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TSDJ VVC SCFL - 500013118002 2021 00105 02-(28-02-2022)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 500013118002 2021 00105 02-(28-02-2022)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA MIXTA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Acta No. 020

Villavicencio (Meta) veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).

1. OBJETIVO:

Decidir la impugnación propuesta por Nueva EPS contra la sentencia de veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

La accionante como agente oficiosa de su progenitor, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal, vulnerado s en su sentir por Nueva EPS, señalando en cuanto a los supuestos fácticos que se señalan a continuación.

Indicó que su progenitor fue diagnosticado con “ secuelas de Guillarn Barre, con uso de sillas de ruedas, Diabetes Mullitus tipo II, Insulinorequirente, Hipertensión Arterial, enfermedad arterial oclusiva crónica e insuficiencia cardiaca congestiva” , amén de indicar ser un paciente con dependencia funcional, razón para requerir atención domiciliaria, prestada o por IPS Health & Life y se trasladó a Innovar Salud S.A.S., sin embargo, al cambiar de ciudad a

dependencia funcional, razón para requerir atención domiciliaria, prestada o por IPS Health & Life y se trasladó a Innovar Salud S.A.S., sin embargo, al cambiar de ciudad a Villavicencio, acudió a ESE Municipio de Villavicenci, con la finalidad de continuar con su atención médico asistencial, razón para ser remitido para consulta por medicina interna y cirugía general.

Precisó que, valorado por la especialidad de medicina física y rehabilitación se ordenó terapia física y ocupacional domiciliaria dos (2) veces por semana durante un mes, además de prescribir la asignación de enfermer o y /o cuidador, órdenes médicas que fueron radicadas ante Nueva EPS con números de autorización N (POS-8782) P009-199766739

Radicado: 500013118002 2021 00105 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARTHA LUCÍA MORENO RINCÓN agente oficiosa de CRISTOBAL MORENOZAPATA contra NUEVA EPSRadicado: 500013118002 2021 00105 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARTHA LUCÍA MORENO RINCÓN como agente oficiosa de su progenitor CRISTOBAL

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y N(POS-8782) P009-199765959.

En consecuencia, acudió a la presente solicitud de amparo constitucional, pretendiendo se ordene a Nu eva EPS “(…) designen auxiliar de enfermería y/o cuidador 12 horas diurnas, permanente, según la autorización N (POS -8782) P009-199766739 de 29 de septiembre de 2021

se ordene a Nu eva EPS “(…) designen auxiliar de enfermería y/o cuidador 12 horas diurnas, permanente, según la autorización N (POS -8782) P009-199766739 de 29 de septiembre de 2021 (…) que le asignen las terapias físicas y ocupacionales que ya fueron autorizadas bajo el N(POS-8782) P009-199765959 de fecha 29 de septiembre de 2021 y para que se lleven a cabo en la dirección Manzana B casa 3 Villa Luciana (…) brinde a mi señor padre, tratamiento de salud integral, por encontrarse imposibilitado para moverse por si mismo (…) Así mismo, le brinden transporte en ambulancia para llevar a control de medicina interna y rehabilitación y demás controles que requiera (…)”.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. Nueva EPS : Señaló: “(…) En primer lugar, se informa al despacho que el servicio de enfermería y/o cuidador no ha sido autorizado por NUEVA EPS tal como lo afirma la Accionante, ya que del soporte que anexan con el escrito de tutela se evidencia es el formato de radicación de solicitud de servicios que se le entregó a la usuaria, con el cual podía preguntar en que trámite se encontraba su solicitud (…) Ahora bien, este servicio no fue autorizado por NUEVA EPS toda vez que no existe orden médica vigente para el servicio de enfermera y/o cuidador, ya que lo ordenado por su médico tratante es valoración para evaluar la red de apoyo y definir la necesidad de enfermero cuidador, tal como se observa en la orden médica y en el extracto de la historia clínica (…) Conforme a lo anterior , NUEVA EPS

es valoración para evaluar la red de apoyo y definir la necesidad de enfermero cuidador, tal como se observa en la orden médica y en el extracto de la historia clínica (…) Conforme a lo anterior , NUEVA EPS procedió a autorizar el servicio de Atención [visita] domiciliaria. por medicina general con Numero de autorización 161163062 direccionado IPS Rh Ocampo con el fin de que valoren al Afiliado y verifiquen la pertinencia de servicio de enfermería o cuidador, en la misma valoración se solicitó que determinaran el plan de manejo para las terapias domiciliarias: (…) En el caso concreto, lo solicitado por la Accionante no se refiere a negación de algún servicio y/o consulta, medicamentos o tratamientos ordenados por médico tratante, por parte de Nueva EPS, por lo que no es procedente la acción de tutela contra Nueva EPS a quien pueda endilgarse acción u omisión alguna que haya vulnerado o amenace los derechos fundamentales de la Accionante, invocados. Así, no obra en el expediente prueba alguna de omisión, dilación o negligencia en la prestación del servicio de salud para el Accionante: Conforme a los soportes de historia clínica allegados con el libelo de la tutela por la Accionante, Nueva EPS ha venido atendiendo al Afiliado en todos los servicios de salud ordenados. La EPS NO HA NEGADO NINGÚN SERVICIO ordenado por sus médicos tratantes, a lo cual se refiere la accionante en el escrito tutelar. La petición real de la Accionante se centra en contar con una autorización integral que le permita el acceso sin orden

médica, de los servicios de enfermería y/o cuidador por 12 horas y servicio de transporte en ambulanciaRadicado: 500013118002 2021 00105 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARTHA LUCÍA MORENO RINCÓN como agente oficiosa de su progenitor CRISTOBAL

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para asistir a citas médicas, lo requiera o no, que por ahora no le han sido ordenados por los médicos tratantes (…)Por otra parte, se advierte que dentro de los soportes presentados con el escrito de tutela no se observa prueba si quiera sumaria que permita derivar alguna acción u omisión de Nueva EPS que vulnere o amenace vulnerar los derechos fundamentales a la salud del Afiliado, toda vez que no se aporta prueba donde se evidencie que solicitó la autorización y posterior suministro de los medicamentos y mucho menos carta de negación del servicio. (…)”.

En relación con el servicio de transporte en ambulancia, precisó: “(…) Solicita la Accionante se ordene el reconocimiento de transporte en ambulancia al Afiliado para asistir a citas médicas de control y demás que requiera. En relación con la solicitud de transporte que refiere la Accionante, consideramos que se trata de una pretensión de carácter evidentemente económico la cual a su vez NO debe ser cubierta por la EPS ya que debe ser prescrito por el médico tratante adscrito a la EPS, quien, de acuerdo con la patología y necesidades médicas del paciente, determinará el tipo de transporte que se debe suministrar (aéreo, terrestre, puerta a puerta, intermunicipal, en ambulancia etc.). Debemos tener en cuenta que el servicio de transporte es definido como medio de traslado de personas o bienes de un lugar a otro. El

(aéreo, terrestre, puerta a puerta, intermunicipal, en ambulancia etc.). Debemos tener en cuenta que el servicio de transporte es definido como medio de traslado de personas o bienes de un lugar a otro. El transporte incluye todos los medios y las infraestructuras implicados en el movimiento de las personas o bienes. Por lo tanto, se considera una actividad no relacionada con la salud, ni representa un a actividad médica como tal. (…)”.

Ahora bien, respecto del tratamiento integral mencionó que se entiende como Servicios y Tecnología de Salud con cargo a la UPC, especificados en la Resolución 2481 de 2020, artículo 2 ídem, norma que reza: “(...) Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC se encuentran contenidos en el presente acto administrativo y están estructurados sobre una concepción integral de la salud , que incluye la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad y que se constituye en un mecanismo de protección al derecho fundamental a la salud para que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a dichos servicios y tecnologías bajo las condiciones previstas en esta resolución. (...)”, de ahí que, las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por el agenciado requiere de manera previa la valoración de su galeno tratante, quien determina la necesidad del servicio , luego por esta razón sería inviable amparar la prestación de servicios médicos en donde el accionante no hubiese demostrado la existencia de prescripción médica, de ahí que todo servicio de salud debe estar ordenado por el personal de sa lud debidamente autorizado de acuerdo con su competencia,

prestación de servicios médicos en donde el accionante no hubiese demostrado la existencia de prescripción médica, de ahí que todo servicio de salud debe estar ordenado por el personal de sa lud debidamente autorizado de acuerdo con su competencia, tornándose improcedente cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud sin existir orden del médico tratante que determine bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad, suRadicado: 500013118002 2021 00105 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARTHA LUCÍA MORENO RINCÓN como agente oficiosa de su progenitor CRISTOBAL

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idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda padecer el paciente en la medida que el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico, luego el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin mediar orden médic a, profesional que tiene el criterio para disponer el tratamiento adecuado para tratar la patología presentada, es decir, el juzgador no debe sustituir los conocimientos y el criterio de los profesionales de la medicina y, por contera, pon er en riesgo la salud de quien invoca el amparo constitucional.

Finalmente, como pretensión subsidiaria solicitó ordenar expresamente en la parte resolutiva a Distrito, Departamento o Municipio pagar la totalidad de costos de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y que sean suministrados a la usuaria durante los quince (15) días siguientes a la radicación de la cuenta de cobro.

servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y que sean suministrados a la usuaria durante los quince (15) días siguientes a la radicación de la cuenta de cobro.

2.2.2. Ese Municipio de Villavicencio, Servicios Médicos Famedic S.A.S y Health & Life IPS: Alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida que las pretensiones son de resorte de Nueva EPS.

2.2.3. Innovar Salud S.A.S: Señaló: “(…) El paciente CRISTOBAL MORENO ZAPATA identificado con cédula de ciudadanía No. 3050425 fue presentado por Nueva Eps el 24 de septiembre del 2021, para realizar valoración médica en domicilio, y definir si cumple con los criterios de ingreso al programa de atención medica con INNOVAR SALUD. (…) 2. Se realiza comunicación con la señora Dora Moreno, hija del paciente para realizar confirmación de datos de ingreso a nuestro sistema de información, en la llamada la señora Dora nos indica que el paciente vive en la ciudad de Villavicencio. Por lo anterior no se dio ingreso al programa de atención medica con INNOVAR SALUD, debido a que no, nos encontramos habilitados por la Secretaria de Salud en la ciudad de Villavicencio para la prestación de los servicios m édicos, esta información fue enviada a la Eps del paciente y se solicitó la asignación de otra IPS domiciliaria debidamente habilitada en ese lugar. (…) Por lo anterior expuesto INNOVAR SALUD realizo la gestión correspondiente a la solicitud realizada por la EPS para el usuario CRISTOBAL MORENO ZAPATA. Por consiguiente y de la manera más atenta solicito

INNOVAR SALUD realizo la gestión correspondiente a la solicitud realizada por la EPS para el usuario CRISTOBAL MORENO ZAPATA. Por consiguiente y de la manera más atenta solicito al Señor Juez, desvincular a mi entidad de la presente Acción de tutela, pues no hemos vulnerado derecho fundamental alguno (…)”.

3. . FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:

El sentenciador de primer grado concedió el amparo deprecado , tras considerar que: “(…) De lo anterior, se puede establecer que existe vulneración al derecho a la salud, puesto que, deRadicado: 500013118002 2021 00105 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARTHA LUCÍA MORENO RINCÓN como agente oficiosa de su progenitor CRISTOBAL

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conformidad con lo relatado en la demanda de tutela, así como en los anexos, por parte de la señora MARTHA LUCÍA MORENO RINCÓN, quien allegó la historia c línica reciente, se observa efectivamente el señor CRISTÓBAL MORENO ZAPATA, requiere manejo por atención domiciliaria, en atención a que padece de dependencia funcional dadas las patologías que presenta. (…) Luego y conforme a esta referencia jurisprudenci al, es pertinente afirmar que las condiciones físicas del accionante son de especial cuidado, pues como se anotó, según su historia clínica no puede valerse por sí mismo, en ese orden de ideas, someterlo a dilaciones para la prestación de los servicios de salud como exámenes, citas con especialistas y procedimientos, afectan su derecho a la salud y pone en riesgo su integridad personal y la dignidad humana de quien requiere con extrema urgencia la atención que se

exámenes, citas con especialistas y procedimientos, afectan su derecho a la salud y pone en riesgo su integridad personal y la dignidad humana de quien requiere con extrema urgencia la atención que se solicita por parte de la demandante. Ciertam ente pueden surgir circunstancias de carácter externo que pueden generar estos inconvenientes, pero es deber del Estado y sus entidades proveedoras de salud, velar porque se concreticen los servicios médicos ordenados en el menor tiempo posible para evitar mayores afectaciones, además por su condición de persona de tercera edad que viene presentando patologías que van en detrimento de su salud. (…) En ese orden, considera el Despacho que no se puede imponer obstáculo alguno, para que la paciente acceda a to das aquellas consultas, tratamientos, procedimientos y exámenes que los médicos tratantes consideren son las indicadas, para mejorar su salud, de manera oportuna y eficaz. (…) En el presente asunto el señor CRISTOBAL MORENO ZAPATA es una persona de la tercera edad pues cuenta con 79 años de edad y atendiendo los diagnósticos que padece, es un sujeto de especial protección constitucional, siendo deber del Estado garantizar la protección de sus derechos fundamentales y bajo esta condición brindar la protecció n que en derecho corresponda. (…) De lo anterior se extrae que el accionante es un adulto mayor que requiere del cuidado de otra persona para su vida diaria, pues nótese que padece de CUADRIPARESIA SEVERA y ES DEPENDIENTE COMPLETO HASTA PARA COMER Y SE ENC UENTRA EN SILLA DE RUEDAS, diagnósticos que requieren de una atención inmediata sin sometimientos a procesos dilatorios, que afectan considerablemente su salud e integridad vital, pues de acuerdo al

DEPENDIENTE COMPLETO HASTA PARA COMER Y SE ENC UENTRA EN SILLA DE RUEDAS, diagnósticos que requieren de una atención inmediata sin sometimientos a procesos dilatorios, que afectan considerablemente su salud e integridad vital, pues de acuerdo al compromiso que tiene su salud en estos momentos, se hace necesario un manejo integral y oportuno. (…) Dentro del trámite procesal y previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, se realizó llamada al número 3102241238, con el fin de constatar si a esta fecha se había obtenido respuesta a las solicitudes médicas pendientes y la señora MARTHA LUCÍA MORENO RINCÓN, manifestó que la visita se la habían realizado sólo hasta el día 20/10/2021, en la que le remitieron órdenes con 5 especialistas para valorarlo, así mismo, señaló que la Doctora que atendió la diligencia les indicó que en el transcurso de la otra semana les iban a asignar un cuidador. (…) Conforme a lo relatado por la agente oficiosa, es claro para este Estrado que el señor CRISTÓBAL MORENO ZAPATA, requiere de manera urgente una atención en salud que no esté sometida a dilaciones injustificadas (…)”.Radicado: 500013118002 2021 00105 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARTHA LUCÍA MORENO RINCÓN como agente oficiosa de su progenitor CRISTOBAL

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En consecuencia, dispuso : “(…) ORDENAR a la Dra. Katherine Townsend Santamaría Gerente Regional Centro Oriente de NUEVA EPS, y a la Gerente Zonal Meta de NUEVA EPS Dra. María del Pilar Hernández Bárce nas, brindarle TRATAMIENTO INTEGRAL al señor

Gerente Regional Centro Oriente de NUEVA EPS, y a la Gerente Zonal Meta de NUEVA EPS Dra. María del Pilar Hernández Bárce nas, brindarle TRATAMIENTO INTEGRAL al señor CRISTÓBAL MORENO RINCÓN, en relación con las patologías denominadas “SECUELAS

DE GUILLAN BARRE, DIABETES MELLITUS TIPO II

INSULINORREQUIRIENTE, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, ENFERMEDAD ARTERIAL OCLUSIVA CRÓNICA, INSUFI CIENCIA CARDIACA CONGESTIVA”, garantizando el cumplimiento de las órdenes vigentes y las que ordene su médico tratante, es decir, suministro de medicamentos, intervenciones, terapias, exámenes, tratamientos, traslados, transporte y procedimientos entre otros. (…)”.

Inconforme con la anterior decisión, Nueva EPS impugnó ese proveído, replicando en relación con el suministro de gastos de transporte que se direccionó al área técnica respectiva para que revise el caso, gestione lo pertinente e informe los res ultados obtenidos, aunque aclarando que las peticiones de esta acción constitucional no cumplen los requisitos señalados en la Resolución 2481 de 2020, añadiendo que los afiliados deben contribuir solidariamente con su sostenimiento cuando tienen capacidad de pago, de ahí que solicita se conmine al accionante para que cumpla con los deberes del usuario, toda vez que desborda su competencia al solicitar el suministro de servicios que no corresponden, como en el caso del transporte, alojamiento y alimentación, máxime , cuando no se demuestra imposibilidad económica del agenciado o su familia.

En relación con hospedaje y viáticos, precisó: “(…) En primer lugar, tenga en cuenta señor juez

cuando no se demuestra imposibilidad económica del agenciado o su familia.

En relación con hospedaje y viáticos, precisó: “(…) En primer lugar, tenga en cuenta señor juez que la pacient e NO TIENE ORDEN MEDICA para el servicio solicitado. Al respecto la RESOLUCIÓN 5261 de 1994, contempla en su artículo segundo: “ARTICULO 2o. DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO Y ACCESO A LOS NIVELESDE COMPLEJIDAD. En todo caso los servicios de salud que se presten en cada municipio estarán sujetos al nivel de complejidad y al desarrollo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud autorizadas para ello. Cuando las condiciones de salud del usuario ameriten una atención de mayor complejidad, esta se hará a través de la red de servicios asistenciales que establezca cada E.P.S (...)”. (...) PARAGRAFO. El acceso al servicio siempre será por el primer nivel o por el servicio de urgencias. Para los niveles subsiguientes el paciente deberá ser remitido por un pro fesional en medicina general de acuerdo a las normas definidas para ello, las que como mínimo deberán contener una historia clínica completa en la que se especifique el motivo de la remisión, los tratamientos y resultados previos. Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, este podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente con él. Los gastos de desplazamiento Generados en las remisionesRadicado: 500013118002 2021 00105 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARTHA LUCÍA MORENO RINCÓN como agente oficiosa de su progenitor CRISTOBAL

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serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de ur gencia debidamente certificada o en los

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serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de ur gencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la E.P.S”. (…)”.

Respecto del tratamiento integral, indicó que el juez constitucional debe verificar que la solicitud tenga sustento en los presupuestos fácticos y que involucre la responsabilidad de la accionada en la medida que las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, aunque en el caso no se precisa cuál es la conducta que se reprocha, concluyendo que la sentencia no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, toda vez que, desbordaría su alcance y una condena en estos términos incurría en el error de obligar por prestaciones que aún no existen, puesto que, la prestación de un servicio de la EPS sólo inicia una vez la dolencia ocurre, de ahí que no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándose a intuir el incumplimiento de sus funciones legales y estatutarias, cuestión que equivale presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegue a requerir el paciente.

Finalmente, como pretensión subsidiaria solicitó se adicion ar la sentencia en el sentido de ordenar expresamente en la parte resolutiva al Departamento, Municipio o Distrito que pague a Nueva EPS todo el costo de los servicios y tecnologías de salud que no están

paciente.

Finalmente, como pretensión subsidiaria solicitó se adicion ar la sentencia en el sentido de ordenar expresamente en la parte resolutiva al Departamento, Municipio o Distrito que pague a Nueva EPS todo el costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y que sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.

4. CONSIDERACIONES:

4.1 CUESTIÒN PREVIA:

La acción de tutela es un mecanismo preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares, contexto donde es propicio señalar que en relación con la salud el Estado está en la obligación de adoptar medidas que garanticen la prestación de manera continua e integral. Ahora bien, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado la naturaleza fundamental de la salud como derecho autónomo, explicando que está concebida como la «(…) facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, yRadicado: 500013118002 2021 00105 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARTHA LUCÍA MORENO RINCÓN como agente oficiosa de su progenitor CRISTOBAL

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de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el

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de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”. Además, ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales (…)»1.

4.2. PROBLEMA JURIDICO: Determinar o descartar la procedencia de las órdenes impartidas a Nueva EPS S.A. consistentes en brindar tratamiento integral y oportuno a su afiliado del régimen subsidiado, así como asumir la cobertura de gastos de transporte . Eventualmente, establecer si procede la orden de reembolso a alguna Secretaría de Salud.

4.3. CASO CONCRETO:

En primer término, respecto a los presupuestos de procedencia se advierte que la agente oficiosa pretende la protección de los derechos fundamentales del señor Cristóbal Moreno Zapata, que estima transgredidos por Nueva EPS S.A., toda vez que hasta la fecha no autorizados los servicios médicos requeridos para el tratamiento de su patología

“SECUELAS DE GUILLAN BARRE, DIABETES MELLITUS TIPO II

INSULINORREQUIRIENTE, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, ENFERMEDAD ARTERIAL OCLUSIVA CRÓNICA, INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA”, generando una afectación mayor de su salud, aspectos que satisfacen los criterios relativos a legitimación en la causa activa y pasiva de los intervinientes.

ARTERIAL OCLUSIVA CRÓNICA, INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA”, generando una afectación mayor de su salud, aspectos que satisfacen los criterios relativos a legitimación en la causa activa y pasiva de los intervinientes. En igual sentido se tiene por cumplido el requisito de inmediatez en virtud a que el tiempo trascurrido entre su reclamación y la interposición de esta queja puede estimarse como reciente y del mismo modo se concluye que el caso en análisis satisface el requisito de subsidiariedad, restando decir que la Corte Constitucional ha desarrollado la naturaleza fundamental de la salud como derecho autónomo.

Pues bien, respecto del tratamiento integral la Corte Constitucional ha precisado que “(…) Desde hace una década la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido de manera clara y reiterada que el derecho a la salud es un derecho fundamental, y que, por lo tanto, la acción de tutela constituye un medio idóneo para amparar el derecho. Al respecto, a propósito del acceso a los servicios de

1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018. M. P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Radicado: 500013118002 2021 00105 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARTHA LUCÍA MORENO RINCÓN como agente oficiosa de su progenitor CRISTOBAL

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salud, ha dicho la Corte lo siguiente: (…) “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de

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salud, ha dicho la Corte lo siguiente: (…) “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido rec onociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.” (…) En el mismo sentido, el Congreso de la República estableció que el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 (art.2), cuyo objeto es “garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección” (art.1). El derecho a la salud, advierte su desarrollo estatutario, comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud (art. 2; Ley 1751 de 2015). (…) A lo largo de la jurisprudencia constitucional se ha resaltado que el servicio

oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud (art. 2; Ley 1751 de 2015). (…) A lo largo de la jurisprudencia constitucional se ha resaltado que el servicio de salud debe ser prestado de manera integral, con calidad, oportuni dad y eficacia. Así, por ejemplo, se ha indicado que el principio de integralidad “[…] comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud [del paciente].” De manera que el tratamiento integral no culmina hasta tanto la persona haya recobrado efectivamente su óptimo estado de salud, lo cual solamente puede ser determinado por el médico tratante. Esto ha sido complementado en la actualidad por el Congreso de la República mediante la Ley Estatutaria del derecho fundamental a la salud en los siguientes términos, (…) “LEY 1751 de 2015 ; Artículo 8o.- La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de pro

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