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TSDJ VVC SCFL - 50001311004 2018 00314 01-(29-10-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 50001311004 2018 00314 01-(29-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO

(Discutido y aprobado en S'al la de Decisión del 29 de octubre de 2018, acta No. 133) Villavicencio, veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, dentro de la Acción de Tutela promovida por MANUEL TORRES SANTOS cdntra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES 1.1. El Accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, y seguridad sotial, que consideró vulnerados en virtud de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Reveló que mediante Resolución No. SUB-294878 del 22 -de diciembre de 2017, la.

Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES, le reconoció una Pensión de Jubilación, por la suma de $934.583 pesos, haciéndose efectiva a partir deF 01 de enero de 2018. 1.3. Afirmó que' interpuso un derecho de petición, solicitando el pago de las mesadas retroactivas, a partir del 02 de julio de 2013, ya que en esa fecha cumplió -55 años de edad y 20 años de servicio, cumpliendo así con los, preceptos normativos para acceder a la pensión de vejez, es decir 55 años de edad y 10012 semanas en cualquier tiempo; sin que se

y 20 años de servicio, cumpliendo así con los, preceptos normativos para acceder a la pensión de vejez, es decir 55 años de edad y 10012 semanas en cualquier tiempo; sin que se le hubiese proferido respuesta alguna.

Proceso: Impugnación de Tutela

Accionante: Manuel Torres SANTOS Accionado: COLPENSIONES Radicado. 500013110000420180031401 11.3.1. Señaló que cuando habla• de mesadas retroactivas quiere decir que se le deben reconocer 5 mesadas por el año '2013; 14 mesadas por el año 2014; 14 mesadas por el año2015; 14 mesadas por el año 2Ó16;14 mesadas por el año 2017, y 08 mesadas por el año 2018, de acuerdo con la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y el Decreto Ley 1045 de 1978. . 1.4. Indicó que mediante los recursos de reposición y apelación, recurrió la decisión notificada en' la Resolución Nó. SUB-294878vdel 22 de diciembre de 2017, insistiendo en que se le reconociera el pago de las mesadas arriba. señaladas, los cuales fueron negados, sin argumento jurídico alguno. 1.4.1. Sostuvo que estos son derechos adquiridos y que ese 'dinero lo necesita para pagarle los estudios universitarios a sus hijos, adecuar la casa habitación donde vive, para así mantener una vivienda y una vida digna con su familia. 1.5. Pretende a través de la presente acción constitucional, el amparo de los derechos • fundamentales invoca -dos y se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES, que realice el pago de las mesadas retroactivas a partir del 02 de julio de

fundamentales invoca -dos y se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES, que realice el pago de las mesadas retroactivas a partir del 02 de julio de 2013 con el Índice de Precios al Consumidor —IPC, actualizado.

II. Respuesta de las accionadas y vinculadas. 1 11.1., La 'ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - —COLPENSIONES', señaló que mediante Resolución SUB 197656 del 25 de julio de 2018; la Administradora cie Pensiones — COLPENSIONES, estudió el expediente administrativo sobre reconocilniento y pago en relación con la solicitud del 30 de abril de 2018, realizado por el señor MANUEL TORRES SANTOS consistente en la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, acto administrativo notificado al ciudadano mediante acta de entrega del 23 de agosto de 2018, informándole las razones legales y' de derecho,- por las cuales se procedió a negar la reliquidación de vejez.

Por lo anterior, solicitó que se declare la Improcedencia de la acción, como quiera, que la pretensión del actor se funda en el reconocimiento de la pensión de vejez, y la acción de tutela no puede sér utilizada, por su naturaleza excepcional y subsidiaria, para reclamar . asuntos que involucre el reconocimiento de derechos laborales, es decir, que esta no puede Folios 55 al 71, Cuaderno No.

Proceso: Impugnación de Tutela

Accionante: Manuel Torres SANTOS Accionado: COLPENSIONE'S Radicado. 5000131100004201800314013 reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.

Accionante: Manuel Torres SANTOS Accionado: COLPENSIONE'S Radicado. 5000131100004201800314013 reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.

III. Decisión adoptada por el A-Qua 111.1. Culminó la acción constitucional, mediante providencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, donde se negó el amparo de los derechos , fundamentales invocados, al considerar que este no es el escenario para discutir asuntos pensionales, como quiera que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa de conformidad con el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y además, no se 'acredito la presencia de un perjuicio ilremediable.

La Impugnación IV.1. Inconforme con la sentencia de primera instancia el accionante impugnó la decisión, al considerar que el fallo rió se ajusta a los hechos y antecedentes que motiVaron la acción de tutela, pues el a quo no tuvo en cuenta el régimen de transición y los preceptos norMativos de la Ley 33 de 1985, es decir, 55 años de edad y 20 años de trabajo en cualquier tiempo, y que las mesadas retro:activas que está. solicitando se originan a partir del 02 de julio de 2013, fecha en la cual cumplió y adquirió la pensión; a su vez indicó que no se le ha brindado respuesta a la solicitud y se le está vulnerando el derecho fundamental de petición. CONSIDERACIONES V.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue

brindado respuesta a la solicitud y se le está vulnerando el derecho fundamental de petición. CONSIDERACIONES V.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un mecanismo inmediato para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los' casos taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata a través de una orden quese emitirá para que cese el acto ola omisión que afecta el derecho . . subjetivo, siempre que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos (que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Proceso: Impugnación de Tutela

Accionante: Manuel Torres SANTOS

Accionado: COLPENSIONES Radicado. 5000131100009201800314014

En este aspecto la H. Corte Constitucional, en Sentencia T-882 de 2012 M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, reiteró, qué, "... la acción de tutela ro ha sido Consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o substitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competen da de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya. perdidos, sino que tiene el propósito daro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la

jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya. perdidos, sino que tiene el propósito daro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respecto efectivo de los derechos fundamentales que la carta le reconoce". En el presente asunto, preténde el áccionante a través de la acción de tutela, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES, que realice el pago de las mesadas retroactivas a partir del 02 de julio de 2013 con el Índice de Precios al Consumidor —IPC, actualizado, fecha en la cual cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejes es decir 55 años de edad y 20 años de servicio; indicando que se le deben reconocer, 5 mesadas por el año 2013; 14 mesadas por el año 2014; 14 mesadas por el año 2015; 14 mesadas por el año 2016; 14 mesadas por el año 2017, y 08 mesadas por el año 2018, de acuerdo con la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y el Decreto Ley 1045 de 1978. V.3.1. En este sentido, es importante reiterar, que la acción de tutela es un! medio judicial con carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o _ amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa que existiéndo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

_ amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa que existiéndo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. V.3.2. En cuanto el principio de subsidiaridad la Corte Constitucional en Sentencia T-604 de 2013, indicó que, "El principio. de subsidiariedad de la tutela aparece daramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqüella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la procedencia subsidiaria de la acción de tutela se 2 Corte Constitucional, Sent. T-001 del 3 de abril de 1992.

Proceso: Impugnación de Tutela

Accionante: Manuel Torres SANTOS Accionado: COLPENSIONES Radicado. 500013110000420180031401justifica en rázón a la necesidad de presentar el orden y regular de competencias asignadai por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también asegurando el principio de seguridad jurídica. En este sentido, en reiteradas 'ocasiones la Corte Constitucional ha señalado que el juez debe analizar, en cada caso concreto, si existe otro mecanismo judicial en el orden jurídico que permita ejercer la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, logrando una efectiva e íntegra protección de los mismo.C3.

IV.3.3. De igual manera, manifestó en Sentencia T-241 de 2013, de forma reiterada,

permita ejercer la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, logrando una efectiva e íntegra protección de los mismo.C3. IV.3.3. De igual manera, manifestó en Sentencia T-241 de 2013, de forma reiterada, "que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesosante la administración de justicia-son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la\persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios. Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la, Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existen. cia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio V.3.4. Por lo tanto, es preciso señalar que con relación a la configuración de un perjuicio irremediable, le corresponde al demandante probarlo con la consecuente acreditación de las 'siguientes exigencias:

V.3.4. Por lo tanto, es preciso señalar que con relación a la configuración de un perjuicio irremediable, le corresponde al demandante probarlo con la consecuente acreditación de las 'siguientes exigencias: "...(i) Que sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (M) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su iintegridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente...'s Corle Constitucional. Sentencia 604 de 2013 Corle Como nucional Sentencia T-241 de 2013 ' Corte Constitucional. Sentencia T-210 de 2011.

Proceso: Impugnación de Tutela

Accionante: Manuel Torres SANTOS

Accionado: COLPENSIONES Radicado. 5000131100004201800314016

V.4. Ahora bien, en lo referente a la posibilidad de instaurar la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, la FI. Corte Constitucional en Sentencia T-1093 de 2012, ha dejado sentado que si bien estos asuntos deben someterse a consideración de los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral, tal regla puede replantearse a Medida que surjan circunstancias excepcionales que ameriten la necesidad de salvaguardar garantías kis-fundamentales cuya protección resulta impostergable.

puede replantearse a Medida que surjan circunstancias excepcionales que ameriten la necesidad de salvaguardar garantías kis-fundamentales cuya protección resulta impostergable. V.4.1. En este sentido, en Sentencia T-225/18 M.P. ALBERTO ROJAS RIOS, señaló la procedencia excepcional, de la acción de tutela para reclamar el retroactivo pensional, indicando que, "En cuanto a la solicitud de reconocimiento y pago de retroactivo pensional, si bien este Tribunal ha sostenido que no es la acción de tutela el medio para ventilarla debido a que es una prestación dine rana que no afecta el mínimo vital de quien ya está recibiendo una asignación mensual, en ciertas circunstancias esta categorización no puede aplicarse de pleno, ya que un derecho que en principio revisté un contenido patrimonial podría condicionar el acceso a un derecho fundamentar 1 V.4.2. Así, la jurisprudencia de esa Corporación ha establecido que el juez constitucional adquiere competencia para pronunciarse y amparar la pretensión de pago de retroactivo pensional cuando: "a) Hay certeza en la configuración del derecho pensional y b) se hace evidente la afectación al mínimo vital, al constatarse que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia de la accionante y que, por una conducta antijurídica de la entidad demandada, los medios económicos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo. Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de índole constitucional, en donde los

hasta la fecha de concesión definitiva del amparo. Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de índole constitucional, en donde los medios ordinarias se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados" "El fundamento constitucional para ordenar el pago de retroactivo pensional, radica en que la Corte debe reconocer los derechos desde el momento exacto en que se cumplen los presupuestos tácticos y jurídicos que dan lugar a su configuración. En consecuencia, "cuando la Corte ordena él pago retroactivo ha verificado que el supuesto de hecho de la disposición jurídica se ha consumado y, de esa manera, queda autorizada a realizar la calificación jurídica que tal disposición enuncia. Luego, se colige que la Corte declara el derecho desde el instante preciso en que dicha prestación existe en el ámbito

Proceso: Impugnación de Tutela Accionante: Manuel Torres SANTOS Accionado: COLPENS8DNESRadicado. 500013110000420180031401del derecho" (Sentencia482 de 2010, T 722 de 2012, T-480 de 2012). La labor del juez de tutela es meramente declarativa, quien al advertir que el derecho pensiona, ha sido negado indebidamente negado por la entidad, debe remediar una situación que ha contrariado los principios de la Carta Política Sentencia T431 de 2014.

V.4.3. De igual manera, es importante señalar que este medio de protección constitucional, se torna improcedente para perseguir el pago o reconocimiento de prestaciones económicas,

Sentencia T431 de 2014. V.4.3. De igual manera, es importante señalar que este medio de protección constitucional, se torna improcedente para perseguir el pago o reconocimiento de prestaciones económicas, como quiera que los asuntos dinerarios o económicos escapan del ámbito propio de la acción y a' su naturaleza ius fundamental, no siendo entonces. viable que en sede de tutela se ordene el pago solicitado, máxime cuando la forma en que se reconoce la referida pensión se encuentra regulado en la Ley. V.4.4. De otra parte, en cuanto al derecho fundamental de petición señalado en el artículo 23 de la Constitución Política y reglamentado por la Ley 1755 de 2015, la H. Corte Constitucional indicó, que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, por ende no son válidas las respuestas que expresen que se.está contestando o que se va a 'contestar pués la indefinición de la cuestión es un asunto que no debe ser trasladado al peticionario quien no está obligado a sopórtar a carga de la indecisión, indefinición o negligencia .de la entidad responsable de resolver su pedimento. Para que la respuesta a la solicitud elevada sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de 'manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado. Empero, ello no implica que se tenga necesariamente que acceder a lo pedido. V.4.5. De lo anterior, se concluye que para que haya una violación del derecho fundamental de petición, debe existir una omisión por parte de la autoridad en resolver la solicitud del peticionario, o una respuesta evasiva que no resuelva el fondo del

V.4.5. De lo anterior, se concluye que para que haya una violación del derecho fundamental de petición, debe existir una omisión por parte de la autoridad en resolver la solicitud del peticionario, o una respuesta evasiva que no resuelva el fondo del asunto, aspectos que en el presente asunto no se dan, toda vez que mediante Resolución SUB 197656 del 25 de julio de 2018 6, la Administradora de Pensiones, profirió respuesta' a la solicitud del 30 de abril de 2018, respecto de la Reliquidación de la Pensión de Vejez, acto ,administrativo que fue notificado mediante acta de entrega del 23 de agosto de la corriente anualidad'. 6 Folios 60 al 70. Cuaderno No. 1 7 Folio 71 Cuaderno No. 1'

Proceso: Impugnación de Tutela

Accionante: Manuel Torres SANTOS

Accionado: COLPENSIONES Radicado. 500013110000420180031401

78 En este orden de ideas, analizada la situación particular del actor, la sala considera, que el amparo constitucional invocado, es improcedente, en primer lugar por carecer' del requisito de subsidiariedad, en segundo lugar porque a lo largo de la actuación no se probó la causación de un perjuicio irremediable, que amerite su protección a través de este medio constitucional, pues en no se aportó si quiera prueba 'sumaria que así lo acredite; en tercer lugar porque no se 6idencia trasgresión alguna a los derechos fundamentales al mínimo . vital, y a la seguridad social, invocados, por el tutelanté, como ' quiera que no se identifica algún tipoS de acto o trato desigual, que ipermita inferir razonablemente a la violación de sus derechos fundamentales; en ¿L'arto lugar porque

' quiera que no se identifica algún tipoS de acto o trato desigual, que ipermita inferir razonablemente a la violación de sus derechos fundamentales; en ¿L'arto lugar porque este medio de protección constitucional, se torna ineficaz para perseguir el pago o reconocimiento de prestaciones económicas; en quinto lugar porque el accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para obtener el reconocimiento y pago del retroactivo .pensional al cual considerá tener derecho, es decir., que la parte actora, tiene a su disposición otros mecanismos de defensa, para plantear sus inconformidades y hacer valer sus pretensiones, de acuerdo a lo señalado en artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Conforme a lo dilucidado, se confirmará la decisión de primera instancia.

VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.

Proceso: Impugnación de Tutela

Accionante: Manuel Torres SANTOS

Accionado: COLPÉNSIONES

Radicado. 500013110000420180031401RAFAEL EIRO CHA ARRO POVEDA

Magistrado 9

Proceso: Impugnación de Tutela

Accionante: Manuel Torres SANTOS

Accionado: COLPÉNSIONES

Radicado. 500013110000420180031401RAFAEL EIRO CHA ARRO POVEDA

Magistrado 9 jilima hoja correspondielne rt decisión de fecha ve inlintwve (29) de octubre de rit rno (2018)_ por 10 cual se vuelve la impugnación adfallo de mula Radicado No. 500013110000420180031401

TERCERO: Envíese las diligencias a la H. Corte Coristitucional, para su eventual revisión.

CÚMPLASE.

Proceso: írnpugnación de Tutela

Accionante: Manuel Torres SANTOS

Accionado: COLPENSIONES Radicado. 500013110000420180031461

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