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TSDJ VVC SCFL - 5000131180012022 00038 01-(06-07-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 5000131180012022 00038 01-(06-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

Proceso: Segunda Instancia - Acción de Tutela

Accionante: Elvis José Rodríguez Hernández Accionado: Nueva EPS y Otros Radicado No. 50 001 31 18 001 2022 00038 01

Decisión: Revoca Sentencia

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 8º DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO.

(aprobado en Sala de decisión de 06 de julio de 2022, Acta No. 72)

Villavicencio, seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022).

Se decide la impugnación formulada por la accionada contra la Sentencia proferida el día 19 de mayo de 20 22 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio - Meta, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Elvis José Rodríguez Hernández contra la Nueva EPS trámite al que se vinculó al municipio de Villavicencio - SISBEN.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El accionante promovió acción de tutela, solicitando el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna , los que consideró vulnerados, con ocasión de los hechos que la Sala resume así:

1.1.1. Manifestó que, es de nacionalidad venezolana, tiene 18 años de edad, y que desde el mes de agosto de 2021, padece de “HERNIA DISCAL INTERVERTEBRAL

L4 – L5 y HERNIA DISCAL INTERVERTEBRAL L5-S1”.

desde el mes de agosto de 2021, padece de “HERNIA DISCAL INTERVERTEBRAL

L4 – L5 y HERNIA DISCAL INTERVERTEBRAL L5-S1”.

1.1.2. Refirió que se acercó a la Nueva EPS S.A. por urgencias, y le asignaron cita para el 20 de marzo de 2022 para lectura de resultados del TAC, siendo remitido al especialista para valoración y operación, ordenándose medicamento s para2

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2 controlar el dolor; sin embargo, a la fecha la entidad no ha emitido orden de cirugía, debido a que cumplió la mayoría de edad, y debe afiliarse al SISBEN, pero le indican que debe esperar a que le salga el permiso a su progenitora para que ella lo incluya en su núcleo familiar.

1.1.2. Pretende con la presente acción el amparo constitucional , de los derechos invocados y en consecuencia se ordene a la Nueva EPS realizar la cirugía ordenada por el médico tratante.

2. Respuestas de las entidades accionadas.

2.1. La Nueva EPS.

2.1.1. Manifestó que, se trata de una persona extranjera de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, con derechos y deberes al igual que todas las personas relacionadas con el servicio de salud, como consta en el art. 10 de la Ley 1751 de

2.1.1. Manifestó que, se trata de una persona extranjera de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, con derechos y deberes al igual que todas las personas relacionadas con el servicio de salud, como consta en el art. 10 de la Ley 1751 de 2015: y en el art. 160 No. 8 de la Ley 100 de 1993; que ha garantizado la prestación de los servicios de salud , y revisada la base de datos de los afiliados de la Administración de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se evidencia que el accionante no se encuentra afiliado a la Nueva EPS; por lo expuesto, alegó la falta de legitimación por pasiva, por carecer de la capacidad de ser parte, tras constatar la carencia de afiliación del accionante a la entidad.

2.2. El Municipio de Villavicencio – Meta.

2.2.1. Informó que procedió a efectuar consulta en la base de datos y la página www.sisben.gov.co pudiendo concluir que bajo la C.C. 5.383.951 se evidenció que el tutelante no se encuentra registrado en la base de datos de Sisbén IV.

2.2.2. Refiere que e l Sisbén no administra los diferentes programas sociales, no recepciona documentación de los usuarios interesados en postularse a los beneficios que ofrecen cada uno de ellos, y a que la base de datos del Sisbé n certificada por el DNP constituye un referente a partir del cual , los diferentes programas de las entidades del Estado establecen las condiciones para seleccionar3

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3 los beneficiarios y asignar los beneficios de conformidad con la reglamentación y parámetros que estas entidades dispongan, como criterios de entrada, permanencia y salida de sus programas, incluyendo la clasificación en el Sisbén IV, tal como establece el Decreto 441 de 2017.

2.2.3. Sostiene que el Sisbén, no efectúa trámites para postulación / vinculación a los diferentes programas sociales y no tiene injerencia para los programas del Gobierno; el Sisbén no hace parte de la red prestadora del servicio de salud, por consiguiente, no puede ordenar la prestación de servicios de salud – médicos especializados, la práctica de exámenes y suministro de medicamentos, ya que para ello se estableció en el régimen de salud que son las E.P.S y A.R.S, quienes tienen como deber legal y funcional satisfacer las necesidades directas de salud de la población en cualquiera de los regímenes de salud, que trae nuestra legislación en esta materia.

2.2.4. Afirma que n o es de competencia funcional del Sisbé n Villavicencio, garantizar derechos fundamentales del accionante, ya que el Sisbé n tiene como función principal, administrar el SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE POTENCIALES BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS SOCIALES, y t ampoco hace parte de las competencias funcionales, ordenarle a otros entes territoriales o entidades públicas y privadas el cumplimiento y garantía de los derechos funda mentales a los

BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS SOCIALES, y t ampoco hace parte de las competencias funcionales, ordenarle a otros entes territoriales o entidades públicas y privadas el cumplimiento y garantía de los derechos funda mentales a los ciudadanos.

2.2.5. Que además estar incluido en la base de datos Sisbén, no garantiza el acceso a los programas, pues las entidades que los administran establecen los requisitos para que las personas accedan a estos, lo que incluye la clasificación de grupo del Sisbén, la identificación de sus beneficiaros y las condiciones de ingreso, permanencia y salida.

2.2.6. Debido a que el ciudadano no ha solicitado la prestación del servicio de encuesta domiciliaria, esa oficina inf orma, que no se encuentra registrado en la base de datos , ni se encuentra con ninguna clasificación de grupo de Sisbén vigente, como ya se expresó anteriormente; para realizar el trámite de solicitud de encuesta la oficina del Sisbén invita al ciudadano a conocer: PORTAL DEL4

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4 CIUDADANO, ya que, es la nueva herramienta establecida por el Gobierno nacional y con la que cuenta el Sisbén para dar celeridad en trámites específicos, los cuales son: solicitar encuesta nueva, realizar actualización de datos, conocer los datos actuales que reposan en nuestra base de datos y realizar inclusión de personas al núcleo familiar. El ciudadano podrá encontrar la información necesaria en la página

son: solicitar encuesta nueva, realizar actualización de datos, conocer los datos actuales que reposan en nuestra base de datos y realizar inclusión de personas al núcleo familiar. El ciudadano podrá encontrar la información necesaria en la página https://portalciudadano.sisben.gov.co/. OPCIONALMENTE, puede acercarse a la oficina de Sisbén Villavicencio ubicada en la dirección Calle 37 No. 29 -57 Barrio Centro, en los horarios de atención de 8 a .m. a 3 p .m., para iniciar el proceso establecido de creación de usuario en el portal ciudadano, de esta manera se podrá realiza el trámite con mayor celeridad.

3. Decisión de Primera Instancia.

3.1. Culminó la acción constitucional mediante Sentencia proferida el 19 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio - Meta, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado.

4. De la Impugnación.

4.1. Inconforme con la Sentencia de Primera I nstancia, el accionante impugnó la decisión, reiterando los mismos hechos y pretensiones referidas en la acción constitucional, argumentando que, ya cuenta con un documento idóneo de identificación como lo es el PPT – Permiso de Protección Temporal, trámite que realizó ante Migración Colombia cumpliendo con su obligación de ciudadano extranjero, encontrándose realizando los trámites a afiliación a nte la EPS, sin embargo, considera que estos pueden durar meses, lo que implica una clara afectación a sus derechos fundamentales en especial a la salud y a la vida.

5. CONSIDERACIONES:

embargo, considera que estos pueden durar meses, lo que implica una clara afectación a sus derechos fundamentales en especial a la salud y a la vida.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un mecanismo inmediato para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autor idades públicas o por los particulares en los casos5

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5 taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo, siempre que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5.2. La H. Corte Constitucional en Sentencia T-314-16 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, abordó el tema de la legitimación por activa en tutela y las reglas jurisprudenciales respecto a la legitimación de extranjeros, señalando, que:

“ La Sala reitera las reglas jurisprudenciales sobre la legitimación por activa en las que se establece que los extranjeros pueden solicitar de forma directa el

jurisprudenciales respecto a la legitimación de extranjeros, señalando, que:

“ La Sala reitera las reglas jurisprudenciales sobre la legitimación por activa en las que se establece que los extranjeros pueden solicitar de forma directa el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela y que la agencia oficiosa procede cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional”.

En cuanto a la política migratoria del estado colombiano, manifestó, que:

“Corresponde al presidente de la República dirigir las relaciones internaciones del Estado, lo que incluye la política migratoria del País. En desarrollo de lo anterior, se expidió el Decreto 4000 de 2004, el cual regulaba las disposiciones sobre la expedición de visas, control de extranjeros y otras disposiciones en materia de migración. Asimismo, dicho decreto dispuso que el ingreso y permanencia de extranjeros en el Estado Colombiano, es de competencia discrecional del Gobierno Nacional. En consecuencia, se estableció que la autoridad competente para otorgar, negar, o cancelar visas sería el Ministerio de Relaciones Exteriores”.

Respecto de los derechos de los extranjeros en Colombia, señaló que:

“La Corte reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece que los extranjeros: (i) deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos; (ii) tienen la obligación de cumplir la Constitución Política

“La Corte reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece que los extranjeros: (i) deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos; (ii) tienen la obligación de cumplir la Constitución Política y las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia; (iii) tienen derecho a recibir un mínimo de atención por parte del Estado en casos de urgencia con el fin de atender sus necesidades básicas, especialmente las relacionadas con asuntos de salud”.

En cuanto al Derecho a la Salud, la Corte reiteró el carácter fundamental y su procedencia para su protección, por lo cual señaló que:6

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6 “La Sala reitera la jurisprudencia de esta Corporación que establece que todas las personas sin distinción alguna, pueden hacer uso del mecanismo de amparo para obtener la protección efectiva de su derecho fundamental a la salud ante cualquier amenaza o violación, sin necesidad de encontrarse en una situación de vulnerabilidad manifiesta o ver conculcado cualquier otro derecho constitucional”.

Así mismo, el carácter fundamental del derecho a la sal ud, inmiscuye el principio de integralidad, de acuerdo con la Lee, cuando señala:

“ es de precisar, que de conformidad con el principio de integralidad y según la normatividad vigente, las Empresas Promotoras de Salud, bien sean del régimen contributivo o del régimen subsidiado , tienen la obligación de prestar de manera integral todos los procedimientos, tratamientos, medicamentos y en

normatividad vigente, las Empresas Promotoras de Salud, bien sean del régimen contributivo o del régimen subsidiado , tienen la obligación de prestar de manera integral todos los procedimientos, tratamientos, medicamentos y en general los servicios médicos que para la eficaz y pronta recuperación de los pacientes, prescriban los médicos tratantes, sin importar en modo alguno, si el servicio prestado se encuentra o no incluido en los planes obligatorios de salud de cada uno de los mencionados regímenes, pues en el evento de prestarse servicios excluidos de dichos planes, pueden las EPS, recobrar tal es servicios. Además, la Jurisprudencia constitucional tiene decantado, que con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud – SGSSS – deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, y en tal idéntico sentido los jueces de tutela deben ordenar que se les garantice la prestación de todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento1. (Negrilla y Subrayado Fuera del Texto Original).

5.3. Por su parte l a Ley 1751 de 2015, Estatutar ia de la Salud, previó sobre el principio de la integralidad:

“Artículo 8. INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnología de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico

con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedró de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todo s los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

En virtud del principio de integralidad del servicio de salud, la Corte Constitucional en Sentencia T-014 de 2017 M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO ha sido enfática en señalar que.

“El tratamiento que debe proporcionársele al enfermo no se reduce a obtener la curación. Este, debe estar encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de la persona, por tal razón, se deben orientar los esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva y eficaz reciba los cuidados médicos tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible.

1 Corte Constitucional, Sentencia T -576 de 2008.7

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“Es decir que la enfermedad no solo debe tratarse desde el punto de vista médico sino desde una perspectiva integral, que abarca todos los elementos y tratamientos necesarios para optimizar las habilidades funcionales, mentales y

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“Es decir que la enfermedad no solo debe tratarse desde el punto de vista médico sino desde una perspectiva integral, que abarca todos los elementos y tratamientos necesarios para optimizar las habilidades funcionales, mentales y sociales del paciente”.

“ De esa manera, en aquellos casos en los que científicamente no se pueda obtener la recuperación del estado de salud del paciente por el complejo cuadro clínico que presenta, se debe propugnar, por todos los medios, a garantizar el nivel de vida más óptimo a través de la totalidad de los elementos y tratamientos que se encuentren disponibles, pues con ocasión de sus enfermedades son fácilmente expuestos a afrontar situaciones que atentan contra su dignidad humana, los cuales, aunque no persigan el completo y eficaz restablecimiento del paciente, sí resultan paliativos para sus difíciles condiciones, pues por medio de ellos se les brinda una calidad de vida con un mínimo de dignidad”.

5.4. Ahora bien, respecto al derecho a recibir atención de urgencias, la normatividad que regula la prestación de los servicios de salud consagra la “atención inicial de urgencias”, obligatoria en cualquier IPS del país como una garantía fundamental para todas las personas. En este sentido, el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, reiterado por el artículo 67 de la Ley 715 de 2001, señala:

“La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la Entidad

personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento. PARÁGRAFO. Los procedimientos de cobro y pago, así como las tarifas de estos servicios serán definidos por el gobierno nacional, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud”.

A su vez, el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1122 de 2007, dispone expresamente:

“Parágrafo. Se garantiza a todos los colombianos la atención inicial de urgencias. Las EPS o las entidades territoriales responsables de la atención a la población pobre no cubierta por los subsidios a la demanda, no podrán negar la prestación y pago de servicios a las IPS que atiendan sus afiliados, cuando estén causados por este tipo de servicios, aún sin que medie contrato”.

5.5. Finalmente, el artículo 10 literal b) de la Ley 1751 de 2015, al establecer los derechos y deberes de las personas relacionados con la prestación del servicio de salud, dispuso lo siguiente:

“Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: (…)8

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b) Recibir la atención de urgencias que sea requerida con la oportunidad que

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b) Recibir la atención de urgencias que sea requerida con la oportunidad que su condición amerite sin que sea exigible documento o cancelación de pago previo alguno”.

La norma advierte que el incumplimiento de esta disposición será sancionado por la Superintendencia Nacional de Salud con multas, por una sola vez o sucesivas, hasta de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), y en caso de reincidencia podrá conllevar hasta la pérdida o cancelación del registro o certificado de la institución.

5.6 En Cuanto al cubrimiento universal en el SGSSS, la H. Corte Constitucional, en Sentencia T210 de 2018 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señalo, que:

”A partir de estos instrumentos normativos con base en los cuales se determina el contenido del derecho a la salud, el órgano político de representación popular en Colombia dispuso mediante la Ley 100 de 1993 que el Sistema General de Seguridad Social en Salud cubre a todos los residentes en el país, y por lo tanto todas las personas tienen la posibilidad de participar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud; unos en su condición de afiliados al régimen contributivo, otros como afiliados al régimen subsidiado. Los primeros, son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Los segundos, son las personas sin capacidad de pago para cotizar al sistema; se trata de la población más pobre y vulnerable del país a quienes se les

pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Los segundos, son las personas sin capacidad de pago para cotizar al sistema; se trata de la población más pobre y vulnerable del país a quienes se les subsidia su participación en el SGSSS.

Al lado de estos dos tipos de participantes del SGSSS, el Legislador también ha regulado la atención en salud de la población pobre no asegurada que no se encuentra afiliada ni al régimen contributivo ni al subsidiado, y que carece de medios de pago para sufragar los servicios de salud.

5.7. Frente a la afiliación de extranjeros al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Corte, señalo lo siguiente.

“Todos los ciudadanos deben tener un documento de identidad válido para poderse afiliar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, toda vez que la misma norma da opciones para diferentes personas, tanto mayores como menores de edad, y nacionales y extranjeros. Por lo tanto, si un extranjero se encuentra con permanencia irregular en el territorio colombiano, no puede presentar el pasaporte como documento de identificación válido para afiliarse al sistema, en la medida en que la ley consagra la obligación de regularizar su situación a través del salvoconducto de permanencia, el cual se admite como documento válido para su afiliación”.

Respecto del trámite de afiliación al SGSSS, señaló, que:9

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“Las reglas de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud se

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“Las reglas de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentran establecidas en el Decreto 780 expedido por el Gobierno Nacional Social el 6 de mayo de 2016. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1.3.2 y 2.1.3.4 de dicha normativa, la afiliación se realiza por una sola vez y con ella se adquieren todos los derechos y obligaciones derivados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La norma establece que para afiliarse y acceder a la totalidad de los servicios del SGSSS, los ciudadanos deben presentar alguno de los siguientes documentos:

“Artículo 2.1.3.5 Documentos de identificación para efectuar la afiliación y reportar las novedades. Para efectuar la afiliación y reportar las novedades, los afiliados se identificarán con uno de los siguientes documentos:

1. Registro Civil Nacimiento o en su defecto, el certificado de nacido vivo para menores de 3 meses.

2. Registro Civil Nacimiento para los mayores de 3 meses y menores de siete (7) años edad.

3. Tarjeta de identidad para los mayores (7) años y menores de dieciocho (18) años de edad.

4. Cédula de ciudadanía para los mayores de edad.

5. Cédula de extranjería, pasaporte, carné diplomático o salvoconducto de permanencia, según corresponda, para los extranjeros.

6. Pasaporte de la Organización de las Naciones Unidas para quienes tengan la calidad refugiados o asilados”.

permanencia, según corresponda, para los extranjeros.

6. Pasaporte de la Organización de las Naciones Unidas para quienes tengan la calidad refugiados o asilados”.

“Con fundamento en lo anterior, se evidencia que esa disposición indica que todos los ciudadanos independientemente de que sean nacionales colombianos o extranjeros, deben tener un documento de identidad válido para poderse afiliar al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por lo tanto, si un extranjero se encuentra con permanencia irregular en el territorio colombiano, tiene la obligación de regularizar su situación migratoria para obtener un documento de identificación válido y así iniciar el proceso de afiliación”. (Negrillas Fuera del Texto Original”

5.8. Ahora bien, mediante Decreto 216 del 01 de marzo de 2021, se adoptó el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos bajo el Régimen de Protección Temporal; y, a través de la Resolución 001178 del 05 de agosto de 2021, se incluyó el Permiso por Protecció n Temporal — PPT como documento válido de identificación de los migrantes venezolanos en los sistemas de información del Sistema de Protección Social , señalando como requisitos para obtenerlo, los siguientes:

“Artículo 12. Requisitos para el otorgamiento del Permiso por Protección Temporal (PPT). Podrá aplicar para la obtención del Permiso por Protección Temporal, el migrante venezolano que reúna los siguientes requisitos:

1. Estar incluido en el Registro Único de Migrantes Venezolanos.

2. No tener antecedentes penales, anotaciones o procesos administrativos sancionatorios o judiciales en curso en Colombia o en el exterior.

3. No tener en curso investigaciones administrativas migratorias.10

2. No tener antecedentes penales, anotaciones o procesos administrativos sancionatorios o judiciales en curso en Colombia o en el exterior.

3. No tener en curso investigaciones administrativas migratorias.10

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4. No tener en su contra medida de expulsión, deportación o sanción económica vigente.

5. No tener condenas por delitos dolosos.

6. No haber sido reconocido como refugiado o haber obtenido asilo en otro país.

7. No tener una solicitud vigente de protección internacional en otro país, salvo si e hubiese sido denegado.

Parágrafo 1. Se exonera del cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 2 y 5 del presente artículo, a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el Proceso administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) o en el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente (SRPA).

Parágrafo 2. El cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos para el Permiso por Protección Temporal no es garantía de su otorgamiento, el cual obedece a la facultad discrecional y potestativa del estado colombiano a través de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia como autoridad migratoria de vigilancia, control migratorio y de extranjería.

Parágrafo 3. La autoridad migratoria resolverá conforme a la ley vigente y dentro del plazo que dicha entidad establezca mediante acto administrativo, aquellos Procedimientos Administrativos Sancionatorios que se encuentren en curso a la

Parágrafo 3. La autoridad migratoria resolverá conforme a la ley vigente y dentro del plazo que dicha entidad establezca mediante acto administrativo, aquellos Procedimientos Administrativos Sancionatorios que se encuentren en curso a la entrada en vigencia del presente Estatuto, por permanencia o ingreso irregular, bajo los criterios de proporcionalidad y favorabilidad, adoptando la decisión más idónea a cada caso en particular y atendiendo la finalidad del presente Decreto.' Hasta tanto no se expida el acto administrativo que resuelva de fondo la situación, no se autorizará la expedición del permiso y al extranjero se le expedirá su respectivo salvoconducto.

Parágrafo 4. En aplicación del principio de economía procesal, las novedades identificadas antes del 31 de enero de 2021, constitutivas de infracción migratoria por permanencia o ingreso irregular únicamente, que no cuenten con Auto de Apertura a la fecha, no constituyen investigaciones administrativas migratorias. En consecuencia, la autoridad migratoria podrá decidir de plano sobre ellas, absteniéndose de adelantar Procesos Administrativos Sancionatorios ordenando su archivo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.13.2 del Decreto 1067 de 2015.

Caso concreto.

5.9. En el presente asunto, pretende el accionante, el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna

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