TSDJ VVC SCFL - 50001311004 2022 00 199 01-(05-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 50001311004 2022 00 199 01-(05-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
Proceso: Segunda Instancia - Acción de Tutela
Accionante: Ana Eugenia Cárdenas Garzón Accionado: ARL Positiva y Otros Radicado No. 50 001 31 10 004 2022 00199 01
Decisión: Revoca Sentencia
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5º DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Aprobado en Sala de decisión de 05 de julio de 2022, Acta No. 71)
Villavicencio, cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por la accionada contra la Sentencia proferida el día 03 de junio de 20 22 por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio - Meta, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Ana Eugenia Cárdenas Garzón contra la ARL Positiva y Ocupar Temporales S.A., trámite al que se vinculó a la EPS Salud Total, AFP Colfondos, Junta Regional de Calificación de Invalidez d el Meta, EPS Medim ás, Superintendencia Financiera de Colombia, Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ARL Sura, Oficina de Liquidaciones de la Superintendencia Nacional de Salud y al Dr. Faruk Urrutia Jalilie, Liquidador de Medimás EPS S.A.S.
1. ANTECEDENTES:
Liquidaciones de la Superintendencia Nacional de Salud y al Dr. Faruk Urrutia Jalilie, Liquidador de Medimás EPS S.A.S.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La accionante promovió acción de tutela, solicitando el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital , los que consideró vulnerados, con ocasión de los hechos que la Sala resume así:
1.1.1. Manifestó que, se encuentra afiliada a la ARL POSITIVA, a la EPS SALUD TOTAL y a la AFP COLFONDOS; que el día 22 de enero de 2015 sufrió un accidente de trabajo mientras laboraba para la Empresa OCUPAR TEMPORALES S.A.2
Proceso: Segunda Instancia - Acción de Tutela
Accionante: Ana Eugenia Cárdenas Garzón Accionado: ARL Positiva y Otros Radicado No. 50 001 31 10 004 2022 00199 01
Decisión: Revoca Sentencia
2 1.1.2. Refirió que ha estado incapacitada de manera constante desde la fecha en la que sucedieron los hechos que di eron lugar al acciden te laboral y que e l día 16 de marzo del año 2022, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , emitió un dictamen, declarando que su caso era de origen laboral o accidente de trabajo.
1.1.3. Indicó que la EPS MEDIMÁS le otorgó incapacidad de 89 días correspondientes al periodo comprendido entre el día 25 de diciembre del año 2021 y el día 23 de marzo del año 2022; que en concordancia con los preceptos de
correspondientes al periodo comprendido entre el día 25 de diciembre del año 2021 y el día 23 de marzo del año 2022; que en concordancia con los preceptos de la ley 100 de 1993, del decreto 780 de 2016 y del decreto 1333 de 2018, le corresponde a la ARL POSITIVA, realizar el pago de las incapacidades, por lo cual , el día 06 de mayo del año 2022, solicitó el cobro de las incapacidades ante la ARL, obteniendo respuesta el día 18 de mayo del año 2022 informándole a la ARL que su afiliación se encuentra vigente desde el año 2019.
1.1.4. Sostuvo que, posteriormente se comunicó con la Empresa OCUPAR TEMPORALES S.A., donde le informaron que la empresa no estaba vinculada con la ARL POSTIVA, por ende, no se encuentran haciendo aportes a su nombre , en esa entidad, pero que la ARL POSITIVA debe seguir respondiendo por todo lo concerniente al tema de seguridad social.
1.1.5. Dice que se encuentra afectada en gran medida por las secuelas de su accidente y no cuenta con ninguna actividad laboral o ingreso adicional que le permita solventar sus gastos personales y los de su familia; n o cuenta con una fuente de ingresos distinta a la del pago de sus incapacidades médicas , y desafortunadamente no ha recibido pago alguno de las mismas durante meses, razón por la cual ha pasado necesidades económicas junto con su familia, incluso hasta el punto de no tener que comer.
1.1.6. Pretende con la presente acción , el amparo constitucional de los derechos invocados, en consecuencia se ordene a la Empresa OCUPAR TEMPORALES S.A. que le informe las razones de hecho y de derecho por las cuales presuntamente no
1.1.6. Pretende con la presente acción , el amparo constitucional de los derechos invocados, en consecuencia se ordene a la Empresa OCUPAR TEMPORALES S.A. que le informe las razones de hecho y de derecho por las cuales presuntamente no se encuentra afiliada a la ARL POSITIVA y por ende se indique a dónde fueron dirigidos los aporte s; a la ARL POSITIVA, reali zar el pago de las prestacio nes económicas derivadas de las incapacidades m édicas relacionadas en el acápite de hechos de 89 días correspondientes al periodo comprendido entre el día 25 de3
Proceso: Segunda Instancia - Acción de Tutela
Accionante: Ana Eugenia Cárdenas Garzón Accionado: ARL Positiva y Otros Radicado No. 50 001 31 10 004 2022 00199 01
Decisión: Revoca Sentencia
3 diciembre del año 2021 y el día 23 de marzo del año 2022.
2. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas.
2.1. La ARL Positiva.
2.1.1. Manifestó que la señora Ana Eugenia Cárdenas Garzón reporta un evento de fecha 22 de enero del 2015 definido como de origen laboral, realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través de Dictamen ML 23424367 de fecha 16 de marzo de 2022, con las siguientes patologías calificadas: “F431, TRASTORNO
ESTRÉS POSTRAUMÁTICO T090, TRAUMATISMO SUPERFICIAL DEL TRONCO, NIVEL NO
ESPECIFICADOREGIÓN DORSAL T110, TRAUMATISMO SUPERFICIAL DE MI EMBRO
ESTRÉS POSTRAUMÁTICO T090, TRAUMATISMO SUPERFICIAL DEL TRONCO, NIVEL NO ESPECIFICADOREGIÓN DORSAL T110, TRAUMATISMO SUPERFICIAL DE MI EMBRO SUPERIOR, NIVEL NO ESPECIFICADO - BRAZO (BILATERAL) T742, ABUSO SEXUAL M621,
DESGARRO VAGINAL.”
2.1.2. Que , en la gestión de la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, se definieron los siguientes diagnósticos de origen común: “F331, TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO MODERADO PRESENTE. (NO DERIVADO DEL EVENTO) F432, TRASTORNO DE ADAPTACIÓN (NO DERIVADO DEL EVENTO). ”; el cual cuenta con un porcentaje de calificación del 16.70%, establecida en primera oportunidad por esa ARL a través de Dictamen ML 2526706 de fecha 24 de mayo de 2022, notificado a las partes interesadas el día 24 de mayo de 2022 y a la fecha, las mismas, se encuentran en términos para que manifiesten su desacuerdo con la calificación previamente establecid a conforme al artíc ulo 142 del D ecreto 019 de 2012.
2.1.3. Sostuvo que ha venido autorizando todas las prestaciones asistenciales que se han derivado de los diagnósticos cal ificados como de Origen Laboral y que no procede el reconocimiento de incapacidades temporales; que frente a la pretensión de la accionante , tendiente a que se le paguen unos periodos de incapacidad, no es la ARL la responsable de acceder a lo solicitado, teniendo en cuenta que las prestaciones económicas, se derivan de un diagnóstico que ha venido siend o
de la accionante , tendiente a que se le paguen unos periodos de incapacidad, no es la ARL la responsable de acceder a lo solicitado, teniendo en cuenta que las prestaciones económicas, se derivan de un diagnóstico que ha venido siend o manejado por la EPS MEDIM ÁS por se r de ORIGEN COM ÚN como se puede evidenciar en las historias clínicas de la accionante; lo que quiere decir, que4
Proceso: Segunda Instancia - Acción de Tutela
Accionante: Ana Eugenia Cárdenas Garzón Accionado: ARL Positiva y Otros Radicado No. 50 001 31 10 004 2022 00199 01
Decisión: Revoca Sentencia
4 corresponde a esa entidad o a la AFP activa del accionante, reconocer los periodos de incapacidades solicitados.
2.1.4. Por esto último, las prestaciones a las que pueda tener derecho la tutelante son responsabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud , representado en la Entidad Promotora de Salud –EPS– y en la Administradora de Fondo de Pensiones –AFP– a las cuales se encu entre afiliada respectivamente, siendo esta la entidad encargada de garantizar las prestaciones asistenciales por patologías de origen común.
2.2. La Empresa Ocupar Temporales S.A.
2.2.1. Refirió que la accionante inició seguimiento en enero de 2015, toda vez que, sufrió abuso sexual (durante su jornada laboral), evento que empezó a ser manejado por la EPS por te ma de vencimiento de evidencias; que e n enero de 2016 realiza ron notificación a la ARL POSITIVA en donde se dili gencia FURAT ,
sufrió abuso sexual (durante su jornada laboral), evento que empezó a ser manejado por la EPS por te ma de vencimiento de evidencias; que e n enero de 2016 realiza ron notificación a la ARL POSITIVA en donde se dili gencia FURAT , porque llega calificación de origen de la EPS calificando los “DX M621 Otros desgarros (no traumáticos) del músculo, F431 Trastorno de estrés postraumático, Ti10 traumatismos superficial de miembro superior, nivel no especificado, TO90 Traumatismos superficial del tronco, nivel no especificado ”, como origen laboral, dictamen que fue apelado por la ARL y finalmente el día 16 de marzo de 2022, confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
2.2.2. Señaló que el día 22 de agosto de 2018, en una primera oportunidad la EPS emitió concepto de rehabilitación Favorable de la accionante; evento de salud que fue manejado por la EPS generando una incapacidad continúa a partir del día 19 de mayo de 2018 hasta el día 27 de mayo de 2019.
2.2.3. Indicó que el día 11 de mayo de 2022, la EPS emitió por segunda vez concepto de rehabilitación Desfavorable para la accionante; y a raíz de la calificación de origen otorgado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la ARL POSITIVA el día 27 de abril de 2022 , inició el manejo en donde consideran que la misma luego de la evaluación correspondiente padece de “estrés postraumático, trastorno adaptación, trastorno ansiedad severos”, generándose5
Proceso: Segunda Instancia - Acción de Tutela
Accionante: Ana Eugenia Cárdenas Garzón
postraumático, trastorno adaptación, trastorno ansiedad severos”, generándose5
Proceso: Segunda Instancia - Acción de Tutela
Accionante: Ana Eugenia Cárdenas Garzón Accionado: ARL Positiva y Otros Radicado No. 50 001 31 10 004 2022 00199 01
Decisión: Revoca Sentencia
5 orden de remisión de servicios para ser valorada por la especialidad de psiquiatría el día 27 de mayo de 2022 , por lo cual hasta la fecha la accionante cuenta con 1456 días de incapacidad generadas por la EPS MEDIMAS, siendo la última la presentada con fecha de finalización el día 21 de junio de 2022.
2.2.4 Afirmó que la empresa reconoció de manera efectiva a la accionante las prestaciones económicas derivadas de su evento de salud, es decir , las incapacidades de sde e l día 03 al día 180 de manera continua, para lu ego ser recobradas ante la EPS; y que a nte las diferentes negativas , y evasivas de las entidades respecto al origen de los diagnósticos médicos , ha evidenciado que la EPS MEDIMÁS ha reconocido y pagado las incapacidades m édicas, derivadas del día 540 en adelante a la accionante; sin embargo, es responsabilidad de la ARL POSTIVA seguir asumiendo con sus propios recursos la atención médica y el pago de las incapacidades que le han sido otorgadas a la accionante , que mediante dictamen de la Ju nta Nacional de calificación de invalidez fueron determinadas como de origen laboral.
2.3. La EPS Salud Total.
2.3.1. Manifestó que la accionante se encuentra afiliada a esa entidad en calidad
dictamen de la Ju nta Nacional de calificación de invalidez fueron determinadas como de origen laboral.
2.3. La EPS Salud Total.
2.3.1. Manifestó que la accionante se encuentra afiliada a esa entidad en calidad de b eneficiario en el régimen Contributivo, y que su estado de afiliación es ACTIVO; que, acude a la presente acción de tutela , con miras a que se acceda a pretensiones en las cuales no se encuentra legitimidad de la entidad, en este orden de ideas, no ha existido por parte de esa Entidad Promotora de Sa lud vulneración de derechos a la accionante, toda vez que se ha actuado en estricto cumplimiento de las normas que regulan el reconocimiento de las prestaciones económicas, afiliación y prestación de servicios médicos, conforme las competencias en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
2.4. La AFP Colfondos.
2.4.1. Indicó que la EPS es la responsable del pago de incapacidades superiores al día 540; que Colfondos S.A, procedió con el reconocimiento de las incapacidades a6
Proceso: Segunda Instancia - Acción de Tutela
Accionante: Ana Eugenia Cárdenas Garzón Accionado: ARL Positiva y Otros Radicado No. 50 001 31 10 004 2022 00199 01
Decisión: Revoca Sentencia
6 partir del día 181 al día 540, es decir de sde el 19 de julio de 2018 hasta el18 de junio de 2019, por 330 días (día 540) y un valor de $8.856.157; y que a la fecha no ha recibido la documentación requerida para dar inicio al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
junio de 2019, por 330 días (día 540) y un valor de $8.856.157; y que a la fecha no ha recibido la documentación requerida para dar inicio al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
2.5. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Meta.
2.5.1. Manifestó que revisada la base de datos de la Junta Nacional, se encuentran dos (2) expedientes a nombre de la accionante , los cuales fueron radicados por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y los cuales se describen así:
1. Dictamen número: 23424367-9270
Fecha dictamen: 22/05/2019
Sala Calificadora: Sala Primera (1) de Decisión.
Motivo de Calificación: Perdida de Capacidad Laboral Diagnósticos: ▪ Contusión de la cadera. ▪ Contusión del hombro y del brazo izquierdo.
Origen: Accidente de Trabajo.
Porcentaje: 0.00% Fecha de Estructuración: 16/11/2016
2. Dictamen número: 23424367-5404
Fecha dictamen: 16/03/2022
Sala Calificadora: Sala Primera (1) de Decisión.
Motivo de Calificación: Origen Diagnósticos: • Desgarro vaginal. • Traumatismo estrés postraumático. • Traumatismo superficial de miembro superior, nivel no especificado brazo bilateral. • Traumatismo superficial del tronco, nivel no especificado región dorsal.
Origen: Accidente de Trabajo.
2.5.2. Indicó que en la actualidad no tienen ningún recurso de apelación por
- Traumatismo superficial del tronco, nivel no especificado región dorsal.
Origen: Accidente de Trabajo.
2.5.2. Indicó que en la actualidad no tienen ningún recurso de apelación por resolver que hubiese sido instaura do por la accionante; además, arguye que las pretensiones presentadas por parte de la tutelante no están dirigidas a esa entidad, sino a : 1. A que su empleador, la empresa Ocupar Temporales S.A., informe las razones de hecho y de derecho por las cuales no se encontró afiliada a ARL Positiva. 2. A que Positiva ARL, gestione el pago de las incapacidades, razones7
Proceso: Segunda Instancia - Acción de Tutela
Accionante: Ana Eugenia Cárdenas Garzón Accionado: ARL Positiva y Otros Radicado No. 50 001 31 10 004 2022 00199 01
Decisión: Revoca Sentencia
7 por lo que Junta Nacional no tiene injerencia alguna.
2.6. La EPS Medimás.
2.6.1. I ndicó que la accionante actualmente se encuentra en estado retirado de esa EPS y activo desde el 17 de marzo de 2022 en Salud Total EPS S.A. y que de acuerdo con lo estipulado por la R esolución 2022320000000864-6 del 8 de marzo de 2022, Medimás EPS deberá entregar al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional d e Salud las bases de datos de los afiliados, teniendo en cuenta lo registrado en su sistema de información , complementando la anotación anterior, por lo cual se tiene la imposibilidad administrativa para tramitar cualquier solicitud para el usuario en M edimás EPS ya que al estar afiliado
teniendo en cuenta lo registrado en su sistema de información , complementando la anotación anterior, por lo cual se tiene la imposibilidad administrativa para tramitar cualquier solicitud para el usuario en M edimás EPS ya que al estar afiliado a otra EPS no es viable interferir en la prestación del servicio.
2.7. La Superintendencia de Sociedades.
2.7.1. I ndicó que de conformidad con las funciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, consagradas en los artículos 82 al 87 de la Ley 222 de 1995, así como a las facultades enmarcadas en los Decretos 1736 del 22 de diciembre de 2020 y 1380 del 28 de octubre de 2021 , no cuenta con la competencia para dar alcance a las pretensiones invocadas en la presente acción.
2.8. La ARL Sura.
2.8.1. Manifestó que la accionante presenta cobertura activa con Seguros de Vida Suramericana S.A. / ARL Sura, a través de la empresa OCUPAR TEMPORALES S.ANIT 800106404, en calidad de trabajador dependiente, iniciando el 1 de abril de 2019, resaltando que ha presentado afiliaciones anteriores para los años 2013 y 2014, ninguno en el año 2015. En relación con los hechos de la presente acción de tutela, informan que la accionante no registra reportes, notificaciones o seguimiento de contingencia alguna reciente , o relacionada a los hechos y anexos de la tutela, así como tampoco se han dado solicitudes de cobro y/o pago de prestaciones propias del Sistema General de Riesgos Laborales y relacionadas a la misma. Se observa que para la fecha del accidente laboral el día 22 de enero 2015,8
de la tutela, así como tampoco se han dado solicitudes de cobro y/o pago de prestaciones propias del Sistema General de Riesgos Laborales y relacionadas a la misma. Se observa que para la fecha del accidente laboral el día 22 de enero 2015,8
Proceso: Segunda Instancia - Acción de Tutela
Accionante: Ana Eugenia Cárdenas Garzón Accionado: ARL Positiva y Otros Radicado No. 50 001 31 10 004 2022 00199 01
Decisión: Revoca Sentencia
8 no se encontraba afiliada a ARL SURA, por lo anterior, la prestación le corresponde a la administradora de riesgos laborales en la que se enc ontraba afiliada la accionante, por lo cual considera que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, es una prestación a cargo de la administradora de riesgos laborales en la que se encontraba afiliada la accionante al momento del accidente, e n consecuencia, no se evidencia vulneración alguna a los derechos invocados.
2.9. El Ministerio de Salud y Protección Social.
2.9.1. En síntesis alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene injerencia en los hechos relacionados en este trámite constitucional, y solicita su desvinculación, toda vez, que no ha violentado ni amenaza do derecho fundamental alguno.
3. Decisión de Primera Instancia.
3.1. Culminó la acción constitucional mediante Sentencia proferida el 03 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio - Meta, que
3. Decisión de Primera Instancia.
3.1. Culminó la acción constitucional mediante Sentencia proferida el 03 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio - Meta, que concedió el amparo constitucional y en conse cuencia ordeno a la ARL POSITIVA que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas seguidas de la notificación de la sentencia, si no lo h ubiera hecho aún, y posterior a la radicación de las incapacidades por parte de la accionante, proceda al pago de las incapacidades emitidas por el médico tratante , desde el veinticinco (25) de diciembre del año 2021 hasta el día veintitrés (23) de marzo del año 2022; EXHORTAR a la ARL POSITIVA que continúe, hasta donde su competencia funcional y legal se lo exija, a dar continuidad al reconocimiento y pago de incapacidades que sean emitidas por su médico tratante, en relación con los diagnósticos calificados como de origen laboral a la tutelante.
4. De la Impugnación.
4.1. Inconforme con la Sentencia de Primera Instancia, la ARL Positiva, impugnó la decisión, argumentando la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez, que la ARL procedió con la liquidación de las incapacidades comprendidas entre el 25 de diciembre de 2021 y el 23 de marzo de 2022 como se evidencia en el9
Proceso: Segunda Instancia - Acción de Tutela
Accionante: Ana Eugenia Cárdenas Garzón Accionado: ARL Positiva y Otros Radicado No. 50 001 31 10 004 2022 00199 01
Proceso: Segunda Instancia - Acción de Tutela
Accionante: Ana Eugenia Cárdenas Garzón Accionado: ARL Positiva y Otros Radicado No. 50 001 31 10 004 2022 00199 01
Decisión: Revoca Sentencia
9 reporte de incapacidades temporales perteneciente a la señora Ana Eugenia Cárdenas Garzón; valores que serán consignados en la cuenta de ahorros de la accionante en un término no superior a 03 días hábiles, es decir a más tardar el 10 de junio del 2022.
5. CONSIDERACIONES:
5.1. En el caso bajo estudio, la accionante pretende el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, en consecuencia se ordene a la a la ARL POSITIVA, realizar el pago de las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades m édicas relacionadas en el acápite de hechos, de 89 días correspondientes al periodo comprendido entre el 25 de diciembre del año 2021 y el 23 de marzo del año 2022.
5.2. Como primera medida, es importante indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, ha señalado que la acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, como las incapacidades por enfermedad general, atendiendo al carácter subsidiario que posee el mecanismo judicial previsto en el artículo 86 de la Constitución Política 2, pues el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los even tuales conflictos que surjan a propósito de la exigencia de este derecho, cual es l a jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social.
Constitución Política 2, pues el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los even tuales conflictos que surjan a propósito de la exigencia de este derecho, cual es l a jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social.
5.3. No obstante, la Corte también ha señalado dos excepciones a la regla general de la improcedencia, así:
“…la acción de tutela procederá en primer lugar como mecanismo principal y definitivo, en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto; con el fin de determinar esta situación, ha valorado varios factores, dentro de los cuales está la edad del peticionario, las condiciones de salud, la afectación del mínimo vital y otras circunstancias que no tienen que ver con las condiciones personales del peticionario; en segundo lugar, procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando sea
1 Corte Constitucional, Sentencias T-174-08, T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-607-07, T-691A-07, T-652-07, T-307-07, T376-07, T-284-07, T-529-07, T-149-07, T-935-06, T-229-06, T-159-10 entre otras. 2 “Esta acción [la de tutela] sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.10
Proceso: Segunda Instancia - Acción de Tutela
Accionante: Ana Eugenia Cárdenas Garzón
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.10
Proceso: Segunda Instancia - Acción de Tutela
Accionante: Ana Eugenia Cárdenas Garzón Accionado: ARL Positiva y Otros Radicado No. 50 001 31 10 004 2022 00199 01
Decisión: Revoca Sentencia
10 necesaria para evitar un perjuicio irremediable 3”.
5.4. Por esto último, es necesario aclarar que la existencia de un perjuicio irremediable debe ser analizado y comprendido de acuerdo a las particularidades del caso en concreto, por lo que el Alto Tribunal ha señalado que los requ isitos o condiciones para que se estructure tal perjuicio , se hacen más flexibles cuando la acción constitucional, es promovida por sujetos de especial protección constitucional; así como también ha considerado que es posible presumir la afectación al míni mo vital cuando se alega como perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de reconocimiento de una prestación económica generada del derecho a la seguridad social; por lo anterior no hay duda sobre la procedencia de este trámite constitucional, pu es en el caso en concreto, se trata de una persona que se encuentra en condiciones de inferioridad frente a los demás sujetos del conglomerado social, con varios diagnósticos médicos calificados como de origen laboral denominados, “F431, TRASTORNO ESTRÉS POSTRAUMÁTICO T090, TRAUMATISMO SUPERFICIAL DEL TRONCO, NIVEL NO ESPECIFICADOREGIÓN DORSAL T110, TRAUMATISMO SUPERFICIAL DE MIEMBRO SUPERIOR, NIVEL NO ESPECIFICADO - BRAZO (BILATERAL) T742, ABUSO SEXUAL M621,
ESPECIFICADOREGIÓN DORSAL T110, TRAUMATISMO SUPERFICIAL DE MIEMBRO SUPERIOR, NIVEL NO ESPECIFICADO - BRAZO (BILATERAL) T742, ABUSO SEXUAL M621, DESGARRO VAGINAL.” y “F331, TRASTORNO DEPRESIV O RECURRENTE, EPISODIO MODERADO PRESENTE. (NO DERIVADO DEL EVENTO) F432, TRASTORNO DE ADAPTACIÓN (NO DERIVADO DEL EVENTO).”; los cuales le impide n su desempeño laboral, por lo cual no ha podido percibir recursos económicos, siendo su único ingreso, las inc apacidades pretendidas a través de esta acción, como veremos adelante.
5.5. Así las cosas, atendiendo las pretensiones del actor, es importante indicar que cuando se trate del pago de incapacidades médicas provenientes de enfermedades o accidentes de origen laboral, la Corte Constitucional en Sentencia T-161/19, M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER, se refirió al reconocimiento y pago de incapacidades laborales, en los aspectos siguientes:
“El Sistema General de Seguridad Social establece la protección a la que tienen derecho aquellos trabajadores que, en razón a la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad de origen común, se encuentran incapacitados para desarrollar s us actividades laborales y, en consecuencia, están imposibilitados
3 Corte Constitucional, Sentencias T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-691A-07, T-376-07, T-284-07, T-529-07, T-149-07, T229-06, entre otras.11
Proceso: Segunda Instancia - Acción de Tutela
229-06, entre otras.11
Proceso: Segunda Instancia - Acción de Tutela
Accionante: Ana Eugenia Cárdenas Garzón Accionado: ARL Positiva y Otros Radicado No. 50 001 31 10 004 2022 00199 01
Decisión: Revoca Sentencia
11 para proveerse sustento a través de un ingreso económico. Dicha protección se materializa mediante diferentes figuras tales como: el pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensión de invalidez contempladas todas estas, en la Ley 100 de 1993, Decreto 1049 de 1999, Decreto 2943 de 2013, la Ley 692 de 2005, entre otras disposiciones.
Las referidas medidas de protección buscan reconocer la importancia que tiene el salario de los trabajadores en la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. Así lo ha sostenido esta Corporación al referirse particularmente a la incapacidades, estableciendo que el procedimiento para el pago de las mism as se han creado “(…) en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el S istema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada”
En relación con el pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días. Reiteración de jurisprudencia.
Conforme fue expuesto en precedencia, el Sistema General de Seguridad Social contempla, a través de diferentes disposiciones legales [75], la protección a la
días. Reiteración de jurisprudencia.
Conforme fue expuesto en precedencia, el Sistema General de Seguridad Social contempla, a través de diferentes disposiciones legales [75], la protección a la que tienen derecho los trabajadores que, con ocasión a una contingencia originada por un accidente o una enfermedad común, se vean limitados en su capacidad laboral para el cumplimiento de las funciones asignadas y la consecuente obtención de un salario que les permita una subsistencia digna.
Respecto de la falta de capacidad laboral. La Cort e ha distinguido tres tipos de incapacidades a saber : (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial , cuando se presen ta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50% . Sobre el particular, la propia jurisprudencia ha precisado que las referidas incapacidades pueden ser de origen laboral o común, aspecto que resulta particularmente relevante para efectos de determinar sobre quién recae la responsabilidad del pago de las mismas, como se explicará a continuación.
De las incapacidades por enfermedad de origen laboral.
En cuanto a las incapacidades por enfermedad de origen laboral, el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 [77] dispone que las Administradoras de Riesgos Laborales -ARLserán las encargadas de asumir el pago de aquellas incapacidades generadas con ocasión de un accidente de trabajo o
del Decreto 2943 de 2013 [77] dispone que las Administradoras de Riesgos Laborales -ARLserán las encargadas de asumir el pago de aquellas incapacidades generadas con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico [78].
El pago lo surtirá la ARL correspondiente “(…) hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de inca