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TSDJ VVC SCFL - 500013111002 2018 00249 01-(23-10-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013111002 2018 00249 01-(23-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, veintitrés (23) de, octubre de dos mil dieciocho (2018). . Procede el suscrito Magistrado a pronunciarse sobre la _legalidad del impedimentó manifestado por el señor Juez Primero de Familia del Circuito de esta ciudad, mediante el proveído calendadó veintinueve (29) de junio de la corriente anualidad, calificado por su homólogo Segundo de Familia de esta misma urbe.

I. ANTECEDENTES 1.1. Por la vía del proceso verbal sumario de "custodia y cuidado personal", el ciudadano CARLOS HUMBERTO ÁLVAREZ MARÍN, 'en su calidad de padre biológico del menor MATÍAS ÁLVAREZ SÁNCHEZ, promovió demanda en contra de INGRID ROXANA SÁNCHEZ ARBELÁEZ —madre del niño-, con miras a que, en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada: i) se otorgue a su favor, las labores de vigilancia, protección y resguardo sobre el infante, ii) se fije y/o tase la cuota, alimentaria para la manutención de su pequeño hijo y iii) se establezca el régimen de visitas de éste último. 1.2. El asunto fue inicialmente asignado, al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda (T), quien mediante el proveído calendado once (11) de abril del presente añó, declaró ¡probada la excepción pr ievia de "falta de competencia" propuesta por la 'demandada, disponiendo la remis'ión del

Circuito de Honda (T), quien mediante el proveído calendado once (11) de abril del presente añó, declaró ¡probada la excepción pr ievia de "falta de competencia" propuesta por la 'demandada, disponiendo la remis'ión del expediente a los Juzgados de Familia del Circuito de Villavicencio (M). 1.3. En tal virtud, correspondió el proceso al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, quien mediante el auto adiado veintinueve (29) de junio hogaño, se declaró impedido para conocer del mismo, tras señalar que se encontraba kyeclienle No. 500013110002 20IS 00249 012 inmerso en la causal prevista ene! numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. Para arribar a tal determinación, indicó que en pretérita oportunidad "...actu[ó] como apoderado de la parte demandada en 'el proceso 201500568 adelantado en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esta ciudad, en defensa de los intereses del ahora demandante dentro de la presente acción de custodia y cuidado personal, razón por la cual con forme a la prohibición legal anotada, no puedo ¿onocer del asunto, dado que actualmente ejerzo como titular de éste Juzgado..." Por tal razón, dispuso apartarse del proceso y remitir el expediente a su homólogo, el señor Juez Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, al tenor de lo dispuesto por el inciso 20 del canon .140 ibídem (Folio 301, C. Ppal.). 1.4. Recibido el expediente en este último Despacho Judicial, su titular, mediante el proveído adiado veintiséis (26) de julio siguiente, calificó la causal

1.4. Recibido el expediente en este último Despacho Judicial, su titular, mediante el proveído adiado veintiséis (26) de julio siguiente, calificó la causal de apartamiento procesal alegada, declarándola infundada, al señalar que los fundamentos en que se cimentaba el impedimento manifestado, no se adecuaban a los supuestos de hecho contemplados en la norma utilizada por la autoridad judicial remitente para répeler el conocimiento del caso. 1.5. Recibido el expediente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES 11.1. La institución de los impedimentos se ha concebido por el legislador con el fin de garantizar a las partes litigantes, que el funcionario judicial que va a resolver el conflicto jurídico que se le ha presentado á su conocimiento, esta ajeno a Cualquier interés diferente al que su decisión sea justa, aplicando en forma correcta la ley pertinente a cada caso, sin que.su imparcialidad se vea afectada por circunstancias ajenas al proceso. 11.2. La imparcialidad, debe entenderse des.de dos aspectos relevantes, el primero de ellos es la neutralidad, que tiene que ver con el papel del Juez en la decisión del conflicto puesto a su consideración, ubicándose por encima de las partes a efectos de estudiarlo y decidirlo de acuerdo con los parámetros Espediesue No. 500013110002 2018 00 '2119 01establecidos en la legislación vigente, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, tal como lo prevé el artículo 230 de la Constitución Política. El segundo de ellos, es el desinterés por parte del

principios generales del derecho y la doctrina, tal como lo prevé el artículo 230 de la Constitución Política. El segundo de ellos, es el desinterés por parte del juzgador, quién en la solución del conflicto no debe tomar postura a favor de Una de las partes, debiendo en consecuencia obrar, con absoluta imparcialidad, que es precisamente, una de las garantías del debido proceso. 11.3. Al respecto del esta institución, ha señalado la Corte Constitucional que las mismas se encuentran divididas en dos grupos. El primero de ellos tiene que ver con los hechos que constituyen las causales objetivas, dentro de las cuales se encuentran las consagradas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 7, 8, 10, 11, 12, 13 y 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 Código General del Proceso. El segundo, por su parte, se encuentra compuesto por los hechos que conforman las causales subjetivas enlistadas en los numerales 1 y 9 del artículo ya citado'. 11.4. Al tenor de lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, constituye causal de apartamiento procesal, "Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo'. Frente a la causal invocada, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Penal, al analizar la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, cuyos alcances son similares -a los establecidos en el numeral 12 del canon 141 del Código

— Sala de Casación Penal, al analizar la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, cuyos alcances son similares -a los establecidos en el numeral 12 del canon 141 del Código General del Proceso, ha señalado que: "...En lo referente a haberse manifestado el funcionario judicial sobre el asunto materia del proceso, tiene dicho que suconfiguración se agota cuando la opinión la ha expresado por fuera de la actuación, es decir, al maraen de los deberes oficiales debiendo aludir al asunto materia del diligenciamiento, o sobre el fondo o aspectos sustanciales y, además, comprometer su imparcialidad en la resolución del caso. Para ser considerada la decisión de fondo, es menester que aluda a lo principal o esencial, esto es, que se refiera a la pretensión o a la Véase la sentencia C —390 de 1993 Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero. Expediente No. 500013110002 2018 00219 01 •4 relación jurídica material de la controversia. La opinión tiene que aludir a lo fundamental del debate. No materializarán esta condición, las manifestaciones genéricas, indeterminadas, abstractas' y superficiales que haga el recusante para demostrar la causal, pero sí el discernimiento y la valoración jurídica realizada por el operador judicial a lo básico de la discusión, por constituir auténticos actos de prejuzgamiento. El criterio es vinculante cuando el funcionario queda atado, unidó o sometido a él, de forma que a futuro no puede ignorarlo o' modificarlo porque de hacerlo entraná en contradicción con lo sostenido en precedencia.

El criterio es vinculante cuando el funcionario queda atado, unidó o sometido a él, de forma que a futuro no puede ignorarlo o' modificarlo porque de hacerlo entraná en contradicción con lo sostenido en precedencia. Se expresa la opinión por fuera del expediente cuando se hace en' circunstancias y oportunidades distintas a las previstas por la ley, como funciones específicas. No es el concepto expresado por el juez en cumplimiento de sus facultades, excepto cuando dictó la providencia cuya revisión sé trata, pues sería absurdo que el poder que le otorga la ley para cumplir su labor judicial lo' inhabilite para intervenir en otros asuntos de su competencia... '2 (Subrayado fuera del texto original) 11.5. De acuerdo con el precedente jurisprudencial transcrito, prontamente se avizora la prosperidad dé la causar de impedimento alegada, pues aunque no puede desconocerse que el Juez Primero de Familia de esta ciudad, no ha actuado como apoderado, testigo, perito -y/o agente del Ministerio Público dentro del proceso de "custodia y cuidado personal" del menor MATÍAS ÁLVAREZ SÁNCHEZ, si ostentó la calidad de mandatario judicial del progenitor de éste último dentro del proceso de "imposición de cuota alimentaria" que ,se adelantó ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esta ciudad. Circunstancia que ineludiblemente, conlleva a sostener que en pretérita oportunidad, otorgó su concepto sobre la situación fáctica y jurídica que actualmente le es puesta a su conocimiento, pues nótese como ambas acciones se encuentran estrechamente ligadas, con la defensa de los

oportunidad, otorgó su concepto sobre la situación fáctica y jurídica que actualmente le es puesta a su conocimiento, pues nótese como ambas acciones se encuentran estrechamente ligadas, con la defensa de los intereses y prerrogativas del menor, hijo delos aquí contendientes. 11.6. Así las cosas, teniendo en cuenta que existen razones determinantes sobre la pérdida de la imparcialidad e indePendencia del señor Juez Primero de Familia del Circuito de esta ciudad, el impedimento resulta fundado, y así se declarará. 2Corte Suprema de Justicia. Auto AP 7717, del 9 de noviembre de 2016, rad. 34282 A, reiterado en el Auto AP60392017, del 13 de septiembre de 2017. Radicación No. 51128. Magistrado Ponente: Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. Expediente No. 500013110002 2018 00249 01NOTIFIQUESE RTO ROMERO ERO Ma rado Ello en la medida que, se reitera, tanto una y otra acción guardan estrecha relación con los derechos fundamentales del. menor, por lo que, el criterio inicialmente rendido por el Juez Primero de Familia, cuando actuó como apoderado del padre del infante, pueden entenderse como valoraciones que inhiban el estudio respectivo o un concepto anticipado que le impida resolver del caso con imparcialidad. 11.7. Así las cosas, se asignará el conocimiento del asunto a la señora Juez Segunda de Familia del Circuito de esta ciudad, pues es claro que, el fundamento fáctico utilizado por su homólogo Primero de Familia para repeler su definición, encuentra pleno respaldo legal. Por secretaría infórmese de esta determinación, al Juzgado que declaró el

fundamento fáctico utilizado por su homólogo Primero de Familia para repeler su definición, encuentra pleno respaldo legal. Por secretaría infórmese de esta determinación, al Juzgado que declaró el impedimento para conocer del caso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el señor Juez Primero de Familia del Circuito de esta ciudad; de conformidad con los argumentos señalados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, envíese inmediatamente el presente proceso verbal sumario de "custodia y cuidado" al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio (M), para que realice las actuaciones propias de su 'cargo, dentro de las presentes diligencias.

TERCERO: Comuníquese esta decisión al Juzgado Primero de Familia del Circuito de esta ciudad. apedienle No. 500013110002 2018 00249 01

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