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TSDJ VVC SCFL - 500013111001 2019 00087 01-(14-05-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013111001 2019 00087 01-(14-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

REPÚBUCA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

@

RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPEIQOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL

HOOVER RAMOS SAL\S.

Magistrado Ponente ./ Acta No. 059 ./ Villavicencio (Meta), catorce (14)de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicado: 500013111001 2019.00087 01. Acción de Tutela.. Segunda Instancia. JOSE EVELlO MONTOY.\ C.\B.\IJ.ERO contra lINID.\D ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA 1,,\ .\TENCION y REP.\RACION

INTEGR.\L.\ LAS \'ICTr~t\S.

1. OBJETIVO: Decidir la impugnación formulada por el señor José Evelio Montoya Caballero, contra la sentencia de trece (1.3)de marzo último, dictada por elJuzgado Primero de Familia del Circuito Villavicencio (Meta).

2. ANTECEDENTES: 2.1.La queja: El accionante promovió este mecanismo constitucional invocando el amparo de los derechos fundamentales de petición, trabajo y vida en condiciones dignas, vulnerados. en su sentir por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y, . I Reparación Integral a las Víctimas, arguyendo que presentó derecho de petición por la entrega de ayuda humanitaria cada noventa (90) días, además de ser

postulado corno beneficiario de subsidio de vivienda y un proyecto productivo. 2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO: Departamento Adminístratívo para la Prosperidad Social: Indicó que revisado su sistema de gestión documental no encontró petición alguna radicada por el accionante, máxime, cuando según escrito' tutelar la solicitud que obra en el 1Radic(J(/Q:SQOOIJ111oo1201900087 01..AraólI tk TI/lIla. S'!l'"da IlIstllncia.JOSEEVEUO MONroYA CA.BALI..ERO tJJlllrtI UNI1)AD ADMINISTRATIT''A ESPEClALP¡tRA UA1ENQON YREPARAOON INIEGRALA lAS VICTIMAS. expediente fue presentada ante otra autorid~ administrativa, l~ego no ha vulnerado ni'puesto en riesgo derechos fundamentales del quejoso. Finalmente precisó que el señor José Evelio Montoya Caballero debe estar pendiente a la , apertura de las diferentes convocatorias que oferta Fonvivienda y que están, , dirigidasalapoblación desplazadaseracreedor de un subsidiodevivienda. ICaja de Compensación FamiliarCOFREM: Informó que no le corresponde seleccionar a los beneficiarios del subsidio.de vivienda, ni asignar u otorgar subsidio alguno. Añadió que el señor José Evelio Montoya Caballero no ha formuladopetición de ningún componente. " Por último,aseguróque segúnlainformaciónreflejadaenlapáginaweb "CAVIS",

elactor no suple con los requisitospara accederauna viviendagratuita,yaque su situación está calificadacomo "hogar con una o más propiedades en el sitio de aspiración y al lugar de expulsión", razones para solicitar que se nieguen las pretensiones. Fondo Nacional de V~vienda-FONVIVIENDA: Indicó quepor comunicación No. 2018EEOO55356,contestó lapetición presentada por el actor, oficio puesto en'conocimiento atravésdelaempresadeserviciopostal 472.De otro lado,señaló que revisado el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del MinisteriodeVivienda,CiudadyTerritorio,pudo establecerqueelhogar delseñor José Evelio Montoya Cabillero sepostuló en laconvocatoriade viviendagratuita, realizadaIJorFonviviendapara laadquisiciónde «(Vivienda-SubsidioenEspecie»en el .proyecto «Ciudadelala Sabana», municipio de Granada .(Meta), proceso que no culminóporque no cumpliórequisitosytampocointerpuso mediodeimpugnación alguno contra aquella,recabando en últimas que el hogar del tutelante deberá presentarse a futuras convocatorias. Alcaldía de Villavicen~io:. Expresó que la Administración Municipal' no ha amenazado ni vulnerado derecho fundamental alguno porque según las competencias legalesatribuidas no está facultadopara el otorgamiento y entrega

de ayudas a personas en estado de desplazamiento incluidas en el RUV,- competencia que está en cabeza de entidades de orden nacional a través de la Unidad Administrativa Especial par~ la Atención y Reparación Integral a las 2.. . !

Radicado: 50001311100120190008101. AcaólI deTI/lela;S'lllllflablSlalláa.JOSE EVEUO MONTOYA CABALLERO IIIlttra

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECL4LPARA LAATENDON y REPARADON INIEGRALALAS VICI1MAS.

Víctimas. ··,io Gobernación del Departamento del Meta: Adujo que revisada la base de datos se verificó que el accionante no se ha postulado a proyecto de vivienda alguno desarrollado por la Secretaría de Vivienda, por consiguiente para ser sujeto de adjudicación de este tipo de subsidios resulta necesario postularse previamente a los proyectos impulsados por la autoridad oferente y cumplir con los requisitos legales. Finalizó señalando que hasta la ,fecha esa dependencia administrativa no está desarrollando algún proyecto de vivienda en el Municipio de Villavicencio. Unidad' Administrativa Especial de Atencióit Integral y Reparación a las Victimas: Informó que el actor se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de homicidio de los señores José Montoya Caballero y Campo Elías Montoya, más no "desplazamiento forzado". ' Precisó qúe mediante comunicación N9: 20197201527511, fechada nueve (9) de

marzo último, brindó la información necesaria en cuanto a sus requerimientos de pago de la atención humanitaria y el trámite impreso a su petición por el hecho de victimizante que registra para su inclusión con la finalidad de garantizar sus derechos. Finalmente señaló que procedió a valorar la información contenida en la declaración FUD.1104626, ante entidades del Ministerio Público por el hecho de desplazamiento forzado ycomo resultado decidió no incluirlo en el RUV, es decir,! . - no reconocer el hecho victimizante de desplazamiento forzado, requisito indispensable para acceder a las medidas de asistencia como "ayuda humanitaria", agregando en relación con la reparación administrativa por el. hecho , de victimizante de homicidio, conforme al artículo primero de la resolución 2349 de( 2012, debe resaltar que en la documentación del señor José Evelio Montoya no acreditó el impacto, ni las afectaciones sufridas, luego no resultaba viable acceder a su pedimento, máxime, cuando no demostró una situación de vulnerabilidad extrema, tampoco' haber realizado con anterioridad a la expedición de aquella resolución, en mención el proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa. 3RatÜcodo:$0001 Jlll001 2019 ()(}()87 01. AtOÓI/lit Tllul4.StgIIl/M!llItOI/tia.JOSEEVEUO MONfOYA CABALLERO «II/m, UNIDAD ADAllNISTRAm'A ESPECL4LPARA LAATENGON YREPARAGON lNfEGRALA LAS rtenues.

3. FAll.O DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN: Declaró la improcedencia del amparo invocado, toda vez que quedaron superados los hechos expuestos en la solicitud de.tutela en la medida que Unidad ' Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestó de fondo Jos requerimientos del actor, amén de recordar que la acción de tutela no procede para el pago de'prestaciones económicas . .Inconforme con la anterior decisión, el accionante requirió revocar la sentencia, exigiendo la entrega inmediata de la ayuda humanitaria cada noventa (90) días, asíI como la entrega de un proyecto productivo y un subsidio de vivienda gratuito, reiterando que es una persona cabeza de hogar y carece de un empleo estable que genere soluciones para su hogar.

4. CONSIDERACIONES: - 4.1CUESTION PREVIA: En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario yresidual, instituido para la oportuna yefectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas e inclusive de los particulares, Ahora bien, todos los ciudadanos tienen derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y así obtener pronta respuesta material, garantía democrática desarrollada en la ley 1755 de 2015, sin embargo, ésta no traduce. que deba accederse a las súplicas concretas planteadas; luego abordando sin mayor énfasis

'el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, resulta propicio recordar que, la Corte Suprema de Justicia ha precisado: «(...) Está circunscritoalderechoquetienenlaspersonasdeelevarpeticionesrespetuosasa las autoridadeso a las organizacionesprivadasencargadasdebrindarun seruaopúblico,conel debercorrelativodeéstasdedarrespuestaoportuna,conindependenciadelinterésquemotiveal peticionario,segúnelarticulo23 dela CartaPolítica.A fin denoincurrirenvulneracióndel derechodepe~ción,-larespuestaalmismodebecumplirconlosrequisitosde:i) oportunidad,ii) 4..

Radicado: 500013111001.20190008701. AccióndeTlÍtela.SlflIndaIflJlaflda.¡OSE EVEUO MONfOYA CABALl.ERO &IIntra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPEClALPARA lAATENGON YREPARACION INIEGRALA lAS t?JCTIMAS. resolverdefondo, demane,raclara,precisa,consolidaday congruente/osolicitado,iii)serpuesta enconocimientodetpeticionario.(.•.) ». 4.2 PROBLEMAJURIDICO: Deftnir si UAERIV vulneró el derecho fundamental de petición interpuesto por el accioriante y si este mecanismo excepcional resulta procedente para ordenar pago de atención humanitaria, el otorgamiento de subsidio de vivienda y la inclusión en el proyecto productivo.

/ - 4.3 CASO CONCRETO La pretensión del impugnante se perfiló a que se ordene a Urudád Adnúnistrativa

  • , Especial de Atención y Reparación Integ;raIa lasVíctimas elreconocimiento ypago de la ayuda humanitaria arguyendo ser víctima del conflicto armado interno, asícomo otorgar subsidio de vivienda e implementación de un proyecto productivo, predicando ser un~ persona cabeza de hogar y carecer de empleo estable para el sustento de su fainilia.

En gran síntesis, indagando en los medios de prueba obrantes en el expediente logró evidenciarse que UAERIV brindó contestación a la solicitud formulada por el accionante mediante comunicación No.20197201527511, notificada el once (11) de marzo de dos mil:diecinueve (2019)t, ocasión donde le informaronque se procedió a valorar su declaración FUD.l104626, decidiendo no incluirlo en el RUV por no reconocerlo como víctima por l'desplazamientoforzado", requisito" indispensable para acceder a las medidas de asistencia como "ayuda humanitaria": De igual forma, precisó que se encontraba incluido por elhecho. victimizantede "homicidio", registrando como víctimas directas los señores José Merardo Montoya Caballero 'y Campo Elías Montoya, luego la atención humanitaria en relación con este hecho victirnizante debe establecerse bajo reglas diferentes, previstas en la ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario 4800 deZül l, de ahí

que validando la narración de.los hechos y los documentos aportados concluyó- que no acreditó el irnl?acto,_menos las afectaciones sufridas por el actor y I Cfr, folio 82 al 85, cuaderno principal. 5Ratfkado:J()()()1J111oo1 2019 00087()1. ACM"tk Tllltla.S'lI'"tlabu/amia. fOSE EVEUO MONIOYA CABAlLERO «lIIlra UNIDADADMINISTRAm 'A ESPEaALPARA LAA1ENOONY REPARAOON INTEGRALA LAS VICTlMAS. relacionadas con ese hecho en particular, resultado plausible' convenir en la improcedencia del recooocimien.to ypago de la asistencia peticionada. Ahora bien, respecto a la,reparación administrativa por el hecho victimizante de "homicidio" debe complementar 'la documentación relacionada, decir, 1)dos (2) declaraciones de terceros (personas ajenas. a la familia' sin la necesidad de forma1iz~ción ante autoridad competente en dond~ manifieste qué le consta sobre el estado civil de víctima para momento de ocurrir el hecho e indicar el tiempo de convivencia entre los compañeros permanentes ylaexistencia de hijos). 2) Registro civil o certificado del registro de' nacimiento de los(las) hijos(as) o tarjeta' de identidad de los(las) hijos(as) y,3) afirmación bajo juramento. En este orden de ideas, queda en telade juicioelagravio alos derechos fundamentales . alegadospor evidenciar que laentidad convocada absolvió los requerimientos elevado

por el actor a través de esta queja constitucional, toda vez que brindó 'contestación cumpliendo de manera regular los.criterios de materialidad ycongruencia, toda vez que se pronunció sobre cada uno de los puntos precisados en escrito de ocho (8)de octubre último, amen de poner en conocimiento del actor aquella respuesta, quedando superado el hecho que el tu,tel~te señaló como vulnerador de sus prerrogativas fundamentales, luego resultaplausible colegirque los supuestos fácticos que motivaron la presentación de la acción de tutela han desaparecido, circunstancia que toma improcedente este reclamo constitucional, punto donde la máxima Colegiatura en sentenciaT-358 de 2014, ponencia del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, tuvo la ocasión de pronunciarse de la siguiente manera: "[....) La t~nda adual deobjetopo~bed» slljJeradosedat"llandoentreelmomentodelaintefj>osj¿ió~ delaat'dóndelutelay elmome"Iodelfallo sesati.ifacepor tvmplelolapretensióntvnlenidaenlademanda deamparo,ra!{!Ínpor la t'/lalt'/lalquier,ordenjudidal en tal sentidoseloma inneasaria. En otras palabras,_aquelloqueseprelendíaIol!'armediantelaordendeljllezdetlltelahaacaeddoantesdeqlleel mismodiera.ordenalguna.Respectoa la caresaaa(:l1Ialde objetopor bed» superado,la Corte ha

indicadoque,elpropósitodelaaftÍóndeIIIIelaselimitaalaprolet'(,ióninmediatay attualdelosderedJos funda";ent~les,mandotstosreillllenvulneradosoamenazadospor laat"(,ión11omisióndelasautoridades,', públit:'as,odelosparlit1tlaresenloscasasexpnsamenle(,vnsal!'adosenla ley.Sin embO'l,o,cuandola situadóndebecboqueoriginalasupuestaamenazao~ulneradl)ndelderedJOdesaparet"eoseent'/lenlra superada,laat"(,ióndetulelapierdesurazóndeser,pllesenestasI:onditionesnoexistiriaunaordenqlle , , 6, . . . . ( )"Imparlzr'" ,-,. Finalmente, decantado está que el juez constitucional no es autorizado para / resolver cuestiones que correspondan a la esfera decisoria de autoridades administrativas o jurisdiccionales, luego no es factible ordenar por vía de tutela la inclusión en planes de vivienda, en tanto que, penden. del agotamiento de procedimientos que para el efecto debe realizarse ante la respectiva Alcaldía Municipal, en coordinación con Secretaria de Vivienda Departamental, Fondo Nacional de Vivienda y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidades que brindan programas de vivienda para lapoblación desplazada, ya que / sibien es cierto el accionante tiene derecho a adquirir una vivienda digna, tampoco es menos _cierto que éste debe someterse a los programas ofertados para la

población en estado de vulnerabilidad, y menos ordenar el pago de prestaciones económicas, que según los parámetros de la ley 1448 de 2011, responden a una la competencia exclusiva de UAERIV, Acoger la postura del actor de acceder a sus pretensiones implicaría vulnerar el derecho a la igualdad de otras personas que se han ceñido a los diversos programas y surten el proceso de manera regular, resultando plausible colegir que deviene improcedenteel amparo constitucional aquí exigido sin fundamento diferente a sus "propias razones",' contexto donde se impone confirmar la sentencia impugnada, clausurando el argumento con el siguiente extracto aplicable por analogía abierta: "[..,)Esta Corporadónhaseñaladoqueelordenamientojurídit'Odisponedeunaseriederecursosy .procesosquetienent'Omopropósitolaprotet'iiónde10J'deredJoJ'delaspersonas.En esteordende ideas, desconocerel cardaersubsidiariode la at'iiónde tutela saciariade tontenidoIOj' otros . mecanismosded~/enJajudüial quehansidoprevistosenlasnormast'Onstitut'Íonalesy legalespara protegerlosderechosinoocados. . . Sobreelpartit'1llar,la CorteCon.rtit~donalha dete1'11linadoquet'1landounapersonaacudea la administradóndejUJtidat"Onelfin dequeleseanprotegidQJ'susderechos;nopuededesconocer1oJ·

acaonesjudiaales t'01!templadasenelordenamientojurídit'O,nipretellderqueeJjuezdetutelaadopte deasionesparalelasa las delfundonarioque debeconocerdentrodelmarcoeJtT71t1uralde.la adsunistraaá«deju,rtkia,deundeterminadoasuntoradicadohigoJ'U t'Omp~tent'Ía{.,.)'~. ZCORTECONSTITUCIONAL.SalaQuintade Revisión;SentenciaT-163de 13de mano de 2017. M. P. Ora,GLORIA STELLAORTlZ DELGADO. 7• Radicado:50001311100120190008701.Aroón deTNlt'ft. S'f,NIIlfa Inslanaa.¡OSE EVEUO MOl\70YA C4~RO ronlra UNIDAD ADMINISTRATlJ?A ESPEC!ALPARA LA A1ENOONYREPARACION INlEGRALA LAr f7CTlMAS. 5.DECISIÓN A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia ennombre de laRepública y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data de trece (13) de marzo último, proferida por elJuzgado Primero de F~ del Circuito de Villavicencio (Meta), según explica,el argumento de esta providencia.

I SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveíd? por el medio más eficaz, asícomo laremisión del expediente alaHonorable Corte Constitucional para revisión eventual.

CÚMPLASE. '

FOREROMEJtA

Magistrada 8

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