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TSDJ VVC SCFL - 500013118001 2018 000117 01-(21-02-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013118001 2018 000117 01-(21-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

'Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO. (Discutido y aprobado en sala de decisión de 21 febrero de 2019, Acta No. 24) Villavicencio, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Se decide la impugnación presentada por el accionante contra la Sentencia del 10 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio - Meta, dentro de la acción de tutela instaurada por YINDI NATHALY RAMÍREZ RODRÍGUEZ, a través del Procurador 275 Judicial Penal de Villavicencio, contra el ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE VILLAVICENCIO — META, CONSEJO DE

DISCIPLINA DE LA EPMSC DE VILLAVICENCIO — META.

L ANTECEDENTES I.1.- La accionante a través de su representante, solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, los que consideró vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2.- Indicó que la señora Yindi • Nathaly Ramírez Rodríguez, se encuentra recluida en el EPMSC y RM de Villavicencio — Meta, por cuenta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas ,y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela.

Accionante: Yindi Nathaly Ramírez Rodríguez

Accionado: EPMSC de Villavicencio - Meta

Radicado No. 50013118001-2018-000117-01 12

Proceso: Impugnación Acción de Tutela.

Accionante: Yindi Nathaly Ramírez Rodríguez

Accionado: EPMSC de Villavicencio - Meta

Radicado No. 50013118001-2018-000117-01 12 1.2.1.- Señaló que la tutelante, ha sido víctima de hostigamientos por parte de la Dragoneante Catalina Alarcón Sierra. 1.2.2.- Informó que la funcionaria, realizó dos informes disciplinarios en contra de la afectada, por los cuales se dio apertura al Proceso Disciplinario No. 0942018 INT, del cual se desprendió la Resolución Sanción No. 0832 del 21 de marzo de 2018, fundamentada en la falta grave prevista eh el Numeral 16° del Artículo 121 de la Ley 65 de 1993. 1.2.3.- Advirtió que a la interna Yindi Nathaly Ramírez Rodríguez, le fue notificada la apertura del Proceso Disciplinario el día 7 de marzo del 2018, siendo esta conminada a rendir versión libre y descargos ese mismo día. 1.2.4.- Manifestó el accionante, que la resolución sancionatoria No: 0832 fue notificada personalmente á la disciplinada, que en el término de ejecutoria no fue impetrado recurso alguno, siendo ejecutoriada la misma el 29 de marzo de 2018. 1.3. Reveló que en el desarrollo del Proceso Disciplinario, no fueron respetadas las garantías constitucionales a la interna, arguyendo que en el referido proceso se presentó ausencia de investigación adecuada y de motivación frente a la gradualidad de la falta y la sanción impuesta, además violación al derecho a la defensa.

las garantías constitucionales a la interna, arguyendo que en el referido proceso se presentó ausencia de investigación adecuada y de motivación frente a la gradualidad de la falta y la sanción impuesta, además violación al derecho a la defensa. 1.4.- Pretende con la presente acción constitucional se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada dejar sin efectos de forma retroactiva la Resolución Sancionatoria No. 0832 del 21 de marzo de 2018, y sa realiCe el respectivo proceso disciplinario con las garantías aludidas. 1.4.- Respuesta de los sujetos accionados 1.4.1.- La Dirección del EPMSC-RM de Villavicencio — Meta, reveló que le asiste parcialmente razón al señor procurador, toda vez que en el proceso

Proceso: Impugnación Acción de Tutela.

Accionante: Yindi Nathaly Ramírez Rodríguez Accionado: EPMSC de Villavicencio,- Meta Radicado No. 50013118001-2018-000117-01 ,3 disciplinario acaecido se realizaron actuaciones contrarias al artículo 29 superior concordante con el artículo 77 de la ley 1709 de 2014, por lo que señaló que el mencionado yerro será objeto de Revocatoria Directa por parte del Consejo de

Disciplina del Establecimiento Penitenciario. Así mismo, indicó que no vulneró el derecho a la defensa de la disciplinada, como quiera que ésta manifestó no querer ser asistida por apoderado judicial, y advirtió que en reiteradas oportunidades la H. Corte Constitucional ha referido que la participación de apoderado en el proceso sancionatorio no es obligatoria sino facultativa.

como quiera que ésta manifestó no querer ser asistida por apoderado judicial, y advirtió que en reiteradas oportunidades la H. Corte Constitucional ha referido que la participación de apoderado en el proceso sancionatorio no es obligatoria sino facultativa. Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de las pretensiones demandadas dentro 'de la presente acción constitucional. 1.5.- Decisión de Primera Instancia. Culminó la acción constitucional mediante providencia del 10 de diciembre de• 2018, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Villavicencio - Meta, quien negó las pretensiones del accionante, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.6.- Impugnación Inconforme con la decisión, la accionante impugnó la Sentencia de Primera Instancia, insistiendo que no existe fundamento Probatorio suficiente para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que no obra prueba de la Revpcatoria Directadel Acto Administrativo Sancionatorio. Reiteró que a la disciplinada le fue vulnerado el derecho a la defensa técnica, como quiera que hizo manifiesta su intención de querer contar con la misma, la. cual no fue garantizada dentro de la actuación. Por' lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia objeto de censura y en

Proceso: Impugnación Acción de Tutela.

Accionante: Yindi Nathaly Ramírez Rodríguez

Accionado: EPM5C de Villavicencio - Meta Radicado No. 50013118001-2018-000117-014 consecuencia se acceda a la protección constitucional de los derechos invocados

Accionante: Yindi Nathaly Ramírez Rodríguez

Accionado: EPM5C de Villavicencio - Meta Radicado No. 50013118001-2018-000117-014 consecuencia se acceda a la protección constitucional de los derechos invocados ordenándose declarar inclusive, la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de descargos rendidas por la afectada. -II. CONSIDERACIONES II.1.- La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, busca que mediante un procedimiento breve y sumario se brinde protección a los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que estos sean vulnerados o sufran una amenaza de transgresión, amparo constitucional que procederá siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, Salvo que lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.2.- Esta acción es un mecanismo constitucional de carácter subsidiario, que tiene como finalidad la garantía inmediata y reforzada de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o quebrantados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares; excepcionalmente, el amparo procede de manera transitoria cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable; la H. Corte Constitucional ha dicho que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran trasgredidos, se debe recurrir a ellos y no a la tutela'. 11.3.- Al respecto la H. Corte Constitucional en Sentencia T-09 1/18, M.P.

CARLOS BERNAL PULIDO, ha reiterado, que: ,

trasgredidos, se debe recurrir a ellos y no a la tutela'. 11.3.- Al respecto la H. Corte Constitucional en Sentencia T-09 1/18, M.P. CARLOS BERNAL PULIDO, ha reiterado, que: , "La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (Constitución Política, artículo 86,). El carácter Sentencia 1-038 de 2017. MI& Gloria Stella Ortiz Delgado.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela.

Acciónante: Yindi Nathaly Ramírez Rodríguez Accionado: EPMSC de Villavicencio - Meta Radicado No. 50013118001-2018-000117-01subsidiario de esta acción "impone. al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medias ordinarios de defensa ofrecidos déntro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (..) y sólo ante la ausencia de dichas vías o "cuando las mismas no resultan .idóneas para evitar la ocurren da de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional"( Sentencia 511-037 de 2009).

45. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos, (Sentencia T-721 de 2012). Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situabión particular

verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos, (Sentencia T-721 de 2012). Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situabión particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, crin el fin de comprobar si aquellos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales. (Sentencias T-043 de 2014, T.-402 de 2012 -y T-235 de 2010.). Por ejemplo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subs. idiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución. (Sentencias T,572 de 2009, T-090 de 2010, T671 de 2010, T-502 de 2011, T-844 de 2011, T-214 de .2014 y 511-696 de 2015). De manéra reiterada, la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y combleta a quién acude a la acción tutela, (Sentencias 511-961 de 1999, 511-1052 de 2000, T-747 de 2008, T-500 de 2002, T-179 de 2003, T-705 de 2012 y T-347 de 2016). Si no es asi; puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (1) cono mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria, y (fi) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que si bien las acciones ordinarias

dos maneras distintas: (1) cono mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria, y (fi) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos. La existencia de las otras vías judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, en cuanto a su eficacia. Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrecen una solución integral para el derecho comprometido, es procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocadosif.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela.

Accionante: Yindi Nathály Ramírez Rodríguez

Accionado: EPMSC de Villavicencio - Meta

Radicado. No. 50013118001-2018-000117-01 56 11.4.- Del derecho de Defensa y Debido Proceso El artículo 29 de la Constitución Política consagra que, "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio'. Al respecto, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-051 del 2016, M.P.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, señaló que:

cada juicio'. Al respecto, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-051 del 2016, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, señaló que: "...el debido proceso comprende: a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho' al juez natural identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleZa de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. '.."d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que' el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influendasllícitas."

independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influendasllícitas." Ahora bien, en cuanto.al derecho de defensa, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-025 del 2009 M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL, ha señalado que,

Proceso: Impugnación Acción de Tutela.

Accionante: Yindi Nathaly Ramírez Rodríguez

Accionado: EPMSC de Villavicencio - Meta Radicado No. 50013118001-20187000117-01 •"el Derecho a la Defensa es la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga" 11.5.- En el presente asunto, pretende la accionante el amparo constitucional de los derechos invocados, y se ordene a la entidad accionada dejar sin efectos y de manera retroactiva la Rescilución.Sancionatoria No. 0832 del 21 de marzo de 2018 "Por medio de la cual se .falla un proceso disciplinario de internos, por agredir, amenazar o asumir grave actitud irrespetuosa contra funcionarios de la institución, funcionarios judiciales, administrativos, visitantes y compañeros", y en consecuencia se dé inicio al proceso disciplinario respetando las garantías constitucionales. •

agredir, amenazar o asumir grave actitud irrespetuosa contra funcionarios de la institución, funcionarios judiciales, administrativos, visitantes y compañeros", y en consecuencia se dé inicio al proceso disciplinario respetando las garantías constitucionales. • 11.4.1.- Revisado el acervo probatorio allegado al demandatorio, advierte la Sala que aunque la acción de tutela no sería procedente para atender las pretensiones de la tutelante por carecer del requisito de subsidiariedad, toda vez, que la misma cuenta con los mecanismos defensa dentro del proceso disciplinario o en su defecto puede demandar los actos administrativos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, una vez oficiado el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Villavicencio - Meta, este allegó copia de la Resolución N° 3086 — 20182, mediante la cual se decretó la Revocatoria Directa del Acto Administrativo Resolución Sancionatoria No. 0832 — 2018, por la cual fue sancionada la señora YINDY NATHALY RAMÍREZ RODRÍGUEZ, y que dio origen a la presente acción constitucional; además ordenó la continuación de la investigación disciplinaria corrigiendo los errores de forma y de fondo de la actuación; razón por la cual se configura lo que la juñsprudencia ha denominado como la carencia actual de objeto por hecho superado. 2 Folio 19 al 23, C2

Proceso: Impugnación Acción de Tutela.

Accionante: Yindi Nathaly Ramírez Rodríguez

Accionado: EPM5C de Villavicencio - Meta

Radicado No. 50013118001-2018-000117-01 78

Proceso: Impugnación Acción de Tutela.

Accionante: Yindi Nathaly Ramírez Rodríguez

Accionado: EPM5C de Villavicencio - Meta

Radicado No. 50013118001-2018-000117-01 78 11.4.2.- Al respecto es importante señalar que la H. Corte Constitucional3 y la Corte Suprema de Justicia han entendido el hecho superado 4, como el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna inocua o carente actual de objeto la decisión del juez constituciona15. 11.5.- Colorario de lo anterior; se confirmará la sentencia objeto de censura, según se viene señalando.

III. DECISIÓN En mérito de lo expúesto, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar, la Sentencia %de fecha 10 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio - Meta, con sujeción a las razones expuestas en la parte resolutiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Notificar, esta providencia a las partes por el medio más expedito.

Al respecto se pueden consultar las sentencias T-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-488 de 2005 Ponencia de Álvaro Tafur Gaivis, T-630 de 2005 Manuel José Cepeda, entre muchas otras.

Ver, entre otras, sentencias T-278 de 2001, Ponencia de Alvaro Tafur Galvis; T-281 de 2001, Ponencia de Alfredo Beltrán Sierra; T-302 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas; T-342 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-680 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 5 Sentencia T-308 de 2003, T-093 de 2005, T-137 de 2005, T-753 de 2005, T-760 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007.

Proce: so: Impugnación Acción de Tutela.

Accionante: Yindi Nathaly Ramírez Rodríguez

Accionado: EPM5C de Villavicencio - Meta

Radicado No. 50013118001-2018-000117-01O ROMERO MERO Magistrad 9 Ultima hoja correspondiente a la decisión de fecha 21 de febrero de 2019, mediante la cual se resuelve la acción de tutela interpuesta por Yindi Nathaly Ramírez Rodríguez contra la EPMSC -Acacias - Meta, Radicados N°500013118001-2018-000117-01.

TERCERO: Remitir, 'el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE.

(En Uso de Permiso)

HOOVER RAMOS SALAS OEL DARÍO TROOS LOND

• Magistrado Magistrado

Proceso: Impugnación Acción de Tutela.

Accionante: YindíNathaly Ramírez Rodríguez

Accionado: EPMSC de Villavicencio - Meta

• Magistrado Magistrado

Proceso: Impugnación Acción de Tutela.

Accionante: YindíNathaly Ramírez Rodríguez

Accionado: EPMSC de Villavicencio - Meta

Radicado No. 50013118001-2018-000117-01

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