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TSDJ VVC SCFL - 50001311004 2018 00320 01-(30-10-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 50001311004 2018 00320 01-(30-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

@RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALADE DECISIÓN CIVILFAMILIALABORAL

HOOVER RAMOSSALAS Magistrado Ponente Villavicencio (Meta), treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicado: 50001311000420180032001. AccióndeTutela.SegundaInstancia.MARIAJOSE

GOMEZ REY contra CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE COLOMBIA,

"IDEAS", INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS

TÉCNICOS EN EL EXTERIOR, "ICETEX", MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL e INSTITUTO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, "lES".

1. OBJETIVO: Resolver la impugnación formulada por la señora María José Gomez Rey, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de septiembre último, dictada por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta).

2. ANTECEDENTES: 2.1. LA QUEJA: Pidió la accionante salvaguarda de sus derechos fundamentales de educación, debido proceso y dignidad humana, ordenando a Corporación Universitaria de Colombia, "IDEAS", permitit la matrícula de los ciclos uno (1) y dos (H) de los años dos mil diecisiete (2017) y dos mil dieciocho (2018), procurando continuar ostentando la

calidad de estudiante de esa universidad y cumplir la totalidad de requisitos necesarios para obtener su título como abogada, así como aportar certificación para el Instituto de Educación Superior, "IES", expresando que los pagos deberán efectuarse de manera semestral, igual que el valor del semestre durante los periodos relacionados. También ruega ordenar a Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, "ICETEX", habilitar la plataforma para realizar la renovación de crédito de los dos (2) años pendientes, apoyando sus pretensiones en los siguientes hechos relevantes:Radicado:500013110004 2018 00320 01. A"ión de Tutela.SegundaInstancia.MARIA JOSE GOMEZ REY contraCORI'ORACJON UNI! E;'JITARIA DE COLOMBIA '7DEAS",y elINS1TIVTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUC1TII O } ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR, '1CETEX': Relata que en el año dos mil quince (2015), cursando tercer semestre de derecho en la Universidad IDEAS, solicitó crédito educativo ante el ICETEX, aprobado para e! semestre B del año en mención, quedando claro en el formulario de inscripción que entraba a cuarto ciclo y que la duración era de cinco (05) semestres, surgiendo inconvenientes en e!dos mil dieciséis (2016), ya que no se le permitía renovar e!crédito, procediendo a elevar solicitudes a ICETEX, quien por oficio de dieciséis (16) de agosto

de esa anualidad la habilitó para efectuar e!trámite en comento. Indica que continuó sus estudios con este problema, aunque siempre realizó el mismo ejercicio ante 1CETEX y la Universidad donde está matriculada, empero, cursando ahora decimo (10) semestre, la renovación está bloqueada con marquilla de cobro, obteniendo como respuesta por parte de 1CETEX que se había retirado e! crédito por ternúnación de materias, empezando a tener inconvenientes, puesto que no se permitía ingresar a clases y menos presentar parciales, optando por elevar numerosas peticiones y logrando respuestas que no resuelven su situación, toda vez que e! claustro Universitario solo replica que es obligación de la estudiante verificar e! proceso y actualizar los datos durante el periodo dispuesto para actualización y renovación del crédito, omitiendo mencionar que también era su competencia impulsar el trámite respectivo ante lES, cerrando así su posibilidad de ser una profesional en derecho. 2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, "ICETEX": Expresó que una vez revisadas las bases de datos, constató que la tutelante es beneficiaria de un crédito de linea "tú eliges25%, modalidad matricula", otorgado e! once (11) de agosto del dos mil quince (2015), periodo 2015-2, direccionado a cursar cuarto año del programa de derecho en la Corporación Universitaria IDEAS, resaltando que revisando el Sistema Nacional de Información de

la Educación Superior, "SNIES", encontró que la periocidad de! programa y su duración es de cinco (05) años, sin embargo, lES, reportó que eran diez (10) semestres, por tanto, (pese a registrar periodicidad anual), habilitó renovación para el periodo 2016-2, aunque no evidenció trámite por parte de la institución, De otra parte, refleja aplazamientos para los periodos 2016-2, 2017-1 Y 2017-2, superando el número permitido que son dos (02) suspensiones para no incurrir en causal de terminación de! crédito, tornándose inviable acceder al proceso de renovación 2Radicado:500013110004 201800320 01. A,"¡ón de Tule/a.SegundaInstamia. MARL4 JOSE GOMEZ REY contraCORPORAOÓN UNIVERfITARlA DE COLOMBIA '1DEAS';y e/INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO YESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXIERlOR, '7CEIEX', por aquella causal, en tanto que para la fecha el actual periodo 2018-2, el calendario está cerrado. Corporación Universitaria de Colombia, "IDEAS": Señaló que e! catorce (14) de agosto último, respondió petición a la accionante, indicando que la actualización del crédito ante el Icetex, recae con exclusividad en e! esrudiante, quien debe verificar el proceso durante los plazos establecidos, operación realizada a través del módulo de actualización de datos, durante el tiempo dispuesto para esa finalidad, comprobándose

que no surtió el trámite en los periodos 2016-2, 2017-2 Y2018-1, llegando a superar el aplazamiento máximo, según trazabilidad del Icetex. Referente a la matricula, la institución universitaria tiene un cronograma para inscripción de materias y estar a paz y salvo en la parte materia financiera, luego el hecho de proteger sus intereses, tampoco implica vulneración de los derechos de la accionante. Ministerio de Educación Nacional, relató que cualquier irregularidad en la prestación del servicio educativo por instiruciones de Educación Superior, permite elevar reclamación ante la Dirección de Inspección y Vigilancia de! Ministerio de Educación Nacional, acreditando la legitimación jurídica, así como los supuestos fácticos que soportan la queja.

3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo negó el amparo por improcedente, vislumbrando al resultar evidente que no existe vulneración a los derechos alegados, puesto que la renovación del crédito es responsabilidad del propio esrudiante, quien debe acrualizar los datos en la plataforma habilitada a través de la página web del Icetex, información suministrada en repetidas ocasiones por parte de aquella entidad, conllevando que a la fecha no sea posible renovar el crédito, puesto que la plataforma se encuentra cerrada. Inconforme con la decisión, la señora Maria José Gómez Rey impugnó, resaltando que estuvo pendiente de la acrualización de sus datos, aunque no fue su culpa que no habilitaran la plataforma

para efecruar e! procedimiento, añadiendo que el suceso fue negligencia de la Universidad, culminando por ratificar las pretensiones iniciales.

4. CONSIDERACIONES El amparo constitucional previsto en la Carta Política básicamente consagra una facultad para todas las personas de acudir ante la administración de justicia en aras de obtener

3Radicado:50oo13110q04 20180032001. A,áó. deTutela.SegundaInstancia.MARIA JOSE GOMEZ REY contraCORPORAOON UNIVERSITARIA DE COWMBL1 '1DEAS",y elINSTTIUTO COLOMBL1NO DE CREDITOEDUCATIVO YESTUDIOS TÉCNICOSEN EL ExTERIOR, '1CEIEX': pronta y concreta solución a situaciones problemáticas originadas por acción u omisión de autoridades públicas e inclusive de los particulares, siempre y cuando existan motivos fundados o medios de prueba que respalden la existencia actual y seria de agravio a los derechos constitucionales fundamentales. El articulo 86 superior, prescribe que la acción de tutela "(.. .) soloprocederá cuandoel afodadono dispongade otromediodedefensajudida/, saJvoque aqueffase utilicetomomecanismo transitoriopara evitarunperjuidoirremediable(.. .)'; en tanto que, el artículo 6°, numeral 1° del decreto 2591 de 1991 establece su improcedencia en aquellos casos cuando exista otro medio ordinario de defensa judicial y, su procedencia excepcional en el evento de ineficacia o evidencia de un perjuicio irremediable, luego con miras a obtener la

protección de sus derechos, toda persona está obligada a acudir en primer lugar y de manera preferente a los mecanismos ordinarios, cuando estos sean procedentes para conferir eficaz protección constitucional' y, únicamente en caso que carezcan de idoneidad o eficacia procede la acción de tutela para su salvaguarda. Puestas así las cosas, respecto del alcance del derecho a la educación, el articulo 67 ibídem contempla que: "fa edutadónesun derechodelapersonay un servidopúbJim que tiene unafundón sodal;cone¡¡asebum¡ elaccesoal conocimiento,a fa ciencia,a la técnica,y a Josdemás bienesy valoresde la tultural". En esa perspectiva, aunque es claro que la obligación del Estado en materia de educación está limitada según el nivel de enseñanza, la Corte Constitucional ha determínado con base en el principio de progresividad que corresponde a aquel, junto con la familia y la sociedad, '~Ideberdeprocurarelaccesoprogresivo delaspersonasa losdistintosnivelesdeescolaridad,mediantelaadotxiá» dediferentesmedidas,dentrode lasquesedestaca,porexpresomandatoconstituaonal,laobligadóndefaalitar mecanismosjinanderosque haganposibleelaccesodetodaslaspersonasaptasalaedecaaán superior3". Sin embargo, la Corte Constitucional también manifestó que sin menoscabo de aquella responsabilidad: "(...) Portanto,elaccesoy permanenaaenelsistemaedutativo-elementosbásicosdelnúdeoesencial

delderechoa la educaaán,no constituyenpotestadesabsolutasy autónomas,sinoque seintegranen 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-227 de 23 de marzo de 2010. M. P. Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Octava de Revisión. Sentencia T-508 de 16 de septiembre de 2016. M.P. Dr. ALBERTO ROJAS Ríos. ) CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-707 de 04 de diciembre de 2017. M.

P. Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO. <1Radicado:500013110004 20180032001. Aoion de Tute/a. SegundaInstancia.MARIA JOSE GOMEZ REY contraCORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE COLOMBIA '1DEAS",y elINSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EX1ERIOR, '1CETEX': tuda 'uso canasto al sistema defacultadesy deberes del estudiantey de /os diversos agentes que interactúanensu educaaán(...) "4.

En este orden de ideas, importa resaltar que en el caso en cuestión la Instirución de Educación Superior reportó que elprograma de esrudios en la facultad de derecho tema una duración de diez (10) semestres, habilitándose el crédito para su renovación en el periodo 2016-2, aunque no se evidenció renovación, operando así la terminación del

crédito educativo aprobado a la actora, contexto donde es propicio traer a colación que el articulo 37 del acuerdo No. 0259 de veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), preceptúa: "CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL CREDITO: E/Icetex suspenderáenforma definitivaIos desembolsos]darápor terminadoelcréditoeducatito,por lassiguientescausales: a) Ic'll1alizacióndelprogramadeestudiospara elmal seconcedióeleliditoedscatioo. b) Reali~ción delúltimogiro,segúnelnúmeradeperiodosafinanciar establecidosalmomentodeotorgamiento delcrédito. ,j Expresa IJOluntaddelbeneficiario,cuandodeseacontinuarsusestudios,peronorequieremás desembolsos. d) Reincidenciaenlasuspensiónporparte delainstitucióneducativasuperioroescuelanormalsuperior. e) Abandono injustificadodelprogramadeestudios. f) Adulteracióndedocumentosopresentacióndeinformaciónfalsa encualquiermomentodela vidadelcrédita. g) Comprobaciónporparte delICETEX, a travésdelasinstitucionesdeeducaciónsuperiorocualquiermedio sobrelafalsedad enla informaciónsuministrada.EspecialmenteenInreferenteal estratosoaoeconomicoy al registroC1/ elSisben. b) Utilizacióndelcréditoparafines distintosdeaquellospara loscualesjite concedido.

  1. Cambiodecentrodocenteodeprogramadeestudiossinpreviaautorizaciónporparte delIce/ex. j) No informaral Icetexdeingresosadiaonalespor becas,comisióndeestudiou otraclasedeapoyoeconómica que recibaparafinanciar losestudiosquereabael beneficiarioduranteel tiempoenque disfruteelelidito educativa. k) No presentar durante más de dosperiodosacadémicosinformaciónsobredesempeñoacadémico,la no actualizacióndelainformaciónpersonaly lade(tos)deudor(es)solidario(s). 1) No tramitar la renovación del servicio según lo establecido en el Reglamento por más de dos periodos académicos. m)Incurrir por tercera vez en la suspensión temporal de desembolsos. n) La reincidenciaenla'"Peticióndeunperiodoacadémico. 'CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T· 068 de 14de febrero de 2012. M. P Dr. JOSE IGNACIO PRETEL T CHALJUB. sRadicado:500013110004 20180032001. A"ión de Tutela. Segundalnstamia: MARIA JOSE GOMEZ REY contraCORPORA06N UNIVERSITARIA DE COIJJMBIA '1DEAS",y e/INSTITUTO COIJJMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN ELEXIERIOR, '1CEIEX': o) Muerleoinvalidezdelbeneficiario.

p) SusjJensióndefinitivadelosestudios. q) 1ntumplimientopor parle del estudiantede tuolquierade las obligacionescontractualesy reglamentarias expedidaspor lcetex". (resaltadonuestro) Pues bien, la renovación del crédito era inviable, ya que en relación con el Icetex, había superado el número de aplazamientos permitidos en el numeral L del artículo transcrito, aunque también para esa fecha el calendario para renovación de créditos por el periodo 2018-2 estaba cerrado, término donde la accionante, ni Universidad IDEAS, realizaron trámite alguno, contexto donde la señora Maria José Gómez Rey, aceptando el contrato de mutuo suscrito, consintió las condiciones del Icetex para efectuar los desembolsos de dinero, renovaciones y posterior recuperación. De otra parte, cabe observar que, según el reglamento interno de Universidad IDEAS, desde su ingreso al programa de derecho, quedó obligada a honrar los deberes, obligaciones, responsabilidades y prohibiciones, coyuntura donde no es razonable ni proporcionado endilgar el resultado nocivo exclusivamente a falta de gestión de las entidades accionadas, pretendiendo encubrir o desconocer su propia conducta negligente o extemporánea, cuando era de su resorte actualizar los datos e impulsar el proceso establecido para su caso particular, igual que hicieron quizás mucbos estudiantes, luego la elilación en el tiempo es el reflejó más contundente que sólo en el último semestre viene a tratar de superar la situación problemática. Conforme a lo anterior, la queja resulta improcedentepor no cumplir los requisitos

generales de subsieliariedad e inmeeliatez, ya que para remover las barreras aquí ventiladas, primero elisponia de mecanismos de defensa eficaces en la vía gubernativa, sede donde bien pudo controvertir las decisiones adoptadas por el ICETEX y Corporación Universitaria IDEAS. Una vez agotada esa fase, también tuvo la posibilidad de acudir ante la juriselicción contencioso administrativa, empero, todo inelica que estas opciones fueron descartadas, optando por la ínterposición de la presente reclamación en procura de salvaguardar sus derechos, además, leyendo las elisposiciones del reglamento de créelito de Icetex, resulta evidente que la aspirante desde el principio tuvo acceso a las líneas y modalidades de créelito, coneliciones de financiación y amortización, etapas del créelito y causales de terminación, adoptando una postura de extrema pasividad, coyuntura donde queda en tela de juicio la temporalidad de esta queja constitucional que involucra deficiencias de comunicación 6Radicado:500013110004 20180032001. A"ión deTutela.SegundaInstancia.MARIA JOSE GOMEZ REY contraCORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE COLOMBIA 'mEAS':y elINSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO YESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXIERIOR. 'TCETEX': yIO de gestión que datan del segundo semestre de dos mil dieciséis (2016), reproches que aparejan la confirmación de la sentencia materia de censura.

En mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta) que data de veinticinco (25) de septiembre último, conforme a las razones de la motivación.

SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual.

CÚMPLASE. ~. ;;Z.:s;.;e¿LFlNA FORERO MEJÍA

Magistrada (Ausenciajustificada)

ALBERTO ROMERO ROMERO

Magistrado 7

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