TSDJ VVC SCFL - 500013118001 2018 00085 01-(26-11-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013118001 2018 00085 01-(26-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES:
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO
(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 26 de noviembre de 2018, Acta No.146) Villavicencio' , veintiseis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionada contra la sentencia proferida el día 09 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio — Meta, instaurada por LUIS CARLOS SABOGAL RÍOS
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS "UARIV".
I. ANTECEDENTES. 1.1. El accionante solicitó el amparo constitucional de los derechos fundámentales de petición, igualdad, dignidad humana, y el reconocimiento como víctimas del conflicto interno armado, los que consideraron vulnerados Con ocasión de los hechos e incidencias de cada uno de, los asuntos, que la Sala resume así: 1.2. Reveló el señor LUIS CARLOS SABOGAL RÍOS, que fue víctima del conflicto interno armado junto con su núcleo familiar, y que el día 08 de mayo de '2018, presentó derecho de petición ante la UARIV solicitando el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sin que a la fecha se haya proferido respuesta alguna al respecto.
Impugnación Acción de nada
Accionanle: LUIS CARLOS SA13OGAL RiOS
Accionado: UARII:
por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sin que a la fecha se haya proferido respuesta alguna al respecto. Impugnación Acción de nada
Accionanle: LUIS CARLOS SA13OGAL RiOS
Accionado: UARII: Radicada. 50001311800120180008501 12 1.3. Pretende con la presente acción se amparen constitucionalmente los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene proferir respuesta de fondo al Radicado No. 201713017753342, programándose el pago de la indemnización administrativa. 11.2. Respuesta de las entidades accionadas. 11.2.1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas — UARIV 1, indicó que en cuanto al derecho de petición presentado por el accionante, este fue contestado mediante oficios Radicado No. 201772014149571 del 11 de mayo de 2017 2, notificado a la dirección aportada por la solicitante, evidenciándose que se cumplieron los preceptos legales y jurisprudenciales que rigen el derecho de petición, configurándose así un hecho superado.
Manifestó que la Dirección General de la Unidad para las Víctimas expidió la Resolución 01958 del 06 de junio de 2018, "Por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa'', para el caso del accionante al no encontrarse en situaciones de vulnerabilidad, ni haber iniciado con anterioridad el proceso de docúmentación para acceder a .1a indemnización, ha ingresado al procedimiento ya' mencionado por la Ruta General. Por lo anterior de acuerdo con el artículo 17 de dicha prerrogativa, actualmente la entidad se encuentra
anterioridad el proceso de docúmentación para acceder a .1a indemnización, ha ingresado al procedimiento ya' mencionado por la Ruta General. Por lo anterior de acuerdo con el artículo 17 de dicha prerrogativa, actualmente la entidad se encuentra en el término de implementación del procedimiento, que es de 6 meses con , posterioridad a su entrada en vigencia, por tanto, para estas víctimas el proceso tiene como fecha 'de inicio el 07 de diciembre de 2018. Señaló qu según las herramientas administrativas de la entidad la accionante no había iniciado el proceso de documentación con anterioridad al 6 de junio hogaño, y no acreditó ningún criterio de priorización conforme a la Resolución No. 01958 de 2018. De igual manera señaló que mediante Radicado No. 201872017181101 del 03 de octubre de 2018,3 le informó al tutelante el procedimiento arriba indicado,'con el ánimo Folios 14-22. Cuaderno No. I 2 Folio 14 y 19. Cuaderno No. 3 Folios 21 — 22 Cuaderno No. 1 In/p//,9flicién A crióil de tutela
ACCi011;1111e: LUIS CARLOS SABOGA': 5/OS
Accionado: CA RIP .
Radicado: 500013118001201800085013 ánimo de acceder a la indemnización administrativa, que por derecho le corresponde, vislumbrándose así una nueva respuesta clara, congruente y de fondo sobre lo pedido.
Por lo anterior, solicitó que se denieguen las pretensiones incoadas por la parte actora, como quiera que la entidad no vulneró derecho fundámental alguno al accionante. 11.3. Decisión de primera instancia.
Por lo anterior, solicitó que se denieguen las pretensiones incoadas por la parte actora, como quiera que la entidad no vulneró derecho fundámental alguno al accionante. 11.3. Decisión de primera instancia. Culminó la acción constitucional mediante sentencia del 09 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, quien concedió el amparo invocado y ordenó a la entidad accionada proferir respuesta de fondo a la solicitud de fecha 08 de mayo de 2017, instaurada por el tutelante. 11.4. Impugnación. Inconforme con la decisión la Unidad de Víctimas impugnó el fallo de primera instancia, argumentado los mismos hechos y pretensiones del escrito tutelar, insistiendo que mediante Radicado No. 201872017181101 del 03 de octubre de 2018, 4 se profirió respuesta de fondo a la solicitud del accionante, configurándose así un hecho superado, por lo que solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las peticiónes-invocadas en la acción constitucional.
III. CONSIDERACIONES 111.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo inmediato para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridadá públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual se puede cdncurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata a
públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual se puede cdncurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo. 4 Folios 21 —22 Cuaderno No. 1
- Impugnación Acción de Inicia
AL:donante: LUIS CARLOS S,4 BOGA L RÍOS .
Accionado: (JA RI V Rculieculo: 500013118001201800085014 111.2. En este aspecto la H. Corte Constitucional, en Sentencia T-001 del 3 de abril de reiterada en Sentencia T-168 de 2003, M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA SP NOSA señaló que. "... la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o substitutivos de los ordinarios especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instanaás adicionales a las existentes, ni paré otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito daro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respecto efectivo de los derechos fundamentales que la carta le reconocens. 111.3. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a ;las autoridades por motivos de interés general o .
derechos fundamentales que la carta le reconocens. 111.3. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a ;las autoridades por motivos de interés general o . particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud. 111.3.1. Con relación a la importancia del derecho de petición y su ejercicio, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con" la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: 0 en una pronta respuesta por parte de la aútoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, fi) en una 'respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. e, Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de 'pronta resolución' o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar solución de fondo al asunto sometido a su consideración' fi. 5 Corte Constitucional, Sent. T-001 del 3 de abril de 1992.
Sentencia T-170 de 2000. • Impagnacjan Acción de nada
Accionanie: LUIS CARLOS SA BOGA L RIOS
Accionado: UA Rl
5 Corte Constitucional, Sent. T-001 del 3 de abril de 1992.
Sentencia T-170 de 2000. • Impagnacjan Acción de nada
Accionanie: LUIS CARLOS SA BOGA L RIOS Accionado: UA Rl Radicado: 5000131 180 .0 I 2018000850I111.3.2. En tratándose de los requisitos que debe -contener la respuesta al derecho de petición, vale la pena traer a colación la Sentencia T-147 del 2006, en la cual la H. Corte Constitucional, precisó dichos requisitos así: ."Caractertsticas de la respuesta Bajo la circunstancia en la cual se ha elevado derecho de petición, la respuesta que se dé al peticion'ario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: , Ser oportuna; Resolver de fondo, -1-7 forma clara, precisa it. congruente con lo solicitado; Ser puesta en conocimiento del peticionaria Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 111.3.3. Para que la respuesta a la solicitud elevada sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado. Empero, ello no implica que la Administración Pública tenga necesariamente que acceder a lo pedido. 111.3.4. De lo anterior se concluye que para que haya una violación del derecho fundamental de petición, debe existir .una omisión por parte de la autoridad en resolver la solicitud del peticionario, o una respuesta evasiva que no resuelva el .fondo del asunto. 111.4. En el presente asunto, resulta evidente que el gestor de la presente acción dirigió
la solicitud del peticionario, o una respuesta evasiva que no resuelva el .fondo del asunto. 111.4. En el presente asunto, resulta evidente que el gestor de la presente acción dirigió su tutela con el fin que se ordenara a la entidad accionada proferir respuesta de fondo a su solicitud y se fijara fecha, hora y turno exacto para el pago y/o desembolso de la indemnización administrativa a que alude la Ley 1448 de 2011, siendb,del caso señalar desde ya, que dicha pretensión no está llamada a prosperar, pues entiéndase que la indemnización administrativa es una medida de Reparación Integral que entrega el Estado Colombiano, como compensación económica por los hechos victimizantes sufridos, que busca ayudar en, el fortalecimiento o reconstrucción de su proyecto de vida. 111.4.1. En este sentido, es importante señalar que la acción de tutela se torna improcedente para perseguir el pago o reconocimiento de prestaciones económicas' como linpugnación Anclan de tutela .4ccionanle: LUIS CARLOS SABOGAL RÍOS Accionado: GARD" Radicado: 500013118001201800085016 lo es la indemnización administrativa, como quiera que los asuntos dinerarios p 'económicos escapan al ámbito propio de esta acción ya su naturaleza ius fundamental, no siendo entonces viable que en sede de tutela se ordene el pago solicitado, máxime cuando I _ lá forma en que se reconoce la referida indemnización se encuentrá regulado en la Ley. , 111.4.2. De igual manera, la H. Corte Constitucional en pronunciamiento reciente exhortó a los Jueces de tutela a no conceder tales pedimentos por esta vía, puesto que la
111.4.2. De igual manera, la H. Corte Constitucional en pronunciamiento reciente exhortó a los Jueces de tutela a no conceder tales pedimentos por esta vía, puesto que la finalidad de dicha compensación económica, es reparar la dignidad de la víctima y remediar, en cierta medida, el daño sufrido con ocasión a la situación de violencia del país, de manera que las personas que la reciban puedan reconstruir su proyecto de vida, sin que tales dinerós se encaminen a satisfacer necesidades más inmediatas relacionadas con el mínimo vital de los solicitantes,, como es el caso dé las ayudas humanitarias. 111.4.3. Eh similar sentido, ha dicho la Corte que, "...no es pertinente, a partir de un análisis que se sustenta en la vulnerabilidad, mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a través suyo, acceder a los recursos de la indemnización administrativa"! (Negrillas Fuera del -texto Original). 111.4.4. De otro lado, conviene acotar que por disposición expresa de la Ley 1448 de 2011y su Detreto Reglamentario 4800 del mismo año, la competencia para el pago de las ayudas humanitarias, indemnizaciones administrativas, y la reparación integral a' la población víctima del conflicto, recae exclusivamente en la UARIV, luego, del agotamiento de precisas actuaciones administrativas, señaladas en el ordenamiento jurídico, que deben ser adelantadas por la Unidad encartada, como lo es puntualmente, desarrollar el Plan de Atención, Asistencia y Repáración Integral PAARI, así como el proceso de identificación de carendas, procedimientos que luego dé evaluar el grado de vulnerabilidad de la solicitante,
ser adelantadas por la Unidad encartada, como lo es puntualmente, desarrollar el Plan de Atención, Asistencia y Repáración Integral PAARI, así como el proceso de identificación de carendas, procedimientos que luego dé evaluar el grado de vulnerabilidad de la solicitante, determinará la procedencia de la entrega de los referenciados emolumentos a que tengan derecho; además, atendiendo la orden séptima que profirió la H. Corte Constitucional a través del auto 206 del 28 de abril de 2017, por la cual Unidad de Víctimas, expidió la Resolución 01958 del 06 de junio ,de 2018, "Por medio de la cual se establece el 7 Auto de seguimiento 206 de 2017. . Impugnación Acción de miela
Accionaine: LUIS CARLOS SABOGA L /?/OS
Accionado: VA RII?
Radicado: 500013118001201800085017 procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa", en consecuencia, no eS procedente que el Juez de tutelaordene el reconocimiento de asuntos dinerarios o económicos, pues tal y como lo ha definido nuestro máximo Tribunal Constitucional, es una circunstancia que escapa del ámbito propio de la naturaleza de esta acción. 111.4.5. De igual manera, es del caso señalar que la emisión de una orden, como la requerida por el accionante, sin duda alguna, desconocería el derecho fundamental a la igualdad de otras personas en similares o incluso peores condiciones a las que se encuentra él accionante, y más aún cuando no se han agotado los trámites administrativos requeridos para tal fin y señalado por la entidad accionada en las contestaciones a las solicitudes del actor.
encuentra él accionante, y más aún cuando no se han agotado los trámites administrativos requeridos para tal fin y señalado por la entidad accionada en las contestaciones a las solicitudes del actor. 111.4.5.1. Es por eso, que desde antaño, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha señalado que la emisión de una orden de pago de ayuda humanitaria, indemnización administrativa u otraS prestación dirigida a la población víctima del desplazamiento forzado, está supeditada al respeto de los eventuales turnos asignados por la UARIV para sufragar tales auxilios, con el fin de no afectar el derecho a la igualdad de terceros que estén a la espera de una erogación similar. 111.4.5.2. En efecto, resulta claro que no es posible ordenar que se realice el pago "inmediato" de la indemnización, pues la entidad accionada debe respetar los turnos preestablecidos, con el objeto de proteger el derecho a la igualdad de todos los beneficiarios de la misma ayuda a quienes se les aprobó antes que al actor. 111.4.5.1 De allí que la jurisprudencia constitucional, sea reiterativa en sostener que "...la acción de tutela no puede ser utilizada para pretermitir los trámites... que las respectivas autoridades administrativas han establecido. y que tienen una finalidad justificada en el mismo ordenamiento constitucional. Tampoco para alterar el listado de potenciales beneficiarios de una prestación social que se han presentado oportunamente al proceso de selección,/ por los canales institucionales que las normas jurídicas han diseñado para el efecto. ..i. Impugnación Accic)n de nada
Actionanie: LUIS CARLOS SAI3OGAL RÍOS
Accionado:
institucionales que las normas jurídicas han diseñado para el efecto. ..i. Impugnación Accic)n de nada
Actionanie: LUIS CARLOS SAI3OGAL RÍOS Accionado: Radicado: 5000L3118001201800085018 111.5. En este orden de ideas, concluye la Sala que la improcedencia de la acción constitucional, surge, en primer lugar, porque no es el medio idóneo para perseguir el pago de prestaciones económicas; en segundo lugar, por carecer del requisito de la subsidiariedad; en tercer lugar, porque mediante oficios Radicado No. 201772014149571 de fecha 11 de mayo de 2017 8 y No. 201872017181101 del 03 de
octubre de 2018 9, notificados a la dirección aportada por el peticionante, ( Calle 17 Sur No. 12 — 25 Barrio El Sociego de Villavicencio, Ce. 3118490209 - 3114882804), ,se profirió respuesta de fondo a la petición del accionante, indicándole los trámités administrativos para el réconocimiento de indemnización administrativa, es decir, que la acción se torna ineficaz, al encontrarse superados los motivos que dieron origen a su interposición, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado. 111.5:1. Nótese que en el Radicado No. 201872017181101 del 03 de octubre de 2018, la Dirección Técnica de Reparaciones de la Unidad de Víctimas, señaló que de acuerdo con la Resolución 01958 del 06 de junio de 2018, "Por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida indiVidual de indemnización administrativa",
la Resolución 01958 del 06 de junio de 2018, "Por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida indiVidual de indemnización administrativa", pára el caso del accionante al no encontrarse en situaciones de vulnerabilidad, ni haber iniciado con anterioridad el proceso de documentación para acceder a la indemnización, ha ingresado al procedimiento por la Ruta General; por lo que de acuerdo con el artículo 17 de dicha normativa, actualmente la entidad se encuentra en el término de implementación del procedimiento, que es de 6 méses con posterioridad a su entrada en vigencia, por tanto, para estas víctimas el proceso tiene como fecha de inicio el 07 de diciembre de 2018; además según las herramientas administrativas de la entidad el accionante no había iniciado el proceso de documentación con anterioridad al 6 de junio hogaño, y no acreditó ningún criterio de priorización, por lo cual previamente la Unidad • deberá analizar diversas características, ,atendiendo las diferentes variables demográficas, socioeconómicas, y de caracterización del hecho victimizante, con el propósito de generar un puntaje que permita establecer el orden más apropiado de entrega de. la indemnización administrativa de. acuerdo a la disponibilidad 'presupuestal; accediéndose la entrega a 'los puntajes más elevados, y las víctimas que no resulten priorizadas con la aplicación del método, para la respectiva vigencia fiscal, deberán Folio 1920. Cuaderno No. 1 9 Folios 21 -21 Cqadernó No. 1 Impugnación Acción ¿le miela
Accimiante: LUIS CARLOS SA BOCAL RÍOS
Accionado: CIA 121
Radicado: 500013118001201800085019
9 Folios 21 -21 Cqadernó No. 1 Impugnación Acción ¿le miela
Accimiante: LUIS CARLOS SA BOCAL RÍOS
Accionado: CIA 121
Radicado: 500013118001201800085019 esperar a que se les aplique nuevamente dicha herramienta en el año inmediatamente siguiente, y así sucesivamente. hasta que obtengan el -puntaje necesario que permita acceder al turno para el pago de la mencionada indemnización. 111.5.2. Así las cosas, analizadas las respuestas proferidas por la Unidad de Víctimas, en tratándose del derecho de petición elevado al rango de lo fundamental, nótese que. para que la respuesta• sea efectiva 'debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de Manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario, circunstancias que •se cumplen en la presente actuación y que son meritorias para determinar la inexistencia de alguna vulneración por parte de la entidad accionada, a los derechos' invocados por el demandante. 111.6. Corolario de lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia, proferido el 09 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio —Meta, egún se viene señalando.
IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala ,de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la• República de Colombia y pór autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el día 09 de octubre de 2018 por el
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la• República de Colombia y pór autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el día 09 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio - Meta, dentro de la acción de tutela promovida por LUIS CARLOS SABOGAL RÍOS, por configurarse la carencia actual de objeto por hécho superado, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito. hnimplución Acción de nada
A ccioname: LUIS CARLOS SA BOGA L RIOS
Accionado: CA RII/
Radicado: 50001311800120180008501›s--) I
EL DARÍO TREJOS LOND ÑO
Magistrado 10 Ultima hoja correspondiente a la decisión de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diebbcho (2018), por la cual se resuelve la impugnación al fallo de tutela Radicado No. 550001311800120180008501 en la cual se ordenó REVOCAR la sentencia proferida el día 09 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio - Meta, dentro de la acción de tutela promovida por LUIS CARLOS SABOGAL RÍOS,- por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo sefialado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
este proveído.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE Impugnación Acción de huela
Accionanie: LUIS CARLOS SA BOGA L RÍOS
Accionado: 114 R11.
Radicado: 50001311800120180008501