TSDJ VVC SCFL - 500013118002 2018 00098 01-(15-01-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013118002 2018 00098 01-(15-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA No. 5 DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Discutido y aprobado en Sala de decisión del 15 de enero de 2019. Acta No. 002) Villavicencio, quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019) Se decide la impugnación presentada por el accionante contra la Sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolecentes con funciones de Conocimiento de Villavicencio-Meta, dentro de la acción de tutela interpuesta por FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD— INPEC DE ACACIAS-META, tramite al que se vinculó a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, DIRECCIÓN REGIONAL CENTRAL DEL INPEC, UNIÓN TEMPORAL DE ALIMENTOS Y SERVICIOS, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCECILARIOS, COMITÉ DE SEGUIMIENTO A LA ALIMENTACION Y AL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL INPEC. ANTECEDENTES , 1.1. El accionante solicitó el amparo de sus, derechos fundamentales de petición y libertad religiosa, que consideró vulnerados en virtud de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Acacias — Meta; que es ihtegrante de la "Comunidad Religiosa Adventista de/Séptimo Día", desde el 19 de octubre del 2012, religión que
de Alta y Mediana Seguridad de Acacias — Meta; que es ihtegrante de la "Comunidad Religiosa Adventista de/Séptimo Día", desde el 19 de octubre del 2012, religión que rechaza y prohíbe el consumo de varios alimentos por ser considerados impuros.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Francisco Javier Pico Rivero Accionado: Inpec y Otros Radicado No. 500013118002 201 ;8 00098 011.3. Manifestó, que debido a sus creencias religiosas y con el fin de que le fueran sustituidos los alimentos que no puede ingerir por otros, elevó varias acciones constitucionales en diferentes partes del país donde ha estado recluido, entre ellas la decidida por el Juzgado Civil del Circuito de AcaciasMeta mediante Sentencia de fecha 24 de octubre del 2017, en la cual se concedió la protección constitucional invócada y se ordenó realizar la valoración por nutricionista y en base a ello el suministro de alimentos, situación que se cumplió hasta el mes de julio hogaño, toda vez, que la accionada cambió de Prestador de Servicio de Alimentación, y asignó dicha función al Consorcio UT Alimentos ,y Servicios, motivo por el cual interpuso Incidente de Desacato, el cual fue) negado mediante auto del 10 de septiembre de 2018 1, al considerar que las accionadas dieron cumplimiento al fallo de tutela. 1.4. Reveló, que con ocasión al Cambio Contractual, le han vuelto a suministrar los alimentos que no consume y en ocasiones en malas condiciones de salubridad y en estado de descomposición; razón por la cual elevó petición ante la accionada el día
1.4. Reveló, que con ocasión al Cambio Contractual, le han vuelto a suministrar los alimentos que no consume y en ocasiones en malas condiciones de salubridad y en estado de descomposición; razón por la cual elevó petición ante la accionada el día 22 de Agosto del 2018, solicitando se le brinde la comida ele acuerdo a su necesidad religiosa, solicitud que a la fecha no ha sido resuelta. 1.5. Pretende a través de la presente acción constitucional, el amparo de los derechos invocados, y en •consecuencia se ordene al Instituto Nacional 'Penitenciario y Carcelario -INPEC, se le proporcionen los alimentos acorde coñ su convicción religiosa.
II. Respuesta de los Accionados y Vinculados 11.1. La Dirección General del Inpec 2, señaló que la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, entidad externa e independiente al INPEC, es la competente de la contratación, supervisión y la interventoría de los contrátos de alimentación, tal como dispone el Decreto 4150 del 2011, y que a través del, Comité de Seguimiento al Suministro de AlimentaciónCOSAL, se realizan la labores de verificación de las condiciones de calidad de los alimentos, acorde con las exigencias 'Folios 99 al 101. C-I 2 Folio 33.35 C-I
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Francisco Javier Pico Rivero Accionado: Inpec y Otros Radicado No. 500013118002 2018 00098 01fijadas por el Ministerio de Salud, por lo que solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Radicado No. 500013118002 2018 00098 01fijadas por el Ministerio de Salud, por lo que solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 11.2. El Consorcio Unión Temporal Alimentos y Servicios 3, indicó que el tutelante goza del privilegio de dieta especial por convicción religiosa, que ha recibido sus alimentos conforme las dietas especiales realizadas por la nutricionista del comitente vendedor anterior, tal como se puede observar en el control de entrega de dietas4; así mismo señaló que no es obligación del contratista suministrar los demás beneficios alimenticios exigidos por el accionante, pues no hacen parte de la actual negociación contractual. 11.3. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias-Meta s, a través de su Director Juan Javier Papa Gordillo, señaló que al accionante se le han garantizado los servicios de alimentación acorde con su convicción religiosa, tal como se puede observar con las probanzas allegadas al plenario, como son las minutas del pabellón, donde consta la entrega de los alimentos. 11.4. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. Sentencia de Primera Instancia 111.1. Culminó la acción constitucional, mediante providencia del 31 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolecentes con funciones de Conocimiento de Villavicencio - Meta, quien concedió la protección' constitucional al derecho de fundamental de petición y negó el derecho a libertad de culto del tutelante, al considerar que la entidad accionada logró demostrar que el suministro de alimentación se ha realizado acorde a la convicción religiosa del accionante.
constitucional al derecho de fundamental de petición y negó el derecho a libertad de culto del tutelante, al considerar que la entidad accionada logró demostrar que el suministro de alimentación se ha realizado acorde a la convicción religiosa del accionante. 3 FI 45,46 C-1 4 FI 47.54 C-I 5 FI 59.61 C-I
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Francisco Javier Pico Rivero Accionado: Inpec y Otros Radicado No. 500013118002 2018 00098 01IV. Impugnación IV.1. Inconforme con la Sentencia de Primera Instancia, el señor Francisco Javier Pico Rivera6, impugnó la decisión, argumentando los mismos hechos y pretensiones del escrito tutelar, solicitando que se revoque el fallo y en consecuencia se ordene a la entidad accionada, realizar una nueva valoración nutricional, debido al cambio contractual para la provisión de alimentos.
V. CONSIDERACIONES Lo primero que observa esta Sala, es que con las contestaciones aportadas a la presente acción constitucional, se tiene qué efectivamente el accionante ya había instaurado una acción de tutela con los mismos antecedentes y argumentos aquí expuestos, razón, por lo que previo a analizar el fondo del asunto, es pertinente abordar el tema de la temeridad.
Para adentramos én dicho tópico hemos de decir ab initio que el legislador le otorgó a los ciudadanos la posibilidad de concurrir ante la autoridad competente para entablar acción de amparo con el fin de proteger sus derechos de carácter fundamental; empero, también quedó muy claro que por unos mismos hechos y
otorgó a los ciudadanos la posibilidad de concurrir ante la autoridad competente para entablar acción de amparo con el fin de proteger sus derechos de carácter fundamental; empero, también quedó muy claro que por unos mismos hechos y derechos solo se puede presentar una petición constitucional y por ello se estableció el imperativo descrito en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que reseñó: é "ART -37: (...) El que interponga la acción de tutela, deberá manifestar, bajo la gravedad cid juramento, que no ha presentado otra respecto' de los mismos hechos y derechos .Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales dél falso testimonio.". A su turno el artículo 38 del decreto en cita, trata de las sanciones que se deben imponer, cuando un ciudadano o un abogado temerariamente interponen sin causa justificada más de una acción de tutela por los mismos hechos y derechos, • determinando: 'Art 38: Actuación Temeraria: Cuando, sin motivo expresamente F1125, 136 C-1
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Francisco Javier Pico Rivero Accionado: Inpec y Otros Radicado No. 500013118002 2018 00098 01 4justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazaran o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes De.acuerdo a lo anterior, resulta claro que todas las tutelas que se hubiesen interpuesto por unos mismos hechos y derechos se deben rechazar de plano o decidir desfavorablemente, de acuerdo al estadio procesal en que se encuentre la acción. La
De.acuerdo a lo anterior, resulta claro que todas las tutelas que se hubiesen interpuesto por unos mismos hechos y derechos se deben rechazar de plano o decidir desfavorablemente, de acuerdo al estadio procesal en que se encuentre la acción. La razón de ser de tal preceptiva, es la seguridad jurídica, para que no existan posibles decisiones encontradas, un desgaste en la administración de justicia y para que el actor no intente tantas acciones como le sean posibles hasta tanto encuentre un fallo que favorezca sus propios intereses. Es decir, si el legislador y la carta política otorgan a los ciudadanos este especial instrumento, no es para que se abuse del mismo, en el entendido de que los jueces deben desplegar una gestión investigativa con su equipo de colaboradores, así como con el personal de los demás despachos en los que se han iniciado otrás solicitudes de amparo, con el fin de tener un conocimiento serio y real de que el actor no hubiese intentado otras acciones en idénticos_ términos y por ello se impone el límite correspondiente con la manifestación que se débe otorgar bajo la gravedad del juramento, que no es un simple formalismo, sino la seguridad que e le da al operador jurídico de que esa misma acción no ha sido presentada en diferentes estrados judiciales. ' Pero puede ocurrir, que tal acontecer, no sea advertido por el funcionario judicial desde el momento mismo de presentarse el amparo y por ello proceda a imprimirle el trámite correspondiente y ulteriormente .advierta que efectivamente hubo actuación temeraria; y en este caso no sería viable el rechazo de plano), sino que lo que se tornaría en procedente es el decidir desfavorablemente la acción constitucional y sin tener que adentrarse en el problema jurídico que envuelve el caso sometido a su
temeraria; y en este caso no sería viable el rechazo de plano), sino que lo que se tornaría en procedente es el decidir desfavorablemente la acción constitucional y sin tener que adentrarse en el problema jurídico que envuelve el caso sometido a su estudio. En este punto, es indispensable resaltar que no es aceptable la manera en la que el accionante ha utilizado este mecanismo constitutional, presentando una nueva acción de tutela, modificando sutilmente el orden de los hechos, pretensiones, accionados y vinculados, ya que finalmente pretende que por esta vía constitucional
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Francisco Javier Pico Rivero Accionado: Inpec y Otros Radicado No. 500013118002 2018 00098 01se amparen los derechos fundamentales de petición y libertad de cultos, y en . consecuencia se ordene a la accionada, se le proporcionen los alimentos conforme a la valoración nutriciorial y a su convicción religiosa; no obs'tante, esta Sala analizará el asunto.
V.7.1. Revisado el acervo probatorio allegado al demandatorio, observa este cuerpo Colegiado, que efectivamente el accionante ya había instaurado una acción de tutela con los mismos antecedentes y argumentos aquí expuestos, solicitud de amparo constitucional que conoció el Juzgado Civil del Circuito de AcaciasMeta, la c-ual fue decidida mediante Sentencia de fecha 24 de octubre del 2017, concediéndose el amparo constitucional, ordenándose realizar la Valoración por nutricionista y en consecuencia el suministro de alimentos, lo que conlleva a determinar que en la providencia antes referenciada ya se estudió el problema jurídico planteado en el
amparo constitucional, ordenándose realizar la Valoración por nutricionista y en consecuencia el suministro de alimentos, lo que conlleva a determinar que en la providencia antes referenciada ya se estudió el problema jurídico planteado en el libelo inicial y en la impugnación elevada, razón por la cual si el accionante considera que ha habido un incumplimiento a las órdenes proferidas por la judicaturá, podrá acudir ante la autoridad competente solicitando el cumplimiento al fallo a través del Incidente de Desacato, cada vez que lo requiera, siempre y cuando se demuestre que no se han adelantado las gestiones necesarias que permitan el cumplimiento de lo ordenado mediante la acción de tutela. V.7.2. En este sentido la H. Corte Constitucional en Sentencia T -325 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló, lo siguiente: "La persona cuyos derechos fundamentales han sido objeto de protección por una decisión de tutela, cuenta con la posibilidad de hacer cumplir las órdenes impartidas en el respectivo fallo cuando éstas no hayan sido acatadas por la autoridad pública o el particular a quienes se dirijan. No obstante, cuando tal cumplimiento no tenga ocurrencia de forma directa por el destinatario de la orden, el mismo puede lograse a través de la solicitud de cumplimiento, del incidente de desacato, o de ambos'. V.7.3: No obstante lo anterior, se identificó que la decisión arriba señalada fue objeto de Incidente de Desacato, propuesto por el accioñante Francisco José Pico Rivero, el cual fue negado mediante Auto del 10 de septiembre de 2018, proferido por el
de Incidente de Desacato, propuesto por el accioñante Francisco José Pico Rivero, el cual fue negado mediante Auto del 10 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias — Meta, al considerar que el Establecimiento
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
.Accionante: Francisco Javier Pico Rivero Accionado: Mpec y Otros Radicado No. 500013118002 2018 00098 01 6Penitenciario y Carcelario de Mediana Séguridad de Acacias - Meta y el Consorcio Alikard como prestador del servicio de alimentación para la época de los hechos, dieron cumplimiento al fallo de tutela, situación que en ese momento fue corroborada con las planillas de entrega de alimentos y minutas del pabellón donde se encuentra recluido el tutelante. Además tuvo en cuenta, que este último, no era el encargado de prestar los servicios de alimentación desde el 28 de julio de 2018, debido al cambio contractual realizado por la accionada, aspecto que no comparte esta Colegiatura, pues si bien es cierto, existió un cambio de operador para el suministro de alimentos, al momento de realizarse el empalme, también lo es, que las decisiones se hacen extensivas al nuevo proponente y más aún cuando comparten el mismo objeto contractual, evitando así promover una nueva acción de tutela para hacer cumplir las decisiones, que en ese mismo escenario del amparo constitucional, se hayan proferido previamente, pues en ese evento se entiende que ha operado la cosa juzgada. V.7.3.1. Al respecto, la Corte en Sentencia T -325 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez,,seiteró que,
juzgada. V.7.3.1. Al respecto, la Corte en Sentencia T -325 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez,,seiteró que, "Sobre la cosa juzgada, ya se había señalado que se trata de una institución jurídico procesal que le otorga a las decisiones plasmadas en una providencia el carácter de inmutables, por cuanto a los funcionarios judiciales les está prohibido conocer asulitos sobre los que ya se ha resuelto. Se entiende que opera el fenómeno de la cosa juzgada cuando se identifica que sobre un asunto sometido a consideración del :juez, ya previamente existía un pronunciamiento, siempre que entre aquél y el ,posterior concurran los siguientes requisitos: identidad de objeto, de ca‘ usa petendi y de partes. Entonces, en el presente caso, según ha sido expuesto, operó el fenómeno de la cosa juzgada V.8. Ahora bien, frente a la solicitud de petición instaurada por el accionante el día 22 de Agosto del 2018 7, se tiene que en el demandatorio no reposa medio probatorio, mediante el cual se pueda determinar que la accionada dio alcance a la misma, quebrantándosele flagrantemente el derecho fundamental de petición al tutelante, 7 Folios I I al 13, C. I.
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Accionante: Francisco Javier Pico Rivero Accionado: Inpec y Otros Radicado No. 500013118002 2018 00098 01 7motivo por el cual razón le asiste al A -quo en acceder a la protección constitucional en ese aspecto.
Accionado: Inpec y Otros Radicado No. 500013118002 2018 00098 01 7motivo por el cual razón le asiste al A -quo en acceder a la protección constitucional en ese aspecto.
V.8.1. Al respecto, es del caso señalar que el artículo 23 de la Cpnstitución Política consagra que, "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercido ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales". V.8.2: De igual manera la Ley 1755 de 2015, señala que, Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaná, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (Negrillas Fuera del texto Original). V.8.3. Con relación a la importancia del derecho de petición y su ejercicio, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "Abundante ha sido la jurisprudenda de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núdeo esencial puede concretarse en dos aspectos: O en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, fi) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. tia de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esenaál de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite
petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. tia de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esenaál de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de 'pronta resolución' o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar solución de fondo al asunto sometido a su consideración'''. V.9. Colorario de lo anterior, se confirmará la Sentencia objeto de censura, según se viene se'ñalando. 8 Sentencia T-170 de 2000.
Proceso: Ininugnación Acción de Tutela
Accionante: Francisco Javier Pico Rivero Accionado: Inpec y Otros Radicado No. 500013118002 2018 00098 01VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito-para Adolecentes con funciones de Conocimiento de Villavicencio-Meta, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio. más expedito.
TERCERO: Envíese las diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
CÚMPLASE.
RTO ROMERO
Magistrad ERO )\-
TERCERO: Envíese las diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
CÚMPLASE.
RTO ROMERO
Magistrad ERO )\-
,OEL DARÍO TREJOS LOIWOÑO
Magistrado
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Accionante: Francisco Javier Pico Rivero Accionado: In pec y Otros Radicado No. 500013118002 2018 00098 01
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