TSDJ VVC SCFL - 5000131121002 2018 00152 01-(05-02-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 5000131121002 2018 00152 01-(05-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
1
REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
ACTA N° 014
Villavicencio (Meta), cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
1. OBJETIVO: Definir la impugnación formulada por Claudia Liliana Salguero Díaz, contra la sentencia que data de veintinueve (29) de noviembre recién pasado, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida (Guainía).
2. ANTECEDENTES: 2.1. LA QUEJA: La tutelante solicitó amparo del derecho fundamental a un debido proceso, vulnerado en su sentir conforme a los hechos que esta corporación sintetiza reseñando que promovió un proceso de restitución de inmueble arrendado contra la señora Ana Ruth Rivas Calderón, conocimiento que asumió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Inírida, expediente con radicación No. 940014089002-2017.00154.00, trámite judicial donde se profirió sentencia en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el dieciocho (18) de mayo anterior negando las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión adversa, acude a este mecanismo constitucional pretendiendo que se declare la nulidad de la sentencia que cuestiona, indicando que el juez de conocimiento omitió decretar y valorar pruebas documentales al repudiar su aportación en el interrogatorio a los extremos procesales.
Radicación 940013184001 2018 00152 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia CLAUDIA
decretar y valorar pruebas documentales al repudiar su aportación en el interrogatorio a los extremos procesales. Radicación 940013184001 2018 00152 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia CLAUDIA LILIANA SALGUERO DÍAZ contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA (GUAINÍA).Radicación 940013184001 2018 00152 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia CLAUDIA LILIANA
SALGUERO DÍAZ contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA
(GUAINÍA).
2 2.2.OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO: El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida , replicó que la queja constitucional no suple el requisito de subsidiariedad, replicando que la accionante puede promover incidente de nulidad por permisión de los artículos 133, numeral 5° y 134 del Código General del Proceso o en su defecto presentar recuro extraordinario de revisión invocando la causal prevista en el artículo 355, numeral 8° del Código General del Proceso. Finalmente subrayó que la tutelante intentaba introducir nuevas pruebas durante la audiencia, acto sorpresivo para la parte demandada y que contraviene el artículo 29 superior. La señora Ana Ruth Rivas Calderón, demandada en el proceso de restitución, exteriorizó resistencia a las pretensiones de esta acción indicando que los documentos que la accionante pretendía hacer valer no obraban en el expediente, luego no es procedente la aplicación del artículo 208, inciso 8° del Código General del Proceso.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN:
accionante pretendía hacer valer no obraban en el expediente, luego no es procedente la aplicación del artículo 208, inciso 8° del Código General del Proceso.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN: Negó el amparo por considerar que no suple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad habida cuenta que entre la fecha cuando se dictó la sentencia reprochada y la promoción de esta suplica transcurrieron más de seis (6) meses, máxime, reparando que la accionante dispone de otro mecanismo de defensa, vale decir, el recurso extraordinario de revisión por la causal nominada “nulidad originada en la sentencia”. Inconforme con la decisión adversa, la gestora del reclamo impugnó la sentencia de primer grado, reafirmando los hechos y pretensiones e indicando que incumplió los requisitos generales de procedibilidad debido a factores como la «distancia y provisión de medios».
4. CONSIDERACIONES: La acción de tutela por regla general es un mecanismo constitucional de protección que no debe anteponerse a los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que opere como una instancia adicional para reeditar la discusión surtidaRadicación 940013184001 2018 00152 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia CLAUDIA LILIANA
SALGUERO DÍAZ contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA
(GUAINÍA).
3 en sede ordinaria1 , de ahí que se conciba como herramienta eficaz de carácter subsidiario y residual para la protección inmediata de derechos supralegales agraviados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el sediciente afectado no disponga de otro medio para la protección del derecho conculcado, o, existiendo éste, sea ejercida como instrumento transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, postura que la Corte Constitucional explica con nitidez al referir: “(…) El carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado (…)”2 . Esquivando una discusión inútil, luego con abstracción del criterio rector de la inmediatez, factible es recapitular que la tutelante acude a este colegiado de segunda instancia pretendiendo que se declare la nulidad de la sentencia adiada dieciocho (18) de mayo anterior y que se imponga al titular del juzgado accionado decretar y valorar las pruebas documentales que en su criterio aportó de manera oportuna, petición que resulta claramente improcedente porque no acompasa con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, bastando replicar que si la promotora del reclamo estima que se configura una causal de nulidad originada en la sentencia y que en virtud de la presunta omisión en la etapa para solicitar, decretar o practicar pruebas, bien puede acudir
directamente ante el funcionario accionado y formular el incidente previsto en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso o en su defecto plantear el recurso extraordinario de revisión conforme dispone el artículo 355, numeral 8° ibídem, coyuntura propicia para recabar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario y residual que no debe invocarse de forma preferente, paralela o complementaria a los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico patrio para la defensa de los intereses jurídicos, luego resulta imperioso confirmar la sentencia impugnada, clausurando el argumento con el siguiente extracto del superior funcional cuando explica que “(…) el juez constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de
1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Octava de Revisión. Sentencia T 030 de 26 de enero de 2015. M. P. Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 2 Ídem.Radicación 940013184001 2018 00152 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia CLAUDIA LILIANA
SALGUERO DÍAZ contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA
(GUAINÍA). 4 las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa(…)”3 (Negrillas del Tribunal).
5. DECISIÓN: En mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del
las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa(…)”3 (Negrillas del Tribunal).
5. DECISIÓN: En mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fechada veintinueve (29) de noviembre pasado, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida, conforme a las razones de la motivación.
SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual.
NOTIFÍQUESE.
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
ALBERTO ROMERO ROMERO
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil. Sentencia STC 5422 de 21 de abril de 2017. M. P. Dr. ÁLVARO FERNANDO