TSDJ VVC SCFL - 500013111001 2022 0178 01-(29-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013111001 2022 0178 01-(29-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela
Accionante: Adelaida Quijano Sogamoso Accionado: UARIV Radicado No. 500013111001 – 2022 - 00178 -01
Decisión: Confirma Sentencia
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5º DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Aprobado en Sala de decisión de 29 de julio de 2022, Acta No. 84)
Villavicencio, veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por la accionante contra la Sentencia proferida el día 25 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio - Meta, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Adelaida Quijano Sogamoso contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La accionante promovió acción de tutela, solicitando el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, petición e información , los que consideró vulnerados, con ocasión de los hechos que la Sala resume así:
1.1.1. Manifestó que, el día 11 de mayo de 2022 instauro ante la Unidad de V íctimas un derecho de petición, en el cual solicitó información sobre:
vulnerados, con ocasión de los hechos que la Sala resume así:
1.1.1. Manifestó que, el día 11 de mayo de 2022 instauro ante la Unidad de V íctimas un derecho de petición, en el cual solicitó información sobre:
“...la ruta y turno asignado como resultado del Método Técnico de Priorización del 30 de julio de 2021, n úmero del listado de indemnizaciones del 15 de junio de 2019 y turnos que están indemnizando en cada una de las tres rutas establecidas y que casilla y/o número de solicitud ocupa su solicitud, criterios establecidos por la UARIV para priorizar y realizar el desembolso de la indemnización a más de 5000 víctimas en la vigencia de 31 de agosto de 2021, turno que le fue asignado a cada integrante de su grupo familiar, turno que fue asignado según la ruta asignada a las víctimas que están indemnizando con el pre supuesto asignado para la vigencia 2022, que número le fue asignado en el estado de indemnización, que ruta le fue asignada a cada integrante de su núcleo familiar, en qué fecha cierta y/o probable serán indemnizados, y que presupuesto hay asignado en el fondo de reparación con el que están pagando indemnizaciones en la vigencia fiscal2
Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela
Accionante: Adelaida Quijano Sogamoso Accionado: UARIV Radicado No. 500013111001 – 2022 - 00178 -01
Decisión: Confirma Sentencia
2 2022; así mismo se informe la fecha en que se inicie el agendamiento de citas para radicar la documentación y solicitud de indemnización, se complemente el método técnico
Decisión: Confirma Sentencia
2 2022; así mismo se informe la fecha en que se inicie el agendamiento de citas para radicar la documentación y solicitud de indemnización, se complemente el método técnico aplicado el 30 de julio de 2021 y le suministren información en 14 puntos relacionados, que están recogidos en lo arriba anotado y adicional le informen que puntaje legible le está asignando a las víctimas que está indemnizando para la vigencia de 2022, el tu rno asignado para esa misma vigencia, en qué vigencia fiscal será indemnizada, el presupuesto asignado para la vigencia fiscal 2022 y cuáles han sido las gestiones de los funcionarios para conseguir recursos.”
1.1.2. Pretende con la presente acción el amparo constitucional de los derechos invocados y en consecuencia se ordene a la accionada una respuesta de fondo a la solicitud instaurada.
2. Respuestas de las entidades accionadas.
2.1. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
2.1.1. Manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que mediante comunicación con Radicado No. 202272012121421 del 16 de mayo de 2022, notificado al correo electrónico quijanoadela57@gmail.com, aportado por la accionante, p rofirió respuesta de fondo a la solicitud instaurada por la tutelante, motivo por el cual solicitó que se nieguen las pretensiones invocadas en la acción constitucional, por configurarse un hecho superado.
3. Decisión de Primera Instancia.
3.1. Culminó la acción constitucional mediante Sentencia proferida el 25 de mayo de 2022
un hecho superado.
3. Decisión de Primera Instancia.
3.1. Culminó la acción constitucional mediante Sentencia proferida el 25 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio - Meta, que negó por improcedente el amparo constitucional deprecado.
4. De la Impugnación.
4.1. Inconforme con la Sentencia de Primera Instancia, la accionante impugnó la decisión, argumentando los mismos hechos y pretensiones, relacionados en la demando constitucional.3
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5. CONSIDERACIONES:
5.1. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo inmediato para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares , para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces de la República para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata a través de un a orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.
5.2. Las personas que ostentan la calidad de desplazadas por la violencia, son sujetos de especial protección constitucional, debido a sus condiciones de vulne rabilidad, las cuales
5.2. Las personas que ostentan la calidad de desplazadas por la violencia, son sujetos de especial protección constitucional, debido a sus condiciones de vulne rabilidad, las cuales surgen con ocasión de la violación masiva de sus derechos constitucionales. Por modo que, en relación con estos sujetos, las autoridades competentes deben actuar con un especial grado de diligencia y celeridad para así satisfacer sus necesidades.
5.3. La Corte Constitucional, guardiana de la Constitución ha expresado que, bajo perspectiva del control abstracto de constitucionalidad, la ayuda humanitaria no puede ser sujeta a un plazo fijo inexorable1. Si bien es conveniente, que la referencia temporal existe, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que afecta a la población desplazada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se le debe garantizar las condiciones de vida digna para el agraviado, en tránsito a una solución definitiva, mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social.
5.4. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
1 Corte Constitucional, Sentencias T-285 del 2008 y T-182 del 2012 entre otras.4
Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela
Accionante: Adelaida Quijano Sogamoso
Accionado: UARIV
1 Corte Constitucional, Sentencias T-285 del 2008 y T-182 del 2012 entre otras.4
Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela
Accionante: Adelaida Quijano Sogamoso Accionado: UARIV Radicado No. 500013111001 – 2022 - 00178 -01
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4 Con relación a la importancia del derecho de petición y su ejercicio, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solici tud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entida d correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar solución de fondo al asunto sometido a su consideración” 2.
En tratándose de los requisitos que debe contener la respuesta al derecho de petición, vale la pena traer a colación la Sentencia T -147 del 2006, en la cual la H. Corte Constitucional, precisó dichos requisitos así:
“Características de la respuesta
vale la pena traer a colación la Sentencia T -147 del 2006, en la cual la H. Corte Constitucional, precisó dichos requisitos así:
“Características de la respuesta
“Bajo la circunstancia en la cual se ha elevado derecho de petición, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:
“Ser oportuna;
“Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado;
“Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”
5.5. De lo anterior se concluye, que para que la respuesta a la solicitud elevada sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado. Empero, ello no implica que se tenga necesariamente que acceder a lo pedido.
5.6. En el caso bajo estudio, evidencia la Sala que la petición instaurada el día 11 de mayo de 2022 por la parte actora ante la Unidad de Víctimas, fue resuelta por la entidad accionada mediante Radicado No. 202272012121421 del 16 de mayo de 2022, notificado al correo electrónico quijanoadela57@gmail.com aportado por la accionante, en el cual le informo que:
2 Corte Constitucional, Sentencia T-170 de 2000.5
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Accionante: Adelaida Quijano Sogamoso Accionado: UARIV Radicado No. 500013111001 – 2022 - 00178 -01
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Accionante: Adelaida Quijano Sogamoso Accionado: UARIV Radicado No. 500013111001 – 2022 - 00178 -01
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5 “realizó la correspondiente actualización del documento de identidad de YICEL ENITH FORERO QUIJANO; que de acuerdo con el presupuesto general de rentas le asignaron a la Unidad 2,167 billones de los cuales $1.013.861.991.528 fue destinado a la materialización de la indemnización que se entrega de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019, le anexa los resultados de los métodos técnicos de priorización realizado a la accionante y su grupo familiar, con fechas 11 de julio de 2020 y 23 de agosto de 2021; frente al cronograma de pagos afirma que durante las v igencias 2019, 2020 y 2021 han entregado la medida de indemnización administrativa a las personas que han acreditado algunas de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así que para el 2022 continuarán pagando a aquellas personas que acrediten la urgencia manifiesta y las que obtengan resultado favorable en la aplicación del Método Técnico de Priorización que se llevará a cabo el 30 de julio de 2022; que, para el trámite de la indemnización administrativa no se asignan turnos para indemnizar en vigencias posteriores, que para vigencia 2021 se tenían alrededor de 2.300,000,000 solicitudes generales con acto administrativo de reconocimiento de la medida y por consiguiente se les aplicó el método técnico, de las cuales atendiendo el
indemnizar en vigencias posteriores, que para vigencia 2021 se tenían alrededor de 2.300,000,000 solicitudes generales con acto administrativo de reconocimiento de la medida y por consiguiente se les aplicó el método técnico, de las cuales atendiendo el presupuesto, se logró indemnizar alrededor de 29.516 personas, por lo cual no hay un listado establecido y los listados junto con los puntajes que se generaron con la aplicación del Método Técnico de priorización solo orientan la entrega de la indemnización en la vigencia en que se aplica dicho proceso, es decir cada año se origina un nuevo listado producto de este proceso técnico; respecto al presupuesto asignado para la vigencia 2022 informa que para funcionamiento $474.326.991.528 e inversión $539.535.000.00 0 y precisa que la entidad no otorga turnos para la indemnización; rreiteró que la entidad no otorga turnos, no es posible indicarle en que vigencia fiscal será materializada la medida, toda vez que, si no se presenta criterio de priorización de los establ ecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, deberá someterse al método técnico de priorización que se realiza cada año y que para la vigencia 2022 se hará el 31 de julio de 2022; también que solicitudes priorizadas son 132.074 y generales 4.381.060.”
5.7. Así las cosas, no hay duda para esta Corporación que la Unidad de Víctimas edificó sus decisiones bajo los preceptos normativos de la Ley 1448 de 2011, el Auto 206 de 2017, proferido por la H. Corte Constitucional, y la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización
2017, proferido por la H. Corte Constitucional, y la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las resoluciones 90 de 2015 y 1958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, respectivamente, es decir, que se brindó por parte de la entidad accionada una información clara, congruente y de fondo, respecto del caso concreto del tutelante, asistiéndole razón al juez de Primera Instancia en negar el amparo solicitado por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, motivo por el cual desde ya se advierte que se confirmará la Sentencia objeto de impugnación.
5.8. De otra parte y para mayor claridad de la parte actora es importante señalar en primer lugar, que la indemnización administrativa es una medida de Reparación Integral que entrega el Estado Colombiano, como compensación económica por los hechos victimizantes sufridos dentro del conflicto interno, que busca ayudar en el fortalecimiento o reconstrucción del proyecto de vida de cada víctima.6
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6 5.9. En segundo lugar que, la acción de tutela se torna improcedente para perseguir el pago o reconocimiento de prestaciones económicas como lo es la indemnización administrativa, como quiera que los asuntos dinerarios o económicos escapan al ámbito propio de esta
6 5.9. En segundo lugar que, la acción de tutela se torna improcedente para perseguir el pago o reconocimiento de prestaciones económicas como lo es la indemnización administrativa, como quiera que los asuntos dinerarios o económicos escapan al ámbito propio de esta acción y a su naturaleza ius fundamental, no siendo entonces viable que en sede de tutela se ordene el pago solicitado, máxime cuando la forma en que se reconoce la referida indemnización se encuentra regulado en la Ley 1448 de 2011, el Auto 206 de 2017, proferido por la H. Corte Constitucional, y su forma de entrega está plenamente relacionada en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019.
5.10. En tercer lugar que, la H. Corte Constitucional en pronunciamiento reciente exhortó a los Jueces de tutela a no conceder tales pedimentos por esta vía, puesto que la finalidad de dicha compensación económica, es reparar la dignidad de la víctima y remediar, en cierta medida el daño sufrido con ocasión a la situación de violencia del país, de manera que las personas que la reciban puedan reconstruir su proyecto de vida, sin que tales dineros se encaminen a satisfacer necesidades inmediatas relacionadas con el mínimo vital de los solicitantes, como es el caso de las ayudas humanitarias. En ese sentido, ha dicho la H. Corte Constitucional que:
“…no es pertinente, a partir de un análisis que se sustenta en la vulnerabilidad, mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a través suyo, acceder a los recursos de la indemnización administrativa” .3 (Negrillas Fuera del texto Original).
5.11. De otro lado, conviene acotar que por disposición expresa de la Ley 1448 de 2011
a los recursos de la indemnización administrativa” .3 (Negrillas Fuera del texto Original).
5.11. De otro lado, conviene acotar que por disposición expresa de la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4800 del mismo año, la competencia para el pago de las ayudas humanitarias, indemnizaciones administrativas, y la reparación integral a la población víctima del conflicto, recae exclusivamente en la UARIV, luego del agotamiento de las actuaciones administrativas señaladas en el ordenamiento jurídico, que deben ser adelantadas por la Unidad encartada, como es, desarrollar el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral, Proceso de Identificación de Carencias y el Método Técnico de Priorización, procedimientos que luego de evaluar el grado de vulnerabilidad de los solicitantes, determinarán la procedencia de la entrega de los referenciados emolumentos a que tengan derecho.
5.12. En consecuencia, no es procedente que el Juez de tutela ordene el reconocimiento
3 Auto de seguimiento 206 de 2017.7
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7 de asuntos dinerarios o económicos, accediendo a la protección constitucional invocada, ordenándose definir la situación jurídica, buscando imprimirle agilidad al trámite que demanda el pago de indemnización administrativa por ser víctima del conflicto, cuando ya se ha determinado que la forma y pago de la referida indemnización, se encuentra regulado en la Ley, pues al emitirse una orden en ese sentido, vulneraria los derechos
demanda el pago de indemnización administrativa por ser víctima del conflicto, cuando ya se ha determinado que la forma y pago de la referida indemnización, se encuentra regulado en la Ley, pues al emitirse una orden en ese sentido, vulneraria los derechos fundamentales de las víctimas que se encuentren en situaciones similares o mayores a las de la tutelante.
5.13. En este orden de ideas y sin más aspectos que analizar, esta Corporación confirmará la Sentencia objeto de impugnación, asistiéndole razón al a – quo en negar el amparo constitucional invocado , al no evidenciarse vulneración alguna a los derechos invocados y configurarse un hecho superado.
En mérito de lo expuesto la Sala 5º de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar, la Sentencia proferida el día 25 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio – Meta, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese, este fallo a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE,8
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Última hoja de la sentencia de tutela con radicado No. 500013111001 2022 00178 01
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado