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TSDJ VVC SCFL - 500013118001 2018 00045 01-(24-07-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013118001 2018 00045 01-(24-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Aprobado y discutido en Sala de Decisión del 24 de Julio de 2018, Acta No. 088) Villavicencio, veinticuatro (24) de Julio de dos mil dieciocho (2018). Sé decide la impugnación presentada por el accionante contra la Sentencia del 07 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para' Adolescentes de Villavicencio - Meta, dentro de la acción de tutela interpuesta por GONZALO RINCON GARCIA, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Municipio de Villavicencio, Departamento del Meta, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la MacarenaCORMACARENA, Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, Empresa de Servicios Públicos del Meta — EDESA S.A. E.S.P., Personería Delegada para la Vigilancia de los Servicios Públicos y Medio Ambiente, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio — EAAV E.S.P., Asociación de Gestores Córilunitarios de Servicios Públicos de Ciudad Porfía - ASOGESTORES S.A. E.S.P., tramite al que se vinculó al Juzgado Quinto Ovil del Circuito de Villavicencio, Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas "y Competencias Múltiples de Villavicencio y Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio.

I. ANTECEDENTES

Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas "y Competencias Múltiples de Villavicencio y Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio.

I. ANTECEDENTES 1.1. El • accionante solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, información, vida, salud, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimo están siendo vulnerados, con ocasión de los hechos, que la Sala resume así: Próceso: Impugnación fallo dé tutela

Accionante: Gonzalo Rincón Gracia Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Otros Radicado No. 500013118001-2018-00045-0112. Reveló que presentó el actual amparo constitucional en calidad de agente oficioso de la comunidad del Barrio Porfía de Villavicencio, y que el día 23 de enero de 2018, radicó un oficio como compledento al Derecho de PetiCión presentado el día 14 de diciembre de 2017, del que' no ha recibido respuesta por parte de la

accionada "ASOCIACIÓN DE GESTORES COMUNITARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CIUDAD PORFÍA - ASOGESTORES S.A. ES. P." 1.3. Señaló que la comunidad actualmente no tiene quien los represente para acudir a una acción popular, acción de cumplimiento, y/o demanda administrativa, como mecanismos de defensa judicial, disponibles' pero no idóneos, para hacer arreglar las vías afectadas con la no pavimentación; alegar el derecho al suministro del agua del potable en condiciones de regularidad y continuidad, y que se les

como mecanismos de defensa judicial, disponibles' pero no idóneos, para hacer arreglar las vías afectadas con la no pavimentación; alegar el derecho al suministro del agua del potable en condiciones de regularidad y continuidad, y que se les conteste con soportes físicos sobre la legalidad de la Empresa "ASOGESTORES S.A. ABASCO S.A. E.S.P", y Otros. 1.4. Indicó que la Empresa de Servicios Públicos del Barrio Ciudad Porfía de Villavicencio, no reúne los requisitos para la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, y que las entidades estatales encargadas de ejercer control y vigilancia, toman una actitud evasiva frente a las irregularidades que se presentan. 1.5. Sostuvo que la comunidad del Barrio Porfía, implementó con recursos propios "mano de obra — presupuestd', lá infraestructura hidráulica — alcantarillado'— por la necesidad extrema de conformar un acueducto comunitario para proveer el servicio de agua potable, que permitiera una mejor calidad de vida, cuya administración quedó en cabeza de la Juntas de Acción Comunal (cinco sectores), en cumplimiento al artículo 365 de la C.P., soportado a través de la Escritura Publica No. 1297 del 31 de marzo de 1999. 1.5.1. Delegándosé la función en el "COMITÉ EMPRESARIAL DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO JUNTAS DE ACCION COMUNAL DE CIUDAD PORFIA", quienes

Conformaron la ernpresa "CORPORACION COMUNITARIA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO SIN ANIMO DE LUCRO CIUDAD PORFIA — COALJACIPOR",

Conformaron la ernpresa "CORPORACION COMUNITARIA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SIN ANIMO DE LUCRO CIUDAD PORFIA — COALJACIPOR", desatendiéndose por parte 'del ente departamental estas organizaciones comunales, omitiendo su deber legal y seguimiento, generando •un perjuicio irremediable insubsanable, hasta el punto de ser sancionada mediante Resolución No. 20094400021315 del 22 de julio de 2009, expedida por la Superintendencia de Proceso: Impugnación fallo de tutela

Accionante: Gonzalo Rincón Gracia Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Otros Radicado No. 500013118001-2018-00045-01Servicios Públicos Domiciliarios, por el termino de 10 años, por malos manejos administrativos y no reunir los requisitos de legalidad. 1.5.2. Circunstancias por la cuales fueron excluidas las Juntas de Acción Comunal, y se adoptó la figura asociativa comunitaria sin ánimo de lucro, creándose la "ASOCIACION COMUNITARIA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL BARRIO CIUDAD PORFIA', siendo esta sancionada en los años 2007 y 2012, por los mismos hechos que la primera, de conformidad con la Resolución No. 20124400025885 del 17 de agosto de 2012. 1.5.3. Por lo anterior, la Empresa de Acueducto Y Alcantarillado de Villavicencio.

EAAV E.S.P., la Administración Municipal de Villavicencio y las Juntas de Acción Comunal, en reunión efectuada rel día 28 de noviembre de 2012, consintieron la

EAAV E.S.P., la Administración Municipal de Villavicencio y las Juntas de Acción Comunal, en reunión efectuada rel día 28 de noviembre de 2012, consintieron la creación de las Sociedad Anónima Privada, denominada "ABASTECIMIENTOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS S.A. E.S.P. ABASCO S.A. extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, desconociéndose las sanciones anteriormente señaladas; situación que fue puesta en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, el día 28 de abril de 2014, Radicado No. 136963-2014 y complementada el día 15 de julio de 2014, Radicado No. 2561522014. 1.6. Aclaró que la-comunidad del Barrio Ciudad Porfía, ostenta el Derecho -Real de Servidumbre de Aguas y Alcantarillado por Prescripción, sobre las fuentes hídricas "Quebrada Blanca o La Linda", vereda San Luis de Ocoa del municipio de Villavicencio, por más de 25 años, continuos ‘e ininterrumpidos; y sobre el predio "El Porvenir II', vereda La Unión Zona Rural Opcidental, por más de 10 años, ambos predios de la familia Carranza, quienes permitieron la construcción e instalación de la redes y de la infraestructura hidráulica, para el aprovechamiento del líquido con destino al uso doméstico no para usufructuarse, por lo cual se solicitó la concesión de aguas, de conformidad con el artículo 51 del Decreto Ley 2811 de 1974. 1.6.1. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente,

solicitó la concesión de aguas, de conformidad con el artículo 51 del Decreto Ley 2811 de 1974. 1.6.1. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, conocido como "INDERENA", mediante proveído No. 01563 del 21 de octubre de 1992, decidió otoroar Concesión de Aguas Superficiales a las Juntas de Acción Comunal del Barrio Porfía de Villavicencio, con destino a satisfacer sus necesidades de acueducto.

Proceso: Impugnación fallo de tutela

Accionante: Gonzalo Rincón Gracia

Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Otros Radicado No: 500013118001-2018-00045-01 31.6.2. La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía — CORPORINOQUIA, a través de Resolución No. 200.15.0421, del 08 de agosto de 2002, resolvió prorrogar laConcesión de Aguas Superficiales a las Juntas de Acción Comunal de Porfía, de la fuente "Quebrada Blanca o La Linda", vereda San Luis de Ocoa del municipio de Villavicencio. 1.6.3. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de

La Macarena — CORMACARENA, mediante Resolución No. 2.6.08.0515 del 18 de julio de 2008, concede la Concesión dé Aguas Superficiales y Vertimientos de Aguas Residuales a la Asociación Comunitaria de Acueducto y Alcantarillado sin ánimo de lucro Ciudad Porfía, la cual fue revocada por malos manejos administrativos.

Aguas Residuales a la Asociación Comunitaria de Acueducto y Alcantarillado sin ánimo de lucro Ciudad Porfía, la cual fue revocada por malos manejos administrativos. 1.6.4. Debido a la falta de autoridad y presencia estatal, las sancionadas se abonan la propiedad de la infraestructura hidráulica, y sus servidumbres, desconociendo el rol de administración que se les otorgó, por un lado ABASCO S.A. E.S.P., que pertenece a las Juntas de Acción Comunal y por otro ASOGESTORES S.A. E.S.P., que pertenece a la Asociación Comunitaria de Acueducto y Alcantarillado del Barrio Ciudad Porfía, quien en la actualidad la ópera y explota comercialmente, sin asumir con eficiencia la prestación del servido, evitando que los usuarios puedan acudir a las instancias oficiales, amparados en que son un ente Orivado, que desconoce a la comunidad y a las autoridades judiciales y administrativas, hasta el punto que confunden como único requisito la inscripción en Cámara de Comercio, actuandó en la ilegalidad, usufructuándose irregularmente, con el aval del estado. 1.6.5. Sum ado a lo anterior la EMPRESA DE ABASTECIMIENTO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS S.A. E.S.P. ASAS' CO S.A. E.S.P., tramita un Proceso Ordinario de Imposición de Servidumbre sobre el predio "El Porvenir contra la

señora BLANCA CARRANZA dentro del Radicado No. 500013103005-2015-0012300, eh el Juzgado Civil del Circuito de Villavicencio, asaltándo en su buena fe al Despacho, allegando la Escritura Publica No. 4659 del 25 de noviembre de 2013, protocolizada ante la Notaria Tercera del Circulo de Villavicencio, como constitución de una Sociedad Comercial Anónima, con un capital social, aportes y reservas para la prestación de servicios públicos domiciliarios, entregándolos - al GRUPO EMPRESARIAL INVERMUR S.A.S. a través de escritura pública como dación en pago, sin informar al Despacho judicial, motivo 'por el cual alego la ausencia de Proceso: Impugnación fallo de tutela

Accionante: Gonzalo Rincón Gracia Accio-nado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Otros Radicado No. 500013118001-2018-00045-01legitimación en la causa por pasiva y por, activa de la partes involucradas en' ese proceso. 1.7. Reveló que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Villavicencio, dentro de Radicado No. 2018-0003-00 negó el-amparo constitucional, respecto de la petición presentada el 14 de diciembre de 2017, cuyo accionado es ASOGESTORES S.A. E.S.P., en un claro defecto procedimental absoluto y fáctico, aunado a la ausencia de motivación, toda vez que se apartó de los procedimientos aplicables al caso. 1.7.1. Decisión que fue objeto de impugnación, y confirmada por el Juzgado Cuarto

absoluto y fáctico, aunado a la ausencia de motivación, toda vez que se apartó de los procedimientos aplicables al caso. 1.7.1. Decisión que fue objeto de impugnación, y confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, bajos los mismos argumentos, toda vez, que el oficio radicado el día 23 de enero de esta anualidad, como complemento a la petición objeto de la acción, obedece a una petición distinta a la estudiada en el escrito tutelar. Motivo por el cual solicitó la revisión ante la H. Corté Constitucional, no siendo seleccionada; por lo tanto de manera excepcional solicitó en esta acción la revisión (Sentencia T-441 del 08/06/2010 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB). 1.8. Manifestó que el día 23 de enero hogaño, solicitó a ASOGESTORES S.A. E.S.P., una información y documentación, para endilgar responsabilidades y otros, soportada en el ítem de pretensiones, quien ha guardado silencio, por más de tres meses, vulnerándosele los derechos de petición e información de interese general, sin ninguna justificación. 1.9. Finalmente indicó que instauró esta acción constitucional, como mecanismo de protección definitiva, toda vez que aunque existan Otros medios de defensa judicial como la acción popular, acción de cumplimiento, medios de control del C.P.A.C.A., y los medios ordinarios y convencionales, estos carecen de idoneidad y eficacia para una protección oportuna y adecuada de los derechos invocados; o como mecanismo transitorio pues está ácreditado un perjuicio irremediable.

y los medios ordinarios y convencionales, estos carecen de idoneidad y eficacia para una protección oportuna y adecuada de los derechos invocados; o como mecanismo transitorio pues está ácreditado un perjuicio irremediable. 1.10. Pretendd con la presente acción constitucional se ordene a los accionados, contestar los interrogantes planteados-en el paginario No. 1, 2, 11, 12, (13, 14, 15 y 16) del escrito lutelar; y los demás esbozados en el Derecho de Petición presentado el 23 de enero de 2018.

Proceso: Impugnación fallo de tutela

Accionante: Gdnzalo Rincón Gracia Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Otros Radicado No. 500013118001-2018-00045-01II. Respuesta de las entidades Accionadas y Vinculadas 11.1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio — Meta l, a través de su titular manifestó que en ese Despacho Judicial cursa el Proceso de Imposición de Servidumbre de Acueducto donde son parte demandante la Sociedad ABASCO S.A. E.S.P., y demandada la señora BLANCA CARRANZA DE CARRANZA, en calidad de titular del derecho real de dominio sobre el predio denominado "El Porvenir.

El proceso fue admitido el 30 de marzo de 2016, y actualmente se encuentra pendiente de practicar la' audiencia de que trata el artículo 373 del C.G. del P., la cual fue programada para el día 07 de junio de 2018. 11.2. La Asociación de Gestores Comunitarios de Servicios Públicos de

pendiente de practicar la' audiencia de que trata el artículo 373 del C.G. del P., la cual fue programada para el día 07 de junio de 2018. 11.2. La Asociación de Gestores Comunitarios de Servicios Públicos de Ciudad Porfía - ASOGESTORES S.A. E.S.P. 2, indicó que se profirió respuesta al Derecho de Petición instaurado el día 23 de enero de 2017, dentro del término establecido por la ley, sin embargo una vez remitida dicha respuesta esta fue devuelta por no encontrarse el peticionante en la dirección aportada en la solicitud. Señaló que la legalidad de la empresa no es tema susceptible de controversia y amparo dentro de la acción constitucional; y que el agua syministrada . por la asociación es apta para el consumo humano según análisis de los laboratorios consultados. 11.3. El Departamento del Meta s, atraves de su apoderado Dr. Fernando Reyes Garzón, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que su vinculación no es idónea dentro de la presente acción, ya que no se determinó en que aspectos vulneró o amenazó los derechos fundamentales del accionante. 11.4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio — Meta 4, a través de su titular Dra. Erika Yisenia Mora Gracia, manifestó que en ese Despacho Judicial, cursó la Acción de Tutela Radicado No. 5000141890012018000301, en trámite de Segunda Instancia; donde mediante proveído del 26 de febrero de 2018, confirmó la deCisión proferida por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Villavicencio.

trámite de Segunda Instancia; donde mediante proveído del 26 de febrero de 2018, confirmó la deCisión proferida por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Villavicencio. Folios 147 al 151. Cuaderno No. 1 • = Folios 152 al 187. Cuaderno No. 1 Folios 188 a 193. Cuaderno No 1 Folios 194 al 198. Cuaderno No. 1

Proceso: Impugnación fallo de tutela Accionante: Gonzalo Rincón GraciaAccionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Otros Radicado No: 500013118001-2018-00045-01 611.5. La Empresa die Servicios Públicos del Meta — EpESA S.A. E.S.P. 5, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la empresa no está obligada a brindar solución a este tipo de problemáticas subsistentes dentro de la jurisdicción del Municipio de Villavicencio, debido á que su objeto es la operación de los Servicios Públicos Domiciliarios en 13 de los Municipios del Departamento del Meta, entre los cuales no se encuentra Villavicencio, pues la prestación del servicio público solicitado por el accionante, es competencia directa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio y la Administración Municipal, por lo que requirió la desvInculación de la presente acción constitucional. 11.6. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio — EAAV E.S.P.6, arguyó la improcedencia de la acción por inexistencia de vulneración de

11.6. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio — EAAV E.S.P.6, arguyó la improcedencia de la acción por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, falta de subsidiariedad e inmediatez, como quiera que no se han agotado los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador para acudir en sede constitucional a la acción de tutela de m,anera residual; indicó•que en virtud de los acuerdos súscritos por la comunidad del Barrio Ciudad Porfía, la empresa no funge como prestadora de los servicios motivo por el cual solicitó se deniegüe el amparo invocado. 11.7. La Personería Municipal de Villavicencio', so,stuvo que la entidad encargada de ejercer control Y vigilancia respecto de lo señalado por el accionante en el escrito tutelar, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo cual alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. No óbstante ha hecho presencia y acompañamiento frente a las diversas situaciones de conflictos surtidas entre la comunidad y las empresas prestadoras de servicios. 11.8. El Municipio de Villa v icenc io d, a través de la Oficina Jurídica, se opuso a, las pretensiones del accionante, toda vez que • resolver tales pedimentos corresponde a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, motivo por el cual alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, 'e improcedibilidad de la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Señaló que existen fallos de tutela por los mismos hechos y pretensiones tramitados en diferentes juzgados,, los cuales han sido fallados de manera desfavorable para el accionante:,

que existen fallos de tutela por los mismos hechos y pretensiones tramitados en diferentes juzgados,, los cuales han sido fallados de manera desfavorable para el accionante:, ' Folios 199 al 249. Cuaderno No, 1 6 Folios 250 al 299. Cuaderno No. 1 7 Folios 300 al 303. Cuaderno No. 1 Folios 304 al 310. Cuaderno N. I , Proceso: Impugnación fallo de tutela

Accionante: Gonzalo Rincón Gracia '

Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Otros

Radicado No. 500013118001-201'8-00045-01 7Por lo anterior, solicito se declare la improcedencia de la acción, por. falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa respecto de la Alcaldía de Villavicencio, como quiera que no ha existido acción u omisión que hay vulnerado los derec,hos de los accionantes. 11.9. La Unidad Administrativa Especial — Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico —CFtA 9, manifestó que dentro de sus funciones ' no se encuentran asignadas las de inspección o vigilancia de las' actividades ejecutadas por las empresas de servicios públicos; motivo por el cual arguyó la falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la acción de tutela, y solicitó la desvinculación por imposibilidad legal para comparecer, ausencia de competencia y facultades legales. 11.10. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio. Decisión de Primera Instancia Culminó la acción constitucional, mediante Sentencia del 07 de junio de 2018,

competencia y facultades legales. 11.10. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio. Decisión de Primera Instancia Culminó la acción constitucional, mediante Sentencia del 07 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio - Meta, quien negó el amparo invocado por el tutelante, al considerar que la acción de tutela no es el medio id6neo para controvertir actos administrati\ios, y más aún cuando existen otros mecanismos ordinarios judicialespara ventilar las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio. Impugnación Inconforme con la sentencia de Primera Instancia, el accionante impugnó la decisión, argumentando que en la providencia recurrida se configura una vía de hecho, generándose un defecto fáctico probatorio fundando en consideraciones erróneas inducidas sin motivación, quebrantando la constitución y desconociendo la línea jurisprudencial, creándose un defecto material o sustantivo por aplicación equívoca-de la ley; apartándose el juzgador de la facultad de fallar ultra y extra petita, y vulnerando el acceso a la administración de justicia. 9 FOI os 311 al 412, cuaderno No. 1

Proceso: Impugnación fallo de tutela

Accionante: Gonzalo Rincón Gracia Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Otros Radicado No. 500013118001-2018-00045-0JAdicionalmente hizo alusión a los mismos hechos y preténsiones del escrito demandatorio, y 'a los derechos de petición de fecha 14 de diciembre de 2017, y

Radicado No. 500013118001-2018-00045-0JAdicionalmente hizo alusión a los mismos hechos y preténsiones del escrito demandatorio, y 'a los derechos de petición de fecha 14 de diciembre de 2017, y 23 de enero de 2018, según el acervo probator\io obrante en el expediente. No obstante a lo largo de esta actuación, el accionante allegó el día 05 de julio hogaño, un oficio donde hizo mención nuevamente a los mótivos e inconformidades, respecto de la sentencia de primera' instancia, ,sustentando los mismos hechos y pretensiones a los que ha hecho alusión a lo largo de toda la actuación.

V. CONSIDERACIONES Para la Sala, el amparo solicitado no tiene vocación de•éxito habida cuenta que carece del requisito general de subsidiariedad, de conformidad con los argumentos siguientes: La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, busca que mediante un procedimiento breve y sumario, se brinde protección a los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que estos sean vulnerados o sufran una amenaza de transgresión; amparo constitucional que procederá siempre que el afectado no disponda de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Con relación a la configuración de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional ha señalado que le corresponde al demandante probarlo con la consecuente acreditación de las siguientes exigencias: "..:(0 Que sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la 'amenaza de un derecho

Constitucional ha señalado que le corresponde al demandante probarlo con la consecuente acreditación de las siguientes exigencias: "..:(0 Que sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la 'amenaza de un derecho fundamé ntal; (i0 imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; 070 amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en ,el ordenamiento jurídico y; ,(iv) dada su urgencia, Y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo' a fin de garantizar, , el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.. K0• I" Corte Constitucional. Sentencia F-210 de 201 I.

Proceso: Impugnación fallo de tutela

Accionanté: Gonzalo Rincón Gracia

Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Otros

Radicado No. 500013118001-2018-00045-01 9En el presente c:aso el trasfondo del asúnto se origina por la problemática en la que presuntamente se encuentra inmersa la comunidad del Barrio Ciudad Porfía, frente a la prestación del Servicio público de Agua Potable, al considerar que la misma no es apta para el consumo humano, y que la Asociación de Gestores Comunitarios de Servicios Públicos de Ciudad Porfía no cumple con los ,requisitos legales para la prestación del • servicio, su escogencia no fue de manera libré y no ha realizado una rendición de. cuentas, por lo que sugiere la intervención de las entidades gubernamentales encargadas del Control y vigilancia,-toda vez que con dichos señalamientos se estarían

servicio, su escogencia no fue de manera libré y no ha realizado una rendición de. cuentas, por lo que sugiere la intervención de las entidades gubernamentales encargadas del Control y vigilancia,-toda vez que con dichos señalamientos se estarían vulnerando los derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad de la comunidad. Analizado el acervo probatorio, observa la Sala que en primer lugar frente a las funciones desarrolladas por la Asociación de Gestores Comunitarios de Servicios Públicos de Ciudad Porfía, como entidad privada prestadora de un servicio, sus actividadá se despliegan por la voluntad de la comunidad, quienes otorgaron la administración y prestación del servicio domiciliario de 'agua, donde la entidad ha certificado su potabilidad, concluyendo que es apta para el consumo humanoll, por Ío que no se evidencia trasgresión alguna a los derechos fundamentales invocados por el tutelante, pues encuentra la Corporación que noaportó ningún medio probatorio que demuestre algún tipo de acto o trato desigual, que permita inferir de manera razonable la violación de sus derechos y los de la comunidad, así mismo a lo largo de la actuación no se probó que se hubiese causado un perjuicio irremediable, que amerite su protección a través de este medio constitucional. Sumado a lo anterior, se duele el accionante frente a la resolución del Derecho de Petición presentado el 23 de enero de 2018, al considerar que han pasado tres mesessin que se haya proferido respuesta al respecto, indicando que en la solicitud se exhibieron una serie de situaciones fácticas, tendientes a que se expidieran copias del Acta de la Asamblea General del 21 de enero de 2018, Contrato para la Interconexión de Redes de Alcantarillado, Contrato Obra No. 101

expidieran copias del Acta de la Asamblea General del 21 de enero de 2018, Contrato para la Interconexión de Redes de Alcantarillado, Contrato Obra No. 101 de 2017, Autorización para la Construcción de la Bocatoma y la Red Subterránea de 'Distribución de Acueducto, Formas Contractuales en las que se encuentran vinculados algunos de sus miembros y la Documentación que acreditara la constitución de la empresa "ASOGESTORES S.A. E.S.P.S.", puesto que alegó que la empresa opera, sin la debida reglamentación y sin el control y la vigilancia de las i Folio 39. Cuaderno No. I Proceso: Impugnación fallo de tutela

Accionante: Gonzalo Rincón Gracia

Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Otros Radicado No. 500013118001-2018-00045-01 10entidades estatales; situaciones que deberán ser rebatidas de conformidad con los mecanismos contemplados en la Ley 142 de 1994.

V.6.1. Al respecto es, importante aclarar que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición como una garantía insoslayable a favor de las personas para atender a sus pedimentos, señalando que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de .interés general o particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud,\ En efecto la Ley 1755 de 2015, en su artículo' 14, señala que, Artículo 14. Términoi para res‘lver las distintas' modalidadesde peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse

Artículo 14. Términoi para res‘lver las distintas' modalidadesde peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. V.6.2. La H. Corte Constitucional ha indicado que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, por ende no son válidas las respuestas que expresen que se está Contestando o que se va a contestar pues la indefinición de la cuestión es un asunto que no debe ser trasladado al peticionario quien no está obligado a soportar la carga de la indecisión, indefinición o negligencia de la entidad responsable de resolver' su pedimento. V.6.3. Para que la respuesta a la solicitud elevada sea efectiva, debe ser expedidá oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado. Empero, ello no implica que se tenga necesariamente que acceder a lo pedido. V.6.4. En este sentido, se vislumbró que la Asociación de Gestores Comunitarios de Servicios Públicos, mediante Oficio de fecha 06 de febrero de 201812, firmado por. el Dr. DANIEL MORENO MESA en su calidad de gerente' de la asociación, emitió repuesta a la petición; oficio que fue enviado a la dirección aportada por el tutelante, es decir, a la Calle 68 No. 42-45 Sector 4, Barrio Ciudad Porfía de Villavicentio — Meta, por Correo Certificado de, la EMPRESA INTERRAPIDISIMO, el

tutelante, es decir, a la Calle 68 No. 42-45 Sector 4, Barrio Ciudad Porfía de Villavicentio — Meta, por Correo Certificado de, la EMPRESA INTERRAPIDISIMO, el día 06 de febrero de 2018, Guía No. 300020411340513. 12 FOIios 1'1 al 39. Cuaderno No. I 13 . Folios 30 al 32. Cuaderno No. 1

Proceso: Impugnación fallo de tutela

Accionante: •Gonzalo Rincón Gracia

Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Otros Radicado No. 500013118001-2018-00045-01 11.V.6.5. Acorde con lo ante

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