TSDJ VVC SCFL - 500013118001 2018 00083 01-(26-11-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013118001 2018 00083 01-(26-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
1 \
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Discutido y aprobado en Sala de decisión de 26 de noviembre de 2018, acta No. 146) Villavicencio, veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \ Se decide la impugnación presentada por la accionante contra la Sentencia de fecha 01 de octubre del 2018, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, dentro de la acción de tutela interpuesta por DORIS PIEDAD ROCHA TRONCOSO contra FONDO -DE PENSIONES PROTECCIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y,CRÉDITO PÚBLICO —OFICINA DE BONOS PENSIONALES, trámite al que se vinculó al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
I. ANTECEDENTES 1.1. La accionante solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición y seguridad social •en conexidad con el mínimo vital, los que consideró vulnerados con ocasión dé los hechos que la Sala resume así:
12. Relató que su esposo HUMBERTO OSPINA PÉREZ laboró para el INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA "INCORA", desde el 16 de Agosto de 1976 hasta el 14 de Abril de 1982. 1.3. Manifestó que el día 19 de septiembre de 2017, el señor OSPINA PÉREZ solicitó el BONO PENSIONAL ante el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, con
el 14 de Abril de 1982. 1.3. Manifestó que el día 19 de septiembre de 2017, el señor OSPINA PÉREZ solicitó el BONO PENSIONAL ante el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, con el fin de que se tuviera en cuenta el tiempo laborado en el INSTITUTO COLOMBIANO, DE REFORMA AGRARIA "INCORA", para el reconocimiento de su pehsión de Véjez por parte de la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE 'PENSIONES PROTECCIÓN S.A., solicitud que fue resuelta el 18 de Octubre de 2017 argumentando que:
Proceso: Intiougnación A Cei()17 de Tutela
Accionante DoDs Piedad Rocha »intenso Accionado: Fondo de Pensiones Protección S.A. y Giros Radicado No. 50001311800120180008301"..a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, la cual comenzó a regir a partir del 01 de abril de 1994, con el extinto INCOpA no se efectuaron cotizaciones a ninguna caja, fondo o entidad de previsión social, (para este caso por el periodo comprendido entre el. 16 de agosto de 1976 y hasta el 15 de abril de 1982). En el evento de gestionar el reconocimiento de una pensión, si esta prestación la van a financiar con un Bono Pensional, por este tiempo responde ,el Ministerio de Hacienda y Crédito Público — Oficina de Bonos Pensionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 1292 de 2003 y en razón al cierre definitivo del Instituto Colombiana de la Reforma Agraria — INCORA, es la • entidad que actualmente reconoce/
establecido en el artículo 33 del Decreto 1292 de 2003 y en razón al cierre definitivo del Instituto Colombiana de la Reforma Agraria — INCORA, es la • entidad que actualmente reconoce/ liquida y emite los bono pensionales." 1.4. Señaló que de esta manera, se procedió a expedir el Certificado Laboral N° IN 23841 el 11 de diciembre de 2017, en los formatos establecidos por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de la Protección Social para trámite de pensión y bono pensional, correspondiente al tiempo de servicio prestado al Liquidado INCORA. 1.5. Indicó que el señor HUMBERTO OSPINÁ PÉREZ falleció el 06 de Diciembre de 2017, momento para el cual se encontraba afiliado a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCION S.A., sin obtener la pensión de vejez, por la no emisión del Bono Pensional por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES; motivo por el cual la tutelante procedió ante la entidad afiliada a, realizar la solicitud de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria, la Cual el. 09 de febrero de 2018, respondió a la accionante que, "se había dado inicio a la solicitud, de prestación económica". 1.6. Afirmó, que a la fecha han transcurrido9 Meses de haber realizado la solicitud de pensión de sobreviviente ante Ja ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES / PROTECCIÓN S.A., y no ha obte,nido respuesta alguna frente al reconocimiento o no del derecho redarnado.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
pensión de sobreviviente ante Ja ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES / PROTECCIÓN S.A., y no ha obte,nido respuesta alguna frente al reconocimiento o no del derecho redarnado.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Doris Piedad Rocha Troncos()
Accionado: Fondo de Pensiones Protección S.A y Otkos
Radicado No. 50001311800120180008301 23 1.7. De igual manera señaló, que desconoce el trámite realizado por. el FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., frente al traspaso del BONO PENSIONAL respecto al tiempo laborado por su esposo en el INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA "INCORA", el dial entiende debe -ser elaborado por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO — OFICINA DE BONOS PENSIONALES, y actualmente se requiere para el reconocimiento de su derecho. 1.8. Finalmente manifestó; que a sus 58 años de edad se encuentra en una situación muy precaria teniendo en cuenta que, desde la muerte del señor HUMBERTO OSPINA PÉREZ, en su hogar no existe ningún ingreso económico, pues el sustento dependía de él, viviendo de esta manera -de la •caridad de sus hermanos, quienes desde el fallecimiento le han ayudado a cubrir sus gastos, pues continua a la espera del reconocimiento de la pensión reclamada. 1.9. Pretende con esta solicitud de amparo, que se tutelen los derechos constitucionales invocados : y se ordene a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. realizar el trámite correspondiente para que sea resuelta su solicitud
1.9. Pretende con esta solicitud de amparo, que se tutelen los derechos constitucionales invocados : y se ordene a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. realizar el trámite correspondiente para que sea resuelta su solicitud de pensión de sobreviviente, y formalizar lo concerniente para la emisión y traspaso del Bono Pensiona! ante 'el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO , PÚBLICO — OFICINA DE BONOS PENSIONALES, con el fin de que sea tenido en cuenta el tiempo laborado por su cónyuge en el INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA "INCORA", en el momento en que le sea reconocida la pensión de sobreviviente.
II. Respuesta de la parte accionada y/o vinculada. 11.1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural l, a través del Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora jurídica, manifestó que a quien le corresponde gestionar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento y pago del Bono Pensional, cdrrespondiente a la vinculación que tuvo el señor HUMBERTO OSPINA PÉREZ (q.e.p.d.), con el liquidado INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA "INCORA", es a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE
PENSIONES PROTECCIÓN S.A.
Feíllos 100 — 111. Cuaderno No. 1
Proeso: Impugnación Acción de Tutela
Accionan/e: Doris Piedad Rocha TIVIICOSO , Accionado: Fondo de Pensiones Protección S.A Otras Radicado No. 500013118001201800083014
Proeso: Impugnación Acción de Tutela
Accionan/e: Doris Piedad Rocha TIVIICOSO , Accionado: Fondo de Pensiones Protección S.A Otras Radicado No. 500013118001201800083014 Indicó que en cuanto a la petición instaurada por el señor OSPINA PÉREZ (q.e.p.d), el día 19 de septiembre de 2017, se profirió el Oficio No. 20173400307411 del 11 de diciembre de 2017, donde se reconoció la Certificación Laboral dentro del INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA'"INCORA", pon la finalidad de realizar el trámite pensional correspondiente. Por lo anterior, Solicitó la desvinculación de la.presente acción, por falta de legitimación én la Causa por pasiva. - 11.2. La Administradora del Fondo de Pensiones Protección S.A. 2, indicó que la accionante, radicó una solicitud de prestación económica por sobrevivenciar en calidad de cónyuge del señor HUMBERTO OSPINA PÉREZ (q.e.p.d.), por lo cual la entidad entró a analizar si se cumplían los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, lográndose acreditar dentro de la historia laboral del causante su vinculación como empleado del INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA "INCORA", mediante consecutivo IN 25813 del 24 de agosto de 2018; así mismo, señaló que a la fecha el Bono Pensional del fallecido, no se encuentra acreditado en su cuenta de ahorro individual, lo que impide definir la prestación económica a la que tienen derecho sus beneficiarios. Por lo anterior, arguye que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que
fallecido, no se encuentra acreditado en su cuenta de ahorro individual, lo que impide definir la prestación económica a la que tienen derecho sus beneficiarios. Por lo anterior, arguye que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales de la tutelante; así mismo mencionó que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar la prestación económica de pensión por sobrevivencia, por carecer el requisito de subsidiariedad. 11.3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público 3, advierte que la entidad encargada de dar alcance a las pretensiones incoadas por la accionante, según el ordenamiento jurídico, es la Administradora del Fondo de Pensiones Protección S.A., así mismo, manifestó que la acción de tutela no puede ser utilizada para reclamar derechos de carácter económico. De igual manera, indicó que dentro de la entidad la tutelante no ha tramitado derecho . de petición alguno, y que hasta la fecha la entidad ha cumplido con todas las obligaciones en lo que respecta sobre la historia laboral del señor HUMBERTO OSPINA 2 Folios 122— 137. Cuaderno No. 1 3 Folios 112— 125. Cuaderno No. 1
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante.' Doiis Piedad Rocha &Untoso
Accionado: Fondo de Pensiones Protección ,Ç, A. y Otros.
Radicado No. 500013.118001201800083015 PÉREZ (q.e.p.d.), por lo cual solicitó que se declare al improcedencia del amparo constitucional invocado. Sentencia de Primera Instancia. 111.1. Culminó la acción constitucional mediante providencia del 01 de octubre de 2018,
constitucional invocado. Sentencia de Primera Instancia. 111.1. Culminó la acción constitucional mediante providencia del 01 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, quien negó el amparo invocado por la tutelante al declarar la carencia actual de objeto por existir un hecho superado. Impugnación IV.1. Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, la accionante impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que el juzgado solamente se limitó a analizar la presunta vulneración al derecho fundamental de petición y no tuvo en cuenta los derechos a la Seguridad Social y al Mínimo Vital de la Tercera Edad y la situación actual de ella como tutelante, por lo cual solicitó que se revoque la decisión y en su lugar se acceda al amparo constitucional de la totalidad de los derechos invocados, ordenando a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., tramitar de manera inmediata la solicitud del Bono Pensional, con el fin de que sea emitida una respuesta de fondo respecto de ela solicitud de reconocimiento de Pensión de Sobrevivientes. CONSIDERACIONES V.1. ,La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, busca que mediante un procedimiento breve y sumario se brinde protección a los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que estos sean vulnerados o sufran una amenaza de transgresión, amparo constitucional que procederá siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
amenaza de transgresión, amparo constitucional que procederá siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. V.2.. Esta acción es un mecanismo constitucional de carácter subsidiario, que tiene como finalidad la garantía inmediata y reforzada de los derechos fundamentales, cuando éstos
Proceso: Impugnación Acción de, Tutela
Aecionante; Doris Piedad Rocha Troncos°
Accionado: Fondo de Pensiones' &ofreció» S.A y Otros Radicado No. 50001311800120,8000830i6 se vean amenazados o quebrantados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Excepcionalmente, el amparo procede de manera transitoria cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable. La corte ha dicho que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitarla protección de los derechos que se consideran trasgredidos, se debe recurrir a ellos y no la la tutela:4
V.3. Al respecto la H. Corte Constitucional en Sentencia T-091/18, M.P. CARLOS BERNAL PULIDO, ha reiterado, que: "La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (ConstituciónPolítica, artículo 86). El carácter subsidiario de estaacción "impone al interesado la obligación de
ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (ConstituciónPolítica, artículo 86). El carácter subsidiario de estaacción "impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (..) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurren da de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional"( Sentencia SU-037 de 2009).
45. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio ,de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos, (Sentencia T-721 de 2012). Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales. (Sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 - de 2010.). Por ejemplo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroSo, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución. (Sentencias T-572 de 2009, T-090 de 2010, T671 de 2010, T-502 de 2011, T-844 de 2011, T-214 de 2014 y SU-696 de 2015).
el artículo 44 de la Constitución. (Sentencias T-572 de 2009, T-090 de 2010, T671 de 2010, T-502 de 2011, T-844 de 2011, T-214 de 2014 y SU-696 de 2015). De manera reiterada, la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción tutela, (Sentencias SU-961 de 1999, 51.1-1052 de 2000, T-747 de 2008, T-500 de 200Z T-179 de 2003, T-705 de 2012 y T-347 de 2016). Si no 'es así, puede otorgar el amparo de dos maneras . , Sentencia 1-038 de 2017. M.P. Ciloria Stella Ortiz Delgado.
Proceso: hnpugnación Acción de Tutela.
Accionante: .Doriv Piedad Rocha Troncoso Accionado: Fondo de Pensione.v Protección S.A y Otros Radicado No..50001311800120180008301distintas: (1) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la viá ordinaria, y al) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.
La existencia de las otras vías judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, en cuanto a su eficacia. Si no permiten resolver el
ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos. La existencia de las otras vías judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, en cuanto a su eficacia. Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrecen una solución integral para el derecho comprometido, es procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocadosT 11.3.1. Por otra parte, ,es preciso señalar que con relación a la configuración de un perjuicio irremediable, le corresponde al demandante probarlo con la consecuente acreditación de las siguientes exigencias:i "._(i) Que sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente...'s. 11.3:2. Por su parte, el debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Carta, Política, se dimensiona en una manifestación del principio de legalidad, conforme ál cual toda .competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también sus funciones y los trámites en los diferentes escenarios. 11.3.3. Así mismo, la Corte ha manifestado en Sentencia T-241 de 2013, de forma reiterada, que:
autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también sus funciones y los trámites en los diferentes escenarios. 11.3.3. Así mismo, la Corte ha manifestado en Sentencia T-241 de 2013, de forma reiterada, que: "....acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera de Cc:institucional. Sentencia T-2 10 de 2011.
Proceso: Impugnación A CCi(517 de Pada
Doris Piedad Rocha D'017COSO
Accionado: Fondthile Pensiones Protección S.A y Otros Radicado No. 50001311800120180008301 7afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios. Por -estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como
medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediablet 11.3.4 En virtud de lo anterior y para mayor claridad, es del caso señalar, que, el carácter residual de la acción de tutela y del principio de subsidiariedad consagrado en el numeral 10 del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinariasjurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. 11.3.4.1. Al respecto la H. Corte Constitucional en Sentencias T 396 de 2014, T 480 de 2011, T 593 de 2017, señaló que: "Siendo así, para el ejercicio del amparo constitucional se impone .al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales; tal imperativo constitucional pone de relieve, que para acudir a la acción de tutela el. peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los, recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superiorni!
procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los, recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superiorni! 11.4. En este orden de ideas, si bien es cierto, hasta el momento se determina que el amparo solicitado no tiene vocación de éxito, habida cuenta que carece del requisito Cope Constitucional Sentencia 4-241 de 2013 7 Sentencias 1396 de 2014. T 480 de 2011. 593 de 2017.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accioname: DortsPiedad Rodia TrOhCOSO
Accionado.- Fondo de Pensiones Protección RA. y Otros. Radicado No. 50001311800120180008301 89 general de subsidiariedad, exigencia propia de la acción constitucional, lo cual hace que la misma se torne improcedente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,,y más aún cuando la accionante cuenta con los medios ordinarios de defensa ante la jurisdicción laboral, para obtener por esta vía' rápida, selecta y privilegiada la pretensión principal incoada _en el escrito tutelar, que refiere a la solicitud del bono pensional como requisito para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, este cuerpo Colegiado, entrara a evaluar su procedencia, atendiendo' la situación actual de la señora DORIS PIEDAD ROCHA TRONCOSO, y los presuntos derechos fundamentales vulnerados en especial el derecho a la seguridad social ,y al minimo vital de la tercera edad. 11.4.1. En cuanto a la procedenciá de la acción de tutela para reclamar el
derechos fundamentales vulnerados en especial el derecho a la seguridad social ,y al minimo vital de la tercera edad. 11.4.1. En cuanto a la procedenciá de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales la Corte Constitucional en Sentencia T471/17, Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, ha señalado lo siguiente: "La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensiona/es se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medió ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurren da de un perjuicio irremediable', conforme a la especial situación del peticionario; (ü) procede la tutela corno mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se .estudia. Además, Mi) cuando la acción de tutela es promovida por personas cue requieren especial .protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza, de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidact de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos 11.4.2. Respecto de la procedencia de la acción constitucional para el reconocimiento y pago del bono pensional, la H. Corte Constitucional ha establecido las siguientes subreglas jurisprudenciales:
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionan/e: Dotas Piedad Rocha 'Troncos°
pago del bono pensional, la H. Corte Constitucional ha establecido las siguientes subreglas jurisprudenciales:
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionan/e: Dotas Piedad Rocha 'Troncos° Accionado: Fondo de Pensiones Protección S.A x Otros Radicado No. 50001311800120180008301"... 0 el acceso a la pensión de vejez está supeditada a la expedición del bono pensionat o ii) el trámite para .511 expedición se ha prolongado excesivamente; o iii) la vía constitucional es utilizada , para evitar un menoscabo en los derechos fundamentales al mínimo vital va la dignidad humana. 11.4.3. Frente a la Naturaleza y finalidad de la pensión de vejez, la Corte ha indicado que: "La pensión de vejez constituye una prestación económica que se configura después de largos años de trabajo y aportes de cotizaciones al sistéma general de seguridad social, su finalidad es la de proteger a las personas cuando en razón de su edad, presentan una disminución de su capacidad laboral, que se traduce en dificultades para obtener los recursos necesarios para tener una vida digna' 11.4.4. Ahora bien; respecto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ha señalado, que: "El reconocimiento de la pensión de vejez está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Sin embargo, en ocasiones, las personas no logran acreditar las exigencias dispuestas por el Legislador para acceder al mencionado derecho. En estos eventos, opera una - prestación compensatoria denominada indemnización sustitutiva de la pensión;
ocasiones, las personas no logran acreditar las exigencias dispuestas por el Legislador para acceder al mencionado derecho. En estos eventos, opera una - prestación compensatoria denominada indemnización sustitutiva de la pensión; Esta prestación tiene como objetivo garantizar los derechos a la vida, a la integridad física, al trabajo y a la igualdad, para evitar que una persona esté en la obligación de continuar con su actividad laboral más allá de su capacidad física y laboral, hasta cumplir el tiempo mínimo de. cotización y acceder a la pensión 11.4.5. En cuanto al derecho a la_ indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la misma Corporación, ha manifestado que: "La• Corte ha sostenido que, para realizar la liquidación de la indemnización sustitutiva, los fondos administradore s encargados de su reconocimiento deben tener en cuenta todos los aportes efectuados al sistema, inclusive aquellos realizados antes de que la Ley 100 de 1993 entrara en vigencia". 11.4.6. Respecto de la movilidad de los recursos financieros en el sistema de seguridad social en pensiones y su trascendencia ius-fundamental del bono pensional, ha indicado, que:
Proceso: Impugnación Acción de Tuiela
Accionan/e: Doris Piedad Rocha ftoncoso
Accionado: Fondo de Pensiones, Protección S.A. y Omos
Radicado No. 50001311800120180008301 1011 • "El bono pensional constituye un valioso instrumento para el financiamiento de las pensiones o de la indemnización sustitutiva. mediante la movilidad de recursos económicos comprometidos con el reconocimiento de los derechos pensionales de los usuarios. Tienen una
"El bono pensional constituye un valioso instrumento para el financiamiento de las pensiones o de la indemnización sustitutiva. mediante la movilidad de recursos económicos comprometidos con el reconocimiento de los derechos pensionales de los usuarios. Tienen una innegable trascendencia ius fundamental, pues su emisión resulta determinante para el reconocimiento del derecho a la pensión y en consecuencia permite garantizar el derecho fundamental al mínimo vital. En su trámite intervienen tanto las entidades emisoras como la administradora del fondo de pensiones, mediante el ejercicio de actuaciones administrativas conjuntas y éoordinadas'( 11.4.6.1. En este Sentido, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-056/17, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, se pronunció frente a la procedencia excepcional de tutela para liquidación y emisión del` bono pensional, manifestando, lo siguiente: • "La Corte, en los eventos en los cuales se discute la liquidación o la emisión de un bono pensionan ha señalado que siempre que este trámite constituya un elemento fundamental para que se consolide, el derecho a la pensión de vejez o jubilación, y, .en consecuencia, un medio para preservar el mínimo vital, la tutela resulta procedente". "Esta Corporación ha considerado que los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesariopara el financiamiento de las pensiones de los usuarios del sistema. Conforme a lo expuesto, para la Corte los bonos pensionales son documentos crediticios que representan en dinero el tiempo de afiliación o de servicios de una persona, el cual se materializa cuando el individuo ha cumplido con los. requisitos exigidos por la legislación para obtener su.
Conforme a lo expuesto, para la Corte los bonos pensionales son documentos crediticios que representan en dinero el tiempo de afiliación o de servicios de una persona, el cual se materializa cuando el individuo ha cumplido con los. requisitos exigidos por la legislación para obtener su. pensión de vejez". (Sentencia T -471/17, Magistrada Sustanciadora: , GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO). "Conforme al artículo 10 del Decreto 1748 de 1995, los bonos pensionales pueden ser de tipo A o de tipo B.. Los bonos de tipo A son aquellos que se expiden a personas que se trasladan al régimen de ahorro individual con solidaridad. Por su parte, los bonos tipo 8 son los regulados por el Decreto 1314 de 1994 Y se expiden a servidores públicos que se-trasladen al 155 después de la fechaS de entrada en vigencia del sistema general de pensiones". (Sentencia T