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TSDJ VVC SCFL - 50001311004 2021 00149 01-(01-06-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 50001311004 2021 00149 01-(01-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013110004 2021 00149 01

Accionante: REINEL FAVIAN CARDENAS REYES

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA y EJERCITO NACIONAL

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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

(Aprobado mediante Acta No. 52 de la fecha)

Villavicencio, primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Provee la Sala en relación con la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de fecha seis (6) de mayo 2021, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio Meta, dentro de la acción de tutela promovida por el señor REINEL FAVIAN CARDENAS REYES contra el MINISTERIO DE DEFENSA y el EJERCITO NACIONAL , con vinculación de la

CAMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO -CENTRO DE CONCILIACION,

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, PAGADURÍA DEL EJERCITO

NACIONAL DE COLOMBIA, DIAN, SECRETARIA DE HACIENDA DEL

DEPARTAMENTO DEL META, SECRETARIA MUNICIPAL HACIENDA DE VILLAVICENCIO, UNIDAD DE GESTION Y PARAFISCALES (U.G.P.P) y las entidades financieras BANCO BBVA, DAVIVIVENDA, BANCO POPULAR,

BANCO DE OCCIDENTE S.A. y CREDIVALORES y a la SUPERINTENDENCIA

FINANCIERA.

I. ANTECEDENTES

entidades financieras BANCO BBVA, DAVIVIVENDA, BANCO POPULAR,

BANCO DE OCCIDENTE S.A. y CREDIVALORES y a la SUPERINTENDENCIA

FINANCIERA.

I. ANTECEDENTES

Relaciona el libelo introductorio los hechos que la Sala resume así:

El señor REINEL FAVIÁN CÁRDENAS REYES señala que, el 25 de enero de hogaño presentó ante la Cámara de Comercio de Villavicencio el inicio de un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, el cual fue admitido mediante proveído del primero (1) de febrero del presente año, enProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013110004 2021 00149 01

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el que además se ordenó el pago a los acreedores y la suspensión de todo tipo de cobros y pagos de libranzas. Decisión que fue notificada el 4 de marzo al pagador de Ministerio de Defensa -Ejercito Nacional, autoridad que la ha desacatado, vulnerando sus derechos al debido proceso y defensa, y, afectando los derechos de los acreedores.

CONTESTACIÓN DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El MINISTERIO DE JUSTICIA, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales señalados en la acción de tutela, toda vez que dicha Cartera no tiene injerencia en el respectivo trámite de insolvencia , ni tiene la capacidad jurídica para amparar inmediatamente el derecho que se refuta

no tiene injerencia en el respectivo trámite de insolvencia , ni tiene la capacidad jurídica para amparar inmediatamente el derecho que se refuta conculcado por lo que alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, indicó que una vez revisadas las bases de datos del Sistema de Gestión Documental SOLIP no se encontró queja o reclamación alguna elevada por el accionante y que en dicho organismo no se adelanta el trámite de insolvencia.

BANCO DAVIVIENDA, señaló que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales reclamados por el accionante y que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no le corresponde a la entidad definir la reclamación elevada, puesto que el requerimiento se hace directamente contra el MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

BANCO POPULAR, solicitó declarar improcedent e la acción de tutela teniendo el carácter subsidiario y residual de la misma , comoquiera que el actor puede solicitar al operador jurídico competente tramitar las objeciones y controversias del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, por la supuesta violación de sus derechos.

Las demás vinculadas guardaron silencio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Culminó la acción constitucional mediante Sentencia del 6 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Ci rcuito de

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Culminó la acción constitucional mediante Sentencia del 6 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Ci rcuito de Villavicencio - Meta, que negó el amparo invocado, por carecer del requisito de subsidiariedad, propio de la acción de tutela. Precisando que el artículo 534 del Código General del P., previó el proceso para las controversias delProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013110004 2021 00149 01

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trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, trámite expedito que conoce en única instancia el Juez Civil Municipal, también señaló que el actor pudo acudir ante la Superintendencia Financiera para presentar una queja contra el actuar de las entidades financieras acreedoras, BVVA Y POPULAR, con quienes tiene los créditos de libranza por los que le realizan los descuentos.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, el tutelista impugnó la sentencia de primera instancia, tras estimar que el a quo no entendió el problema jurídico de la acción de amparo impetrada . Argumentó, que la figura de la controversia dentro del proceso de insolvencia, no es procedente , porque dentro del mismo no se presentaron situaciones que dieran lugar a controversias. De igual manera, señala que es inane presentar una queja ante la Superintendencia Financiera, comoquiera que quien incumple es la entidad accionada.

mismo no se presentaron situaciones que dieran lugar a controversias. De igual manera, señala que es inane presentar una queja ante la Superintendencia Financiera, comoquiera que quien incumple es la entidad accionada.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue concebida por el constituyente, artículo 86 de la Constitución Nacional, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por partic ulares en ciertas y determinadas circunstancias, sean desconocidos y siempre que no se cuente en el ordenamiento jurídico con mecanismo de defensa para iguales propósitos, o porque pese a su existencia no sean eficaces para su protección.

El Art. 32 del Decreto 2591 de 1991 le señala al Juez las pautas a seguir para resolver la impugnación de un fallo de tutela:

“El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…) Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013110004 2021 00149 01

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V. DE CÓMO SE RESOLVERÁ EL PRESENTE CASO

Compete a la Sala determinar si se configura una vulneración de los derechos fundamentales invocados por REINEL FAVIÁN CÁRDENAS REYES, por cuenta del MINISTERIO DE DEFENSA y EJERCITO NACIONAL , al desatender la decisión de suspender los pagos a todos los acreedores del tutelante proferida por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Villavicencio mediante el proveído que dispuso aceptar e iniciar el trámite de negociación de deudas implorado por el actor.

Para resolver tales cuestionamientos es del caso traer a colación la jurisprudencia pertinente sobre (i) Presupuesto de subsidiaridad de la acción de tutela (ii) caso concreto.

FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL:

La acción de tutela por regla general es un medio constitucional de protección que no debe anteponerse a los dispositivos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que oper e como una instancia adicional para reeditar la discusión surtida en sede ordinaria, de ahí que se conciba como herramienta eficaz de carácter subsidiario y residual para la protección inmediata de derechos supralegales agraviados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el sediciente afectado no disponga de otro mecanismo para la protección del

la protección inmediata de derechos supralegales agraviados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el sediciente afectado no disponga de otro mecanismo para la protección del derecho conculcado, o, existiendo éste, sea ejercida como instrumento transitorio para conjurar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, en virtud del carácter residual de la acción de tutela y del principio de subsidiariedad consagrado en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En este sentido la Corte Constitucional ha señalado que “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve, que para acudir a la acción de tutela elProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013110004 2021 00149 01

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peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del

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peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior”.1

DEL CASO EN CONCRETO:

En el caso en concreto , observa la Sala que el señor REINEL FAVÍAN CÁRDENAS REYES, instaura la presente acción de tutela al considerar que le está siendo vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por parte del pagador del MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, toda vez, que continúa efectuando descuentos a su salario a favor del Banco BBVA y Banco Popular, en virtud de los créditos de libranza, que adeuda, sin tener en cuenta la admisión del Proceso de Insolvencia de Persona Natural no Comerciante, que es tramitado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Villavicencio.

Para resolver es importante resaltar el principio de subsidiaridad anunciado en el acápite precedente , que condiciona el amparo constitucional a que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección.

En el caso que nos convoca, se evidencia de las actuaciones adosadas, que dentro del proceso de Insolvencia de Persona Natural no Comerciante, no se ha encauzado ninguna actuación o requerimiento ante la autoridad competente, esto es, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Villavicencio, para que conmine al acatamiento de la decisión proferida, toda vez que es este el competente para dar inicio a las acciones

competente, esto es, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Villavicencio, para que conmine al acatamiento de la decisión proferida, toda vez que es este el competente para dar inicio a las acciones pertinentes encaminadas a atender las pretensiones del tutelante , o en su defecto, no se acredita que se hubiese requerido a la entidad encargada del pago del salario, a fin de que cumpla la orden impartida en el auto admisorio del proceso de insolvencia.

En este sub lite , el actor primeramente, debe intentar la cesación de la amenaza o la reparación del daño mediante las vías que ordinariamente se han concebido para ese propósito y no acudir directamente a la senda supralegal, de la que se podrá hacer uso únicamente ante la ausencia de los mecanismos legales, o cuando existiendo, éstos no son idóneos para evitar un agravio irreparable.

1 Sentencias T 396 de 2014, T 480 de 2011, T 593 de 2017.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013110004 2021 00149 01

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Con base en los anteriores fundamentos jurídicos y fácticos, evidenciándose que el tutelista puede acudir directamente ante la autoridad que conoce de su proceso de insolvencia económica para discurrir la vicisitud expuesta en el escrito tutelar y al no demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable, la acción constitucional se torna improcedente para la

su proceso de insolvencia económica para discurrir la vicisitud expuesta en el escrito tutelar y al no demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable, la acción constitucional se torna improcedente para la protección de los derechos solicitados, razones por las que se confirmará la sentencia objeto de impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala 1 de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Super ior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,

VI. RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha quince (15) de abril de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta), dentro de la acción de tutela instaurada por REINEL FAVIÁN CÁRDENAS REYES c ontra el MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE este proveído por el medio más eficaz, y REMÍTASE lo actuado a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE,Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013110004 2021 00149 01

Accionante: REINEL FAVIAN CARDENAS REYES

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Hoja 7 de 7, de la sentencia proferida en Sala de Decisión No.01 del primero

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA y EJERCITO NACIONAL

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Hoja 7 de 7, de la sentencia proferida en Sala de Decisión No.01 del primero (1) de junio de 2021, Acción de tutela 2ª instancia con Radicado: 5000131100004 2021 00149 01 , Accionante: REINEL FAVI ÁN C ÁRDENAS REYES, Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA y EJERCITO, con firmas de los Honorables Magistrados Doctores RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO P ÓVEDA y

DELFINA MEJIA FORERO.

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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