TSDJ VVC SCFL - 5000131110002 2010 00319 03-(23-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 5000131110002 2010 00319 03-(23-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Procede el suscrito Magistrado a resolver, el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de'esta ciudad, en la audiencia celebrada el 24 de octubre de 2017, mediante el cual declaró infundada la objeción formulada por el extremo demandante contra los inventarios y avalúos presentados' por su contraparte. . ANTECEDENTES 1.1. Ante el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, se adelanta proceso declarativo de unión marital de hecho, iniciado por la señora Nicefora Álvarez Romero y en contra de Juan Carlos Bedoya Gil, el cual se encuentra en la etapa liquidatoria. 1.2. En .tal virtud, el día 3 de agosto de 2017, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, prevista en el artículo 501 del Código General del Proceso, dentro de la cual, las partes relacionaron el activo que componía la sociedad patrimonial integrada por un único bien inmueble, y solicitaron la suspensión del proceso, para de mutuo acuerdo, proceder a fijar el valor del predio, petición que fue despachada de forma favorable por la A quo, quién señaló el 18 de agosto de la misma anualidad, 'para continuar la vista pública.2 - 1.3. Reanudada la audiencia en la fecha señalada, y ante la falta de acuerdo entre
fue despachada de forma favorable por la A quo, quién señaló el 18 de agosto de la misma anualidad, 'para continuar la vista pública.2 - 1.3. Reanudada la audiencia en la fecha señalada, y ante la falta de acuerdo entre las partes respecto del valor del inmueble denunciado como perteneciente a la sociedad patrimonial, el señor apoderado judicial de la parte demandante formuló la objeción respectiva, únicamente en relación con la cuantía que se le asignó al mismo por el señor apoderado judicial del demandado, el que consideró inferior al que realmente le corresponde. 1.4. Ante esta manifestación, la juez de la causa, atendiendo lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 501 del Código General del Proceso, suspendió la audiencia y fijó el 24 de octubre de 2017, para resolver sobre la objeción planteada. Así mismo, exhortó a la parte objetante para que aportara el dictamen pericial que cuantificara el valor del inmueble, pero con las precisiones realizadas porel mandatario judicial del demandado. 1.5. Mediante el auto objeto de censura, proferido en la audiencia celebrada el 24 de octubre de 2017, la A quo declaró infundada y "no probada" la objeción formulada por la demandante, en tanto, dentro del término legal no aportó el dictamen pericial que acreditara los fundamentos en que basó su objeción, mientras que contrario sensu, consideró que la experticia traída por el extremo demandado para soportar el valor del único bien que compone el activo de sociedad patrimonial, era claro, completo, y se encontraba debidamente cimentado. 1.6. Inconforme con esta determinación, el mandatario judicial de la demandante
demandado para soportar el valor del único bien que compone el activo de sociedad patrimonial, era claro, completo, y se encontraba debidamente cimentado. 1.6. Inconforme con esta determinación, el mandatario judicial de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando en síntesis, que el artículo 501 del Código General del Proceso, no estableció "claramente que no se pueda presentar en su momento dentro de la audiencia"el dictamen pericia!, circunstancia que se armoníza con los principios de la oralidad, en tanto, en ese mismo instante se puede correr traslado a la contraparte para que presente las "observaciones"respectivas. Resaltó además que por la falta de representación judicial de su mandante, ante la renuncia del anterior apoderado, esta carecía de capacidad procesal para hacer valer sus intereses dentro del proceso y presentar la objeción respectiva,3 circunstancia con la cual se le estaría "vulnerando su derecho a ejercer su defensa y al debido proceso" 1.7. Denegado el primero de los medios de impugnaGión formula' dos, se concedió el segundo, (Minuto 22:42 y siguientes). Al desatar el recurso horizontal, consideró la A quo qué contrarió a lo sostenido por el recurrente, el artículo 501 del estatuto adjetivo sí estableció un término perentorio y de-obligatorio cumplimiento, para aportar el dictamen pericial que demuestre el fundamento de la objeción fórmulada en contra de los inventarios y avalúos denunciados, el cual, garantiza además del conocimiento oportuno del medio de prueba y la contradicción del mismo por la parte no objetante. Así mismo, indicó que el cambio de apoderado por parte de la demandante no se
y avalúos denunciados, el cual, garantiza además del conocimiento oportuno del medio de prueba y la contradicción del mismo por la parte no objetante. Así mismo, indicó que el cambio de apoderado por parte de la demandante no se constituía eh causal de interrupción o suspensión del proceso, por lo que bajo estas consideraciones, no había lugar a reponer la decisión cuestionada. 1.8. Surtido el trámité pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES 11.1. Ab initio, debe señalar el suscrito Magistrado que la providencia objeto de , censura será confirmada, por los argumentos que se pasan a ver. 11.2. El artículo 501 del Código General del Proceso que regula el trámite para la realización de la audiencia de inventarios y avalúos y su objeción, dispone que: "Art. •501.- Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas:
1. A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del código Civil y el compañero permanente. El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso enel cual seráaprobado por el juez.
En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados. Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarlos y. avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas. 2. ( )
cualquiera de los interesados. Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarlos y. avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas. 2. ( ) La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargó de la masa' social. Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable.
3. Para resolv. er las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la, práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar, las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la autliencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.
En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruébas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral."
señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral." 11.2. La norma transcrita ,es de una claridad meridiana, cuando señala que si en la audiencia de inventarios y avalúos 7 que es: el estadio procesal idóneo para que las partes consoliden el haber de la sociedad conyugal o patrimonial, según el caso — se presentan objeciones, él juez tramitador de la causa deberá suspender la audiencia y ordenar la práctica de la pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere le ayudarán a resolver la objeción planteada por una o ambas partes. Advirtiéndoles además que "...deben presentar las pruebas documentales y los 4dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco 15) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.", (Negrilla y subraya ex professo) so pena de que "Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral." 11.3.. Bajo el contexto que viene de verse, emerge paladino que el estatuto adjetivo — contrario, a lo sostenido por el recurrente — sí establece un término legal, perentorio e improrrogable, para que la parte objetante, aporte al proceso, las pruebas documentales o periciales que considere pertinente para demostrar el fundamento de su objeción, que va desde la fecha en que se suspende la
perentorio e improrrogable, para que la parte objetante, aporte al proceso, las pruebas documentales o periciales que considere pertinente para demostrar el fundamento de su objeción, que va desde la fecha en que se suspende la audiencia donde se formuló y hasta cinco (5) días antes dé que se reanude esta, lapso en el que estos medios de persuasión incorporados al proceso estarán a disposición de las partes en la secretaría del Juzgado. 11.4. Dicho en otras palabras, el interregno señalado, es el término en el cual las partes pueden incorporar al proceso las pruebas — documentales o periciales — querespalden su objeción, el que una vez cumplido, es decir, una vez falten cinco (5) días para la celebración de la audiencia, conlleva al fehecimiento de la oportunidad para su aportación, sin que sea posible entonces, una vez instauráda nuevamente la vista pública introducir el dictamen pericial, sorprendiendo en esta etapa procesal a su contraparte, quién no ha tenido el tiempo para conocer, estudiar, y obtener la asesoría necesaria para controvertir la prueba pericial, cuando no posea los conocimientos necesarios. 11.5. En este sentido, nótese como el inciso 'final de la disposición transcrita, reafirma lo dicho cuando establece que "En la continuación de/a audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido'citada5, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas.", y en caso de que no se hubiesen aportado los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, es decir, con antelación, no inferior a cinco días, a la fecha para reanudar la
acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas.", y en caso de que no se hubiesen aportado los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, es decir, con antelación, no inferior a cinco días, a la fecha para reanudar la audiencia, promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.11.6. Así las cosas, el argumento del apelante circunscrito a la falta de una disposición que restrinja la aportación del dictamen pericial en la audiencia que decida sobre la objeción a los inventarios y avalúos, no está llamado a abrirse paso, pues como quedó brevemente visto, el legislador patrio en el inciso 3° del artículo 501 del Código General del Proceso, fijó las condiciones y términos en que puede darse este acto procesal. 11.7. Dejando de lado lo anterior, y ya en lo que al segundo reproche se refiere y que tiene que ver con la presunta falta de defensa técnica de la demandante, circunstancia que le impidió ejercer su derecho a la defensa y el debido proceso,. debe señalar el suscrito Magistrado que dicho argumento pierde fuerza al revisarse el expediente, pues bien pronto se advierte, que la señora Nicefora Álvarez Romero en la audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 3 de agosto de 2017, estuvo representada judicialmente por el Dr. Robert Tulio Mina (m. 01:14 y ss.), tanto así que él, y el, mandatario judicial del demandado, solicitaron la suspensión del proceso Para fijar de mutuo acuerdo el valor del único bien denunciado y ante la falta de este consenso, en la reanudación -de la vista pública
y ss.), tanto así que él, y el, mandatario judicial del demandado, solicitaron la suspensión del proceso Para fijar de mutuo acuerdo el valor del único bien denunciado y ante la falta de este consenso, en la reanudación -de la vista pública el 18 de agoSto de la misma anualidad, su apoderado judicial formuló la objeción respectiva (m. 14:14 a 14:57). 11.8. Ahora, si bien es cierto, el Dr. Robert Tulio Mina en el escrito visible a folio 177 del cuaderno principal de copias, presentó renuncia al poder conferido por la aquí demandante, petición que fue atendida de forma favorable por parte del Despacho de primera instancia con proveído del 4 de octubre de 2017 1, aun cuando no se daban los presupuesto de que trata el artículo 76 del Código General del Proceso para tal decisión, pues no se acompañó la comunicación enviada a su poderdante — Nicefora Álvarez Romero — informándole tal determinación, ti y corno lo exige la norma citada, lo cierto es, que dicha carencia de representación técnica no vulnera lós derechos de la apelante, en tanto, la señora Nicefora Álvarez estuvo presente en las audiencias del 3 y 18 de agosto de 2017, donde se presentaron los inventarios y avalúos y se formuló la objeción respectiva, 1 Véase folio 78 cuaderno principal de copias.7 acompañada de su apoderado judicial, por lo que puede decirse sin dubitación alguna, que contó con la presencia de su apoderado judicial para ejercer su derecho a la defensa y la contradicción, formulando la objeción respectiva.
acompañada de su apoderado judicial, por lo que puede decirse sin dubitación alguna, que contó con la presencia de su apoderado judicial para ejercer su derecho a la defensa y la contradicción, formulando la objeción respectiva. 11.9. Según da cuenta la audiencia realizada el 18 de agosto de 2017; fue ella quien mostró su inconformismo con el -valor asignado por su ex compañero permanente al bien objeto de inventario 10:52), e impartió los lineamientos a su apoderado judicial para que realizara la objeción respectiva, procediendo la juez de la causa (fri. 11:43),a ponerle de presente que ella tenía la responsabilidad de presentar y asumir el costo de la realización del dictamen pericial para probar la-objeción formulada, así: "...Doña Nicefora pues de todas maneras mirará usted, es quien tiene que presentar el avalúo, usted pagarle al profesional que lo haga lo pagará usted, y no necesariamente tiene que ser ese el que acoja el despacho porque pues el despacho mirará a ver qué es lo más adecuado y lo más idóneo, si le digo para su cabal conocimiento que el artículo 501 numeral 30 del Código General del Proceso, dispone que ante las dos objeciones son las partes quienes presentan entonces los dictámenes con cinco días de antelación por lo menos a la fecha que se señale para continuar la audiencia por cuanto pues esta audiencia quedaría suspendida entonces, por eso le digo, hable con el doctor Mina, si usted ve que tiene que darle instrucciones para que objete pues hágalo y sepa que tendrá usted entonces que presentar un dictamen y asumir ese costo... "2 11.10. De manera, que aún sí la señor Nicefora Álvarez Romero no estaba
instrucciones para que objete pues hágalo y sepa que tendrá usted entonces que presentar un dictamen y asumir ese costo... "2 11.10. De manera, que aún sí la señor Nicefora Álvarez Romero no estaba representada judicialmente, tenía pleno conocimiento que era su obligación acreditar que el valor del predio denunciado, era superior al dado por el mandatario judicial de su contraparte, por lo que pudo oportunamente iniciar las gestiones respectivas, para la realización de la pericia y no esperar hasta la audiencia del 24 de octubre de 2017, para informar que no se había podido hacer el avalúo. 11.11. Ahora, aun si no fuera suficiente lo dicho, no puede perderse de vista que entre la fecha en que se presentó la objeción — 18 de agosto de 2017 —y la fecha señalada para la reanudación de la audiencia de inventarios y avalúos — 24 de 2 Minuto 11:43 a 14:14 de la audiencia celebrada el 18 de agosto de 2017.NOTIFÍQUESE TO ROMERO OMERO Magis d 8 octubre de 2017 —, transcurrieron más de dos meses, sin que se presentara gestión alguna por la parte interesada, en la obtención y aportación del dictamen pericial, de ahí que sea evidente la desidia del objetante. 11.12. Finalmente, comoquiéra que los reproches del apelante se limitaron a los argumentos ya estudiados, sin que ninguno hubiera tenido la virtualidad suficiente para derruir la decisión adoptada, se impone la confirmación de la providencia impugnada, con la consecuente condena en costas, por no haber prosperado el recurso, las cuales, deberán ser incluidas en la liquidación que de forma
para derruir la decisión adoptada, se impone la confirmación de la providencia impugnada, con la consecuente condena en costas, por no haber prosperado el recurso, las cuales, deberán ser incluidas en la liquidación que de forma concentrada realice la secretaría del, Juzgado de primera instancia conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código Generaldel Proceso., En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia , de esta ciudad, en la audiencia celebrada el 24 de octubre de 2017, de conformidad con lo señalado en la parte motivada de esta providenci.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la recurrente.
TERCERO: FÍJENSE como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1 '000.000) las cuales, deberán ser incluidas en la liquidación que de forma concentrada realice la secretaría del Juzgado de primera instancia conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.