TSDJ VVC SCFL - 50001311530022022 00051 01-(25-04-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 50001311530022022 00051 01-(25-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No 033
Villavicencio (Meta), veinticinco (25) de abril dos mil veintidós (2022).
1. OBJETIVO:
Resolver la impugnación formulada por Evo Forma Imagen Corporativa S .A.S., contra la sentencia que data nueve (9) de marzo último, dictada por el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta).
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
La sociedad actora solicitó protección de los derechos fundamentales a un debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, relatando en gran síntesis que promovió proceso ejecutivo contra el Centro Oftalmológico del Llano S.A., conocimiento que asumió el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, expediente con radicación No. 2020 00404 00, evocando que mediante proveído de doce (12) de noviembre anterior se decretó el embargo de un establecimiento de comercio de su propiedad, aunque hasta la fecha no ha recibido el oficio, pese a requerirlo en diferentes oportunidades por correo electrónico, amén de dolerse de haber señalado fecha para audiencia inicial.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO: Radicación 500013153002 2022 00051.01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. EVO FORMA IMAGEN
de haber señalado fecha para audiencia inicial.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO: Radicación 500013153002 2022 00051.01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. EVO FORMA IMAGEN CORPORATIVA SAS contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO .Radicación 500013153002 2022.000 51.01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. EVO FORMA IMAGEN CORPORATIVA SAS contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META.).
El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio , informó que le correspondió por reparto el proceso ejecutivo No.500014003007-2020-00404-00, donde es demandante la sociedad Evo Forma Imagen Corporativa S.A.S. y demandado Centro Oftalmológico del Llano S.A., trámite donde se profirió entre otros, el auto de doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), decretando el embargo de un establecimiento de comercio, ordenando a secretaría elaborar el oficio de embargo , preci sando que ésta elaboró el correspondiente oficio, correspondiendo el No. 926 de la misma fecha de esa providencia, dirigido a la Cámara de Comercio de Villavicencio para que registrara la medida cautelar , documento que se encuentra en el aplicativo TYBA para ser descargado y entregado a la entidad respectiva por el interesado, aclarando además que si bien es cierto se trata de un nuevo sistema, tampoco es menos cierto que todos los actores participantes en el proceso deben adaptarse a las nuevas tecnologías. Los restantes vinculados guardaron silencio.
es cierto se trata de un nuevo sistema, tampoco es menos cierto que todos los actores participantes en el proceso deben adaptarse a las nuevas tecnologías. Los restantes vinculados guardaron silencio.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN:
Negó el amparo tras considerar que no es procedente que mediante peticiones obtener el oficio expedido para la práctica de una medida cautelar , ya que es un aspecto que evidentemente atañe a una actuación judicial propia del proceso de conocimiento, aunque a su juicio la funcionaria judicial accionada no vulneró garantía constitucional alguna , puesto que no existe mora judicial injustificada, iterando que, “no existe la vulneración alegada por el actor. Como bien lo indicó la funcionaria judicial, al consultar el expediente en TYBA, se advierte que, desde el 12 de noviembre de 2021, se cargó a la plataforma el oficio expedido para la práctica del embargo de l establecimiento de comercio Centro Oftalmológico del Llano. Además, se encuentra suscrito por la respectiva secretaria. Si ello es así, improcedente resulta que la persona jurídica exija la remisión del documento a su dirección web”. También señaló que no es procedente fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General de Proceso porque no concurren los supuestos procesales.
Inconforme con la decisión, la parte accionante impugnó la sentencia de primer grado refutando que en su criterio, existe vulneración a sus derechos ya que denota
que el oficio cargado en TYBA no tiene firma digital y de esa forma tampoco seríaRadicación 500013153002 2022.000 51.01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. EVO FORMA IMAGEN CORPORATIVA SAS contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META.).
recibido por parte de la Cámara de Comercio, alegando además que el proceso si transita la etapa de fijar fecha para realizar la audiencia inicial, amén de existir mora judicial.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. CUESTIÓN PRELIMINAR:
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es una herramienta al alcance de todos los ciudadanos para reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, caracterizada por ser un mecanismo subsidiario y residual , es decir, resulta improcedente impulsarlo de forma preferente, concomitante o alterna con los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico brinda a los ciudadanos para salvaguardar sus derechos fundamentales.
3.2. CASO CONCRETO:
En gran síntesis, la sociedad tutelante pretende que se ampare n sus derechos fundamentales a un debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia ordenando a la titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio el envío por correo electrónico del oficio de la medida de embargo y que señale fecha para audiencia inicial en el proceso ejecutivo con radicación No. 2020 00404 00.
Pues bien , revisada la actuación que milita en el expediente, este juez plural
el envío por correo electrónico del oficio de la medida de embargo y que señale fecha para audiencia inicial en el proceso ejecutivo con radicación No. 2020 00404 00.
Pues bien , revisada la actuación que milita en el expediente, este juez plural prontamente advierte que el oficio solicitado además de encontrarse cargado en TYBA, también pudo ser solicitado directamente en el estrado judicial en la medida que desde mediados del año inmediatamente anterior, todos los usuarios de la administración de justicia pueden ingresar a las instalaciones de esta edificación cumpliendo los protocolos de bioseguridad sin necesidad de agendar cita, luego importa destacar que es una gestión propia del ejercicio profesional en el ligio, no resultando viable que emplee la acción de tutela de ma nera caprichosa como un medio para sortear cargas que están impuesta en los sujetos procesales, de ahí que,Radicación 500013153002 2022.000 51.01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. EVO FORMA IMAGEN CORPORATIVA SAS contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META.).
resulta evidente que en el presente caso no existe una vulneración de los derechos invocados por la accionante, luego el impase no debe calificarse de mora judicial injustificada1, tornándose necesario recordar que la acción de tutela es un medio extraordinario y que debe acudirse a ésta una vez agotados los medios ordinarios que tienen los ciudadanos para la defensa de sus intereses.
Ahora bien, respecto a la mora judicial por no haberse fijado fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, advierte esta Sala de Decisión que, desde la notificación de la demanda hasta la presente fecha no ha transcurrido un plazo desproporcionado o
Ahora bien, respecto a la mora judicial por no haberse fijado fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, advierte esta Sala de Decisión que, desde la notificación de la demanda hasta la presente fecha no ha transcurrido un plazo desproporcionado o irracional para el cumplimiento del artículo 372 del Código General del Proceso en la medida que si bien es cierto el extremo demandado se notificó por aviso el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), tampoco es menos cierto que la parte demandante presentó reforma del libelo inicial, aceptada en proveído de doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), venciendo el término de traslado sólo hasta el treinta (30) de noviembre de esa anualidad, luego no debe colegirse la mora judicial que enrostra la sociedad actora atendiendo su expectativa particular, máxime, cuando no de be pasarse por alto el entorno laboral concreto de la servidora judicial y la anormalidad que afect ó el sistema de administración de justicia en todo el país debido a emergencia sanitaria que generó la propagación del Covid-19, pandemia que a su vez impuso que el tiempo de respuesta no ocurriera con la celeridad que los ciudadanos esperan , cuestión que de ninguna manera equivale a la vulneración de garantías constitucionales.
Articulado con lo anterior, cabe observar que, tampoco se suple el requisito general de subsidiariedad para habilitar la intervención del juez constitucional, tornándose superfluo ofrecer mayor argumentación para persuadir que esta sede excepcional no opera a la manera de «control de legalidad», menos debe activarse para imprimir celeridad a los trámites administrativos y judiciales o reemplazar los mecanismos
superfluo ofrecer mayor argumentación para persuadir que esta sede excepcional no opera a la manera de «control de legalidad», menos debe activarse para imprimir celeridad a los trámites administrativos y judiciales o reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa, argumento suficiente para confirmar la sentencia impugnada.
1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Primera de Revisión. Sentencia T -186 de 28 de marzo de 2017. M. P. Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. “(…) Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (…)”.Radicación 500013153002 2022.000 51.01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. EVO FORMA IMAGEN CORPORATIVA SAS contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META.).
5. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fech ada nueve (9) de marzo último , dictada por el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) , conforme a las razones de la motivación.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fech ada nueve (9) de marzo último , dictada por el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) , conforme a las razones de la motivación.
SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual.
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado