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TSDJ VVC SCFL - 5000131110012022 00057 01-(01-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 5000131110012022 00057 01-(01-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 049

Villavicencio (Meta), primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).

1. OBJETIVO:

Decidir la impugnación formulada por el accionante Luis Guillermo Orejarena Rubiano contra la sentencia de dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio (Meta).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

Luis Guillermo Orejarena Rubiano, mediante apoderado judicial, promovió esta acción constitucional, procurando la protección del derecho fundamental de petición que estimó vulnerado por Ecopetrol S.A., toda vez que, hasta la fecha no ha resuelto de manera congruente, material y completa la súplica radicada el seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020).

Señaló que por escrito de seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020), exigió a Ecopetrol S.A., el reconocimiento y pago de la pensión proporcional que rige para los trabajadores de nómina acogidos en el Acuerdo No. 01 de 1977, nota donde además de acreditar que cumplía los requisitos para que mereciera beneplácito su aspiración

trabajadores de nómina acogidos en el Acuerdo No. 01 de 1977, nota donde además de acreditar que cumplía los requisitos para que mereciera beneplácito su aspiración pensional, también adujo el fundamentos legal y jurisprudencial que ha demarcado la procedencia del reconocimiento pretendido. Así mismo, previno sobre la existencia del precedente que obliga a las autoridades a adoptar decisiones acordes a éste, razón Radicado: 500013111001 2021 00057 01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUIS GUILLERMO OREJARENA RUBIANO contra EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A.Radicado: 500013111001 2021 00057 01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUIS GUILLERMO OREJARENA

RUBIANO contra EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A.

2 para requerir la aplicación del principio de igualdad en este evento, debido a los casos análogos sentenciados por la Corte Suprema de Justicia.

Advirtió que la solicitud radicada se basó en tres (3) ítems, conforme a los siguientes términos: “(…) “Conforme a los hechos descritos, comedidamente le solicito a la entidad ECOPETROL S.A., en cumplimiento del agotamiento de la reclamación el reconocimiento del derecho pensional de LUIS GUILLERMO OREJARENA, de acuerdo con las siguientes peticiones, las cuales se fundan en una transversal petición: I. Que, al momento de dar respuesta a la presente solicitud, se le dé el mismo trato y por ende las mismas consecuencias jurídicas, de los sujetos

peticiones, las cuales se fundan en una transversal petición: I. Que, al momento de dar respuesta a la presente solicitud, se le dé el mismo trato y por ende las mismas consecuencias jurídicas, de los sujetos de los extrabajadores demandantes de los procesos laborales cuyas sentencias son SL299 -2020, SL1863-2019 y SL5262018, aplicando las sentencias y el consecuente reconocimiento pensional, atendiendo el principio de igualdad frente a este caso. (…) Las consecuencias jurídicas derivadas de la anterior reclamación en esta instancia son: 1. Que se reconozca que, en la condición de ex trabajador de ECOPETROL S.A., LUIS GUILLERMO OREJARENA es beneficiario de la prestación pensional especial establecida en el acuerdo 01 de 1977, pensión proporcional que rige para los trabajadores de nómina directa de ECOPETROL S.A, acogidos al acuerdo, con base en lo normado en el numeral 4.5.8., a partir de la fecha de cumplimiento de los cincuenta años de edad (19 de diciembre de 2016), por haber cumplido los requisitos establecidos en di cha norma, es decir: haber sido despedido unilateralmente y sin justa causa (hecho que aconteció el día 20 de marzo de 2009) y contar con más de 10 años de servicio a ECOPETROL S.A. (el tiempo de servicio fue de más de 11 años). (…) 2. Como consecuencia de la anterior, solicito a ECOPETROL S.A. le reconozca y pague a su favor, la pensión proporcional que rige para los trabajadores de nómina directa (contrato a término indefinido) acogidos en el acuerdo 01 de 1977, pagándose en forma retroactiva

reconozca y pague a su favor, la pensión proporcional que rige para los trabajadores de nómina directa (contrato a término indefinido) acogidos en el acuerdo 01 de 1977, pagándose en forma retroactiva desde el momento en que se generó el derecho, así como los respectivos intereses moratorios por el no pago de esta prestación. En su defecto, que las sumas sean indexadas conforme a la ley. (…) 3. Solicito que en respectivo comité de conciliación que desarrolle la ent idad sea tenida en cuenta la intención de mi mandante, de lograr un acuerdo de pago, intención que se puede concretar en la reducción parcial de los intereses de naturaleza conciliables; para tal efecto, solicito me inviten a dicho comité a fin de lograr fórmulas que logren precaver el litigio. (…)”, aunque la respuesta emitida por Ecopetrol S.A., resultó incompleta, vaga y formal, amén de ignorar los aspectos señalados en la petición, situación que abiertamente compromete los derechos fundamentales de su poderdante.

Indicó que mediante escrito de catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), requirió a Ecopetrol S.A., para que brindara respuesta de fondo, donde explicara yRadicado: 500013111001 2021 00057 01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUIS GUILLERMO OREJARENA

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3 motivara la inaplicación del precedente, inclusive, rogando que se abstuviera de emitir un bono pensional no pedido, aunque al pronunciarse desconoce el núcleo esencial

3 motivara la inaplicación del precedente, inclusive, rogando que se abstuviera de emitir un bono pensional no pedido, aunque al pronunciarse desconoce el núcleo esencial del derecho de petición. En consecuencia, acud e a la presente solicitud de amparo constitucional, pretendiendo que se ordene a la convocada “(…) entregar una respuesta de fondo, completa, consecuente y congruente (…) aplicación a los precedentes jurisprudenciales conforme a lo solicitado en la petición (…) Se decida de plano sobre los demás derechos alegados en la presente acción (…)”.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. ECOPETROL S.A: Replicó que: “(…) El 26 de octubre de 2020 y el 4 de enero de 2021 Ecopetrol S.A. a través del Centro de Servicios Compartidos al Personal contestó de forma real y efectiva y motivada al requerimiento. Expuso las razones por las cuales según su entendimiento no se estructuraban los presupuestos para el disfrute de la prestación extralegal. Igualmente envió al correo electrónico señalado por la actuante y su portavoz, adjuntando las comunicaciones aludidas en el literal anterior, poniéndola en su conocimiento y dent ro de su órbita de disposición. En efecto, el agotamiento del requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 6º del Código de Procedimiento Laboral, supone necesariamente, que el gestor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para solicitar el recon ocimiento de la pensión proporcional procurada; sin que ningún elemento de juicio haga pensar que el juicio laboral carece de idoneidad y eficacia para ese cometido. Lo que se vislumbra

solicitar el recon ocimiento de la pensión proporcional procurada; sin que ningún elemento de juicio haga pensar que el juicio laboral carece de idoneidad y eficacia para ese cometido. Lo que se vislumbra es la intención de esquivar un litigio ante la jurisdicción del trabajo -su escenario natural-, sin exponer ningún argumento con vocación justificativa que habilite tal proceder y sin respaldar esa aspiración con un instrumento acreditativo de un perjuicio irremediable, que, entre otras cosas, ni siquiera se invoca. (…) En síntesis, no hay afectación al núcleo esencial de la garantía en ciernes, pues aquélla no consiste a que se otorgue una contestación que acoja los pedimentos impetrados, que se ejecute una acción determinada o dirija su comportamiento en determinada dirección, como lo intenta hacer ver el quejoso. De lo reseñado en precedencia, se deduce señaladamente que Ecopetrol S.A. cumplió con su obligación legal. Las actuaciones desplegadas se encuentran dentro de la órbita de gestión que le impone el ordenamiento jurídico, fueron ajustadas a derecho y no merecen juicio reproche alguno (…)”.

3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:

El juzgador de primer grado denegó el amparo deprecado, tras considerar que “(…) Para el Juzgado, la solicitud de tutela no es procedente para que se reconozca y pague al accionante

la pensión proporcional especial, en tanto incumple el requisito de subsidiariedad. Además,Radicado: 500013111001 2021 00057 01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUIS GUILLERMO OREJARENA

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4 ECOPETROL no vulneró el derecho de petición incoado por el accionante, al haberle indicado unas razones motivadas a los puntos puestos a su consideración, siendo que dicha respuesta no implica aceptación de lo solicitado (…) Las anteriores precisiones cobran importancia comoquiera que con la presente solicitud de tutela el actor pretende el pago de una pensión especial, asunto para el cual ciertamente dispone de otros mecanismos de defensa judicial a saber, como lo es demandar el reconocimiento de la prestación ante la jurisdicción correspondiente (ordinaria laboral o contenciosa administrativa), según la naturaleza de la pensión que se persigue, sendero propio para ese tipo de reclamaciones, motivo por el cual no debió acudir directamente ante el juez de tutela en reclamo de la mencionada pensión, obviando así los procedimientos contemplados en la ley. En otras palabras, no es posible mediante este mecanismo excepcional, ordenar a ECOPETROL S.A. que efectúe el pago pensional solicitado, pues ello implicaría que a través de esta acción se generen actos en reemplazo de precisas actuaciones legales y/o administrativas que solamente en ese marco es preciso disponer. Además, recuérdese que la solicitud de tutela no procede para el pago de prestaciones económicas tal y como lo ha señalado la jurisprudencia nacional en múl tiples oportunidades (…) Ahora bien, es

Además, recuérdese que la solicitud de tutela no procede para el pago de prestaciones económicas tal y como lo ha señalado la jurisprudencia nacional en múl tiples oportunidades (…) Ahora bien, es menester precisar que tampoco puede definirse el asunto planteado bajo la órbita del perjuicio irremediable por no encontrarse probada tal situación, habida cuenta que no se aportaron pruebas al plenario que dieran cuenta o indiquen de manera suficiente que el tutelante se encuentra en un estado de indefensión o de urgencia manifiesta que ponga en riesgo su vida y mínimo vital por la falta del reconocimiento de la pluricitada pensión. En este punto vale la pena destacar que la informalidad de la tutela no exime al interesado en probar siquiera sumariamente los supuestos de hecho sobre los cuales basa su pretensión de amparo. (…) En lo que concierne a la presunta vulneración al derecho de petición incoado por el acciona nte, debe tenerse en cuenta que la accionada respondió de fondo y oportunamente sus solicitudes, lo cual no implicó otorgarle una respuesta positiva porque a ello no estaba obligada según tiene decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino m otivarla con base en razones de hecho y de derecho, suficientemente acreditadas en el presente caso (…)”.

Inconforme con la anterior decisión, el ac tor impugnó arguyendo que: “(…) Si bien es cierto que la empresa accionada a través de respuesta del 26 de octubre de 2020 se pronuncia sobre las pretensiones de la petición y otras manifestaciones, las respuestas entregadas no agotan el deber ser, definido a través de la jurisprudencia en cuanto al criterio material y no meramente formal de las

las pretensiones de la petición y otras manifestaciones, las respuestas entregadas no agotan el deber ser, definido a través de la jurisprudencia en cuanto al criterio material y no meramente formal de las respuestas (incluso el fallo apelado en la página 8 trae la fundamentación jurisprudencial que ha dado alcance al llamado elemento material -respuesta de fondo). (…) La vaga manifestación realizada por ECOPETROL S.A. frente al punto acá expuesto, no resuelve de fondo lo pretendido. En la segunda respuesta, manifiesta la accionada: “ (…) que los efectos de las decisiones son interpartes.” Con esta breve y revaluada manifestación, intenta negar el derecho a la igualdad pretendido en laRadicado: 500013111001 2021 00057 01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUIS GUILLERMO OREJARENA

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5 petición para que sea aplicada las sentencias alegadas como similares al caso de mi cliente. (…) Es inconcebible que el despacho judicial señale como argumento válido una premisa que va en contravía de la aplicación de la doctrina, que desconoce el precedente jurisprudencial y que desconoce incluso las fuentes del derecho, teniendo como fundamento en el fallo el CGP como norma que solo permite la interpretación como facultad de los jueces (es el error en la adecuación típica que hablamos y hablaremos en esta impugnación); un error interpretativo inadmisible desde todo punto de vista (…) Por el contrario, acudimos al ad quem en busca de la protección material del núcleo esencial del derecho de petición, que tiene que forjarse desde el fundamento del escenario actual de la constitucionalización

Por el contrario, acudimos al ad quem en busca de la protección material del núcleo esencial del derecho de petición, que tiene que forjarse desde el fundamento del escenario actual de la constitucionalización de las actuaciones de la administración, del deber de la administración de satisfacer materialmente el interés jurídicamente tutelado en la petición; donde no cualquier respuesta es admisible, sino aquella que resuelve el fondo de lo pedido, interpretando el derecho que aplica a los hechos y fundamentos de la solicitud. Esa es la congruencia y coherencia como componentes del elemento material, que trae la sentencia impugnada en la página 9. (…) Cada una de las respuestas, de acuerdo a lo solicitado, debe basar se en la aplicación jurisprudencial de doctrina probable que se allega. Las respuestas adolecen del elemento material, en cuanto al fondo y al resultar incompleta, también es importante que el Tribunal de una vez requiera -en aras de proteger el derecho a la igualdadexigiendo de ECOPETROL, por su naturaleza de entidad estatal, la aplicación del principio de igualdad, dándole a mi cliente la misma aplicabilidad a los casos precedentes (…)”.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. CUESTIÓN PREVIA:

En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares. Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ahí que la Corte Constitucional enfatice que cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para

particulares. Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ahí que la Corte Constitucional enfatice que cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender amparo por vía de tutela, reiterativa como es en señalar que en virtud del criterio rector de sub sidiariedad todo conflicto jurídico que generalmente involucra derechos fundamentales debe ser en principio resuelto por las vías ordinarias (administrativa y/o jurisdiccional), ya que solamente ante la ausencia de éstas o cuando carecen de idoneidad para conjurar un perjuicio irremediable, resultaRadicado: 500013111001 2021 00057 01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUIS GUILLERMO OREJARENA

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6 admisible acudir a la acción de amparo, naturaleza subsidiaria que impone la carga procesal de desplegar una gestión dirigida a poner en marcha los medios ordinarios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO:

Determinar si persiste la transgresión del derecho fundamental de petición alegada por el accionante en virtud de la respuesta brindada por Ecopetrol S.A., puesto que, vislumbra déficit en el elemento material que integra su núcleo esencial.

4.3. CASO CONCRETO: En gran síntesis, la pretensión del impugnante está encaminada a revertir la decisión

vislumbra déficit en el elemento material que integra su núcleo esencial.

4.3. CASO CONCRETO: En gran síntesis, la pretensión del impugnante está encaminada a revertir la decisión adversa a su interés jurídico económico, arguyendo que si bien es cierto la sociedad accionada brindó respuesta a la s úplica elevada, aquella respuesta expedida por Ecopetrol S.A. resulta incongruente, advirtiendo que continúa latente el agravio a este derecho fundamental. Ahora bien, descendiendo a la resolución del caso en concreto, éste presenta las siguientes premisas jurídicamente relevantes: 1) Por escrito de seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020), el apoderado judicial del señor Luis Guillermo Orejarena Rubiano, exigió a Ecopetrol S.A. : “(…) Conforme a los hechos descritos, comedidamente le solicito a la entidad ECOPETROL S.A., en cumplimiento del agotamiento de la reclamación el reconocimiento del derecho pensional de LUIS GUILLERMO OREJARENA, de acuerdo con las siguientes peticiones, las cuales se fundan en una transversal petición: (…) Que al momento de dar respuesta a la presente solicitud, se le dé el mismo trato y por ende las mismas consecuencias jurídicas, de los sujetos de los ex trabajadores demandantes de los procesos laborales cuyas sentencias son SL299 -2020, SL1863 -2019 y SL526 -2018, aplicando las sentencias y el consecuente reconocimiento pensional, atendiendo el principio de igualdad frente a este caso. (…) Las consecuencias jurídicas derivadas de la anterior reclamación en e sta instancia son: (…) 1. Que se

reconocimiento pensional, atendiendo el principio de igualdad frente a este caso. (…) Las consecuencias jurídicas derivadas de la anterior reclamación en e sta instancia son: (…) 1. Que se reconozca que, en la condición de ex trabajador de ECOPETROL S.A., LUIS GUILLERMO OREJARENA es beneficiario de la prestación pensional especial establecida en el acuerdo 01 de 1977, pensión proporcional que rige para los tr abajadores de nómina directa de ECOPETROL S.A, acogidos al acuerdo, con base en lo normado en el numeral 4.5.8., a partir de la fecha de cumplimiento de los cincuenta años de edad (19 de diciembre de 2016), por haber cumplido los requisitos establecidos en dicha norma, es decir: haber sido despedido unilateralmente y sin justa causaRadicado: 500013111001 2021 00057 01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUIS GUILLERMO OREJARENA

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7 (hecho que aconteció el día 20 de marzo de 2009), y contar con más de 10 años de servicio a ECOPETROL S.A. (el tiempo de servicio fue de más de 11 años). (…) 2. Como consecuencia de la anterior, solicito a ECOPETROL S.A. le reconozca y pague a su favor, la pensión proporcional que rige para los trabajadores de nómina directa (contrato a término indefinido) acogidos en el acuerdo 01 de 1977, pagándose en forma retroactiva desde el momento en que se generó el derecho, así como los respectivos intereses moratorios por el no pago de esta prestación. En su defecto, que las sumas

01 de 1977, pagándose en forma retroactiva desde el momento en que se generó el derecho, así como los respectivos intereses moratorios por el no pago de esta prestación. En su defecto, que las sumas sean indexadas conforme a la ley. (…) 3. Solicito que en respectivo comité de conciliación que desarrolle la entidad sea tenida en cuenta la intención de mi mandante, de lograr un acuerdo de pago, intención que se puede concretar en la reducción parcial de los intereses de naturaleza conciliables; para tal efecto, solicito me inviten a dicho comité a fin de logr ar fórmulas que logren precaver el litigio (…)”. 2) Mediante correo electrónico de veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), Ecopetrol S.A. respondió que: “(…) En atención a la petición OPC-2020-039454 CASO 01202681 (…) Le informamos: (…) Sobre el particular, es del caso precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993estableció las personas a las cuales no se les aplicaría lo dispuesto en la misma norma, entre las que se previó el de los servidores públicos de Ecopetrol, en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…) Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social,

excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…) Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públi cos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol (…)” Posteriormente, el inciso segundo del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de2003, consagró que también serían afilados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones– SGP los servidores públicos que ingresaran a Ecopetrol a partir de la vigencia de esta última, es decir, a partir del 29 de enero de 2003. (…) Lo anterior significa que, a partir de la entrada en vigencia de la citada Ley, todos los tra bajadores que ingresaron o se vincularon con nuevo contrato individual de trabajo a ECOPETROL, como ocurrió en el caso de poderdante, fueron afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 deRadicado: 500013111001 2021 00057 01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUIS GUILLERMO OREJARENA

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8 1993, en algunos de los dos regímen es existentes: (…)a) Régimen de prima media con prestación definida (Administrado principalmente por el anterior Instituto de Seguro Social – ISS, hoy Colpensiones), o b) Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (Administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones– AFP) (…) De acuerdo con la información que reposa en nuestro Sistema de Administración de Personal y en razón a la fecha de la última vinculación de su poderdante con ECOPETROL, ya se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones. (…) Por otra parte, le recordamos que mediante el Acto Legislativo No 01 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, se dispuso la eliminación de los regímenes exceptuados como el de Ecopetrol S.A. a partir del 31 de julio de 2010 y la expiración, a más tardar, en la misma fecha de las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, salvaguardando los derechos adquiridos. Es así como, el Parágrafo transitorio No. 2 del Artículo 1 del Acto Legislativo No 01 de 2005 establece: (…) “(…) el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año

regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010 (…)". En consonancia con lo anterior, la vigencia del régimen exceptuado de ECOPETROL S.A. hasta el 31 de julio de 2010, por mandato expreso del Acto Legislativo No.01 de 2005, se predicaba única y exclusivamente para aquellos trabajadores cuya última vinculación a término indefinido con la Empresa ocurrió con anterioridad al 29 de enero de 2003 y, en consecuencia, no les resultó aplicable la obligación creada por el Inciso segundo del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 3º de la Ley 797 de 2003, que fuera mencionada con anterio ridad, referente a la afiliación forzosa al Sistema General de Pensiones. (…) Se concluye de lo expuesto que en virtud de lo establecido en la Ley 797 de 2003, desde la fecha en que su poderdante suscribió su última vinculación con ECOPETROL S.A., hecho po sterior al 29 de enero de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la misma Ley), se encuentra afiliado al Sistema General de Pensiones; por tanto, la aplicación de lo señalado en el Acto Legislativo N° 01 de 2005 y específicamente lo referente a la expiración del Régimen Exceptuado no afectó su situación pensional, toda vez que desde su fecha de ingreso al Sistema General de Pensiones los requisitos que en materia pensional le aplican son los señalados en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la modifi can o reglamentan, lo cual

de ingreso al Sistema General de Pensiones los requisitos que en materia pensional le aplican son los señalados en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la modifi can o reglamentan, lo cual excluye la aplicación de las normas que integraban el régimen exceptuado. (…) Así las cosas, corresponderá a la Administradora a la cual usted se encuentra afiliado su poderdante realizar el análisis de su situación pensional y efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, una vez se reúnan los requisitos correspondientes, entidad frente a la cual ECOPETROL S.A. emitirá el respectivo bono pensional a que hubiere lugar por lo tiempos de servicio prestados por usted en vigenciaRadicado: 500013111001 2021 00057 01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUIS GUILLERMO OREJARENA

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9 del referido régimen exceptuado. (…) Adicional a lo anterior, nos permitimos exponer las razones fácticas y jurídicas que conllevan a no aplicar en su caso las sentencias de casación SL2199-2019, SL18632019 y SL526 -22018: (…) Respecto de los dem andantes en los procesos ordinarios laborales que originaron las sentencias SL2199-2019, SL1863-2019 y SL526-22018, dable es señalar que efectivamente la Empresa ha dado el mismo trato al considerar que estos extrabajadores no tienen derecho al reconocimiento pensional pretendido. En estos casos, ha sido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en trámite de recurso extraordinario de Casación la que, conforme sus

señalar que efectivamente la Empresa ha dado el mismo trato al considerar que estos extrabajadores no tienen derecho al reconocimiento pensional pretendido. En estos casos, ha sido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en trámite de recurso extraordinario de Casación la que, conforme sus consideraciones, ha proferido las sentencias que una vez ejecutoriadas han conllevado a dicho reconocimiento. En ese orden no ha sido Ecopetrol quien ha propendido por un trato desigual. En cuanto a la aplicación de esas sentencias para acceder al reconocimiento pensional a su favor, le informamos que los efectos de las decisiones proferidas en las sentencias SL2199-2019, SL18632019 y SL526 -22018 son exclusivamente interpartes, por lo que no resulta admisible hacer extensivas las consecuencias jurídicas de esas decisiones, máxime , cuando frente al reconocimiento pensional de este ya se había emitido un pronunciamiento con anterioridad sustentado en que para Ecopetrol S.A., no es posible efectuar el reconocimiento del derecho pensional a su favor, por cuanto la Empresa no está facultada para reconocer pensiones de jubilación a los trabajadores que con anterioridad al 31 de julio de 2010 no cumplieron de manera concurrente los requisitos establecidos. (…) En ese sentido las sentencias enunciadas corresponden a decisiones adoptadas en diferentes procesos ordinarios, a partir de unos hechos que difieren en circunstancias de tiempo y modo frente los hechos que motivan la reclamación administrativa, por lo que dichas decisiones no pueden ser aplicadas de manera automática y sus consecuencias tampoco se pueden trasladar o extender a otro proceso que se ha trabado entre distintas partes. (…) Ahora bien, sobre el particular y en atención a

aplicadas de manera automática y sus consecuencias tampoco se pueden trasladar o extender a otro proceso que se ha trabado entre distintas partes. (…) Ahora bien, sobre el particular y en atención a lo señalado en el Decreto 1069 de 2015 y demás normas que lo complementen y/o modifiquen, así como el Reglamento para el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de Ecopetrol S.A. no es obligatorio gestionar el caso de su poderdante ante el Co

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