🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500013118001 2018 00066 01-(28-09-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013118001 2018 00066 01-(28-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Discutido y aprobado en sala de decisión de 28 septiembre de 2018, Acta No.120) Villavicencio, veintiocho (.28) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018) Se decide la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia del 08 de Agosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero Pehal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio - Meta, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora CLAUDIA EDITH JIMENEZ VELASQUEZ en calidad de agente oficioso del señor JORGE ELIECER JIMENEZ JIMENEZ, contra ía DIRECCION DE SANIDAD —

META DE LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES I.1.- La señora CLAUDIA EDITH JIMENEZ VELASQUEZ actuando como Agente Oficioso de su progenitor, el señor JORGE ELIECER JIMENEZ JIMENEZ, presentó acción de tutela con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad personal, dignidad humana, seguridad social, e igualdad, que consideró vulnerados con ocas(ón de los hechos que la Sala resume así: 1.2.- Manifestó que su agenciado es una persona de 71 años de edad, pensionado de la Policía Nacional por lo cual es sujeto de especial protección constitucional, Y actualmente se encuentra afiliado a la EPS SANIDAD META — POLICIA NACIONAL

DE COLOMBIA.

de la Policía Nacional por lo cual es sujeto de especial protección constitucional, Y actualmente se encuentra afiliado a la EPS SANIDAD META — POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA. 1.2.1.- Indicó que su representado padece un antecedente de "HIPERPLASIA DE PRÓSTATA BENIGNA", y que dentro del Plan de Estudio y Manejo desde el 19 de

Proceso: Impugnación Acción de Tutela.

Accionante: CLAUDIA EDITH JIMENEZ VELASQUES Accionado: POLICÍA NACIONAL -DIRECCION DE SANIDAD Radicado No. 500013118001-2018-00066-01junio de 2018, a través de las prescripciones medicas No. 57061, 602902 y 895100, se le ordenaron los siguientes procedimientos, "Resección Transuretral

(Endoscopia) de Cuello Vesical, Prostatectómia Transuretal, y Electrocardiograma de Ritmo o de Superficie SOD", los cuales no se han autorizado ni materializado Por parte de al EPS. 1.3.- Pretende con la presente acción constitucional se amparen los derechos fundamentales invocados, y se ordene a la EPS SANIDAD META -POLICIA NACIONAL, autorizar y materializar los procedimientos que -requiere el señor JORGE ELIECER JIMENEZ JIMENEZ, respecto de la patología (lúe padece, garantizándole la atención integral. 1.3.- Respuesta de la Entidad Accionada 1.3.1.- La POLICIA NACIONAL-DIRECCION DE SANIDAD SECCIONAL META 1, informó que, "... ya se programó la cirugía del accionante, para el servido -de "Prostatectomia Tranjuretral y Resección Transuretral', direccionado a

META 1, informó que, "... ya se programó la cirugía del accionante, para el servido -de "Prostatectomia Tranjuretral y Resección Transuretral', direccionado a UROBOSQUE, la entidad lo oferta y se va a pagar el mismo con los servicios solicitados, igualmente incluye servido de anestesia, por lo que se agilizó igualmente en nuestras instalaciones la toma de EXAMENES DE LABORATORIO y realfración de ELECTROCARDIOGRAMA; estos son servidos que se ofertan y se realizan en red propia." Prueba de ello es la notificación adjunta, realizada al familiar del accionante. Por lo anterior, solicitó no tutelar el amparo constitucional invocado, al configurarse la carencia actual de'objeta por hecho superado. 1.4.- Decisión de Primera Instancia. Culminó. la acción constitucional mediante providencia del 08 de Agosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio - Meta, quien concedió el amparo invocado, como quiera que no' se aportó prueba alguna que acredite que efectivamente ya fueron materializados y realizados los procedimientos médicos al accionante. (Folios 16— 17. Cuaderno No. 1

Proceso: Impugnación Acción de Tutela.

Accionante: CLAUDIA EDITH JIMENEZ VELASQUES Accionado: POLICIA NACIONAL -DIRECCION DE SANIDAD Radicado No. 500013118001-2018-00066 -01 21.5.- Impugnación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la POLICIA NACIONALDIRECCION DE SANIDAD SECCION META, impugnó la decisión argumentando, que

21.5.- Impugnación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la POLICIA NACIONALDIRECCION DE SANIDAD SECCION META, impugnó la decisión argumentando, que ya se había generado la orden de servicio No. 10630611 para el servicio de "Prostatectomia Transuretral y Resección Transur refreí", direccionado a UROBOSQUE, la entidad lo oferta y se va a pagar el mismo con los servicios solicitados, igualmente incluye servicio de anestesia; la toma de exámehes de laboratorio y realización de electrocardiograma, estos soh servicios que -_se ofertan y se realizan en red propia donde no se requiere de autorización previa para la realización de los mismos, por lo tanto el usuario se puede acercar al área de laboratorio clínico y de consulta externa en procedimientos, para la programación de la toma de laboratorios y electrocardiograma, respectivamente. 'Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela y en su defecto se nieguen las pretensiones del accionante, por Configurarse un hecho superado. De igual manera, peticionó que en el caso de confirmarse la decisión de primera instancia, se aclare que los servicios que se deberán suministrar sean solo sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela, y se faculte para realizar el respetivo recobro ante el FOSYGA.

II. CONSIDERACIONES 11.1. La acción de tutela, fue creada como un mecanismo expedito para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, para lo cual se puede acudir, en cualquier momento y lugar, ánte los jueces

protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, para lo cual se puede acudir, en cualquier momento y lugar, ánte los jueces singulares o plurales para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata de tales derechos. 11.2. La H. Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha reconocido el carácter de fundamental del derecho a la salud, dejando atrás el criterio de decir que se tutelará el derecho a la salud: cuando este estaba en conexidad con el derecho a la vida,, para pasar a proteger el derecho fundamental autónomo a la salud2. 2 Sentencia T-845 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño

Proceso: Impugnación Acción de Tutela.

Accionante: CLAUDIA EDITH JIMENEZ VELASQUES Accionado: POLICIA NACIONAL -DIRECCION DE SANIDAD Radicado No. 500013118001-2018-00066-01Es de precisar, que de conformidad con el principio de integra. lidad y según la normatividad vigente, las Empresas Promotoras de Salud, bien sean del régimen contributivo o del régimen subsidiado, tienen la obligación de prestar de manera integral todos los procedimientos, tratamientos, medicamentos y en general los servicios médicos que para la eficaz y pronta recuperación de los pacientes, prescriban los médicos tratantes, sin importar en modo alguno, si el serVicio prestado se encuentra o no incluido en los planes obligatorios de Salud de cada uno de los mencionados regímenes, pues en el evento de prestarse servicios excluidos de dichos planes, pueden las EPS, recobrar táles servicios. Además, la

prestado se encuentra o no incluido en los planes obligatorios de Salud de cada uno de los mencionados regímenes, pues en el evento de prestarse servicios excluidos de dichos planes, pueden las EPS, recobrar táles servicios. Además, la Jurisprudencia constitucional 'tiene decantado, que con • independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud 1SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, y en tal idéntico sentido los jueces de tutela deben ordenar que se les garantice la prestación de todos los servidos médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento3. (Negrilla y Subrayado Fuera del Texto Original). 11.2.1. El derecho a la atención integral en salud fue materia dé pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-576 de 2008, en la cual se Precisó sobre el contenido de este principio: "16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los

en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente. 17.- /El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del _derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas qúe ordenen de manera 3 Sentencia T-576 de 2008.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela.

Ac-bonante: CLAUDIA EDITH JIMENEZ VELA SQUES

Accionado: POLICÍA NACIONAL-DIRECCION DE SANIDAD Radicado No. 500013118001-2018-00066-01 4concreta la prestación de un servido específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean tí ecesarios ,para concluir un tratamiento' 11.2.1 La Ley 1751 de 2015, Estatutaria de la Salud, previó sobre el principio de la integralidad: 'Artículo 8. INTEGRALIDAD. Los servicios y tetnologiá de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de

'Artículo 8. INTEGRALIDAD. Los servicios y tetnologiá de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servido de salud específico en desmedró de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servido o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada 11.2.3. En virtud del principio de integralidad del servicio de salud, la Corte Constitucional en Sentencia T-014. de 2017 M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO ha sido enfática en señalar que, "...el tratamiento que debe proporcionársele al enfermo no se reduce a obtener la curación. Este, debe estar encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de la persona, por tal razón, se deben orientar los esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva y eficaz reciba los cuidados médicos tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible. "Es decir que la enfermedad no solo debe tratarse desde el punto de vista médico sino desde una perspectiva integral, que abarca todos los elementos y tratamientos necesarios para optimizar las habilidades funcionales, mentales y sociales del paciente'. "De esa manera, en aquellos casos en los que científicamente no se pueda obtener la recuperación del estado de salud del

abarca todos los elementos y tratamientos necesarios para optimizar las habilidades funcionales, mentales y sociales del paciente'. "De esa manera, en aquellos casos en los que científicamente no se pueda obtener la recuperación del estado de salud del paciente por el complejo cuadro clínico que presenta, se debe propugnar, por todos los medios, a garantizar el nivel de vida más óptimo a través de la totalidad de los elementos y tratamientos que se encuentren disponibles, pues con ocasión de sus enfermedades son fácilmente éxpuestos a afrontar situaciones que atentan contra su dignidad humana, los cuales, aunque no persigan el completo y eficaz restablecimiento del paciente, sí resultan paliativos para sus difíciles condiciones, pues por medio de ellos se les brinda una calidad de vida con un mínimo de dignidad".

Proceso: Impugnación Acción de Tutela.

Accionante: CLAUDIA EDITH JIMENEZ VELASQUES' Accionado: POLICIA NACIONAL-DIRECCION DE SANIDAD Radicado No. 500013118d01-2018-00066-0111.3. En el caso concreto pretende el accionante se ordené a la POLICIA NACIONAL-DIRECCION DE SANIDAD, autorizar y materializar los procedimientos médicos que requiere el señor JORGE ELIECER JIMENEZ JIMENEZ, réspecto de la patología que le aqueja, garantizándole la atención integral.

H.3.1. Para la Sala es claro que el agenciado, tiene derecho a que la accionada POLICIA NACIONAL-DIRECCION DÉ SANIDÁD SECCIONAL META, autorice, suministre y garantice la prestación del servicio integral de salud, que amerita para el tratamiento de la patología que actualmente le aqueja "Mperplasia de Próstatalf

POLICIA NACIONAL-DIRECCION DÉ SANIDÁD SECCIONAL META, autorice, suministre y garantice la prestación del servicio integral de salud, que amerita para el tratamiento de la patología que actualmente le aqueja "Mperplasia de Próstatalf en cumplimiento de las órdenes proferidas por el médico tratante. 11.3.2. Revisado el acervo probatorio allegado al plenario, observa • esta Corporación, en primer lugar, que a través de las órdenes medicas No. 57961, 602902 y 895100, expedidas por el médico tratante, se 'le \ordenaron al paciente los siguientes procedimientos, "Resección Transuretral (Endoscopia) de Cuello Ves/cal, Prostatectomia Transuretal, y Electrocardiograma de Ritmo o de Superficie SOD", y que a .la fecha de preséntación de la acción no se habían materializado, simplemente la accionada, se limitó a informar la programación de la cirugía y asignar 'cita para el 01 de agosto de 2018 en el Centro de Urología -UROBOSQUE, ubicado en la Carrera 32 No. 25 , B80 de la ciudad de Bogotá;4 en segundo' lugar, que allegado el escrito de impugnación la entidad accionada informó que mediante orden de servicio No. 10630611 se ,autorizó el procedimiento de, "Prostatectomia Transuretral y Resección Transuretral", y que la toma de exámenes de laboratorio y realización del "ELECTROCARDIOGRAMA", estos son servicios que se ofertan y se realizan 'en red propia, donde no se requiere de autorización previa para la realización de los mismos, por lo tanto el usuario se

exámenes de laboratorio y realización del "ELECTROCARDIOGRAMA", estos son servicios que se ofertan y se realizan 'en red propia, donde no se requiere de autorización previa para la realización de los mismos, por lo tanto el usuario se puede acercar al área de laboratorio clínico y de consulta externa en procedimientos, para la programación de la toma de laboratorios y electrocardiograma, respectivamente5, pero en ningún momento ,allegó prueba alguna que acredite la materialización y realización de los procedimientos. 11.3.3. En este orden de ideas, se deja al descubierto que la entidad accionada, a la fecha no 'ha dado real cumplimiento a los requerimientos ordenados por el médico tratante, en procura de la patología que padece el accionante, por lo cual .1 Folio I 7, Cuaderno No. I ri Folio 28. Cuaderno No. I

Proceso: Impugnación Acción de Tutela. •

,Accionante: CLAUDIA EDITH JIMENEZ VELATUES

Accionado: POLICIA NACIONAL -DIRECCION DE SANIDAD Radicado No.-500013118001-2018-00066-01 6sería procedente acceder al amparo' constitucional invocado; sin embargo esta Corporación en aras de la celeridad y eficacia que la caracterizan, realizó llamada telefónica al abonado Celular No. 3138255561, a la señora CLAUDIA EDITH JIMENEZ VELASQUEZ, con el fin de corroborar si los procedimientos médicos de "Resección Transuretral (Endoscopia) de Cuello Vesical, Prostatectomá Transuretal, y Electrocardiograma de Ritmo o de Superficie SOD", prescritos por el

"Resección Transuretral (Endoscopia) de Cuello Vesical, Prostatectomá Transuretal, y Electrocardiograma de Ritmo o de Superficie SOD", prescritos por el médico tratante, a través, de las órdenes médicas No. 57061, 602902 y 895100, y de la orden de servicio No. 10630611, ya fueron materializados por la EPS SANIDAD META — POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA; a lo cual manifestó que el día 05 de septiembre de 2018, fueron realizados en la ciudad de Bogotá D.C. y que actualmente no se encuentra pendiente ninguna orden sin autorizar y ejecutár6; situación que conlleva a que en este aspecto, se configure lo que la doctrina constitucional ha denominado, como la carencia actual de objeto por hecho superado, pues han sobrevenido hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales del accionante han cesado, por lo que se revocará el numeral 2° de la sentencia impugnada. 11.3.4. Al respecto de esteffenómeno, la H. Corte Constitucional en Sentencia T358/14 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, ha dicho: "La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre. el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se. pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho

orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se. pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de " tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de Vos particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se 'encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar, con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamentar 6 Folio 3. Cuaderno No. 2

Pi-ocaso: Impugnación Acción de Tutela.

Accionante: CLAUDIA EDITH JIMENEZ VELASQUES Accionado: POLICÍA NACIONAL-DIRECCION DE SANIDAD Radicado No. 500013118001-2018-00066-0111.4. En cuanto a la atención integral refiere la entidad accionada, que no puede emitirse orden sobre el particular, pues está supeditada a hechos futuros y a

Radicado No. 500013118001-2018-00066-0111.4. En cuanto a la atención integral refiere la entidad accionada, que no puede emitirse orden sobre el particular, pues está supeditada a hechos futuros y a condiciones médicas que no han sucedido por lo cual se estaría ante una mera expectativa, es decir, que se constituye un hecho futuro e incierto y no existe una razón científica, clara, expresa y debidamente sustentada, para concederlo. 11.4.1. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-178/17 M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, manifestó que, "El derecho fundamental a la salud • es autónomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo. En segundo lugar, manifiesta que comprende los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. En tercer lugar, radica en cabeza del Estado el deber de adoptar políticas que aseguren la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. Finalmente, adviérte que la prestación de este servido público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección,. supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado "En virtud del principio de integralidad del servido de salud, la Corte Constituciónal ha sido enfática en señalar que el tratamiento que debe proporcionársele al enfermo no se reduce a obtener la curación. Este, debe estar encaminado a\superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad

Corte Constituciónal ha sido enfática en señalar que el tratamiento que debe proporcionársele al enfermo no se reduce a obtener la curación. Este, debe estar encaminado a\superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de la persona, por tal razón se deben orientar todos los esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva y eficaz reciba todos los cuidados médicos tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible • 11.4.2. De igual manera la H. Corte Constitucional, ha analizado los casos de pacientes con diagnc.aicos Médicos como parálisis cerebral, retraso mental, incontinencia urinaria, entre otros, quienes tienen un tratamiento médico complejo y que requieren, para mantener una vida en condiciones dignas. En el fallo, la Corte indicó que las entidades como la Superintendencia de Salud y las EPS deben velar por la protección de los derechos de pacientes en condiciones de vulnerabilidad: y.) Sená apremiante evitar que el acceso a estos insumos que requieren se vea interrumpido o su acceso se torne espinoso, a pesar de la complejidad de sus padecimientos'.

Proceso: Impugnación Acción. de Tutela.

Accionante: .CLAUDIA EDITH JIMENEZ VELASQUES Accionado: POLICIANACIONAL-DTRECCION DE SANIDAD Radicado No. 500013118001-2018-00066-0111.4.3. Dentro de las condiciones fijadas por la H. Corte se han señalado las siguientes: Cuando la falta del servicio vulnere o amenace el derechoá la vida o a la integridad.

En caso de que el servicio no tenga un sustituto dentro del plan obligatorio.

siguientes: Cuando la falta del servicio vulnere o amenace el derechoá la vida o a la integridad. En caso de que el servicio no tenga un sustituto dentro del plan obligatorio. Que la persona no cuente con los recursos necesarios para costearlos. Que el seryicio haya sido ordenado por un médico adscrito a su EPS. 11.4.4. Cumplidos los anteriores precedentes, resulta claró que se deben suministrar todos los implementos, accesorios, servicios, insumos y tratamientos que requiera el paciente, cuando se vea expuesto a afrontar, además de sus complejas enfermedades, una serie de situaciones.que atentan contra su dignidad humana, independientemente de que su financiamiento recaiga o no, en la EPS, todo esto en procura de asegurar unas condiciones dignas, independientemente de , la irreversibilidad de los padecimientos. 11.4.5. Por lo anterior, esta Corporación estima que las solicitudes de la POLICIA NACIONAL-DIRECCION DE SANIDAD, no están llamadas a prosperar, como quiera .que bajo ningún argumento puede eximirse de su responsabilidad legal y constitucionál, en atender y prestar el servicio de salud a sus afiliados, no siendo de recibo que condicionen la prestación del servicio, bien Sea, a una sentencia de tutela, o a la autorización de entes territoriales, pues como se reitera, es su 'obligación por ministerio de la Ley responder' por los tratamientos, procedimientos y demás, que requieran los pacientes a fin de mejorar sus condiciones de vida. 11.4.6. Finalmente frente a la solicitud de recobro a que hace alusión la DIRECCION DE SANIDAD SECCIONAL META DE LA POLICIA NACIONAL, se le imposibilita al

y demás, que requieran los pacientes a fin de mejorar sus condiciones de vida. 11.4.6. Finalmente frente a la solicitud de recobro a que hace alusión la DIRECCION DE SANIDAD SECCIONAL META DE LA POLICIA NACIONAL, se le imposibilita al Juez Constitucional ordenar el recobro ante el FOSYGA o institución competente, por ser este mandato de origen legal, pues se trata de un asunto de índole administrativo y por ende no tiene relevancia constitucional, máxime cuando para tal efecto existe un procedimiento reglado en la normatividad legal vigente, al que debe atenerse la EPS accionada, o si a bien lo tiene, puede instaurar las acciones judiciales ordinarias que sean pertinentes para obtener el recobro señalado.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela.

Accionante: CLAUDIA EDITH JIMENEZ VELA SQUES

ACCIOnadO: POLICIA NACIONAL-DIRECCION DE SANIDAD Radicado No. 500013118001-2018-00066-01O ROMERO OMERO 11.5. Corolario de lo anterior, se revocará el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia impugnada, y se confirmará en todo lo demás, por las' razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del 'Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando' Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar, el numeral 2° de la Sentencia de fecha 08 de Agosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio - Meta,

RESUELVE: PRIMERO: Revocar, el numeral 2° de la Sentencia de fecha 08 de Agosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio - Meta, Con sujeción a las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás el fallo impugnado.

TERCERO: Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE.

Magistral' 00 MOS SALA i Magistrado

AOSC EL DARIO TREJOS LO OÑ

Magistrado '

Proceso: Impugnación Acción de Tutela.

Acoonante: CLAUDIA EDITH JIMENEZ VELASQUES Accionado: POLICÍA NACIONAL -DIRECCION DE SANIDAD Radkado No. 500013118001 -2018-00066 -01

10

Consultar sobre este documento ...