TSDJ VVC SCFL - 500013118001 2022 00057 01-(16-08-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013118001 2022 00057 01-(16-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: MARIA DEL CARMEN BARRERA
CALLE Accionado: UARIV Radicado No. 500013118001 2022 00057 01
Decisión: Confirma Sentencia
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TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DEILLAVICENCIO
SALA 8ª DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Aprobado en Sala de decisión del 16 de agosto de 2022. Acta No. 092)
Villavicencio, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por el accionante contra la Sentencia proferida el día 12 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio - Meta, dentro de la acción de tutela promovida por la señora María del Carmen Barrera Calle contra Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La accionante promovió acción de tutela, solicitando el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, y debido proceso como víctima del conflicto armado, los que consideró vulnerados, con ocasión de los hechos que la Sala resume así:
1.1.1. Refirió que el día el 02 de junio de 2022 instauró derecho de petición ante la Unidad de Víctimas, solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de acto terrorista,
1.1.1. Refirió que el día el 02 de junio de 2022 instauró derecho de petición ante la Unidad de Víctimas, solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de acto terrorista, bajo el fundamento de ser víctima directa del conflicto armado, materializado en las lesiones corporales que le originaron la explosión de un artefacto detonado por grupos armados al margen de la ley. Por lo que se considera encontrarse en situación de extrema pobreza con m inusvalidez física y mental que le impid e laborar para solventar sus necesidades mínimas.Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: MARIA DEL CARMEN BARRERA
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1.1.2. Pretende a través de este medio constitucional, se amparen los derechos invocados y en consecuencia se ordene a la entidad accionada proferir respuesta a sus requer imientos, informando cuándo y cómo se materializará su indemnización, así como que se le incluya en la ruta de priorización por cumplir con los requisitos.
2. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas.
2.1. La Unidad Administrativa Especial para la Ate nción y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
2.1.1. Indicó que la accionante no se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV, por el hecho victimizante de acto terrorista bajo el marco
Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
2.1.1. Indicó que la accionante no se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV, por el hecho victimizante de acto terrorista bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 ; que el 02 de junio de 2022, instauró derecho de petición en el cual solicitó reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a la que considera tener derecho ; la Unidad de Víctimas procedió a generar respuesta a través del Radicado No. 6745138 del 29 de junio de 2022, informándole que mediante Resolución No. 201621228 de 25 de enero del 2016 ., se decidió: No reconocer y en consecuencia no incluir a la señora María del Carmen Calle, en el Registro Único de V íctimas, por el hecho victimizante de acto «Terrorista/Atentados/Combates/Enfrentamientos/Hostigamientos»
2.1.2. Lo anterior, teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, su declaración fue rendida de manera extemporánea, es decir , para el caso preciso, la fecha de ocurrencia de los hechos declarados el 26 de junio del 2003 y fecha de declaración ante la Personería el 2 de julio de 2015.
2.1.3 En consecuencia, afirm ó que es imposible acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación pretendidas po r la accionante en el entendido que no se encuentra incluido en el registro único de V íctimas RUV por el hecho victimizante de ACTO TERRORISTA.
atención, asistencia y reparación pretendidas po r la accionante en el entendido que no se encuentra incluido en el registro único de V íctimas RUV por el hecho victimizante de ACTO TERRORISTA.
3. Decisión de Primera Instancia.Proceso: Impugnación Acción de Tutela
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3.1. Culminó la acción mediante Sentencia proferida el 12 de julio de 2022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio - Meta, que negó el amparo constitucional deprecado y declaró la existencia de un hecho superado.
4. De la Impugnación.
4.1. Inconforme con la Sentencia, la accionante impugnó la decisión, insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales, argumentan do los mismos hechos y pretensiones relacionados en el escrito tutelar.
5. CONSIDERACIONES:
5.1. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo inmediato para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces de la República mediante un proceso preferente y sumario, y se decida sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.
lugar, ante los jueces de la República mediante un proceso preferente y sumario, y se decida sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.
5.2. Las personas que ostentan la calidad de desplazadas por la violencia, son sujetos de especial protección constitucional, debido a sus condiciones de vulnerabilidad, las cuales surgen con ocasión de la violación masiva de sus derechos constitucionales. Por modo , que en relación con estos sujetos, las autoridades competentes deben actuar con un especial grado de diligencia y celeridad para así satisfacer sus necesidades.
5.3. La Corte Constitucional, ha expresado que, bajo la perspectiva del control abstracto de constitucionalidad, la ayuda humanitaria no puede ser sujeta a unProceso: Impugnación Acción de Tutela
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plazo fijo inexorable 1. Si bien es conveniente, que la referencia temporal existe, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que afecta a la población desplazada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se le debe garantizar las condiciones de vida digna para el agraviado, en tránsito a una solución definitiva, mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social.
5.4. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que:
vida digna para el agraviado, en tránsito a una solución definitiva, mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social.
5.4. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
5.5. Con relación a la importancia del derecho de petición y su ejercicio, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importanc ia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar qu e la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar solución de fondo al asun to sometido a su consideración”2.
5.6. En tratándose de los requisitos que debe contener la respuesta al derecho de petición, vale la pena traer a colación la Sentencia T -147 del
consideración”2.
5.6. En tratándose de los requisitos que debe contener la respuesta al derecho de petición, vale la pena traer a colación la Sentencia T -147 del 2006, en la cual la H. Corte Constitucional, precisó dichos requisitos así:
“Características de la respuesta
Bajo la circunstancia en la cual se ha elevado derecho de petición, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:
1 Corte Constitucional, Sentencias T-285 del 2008 y T-182 del 2012 e1ntre otras.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-170 de 2000.Proceso: Impugnación Acción de Tutela
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Ser oportuna;
Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado;
Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
5.7. De lo anterior se concluye que para que la respuesta a la solicitud elevada sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolve rse de fondo la petición, de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado. Empero ello no implica que se tenga necesariamente que acceder a lo pedido.
5.8. En el caso bajo estudio, observa la Sala que la accionante el día 02 de
interesado. Empero ello no implica que se tenga necesariamente que acceder a lo pedido.
5.8. En el caso bajo estudio, observa la Sala que la accionante el día 02 de junio de 2022 instauró derecho de petición ante la Unidad de Víctimas solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de acto terrorista , solicitud que fue resuelta inicialmente por la UARIV mediante el Radicado No. 6745138 del 29 de junio de 2022 , notificado el día 29 de junio de 2022 al correo electrónico, callemaria262@gmail.com aportado por la tutelante en el cual le informó que:
«Realizada la consulta en el Registro Único de Víctimas se tiene que la solicitud presentada por MARIA DEL CARMEN CALLE RUIZ, mediante el radicado CD000238141, generó estado de NO INCLUSIÓN, por el hecho victimizante de Acto terrorista / Atentados / Comba tes / Enfrentamientos / Hostigamientos, bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 en el cual inició su actuación administrativa. Lo anterior, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011 . La decisión ad optada fue debidamente motivada mediante acto administrativo Resolución No. 2016 -21228 DE 25 DE enero DE 2016. Que, dentro del término legal, se recibió escrito mediante el cual se presentó recurso de reposición en subsidio apelación contra la Resolución N o 201621228 de 25 de enero de 2016. En razón a ello, mediante la Resolución No 2016-21228R del 12 de agosto de 2016 , se dio respuesta al recurso de
recurso de reposición en subsidio apelación contra la Resolución N o 201621228 de 25 de enero de 2016. En razón a ello, mediante la Resolución No 2016-21228R del 12 de agosto de 2016 , se dio respuesta al recurso de reposición en la cual se decidió CONFIRMAR la decisión proferida mediante la Resolución No 2016 -21228 de 25 de enero de 2016, y NO RECONOCER en el Registro Único de Víctimas a la señora MARIA DEL CARMEN CALLE RUIZ junto con su núcleo familiar por el hecho victimizante de Acto terrorista / Atentados / Combates / Enfrentamientos / Hostigamientos. Posteriormente, mediante la RESOLUCION No 20179884 del 27 de Marzo de 2017 , la cual fue notificada personalmente el 15 de mayo de 2018, se resolvió el recurso de apelación, en la cual se decidió CONFIRMAR la decisión proferida mediante Resolución No 2016 -21228 de 25 de En ero de 2016 y Como consecuencia de lo anterior, NO INCLUIR en el Registro Único de Víctimas a la señora MARIA DEL CARMEN CALLE RUIZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 26.632.352 y NO RECONOCER el hecho victimizante de ACTO TERRORISTA / ATENTADOS / COMBATES / ENFRENTAMIENTOS /Proceso: Impugnación Acción de Tutela
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HOSTIGAMIENTOS».
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HOSTIGAMIENTOS».
5.9. Por lo expuesto, no hay duda para esta Corporación que la Unidad de Víctimas generó una contestación clara, congruente y de fondo, respecto del caso concreto de la tutelante y su núcleo familiar. Ahora bien, si lo que pretende es que se resuelva su situación con la entidad accionada, debe acudir a la jurisdicción administrativa teniendo en cuenta que tales peticiones se escapan de la órbita del juez constitucional.
5.10. Por otro lado y para mayor claridad de la parte actora, es importante señalar que, la indemnización administrativa es una medida de Reparación Integral que entrega el Estado Colombiano, como compensación económica por los hechos victimizantes sufridos dentro del conflicto interno, que busca ayudar en el fortalecimiento o reconstrucción del proyecto de vida de cada víctima; adicional a esto la H. Corte Constitucional, en pronunciamiento reciente exhortó a los Jueces de tutela a no conceder tales pedimentos por esta vía, puesto que la finalidad de dicha compensación económica, es reparar la dignidad de la víctima y remediar, en cierta medida, el daño sufrido con ocasión a la situación de violencia del país, de manera que las personas que la reciban puedan reconstruir su proyecto de vida, sin que tales dineros se encaminen a satisfacer necesidades más inmediatas relacionadas con el mínimo vital de los solicitantes, como es el caso de las ayudas humanitarias.
la reciban puedan reconstruir su proyecto de vida, sin que tales dineros se encaminen a satisfacer necesidades más inmediatas relacionadas con el mínimo vital de los solicitantes, como es el caso de las ayudas humanitarias. En ese sentido, ha dicho la H. Corte Constitucional que:
“…no es pertinente, a partir de un análisis que se sustenta en la vulnerabilidad, mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a través suyo, acceder a los recursos de la indemnización administrativa” .3 (Negrillas Fuera del texto Original).
5.11. Igualmente, cabe resaltar que la acción de tutela se torna improcedente para perseguir el pago o reconocimiento de prestaciones económicas como lo es la indemnización administrativa, como quiera que los asuntos dinerarios o económicos escapan al ámbito propio de esta acción y a su naturaleza ius fundamental, no siendo entonces viable que en sede de tutela se ordene el pago solicitado, máxime cuando la forma en que se reconoce la referida
3 Auto de seguimiento 206 de 2017.Proceso: Impugnación Acción de Tutela
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indemnización se encuentra regulad a en la Ley 1448 de 2011, el Auto 206 de 2017, proferido por la H. Corte Constitucional, y su forma de entrega está plenamente relacionada en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019.
5.12. De otro lado, conviene señalar que por disposición expresa de la Ley 1448
plenamente relacionada en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019.
5.12. De otro lado, conviene señalar que por disposición expresa de la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4800 del mismo año, la competencia para el pago de las ayudas humanitarias, indemnizaciones administrativas, y la reparación integral a la población víctima del conflicto, recae exclusivamente en la UARIV, luego del agotamiento de las actuaciones administrativas señaladas en el ordenamiento jurídico, que deben ser adelantadas por la Unidad encargada, como lo es, desarrollar el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral, Proceso de Identificación de Carencias y el Método Técnico de Priorización, procedimientos que luego de evaluar el grado de vulnerabilidad de los solicitantes y a disponibilidad presupuestal para cada vigencia fiscal, determinarán la procedencia de la entrega de los referenciados emolumentos a que tengan derecho.
5.13. En consecuencia, no es procedente que el Juez de tutela ordene el reconocimiento de asuntos dinerarios o económicos, pues tal y como lo ha definido nuestro máximo Tribunal Constitucional, es una circunstancia que escapa del ámbito propio de la naturaleza de esta acción, máxime cuando ya se ha determinado que la forma de reconocimiento y pago de la referida indemnización se encuentra regulado en la Ley, pues al emitirse una orden en ese sentido, vulneraria los derechos fundamentales de las víctimas que se encuentren en situaciones similares o mayores a las del tutelante.
5.14. Finalmente, es indispensable precisar que el amparo solicitado tampoco puede ser concedido como mecanismo transitorio, con la finalidad de evitar un
encuentren en situaciones similares o mayores a las del tutelante.
5.14. Finalmente, es indispensable precisar que el amparo solicitado tampoco puede ser concedido como mecanismo transitorio, con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable4, pues téngase en cuenta que: “ no basta con la simple enunciación del «perjuicio irremediable 4», sino que es necesario demostrar las condiciones de gravedad, eminencia y urgencia, que la jurisprudencia constitucional ha considerado como indispensables para que el juez de tutela entre a contrarrestar temporalmente los efectos del acto que se considera
4 Corte Constitucional, Sentencia T-143 de 2019, M.P. Alejandro Linares CantilloProceso: Impugnación Acción de Tutela
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lesivo de derechos fundamentes 5”, nótese, más bien que los objetivos del tutelante están enfocados directamente en un interés de carácter ec onómico, por lo cual se reitera que la acción de tutela se torna improcedente para solicitar el pago de la indemnización administrativa a la que considera tener derecho, según se viene señalando.
5.15. En este orden de ideas y sin más aspectos que analizar, esta Corporación confirmará la Sentencia objeto de impugnación, asistiéndole razón al señor Juez a-quo en negar el amparo constitucional solicitado, al no evidenciarse vulneración alguna a los derechos invocados.
En mérito de lo expuesto la Sala 8ª de Asuntos Penales Para Adolescentes del
Juez a-quo en negar el amparo constitucional solicitado, al no evidenciarse vulneración alguna a los derechos invocados.
En mérito de lo expuesto la Sala 8ª de Asuntos Penales Para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar, la Sentencia proferida el día 1 2 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adolescentes de VillavicencioMeta, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese, este fallo a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE,
5 Corte Suprema de Justicia., Sala Civil, STC10131-2015; M.P. Margarita Cabello Blanco.Proceso: Impugnación Acción de Tutela
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Última hoja sentencia de tutela con radicado No. 500013118001 2022 00057 01 de fecha 16 de agosto de 2022.
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada