TSDJ VVC SCFL - 5000131103002 2016 00445 01-(13-07-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 5000131103002 2016 00445 01-(13-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
Proceso: PETICIÓN DE HERENCIA Radicado: 500013103002 2016 00445 01
Demandante: RODRIGO PERDOMO OVIEDO, MARLIO PERDOMO OVIEDO y otros
Demandado: ARNULFO PERDOMO OVIEDO
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Villavicencio, trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021)
1. Atendiendo la redistribución de procesos ordenada en el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el Acuerdo CSJMEA21 -30 de 10 de marzo de 2021 procede este Despacho a AVOCAR el conocimiento del presente la acción y continuar con el trámite del mismo.
2. Estando el presente asunto al Despacho del suscrito Magistrado, para proveer como en derecho corresponda respecto del recurso de apelación formulado por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta), previamente s e realiza el corre spondiente control de legalidad, advirtiéndose que en primera instancia se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, que, como se verá, da al traste lo actuado y así debe declararse.
ANTECEDENTES PROCESALES
Los demandantes RODRIGO PERDOMO OVIEDO, MARLIO PERDOMO OVIEDO, RUTH MARIA PERDOMO OVIEDO, MIRYAM PERDOMO DE PERDOMO, OFELIA PERDOMO DE MARTÍNEZ presentaron demanda de
Los demandantes RODRIGO PERDOMO OVIEDO, MARLIO PERDOMO OVIEDO, RUTH MARIA PERDOMO OVIEDO, MIRYAM PERDOMO DE PERDOMO, OFELIA PERDOMO DE MARTÍNEZ presentaron demanda de petición de herencia en contra del señor ARNULFO PERDOMO OVIEDO , pretendiendo que se reconozcan judicialmente como herederos de la causante EPIFANÍA OVIEDO DE PERDOMO (Q.E.P.D.) y se ordene al JuzgadoProceso: PETICIÓN DE HERENCIA Radicado: 500013103002 2016 00445 01
Demandante: RODRIGO PERDOMO OVIEDO, MARLIO PERDOMO OVIEDO y otros
Demandado: ARNULFO PERDOMO OVIEDO
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Octavo Civil Municipal de Villavicencio , despacho que conoció el mortuorio de su progenitora, se reabra el trabajo de partición antes mencionada y en el nuevo trabajo se incluya como herederos a los demandantes.
Entre los hechos se encuentran que el demandado , señor ARNULFO PERDOMO OVIEDO, inició un proceso de sucesión ante el operador judicial anunciado, sin notificar a los otros herederos determinados, quienes por tal razón no concurrieron a aquel mortuorio, y adicionalmente, indican que ARNULFO PERDOMO realizó la cesión de derechos sucesorales a HENRY ADRIÁN FELIPE ARDILA GIRALDO, a quien se le adjudicó la totalidad del único activo.
Ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta) se
ADRIÁN FELIPE ARDILA GIRALDO, a quien se le adjudicó la totalidad del único activo.
Ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta) se adelantó la primera instancia, concluida con sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) , mediante la cual se negaron las pretensiones principales de la demanda.
CONSIDERACIONES
La figura del litisconsorcio necesario encuentra su sustento normativo en el artículo 61 del actual Estatuto Procedimental Civil -antes artículo 83 del Código de Procedimiento Civil -, respecto a los procesos que versan sobre actos o relaciones jurídicas donde necesariamente intervienen otras personas que son sujetos de derechos en tales relaciones y que, a la vez, no sería posible resolver de mérito sin la comparecencia de las mismas, canon que señala que la demanda deberá dirigirse también contra todas ellas, y que en caso de que así no se hiciere, el juez deberá dar traslado a las partes faltantes en los mismos términos que la parte inicialmente demandada. Esta integración necesaria puede tener origen en la disposición legal o imponerlo directamente la naturaleza de las relaciones o actos jurídicos respecto de las cuales verse el proceso.
El interés en el litigio, factor que es determinante en la legitimación en la causa litigiosa, puede asistirle a varias personas por activa y por pasiva aunque solo algunos de ellos sean los titulares de la relación jurídica material, de ahí que a unos y a otros les deba ser reconocida, por lo que “en los alrededores del contrato hay personas que ciertamente no fueron susProceso: PETICIÓN DE HERENCIA
aunque solo algunos de ellos sean los titulares de la relación jurídica material, de ahí que a unos y a otros les deba ser reconocida, por lo que “en los alrededores del contrato hay personas que ciertamente no fueron susProceso: PETICIÓN DE HERENCIA Radicado: 500013103002 2016 00445 01
Demandante: RODRIGO PERDOMO OVIEDO, MARLIO PERDOMO OVIEDO y otros
Demandado: ARNULFO PERDOMO OVIEDO
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celebrantes, pero a quienes no les es indiferente la suerte final del mismo. Dicho de otro modo, no sólo el patrimonio de los co ntratantes padece por la ejecución o inejecución del negocio jurídico; también otros patrimonios, de algunos terceros, están llamados a soportar las consecuencias de semejante comportamiento contractual» (CSJ SC, 28 Jul 2005, Rad. 1999-00449-01).
Es decir , en la periferia del contrato, existen terceros a los cuales el incumplimiento, los vicios en su formación, el ocultamiento de la voluntad real de los contratantes y el desequilibrio en su contenido prestacional los alcanza y afecta patrimonialmente, como los cesionarios, causahabientes a título universal o singular, coherederos, deudores solidarios, entre otros.
En relación con la integración del contradictorio y la necesidad de decretar la nulidad por el a quem de la sentencia de primera instancia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en proveído ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016), ha reiterado el criterio 1 adoptado por la corporación, así:
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en proveído ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016), ha reiterado el criterio 1 adoptado por la corporación, así:
“(…) primero, que es cierto que todas las medidas de integración del litisconsorcio necesario deben surtirse en el trámite de la primera instancia; y segundo, que, en cambio, no es cierto que una vez superada tal instancia el sentenciador superior, de continuar la deficiente conformación de aquél, no le queda otro camin o que abstenerse de proveer sobre el fondo del asunto puesto a su consideración. En efecto, lo único que en ésta hipótesis impide el precepto es “resolver de mérito”, lo que indudablemente deja espacio para que el juzgador ad quem pueda adoptar cualquier m edida procesal, legalmente admisible, que conduzca a solucionar la anómala situación, mientras no resuelva de fondo que es lo único que en verdad se le prohíbe; mucho más, si precisamente, como se dijo, es deber ineludible del juez evitar los fallos inhibitorios.
La medida procesal que le corresponde adoptar al fallador de segunda instancia -agregó- está dada por la consagración de la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual se produce, entre otros eventos, cuando se deje de notificar o emplazar a una de “las demás personas que deban ser citadas como parte”, situación que atañe con los litisconsortes
1 Criterio reiterado en CSC SC, 23 Mar. 2000, Rad. 5259; CSJ SC, 29 Mar. 2001, Rad.
deban ser citadas como parte”, situación que atañe con los litisconsortes
1 Criterio reiterado en CSC SC, 23 Mar. 2000, Rad. 5259; CSJ SC, 29 Mar. 2001, Rad. 5740; CSJ SC, 22 Abr. 2002, Rad. 6278; CJS SC, 5 Dic. 2011, Rad. 2005 -00199-01; CSJ SC.Proceso: PETICIÓN DE HERENCIA Radicado: 500013103002 2016 00445 01
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Demandado: ARNULFO PERDOMO OVIEDO
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necesarios, quienes deben ser citados al proceso justamente para que se pueda resolver de mérito sobre la cuestión litigiosa; situación que se da tanto frente a aquellos litisconsortes que mencionados en la demanda y en el aut o admisorio de la misma no fueron notificados de éste; como frente a quienes deben ser citados, y no lo han sido, a pesar de que por la ley o por la naturaleza del litigio deben demandar o ser demandados; todo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del C. de P. C.
El decreto de la nulidad -concluyó la providencia - comprenderá el trámite adelantado en la segunda instancia y la sentencia apelada u objeto de consulta, puesto que abolida ésta se restituye la posibilidad de disponer la citación oportuna de las personas que debieron formular la demanda o contra quienes se debió dirigir ésta, para los fines que atañen con la defensa de sus intereses; se dan así unas ventajas prácticas de valor apreciable, con relación
citación oportuna de las personas que debieron formular la demanda o contra quienes se debió dirigir ésta, para los fines que atañen con la defensa de sus intereses; se dan así unas ventajas prácticas de valor apreciable, con relación al fallo inhibitorio, consistentes en que subsiste el mismo proceso, se evita que se pierda tiempo y la actividad procesal producida hasta ese momento, se mantienen los efectos consumados de las normas sobre interrupción de la caducidad y prescripción; y, por sobre todo, se propende porque de todos modos se llegue al final a la composición del litigio.”
CASO CONCRETO
Revisadas las presentes actuaciones se observa que la demanda promovida por RODRIGO PERDOMO OVIEDO, MARLIO PERDOMO OVIEDO, RUTH MARIA PERDOMO OVIEDO, MIRYAM PERDOMO DE PERDOMO, OFELIA PERDOMO DE MARTÍNEZ fue exclusivamente contra el señor ARNULFO PERDOMO, también heredero y que su pretensión principal está orientada a que se an reconocidos como herederos de su progenitora EPIFANÍA OVIEDO DE PERDOMO y se rescinda la partición efectuada en el proceso de sucesión adelantado ante el al Juzgado Octavo Civil Municipal de la ciudad, tramite en el que s ele adjudicó a HENRY ADRIÁN FELIPE ARDILA GIRALDO , cesionario de los derechos sucesorales el 100%, de la única partida.
Efectivamente, omitió la parte demandante dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 del Código General del Proceso, integrando el contradictorio con el cesionario de los derechos sucesorales , HENRY
Efectivamente, omitió la parte demandante dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 del Código General del Proceso, integrando el contradictorio con el cesionario de los derechos sucesorales , HENRY ADRIÁN FELIPE ARDILA GIRALDO , pues, como se expuso en las consideraciones, al elevarse pretensiones como las invocadas por el extremo activo, se conforma un litisconsorcio necesario que obliga a citar al procesoProceso: PETICIÓN DE HERENCIA Radicado: 500013103002 2016 00445 01
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a todos los intervinientes en la sucesión o terceros contra los que produzca efectos la sentencia que dentro del presente asunto se profiera.
Así las cosas, al encontrarse acreditado que los derechos mortuorios habían sido cedidos al señor HENRY ADRIÁN FELIPE ARDILA GIRALDO (Fls. 12-13 y 24 a36, Cdno.1), por el demandado, debía obligatoriamente citarse, como así no se procedió, ni tampoco se encauzó la actuación por parte del Operador Judicial de primera instancia , y comoquiera que , tal decisión no puede proferirse sin la comparecencia de los terceros interesados que puedan ser afectados con la sentencia que llegue a emitirse, quienes even tualmente habrán de soportar los efectos de la recisión de la partición , por “razones de orden jurídico y de conveniencia en pos de lograr que, en últimas, se llegue
afectados con la sentencia que llegue a emitirse, quienes even tualmente habrán de soportar los efectos de la recisión de la partición , por “razones de orden jurídico y de conveniencia en pos de lograr que, en últimas, se llegue a producir una justa y oportuna composición de los litigios, y, por sobre todo, en cumplimiento del preciso mandato legal contenido en el artículo 37 -4 del C. de P.C., que le impone a los jueces el deber de emplear todos los poderes de que se halla investido para evitar los fallos inhibitorios, los que, en esencia, no son propiamente sentencias”2.
Conforme a la situación expuesta y teniendo en cuenta lo señalado en nuestro compendio procesal civil, considera el Despacho qué para poder proceder a emitir sentencia de mérito en el sub judice, es indispensable la comparecencia del cesionario de los derechos herenciales HENRY ADRIÁN
FELIPE ARDILA GIRALDO.
Corolario, estima esta Magistratura, que en el presente asunto se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil 3, p or consiguiente, a efectos de corregir el vicio que afecta parcialmente lo rituado, anulará las actuaciones surtidas en esta instancia judicial y la sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), inclusive, para que el juez a-quo cite al proceso al cesionario HENRY ADRIÁN FELIPE ARDILA GIRALDO , con quien debió integrarse el contradictorio, y renueve el trámite invalidado, conservando validez las pruebas decretadas y practicadas en el proceso , las cuales
al cesionario HENRY ADRIÁN FELIPE ARDILA GIRALDO , con quien debió integrarse el contradictorio, y renueve el trámite invalidado, conservando validez las pruebas decretadas y practicadas en el proceso , las cuales tendrán plena eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de
2 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 6 octubre de 1999, Radicado 5224. 3 Hoy artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso.Proceso: PETICIÓN DE HERENCIA Radicado: 500013103002 2016 00445 01
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contradecirla, conforme lo establece el artículo 138 del Código General del Proceso.
DECISION:
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Decisión 1 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones surtidas en esta sede judicial y a partir de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta), el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) , inclusive, conservando validez las pruebas decretadas y practi cadas en el proceso, las cuales tendrán plena eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirla, conforme lo establece el artículo 138 del Código General del Proceso.
decretadas y practi cadas en el proceso, las cuales tendrán plena eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirla, conforme lo establece el artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar al juez a-quo que proceda a integrar el contradictorio con el cesionario de los derechos herenciales HENRY ADRIÁN FELIPE ARDILA GIRALDO, en la forma y términos establecidos en el artículo 61 del Código General del Proceso y, en su momento, renovar la actuación anulada.
TERCERO: Remítase por Secretaría el expediente al Juzgado de Origen, para lo pertinente.