TSDJ VVC SCFL - 500013118002 2021 00122 01 Y 500013105001 00323 01-(18-02-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013118002 2021 00122 01 Y 500013105001 00323 01-(18-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 017
Villavicencio (Meta) dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETIVO:
Decidir la impugnación formulada por los accionantes contra la sentencia fechada diecinueve (19) de noviembre último, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio.
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA1:
Los actores, obrando en causa propia, solicitaron amparo del derecho fundamental a un debido proceso administrativo que estimaron vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Sergio Arboleda, señalando en cuanto a los supuestos facticos de la acción incoada las circunstancias que en gran síntesis se indican a continuación.
Precisaron que mediante Acuerdos No s. CNSC 20191000006426 de dos (2) de julio, CNSC 20191000008706 de tres (3) de septiembre y CNSC 20191000008936 de dieciocho (18) de septiembre, todos de dos mil diecinueve (2019), quedó
1Cfr. folios 1 a 25, archivo Demanda.
de dieciocho (18) de septiembre, todos de dos mil diecinueve (2019), quedó
1Cfr. folios 1 a 25, archivo Demanda.
Radicado: 500013187001 2021 00122 0 1. Acción de Tutela Principal. Segunda Instancia. Acumuladas: No. 500013105001 2021 00323 00 , No. 500013153003 2021 00227 00 , No. 50001333003 2021 00178 00 , No. 500013333004 2021 00175 00 , No. 50001333004 2021 00176 00 , No. 500013153002 2021 00254 00 , No. 500013153002 2021 0250 00 , No. 500013110003 2021 00341 00, No. 500013333001 2021 00180 00 , No. 500013110003 2021 00316 00 , No. 500013104003 2021 00090 00 , N o. 500013118001 2021 00091 00 y No. 500013118001 2021 00092 00. YESID RAMIREZ NOVOA y OTROS contra COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA.Radicado: 500013187001 2021 00122 0 1. Acción de Tutela. Segunda Instancia. Principal. Acumuladas: No.
500013105001 2021 00323 00 , No. 500013153003 2021 00227 00 , No. 50001333003 2021 00178 00 , No. 500013333004 2021 00175 00 , No. 50001333004 2021 00176 00 , No. 500013153002 2021 00254 00 , No. 500013153002 2021 0250 00 , No. 500013110003 2021 00341 00, No. 500013333001 2021 001 80 00 , No. 500013110003 2021 00316 00 , No. 500013104003 2021 00090 00 , No. 500013118001 2021 00091 00 y No. 500013118001 2021 00092 00 . YESID RAMIREZ NOVOA y OTROS contra COMISION NACIONAL DEL
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establecida la convocatoria y las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación Meta, Convocatoria 1348 de 2019, Territorial 2019 II, de ahí que para su desarrollo se suscribiera con la Universidad Sergio Arboleda el contrato de prestación de servicios No. 617 de 2019.
Indicaron que se creó la Guía de Orientación para la Presentación de las Pruebas Escritas, documento donde se establecieron los parámetros, ponderación y puntaje de las pruebas, fijando en total noventa (90) preguntas entre los componentes funcionales y comport amentales, ya sea en el nivel profesional especializado,
Escritas, documento donde se establecieron los parámetros, ponderación y puntaje de las pruebas, fijando en total noventa (90) preguntas entre los componentes funcionales y comport amentales, ya sea en el nivel profesional especializado, profesional, técnico y asistencial, amén de señalar el puntaje mínimo aprobatorio de sesenta y cinco (65.00).
Informaron que el catorce (14) de marzo de dos mil veintiuno (2021) , tuvo lugar la prueba escrita, publicando resultados el diecisiete (17) de junio de esa anualidad, arrojando el resultado de un puntaje inferior al mínimo aprobatorio, razón para presentar reclamación, argu yendo que las preguntas no se relacionaban con el contenido funcional del empleo a que aspiraron, en tanto su diseño y construcción estuvo alejado de criterios técnicos y metodológicos, menos correspondió a preguntas que objetivamente midieran las capacidade s de interpretación, argumentación y proposición, ignorando los parámetros trazados en la Guía de Orientación al Aspirante, concluyendo su reclamación en los siguientes términos: “(…) preguntas ambiguas, temas completamente ajenos a las funciones del cargo al que aspiraron ya los ejes temáticos propuestos, preguntas imprecisas, preguntas no ajustadas a la normatividad vigente, pregunta con errores de procedimiento, preguntas con discrepancias entre la normatividad y el procedimiento aplicar en su contenido y cantidad, preguntas que no guardan relación con el perfil y las funciones del empleo ofertado, preguntas que generan confusión (…)”.
Sin embargo, mediante oficio de treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiuno
y el procedimiento aplicar en su contenido y cantidad, preguntas que no guardan relación con el perfil y las funciones del empleo ofertado, preguntas que generan confusión (…)”.
Sin embargo, mediante oficio de treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiuno (2021), Universidad Sergio Arboleda denegó las solicitudes y mantuvo los puntajesRadicado: 500013187001 2021 00122 0 1. Acción de Tutela. Segunda Instancia. Principal. Acumuladas: No. 500013105001 2021 00323 00 , No. 500013153003 2021 00227 00 , No. 50001333003 2021 00178 00 , No. 500013333004 2021 00175 00 , No. 50001333004 2021 00176 00 , No. 500013153002 2021 00254 00 , No. 500013153002 2021 0250 00 , No. 500013110003 2021 00341 00, No. 500013333001 2021 001 80 00 , No. 500013110003 2021 00316 00 , No. 500013104003 2021 00090 00 , No. 500013118001 2021 00091 00 y No. 500013118001 2021 00092 00 . YESID RAMIREZ NOVOA y OTROS contra COMISION NACIONAL DEL
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asignados, decisión que conllevó a su exclusión de la convocatoria, aunque en su criterio transgredió abiertamente su derecho a un debido proceso administrativo por modificar unilateralmente los parámetros establecidos para las pruebas escritas,
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asignados, decisión que conllevó a su exclusión de la convocatoria, aunque en su criterio transgredió abiertamente su derecho a un debido proceso administrativo por modificar unilateralmente los parámetros establecidos para las pruebas escritas, ya que cambiaron la cantidad de preguntas a evaluar porque en los términos de la Guía de Orientación se estableció un total de noventa (90), sesenta (60) para el componente funcional y treinta (30) para el componente compo rtamental, toda vez que, tras una revisión del cuadernillo de la prueba, advirtieron la estructuración de un total promedio de setenta y una a setenta y dos (71 a 72) preguntas, pasando por alto las normas y reglamentaci ón que las instituciones accionadas estipularon para la presentación de las pruebas, máxime , cuando los cuestion arios fueron indebidamente estructurados.
En consecuencia, acudieron a la presente s úplica de resguardo pretendiendo que se ordene a l os entes convocados que “(…) en un término perentorio emitan el acto(s) administrativo(s) con el que se retrotraiga la actuación adelantada dentro de la Convocatoria 1348 de 2019 – Territorial 2019 II y en los que se señale que se realizará nuevamente las pruebas escritas para evaluar las competencias funcionales y comportamentales de los aspirantes y que las mismas se desarrollen con total observancia a las reglas establecidas en la Convocatoria, esto es, de conformidad con los documentos y anexos publicados por parte de la Comisión Nacional de Servicio Civil, para el desarrollo del proceso de selección y de ser necesarios, corregir aquellas etapas que no hubieren observado en rigor las reglas de la Convocatoria (…)”.
esto es, de conformidad con los documentos y anexos publicados por parte de la Comisión Nacional de Servicio Civil, para el desarrollo del proceso de selección y de ser necesarios, corregir aquellas etapas que no hubieren observado en rigor las reglas de la Convocatoria (…)”.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
2.2.1. Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-: Predicó que “(…) Cabe resaltar que los hechos y pretensiones incoados por los accionantes versan sobre una etapa ya culminada, ya que a la fecha nos encontramos en la etapa de consolidación de resultados definitivos de todas las pruebas aplicadas, por tanto, como quiera que la accionante hace alusión es a las pruebas escritas de competencias funcionales y comportamentales, las mismas ya culminaron y no sería esta instancia el medio idóneo para reclamar por derechos de los cuales los aspirantes tuvieron la oportunidad de reclamar. (…) Sumado a lo anterior, se indica que la CNSC mediante aviso informativo del 9 de noviembre de 2021 manifestó a los aspirantes de los diferentes empleos delRadicado: 500013187001 2021 00122 0 1. Acción de Tutela. Segunda Instancia. Principal. Acumuladas: No. 500013105001 2021 00323 00 , No. 500013153003 2021 00227 00 , No. 50001333003 2021 00178 00 , No.
500013333004 2021 00175 00 , No. 50001333004 2021 00176 00 , No. 500013153002 2021 00254 00 , No. 500013153002 2021 0250 00 , No. 500013110003 2021 00341 00, No. 500013333001 2021 001 80 00 , No. 500013110003 2021 00316 00 , No. 500013104003 2021 00090 00 , No. 500013118001 2021 00091 00 y No. 500013118001 2021 00092 00 . YESID RAMIREZ NOVOA y OTROS contra COMISION NACIONAL DEL
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Proceso de Selección No. 1333 a 1354 Territorial 2019 – II, que e n cumplimiento de los artículos 24 y 26 de los Acuerdos de Convocatoria, que el próximo 19 de noviembre de 2021 , se publicarán en el sitio web de la CNSC www.cnsc.gov.co , enlace Banco Nacional de Listas de Elegibles, las Listas de Elegibles de los empleos ofertados en la Convocatoria Territorial 2019II (…) De acuerdo con lo expuesto, es claro que, si bien no existe un término de caducidad para la instauración de una acción de tutela contra una providencia judicial, esta acción debe ser instaurada dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para el caso, ha pasado un tiempo prudencial desde que se realizó la etapa de pruebas escritas, Competencias escritas Funcionales y Comportamentales. Por tanto, se encuentra desproporcionado un control constituciona l de la
prudencial desde que se realizó la etapa de pruebas escritas, Competencias escritas Funcionales y Comportamentales. Por tanto, se encuentra desproporcionado un control constituciona l de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela. (…) Así, resulta evidente la improcedencia del amparo, toda vez que, las actuaciones y decisiones frente al caso de los accionantes, se ajustaron a las reglas del concurso y lo que pretenden los tutelantes es todo lo contrario, intentar por un medio jurídico no idóneo, que se le modifique el puntaje obtenido en la prueba sobre competencias Funcionales y Comportamentales, hecho que de ser protegido, vía acción de tutela, vulneraría las reglas bajo las cuales se debe regir el mismo proceso de selección por méritos, pasando por alto el Acuerdo de Convocatoria y los derechos de los demás participantes que aplicaron el mismo número de componentes que los accionantes. (…) De lo anterior se colige, que la presente acción carece de requisitos constitucionales y legales necesarios para ser procedente, pues, la simple inconformidad de los accionantes a los resultados obtenidos en la etapa sobre pruebas Funcionales y Comportamentales de la Convocatoria Territorial 2019 II, no solo va en contravía de las reglas estipuladas en la ley y el acuerdo de convocatoria, más aún cuando las partes desde un inicio aceptaron las reglas del proceso de Selección. (…) En síntesis, una vez precisadas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, lo anterior, para evitar arbitrariedades que puedan afectar la igualdad o que vayan en contravía de los procedimientos que fueron fijados para cumplir a cabalidad con el concurso. En este sentido, el concurso se desarrolla con sujeción a
que puedan afectar la igualdad o que vayan en contravía de los procedimientos que fueron fijados para cumplir a cabalidad con el concurso. En este sentido, el concurso se desarrolla con sujeción a un trámite reglado, en donde se impone no solo límites a las entidades encargadas de administrarlos sino también ciertas cargas a los participantes. (…)”.
2.2.2. Gobernación del Meta : Adujo falta de legitimación por pasiva , tras predicar incompetencia para desatar la p retensión de los accionantes , toda vez que , la formulación y aplicación de las pruebas es atribución exclusiva de la CNSC, aunqueRadicado: 500013187001 2021 00122 0 1. Acción de Tutela. Segunda Instancia. Principal. Acumuladas: No. 500013105001 2021 00323 00 , No. 500013153003 2021 00227 00 , No. 50001333003 2021 00178 00 , No. 500013333004 2021 00175 00 , No. 50001333004 2021 00176 00 , No. 500013153002 2021 00254 00 , No. 500013153002 2021 0250 00 , No. 500013110003 2021 00341 00, No. 500013333001 2021 001 80 00 , No. 500013110003 2021 00316 00 , No. 500013104003 2021 00090 00 , No. 500013118001 2021 00091 00 y No. 500013118001 2021 00092 00 . YESID RAMIREZ NOVOA y OTROS contra COMISION NACIONAL DEL
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en este caso desarrollada por el claustro universitario.
2.2.3. Universidad Sergio Arboleda: Precisó que las afirmaciones vertidas en el escrito tutelar corresponden principalmente a apreciaciones subjetivas que no prueban siquiera sumariamente la amenaza o vulneración de sus derechos supralegales o la existencia de un perjuicio irremediable que se deba proteger a través de esta acción constitucional, debido a la acción u omisión en ejercicio de esa delegación.
En relación con el número de preguntas, señaló: “(…) Para dar mayor precisión sobre el tema, las pruebas de competencias funcionales y comportamentales de la convocatoria Procesos de Selección Nos. 1333 a 1354 de 2019, que se denominarán Convocatoria Territorial 2019II, tuvieron un número total de 90 ítems incluyendo situaciones y enunciados. Teniendo en cuenta las diferencias de los cargos ofertados y sus funciones, la Universidad Sergio Arboleda y su equipo técnico de pruebas hicieron la validación de los ejes aprobados con cada una de las entidades participantes y observaron que algunos cargos eran muy partic ulares en sus funciones, lo que los llevó a proponer un número diferente para algunas estructuras y agrupaciones de OPEC (70, 71, 72 y 73), esto teniendo en cuenta que requerían unos conocimientos específicos que serían evaluados a través del formato de Juicio Situacional, pero asegurando la suficiencia en el número de ítems y sus contenidos. El ajuste propuesto se realizó dentro del marco de lo consignado en el ANEXO
a través del formato de Juicio Situacional, pero asegurando la suficiencia en el número de ítems y sus contenidos. El ajuste propuesto se realizó dentro del marco de lo consignado en el ANEXO
No 1, ESPECIFICACIONES Y REQUERIMIENTOS TÉCNICOS, PROCESO
DE SELECCIÓN PARA ALGUNAS ENTIDA DES DE LOS
DEPARTAMENTOS DE ATLÁNTICO, CUNDINAMARCA, META, NORTE DE SANTANDER Y RISARALDA – CONVOCATORIA TERRITORIAL 2019 -II, numeral 5, donde se planteaba la posibilidad de modificar el número estimado de preguntas, el cual se encontraba relacionado direc tamente con el número asignado a cada sub -eje en cada estructura de prueba, siempre que se asegurara una medición suficiente. Este proceso se realizó teniendo como base una validación de Jueces Expertos, quienes avalaron técnicamente la propuesta mencionada. El resultado de la validación Inter jueces permitió concluir que existía suficiencia en el número de ítems propuestos para evaluar los contenidos específicos de las pruebas. Esto quiere decir que el número de tres (3) enunciados asociados a un caso en u n formato de Juicio Situacional por componente era suficiente para evaluar cadaRadicado: 500013187001 2021 00122 0 1. Acción de Tutela. Segunda Instancia. Principal. Acumuladas: No. 500013105001 2021 00323 00 , No. 500013153003 2021 00227 00 , No. 50001333003 2021 00178 00 , No.
500013333004 2021 00175 00 , No. 50001333004 2021 00176 00 , No. 500013153002 2021 00254 00 , No. 500013153002 2021 0250 00 , No. 500013110003 2021 00341 00, No. 500013333001 2021 001 80 00 , No. 500013110003 2021 00316 00 , No. 500013104003 2021 00090 00 , No. 500013118001 2021 00091 00 y No. 500013118001 2021 00092 00 . YESID RAMIREZ NOVOA y OTROS contra COMISION NACIONAL DEL
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estructura de prueba, asegurando así la representatividad de cada uno de los constructos a medir en este tipo de pruebas desarrolladas para la CNSC. La calificación obtenida por el aspirante se obtiene con el denominado puntaje directo que se calcula como el cociente entre el número total de preguntas contestadas correctamente (las respuestas correctas se califican con uno y las incorrectas con cero) y el número total de pregunt as en la OPEC respectiva, este cálculo finalmente se multiplica por 100. Esta forma de calcular el puntaje directo permite comparar los resultados sin importar que el denominador sea cualquiera de los denominados anteriormente entre 70 y 73, y se puede entender como el puntaje promedio por ítem. Así las cosas no es dable la afirmación de que se haya generado un impacto negativo en la calificación de algunos aspirantes; por el contrario, queda evidenciado que la prueba ha sido estructurada de acuerdo a los requerimientos técnicos de
se puede entender como el puntaje promedio por ítem. Así las cosas no es dable la afirmación de que se haya generado un impacto negativo en la calificación de algunos aspirantes; por el contrario, queda evidenciado que la prueba ha sido estructurada de acuerdo a los requerimientos técnicos de la entidad y ha permitido discriminar, de manera efectiva y real entre los aspirantes, quien posee un atributo de quien no; proceso que contó con un procedimiento técnico y metodológico que garantiza que las pruebas son instrumentos de medición confiables y válidos, basados en criterios objetivos (…)”.
Finalmente, respecto a los ejes temáticos indicó en esencia: “(…) Respecto de los contenidos evaluados en su prueba particular, vale mencionar que, inicialmente, se establecieron los ejes temáticos en mesas de trabajo entre la CNSC y cada una de las entidades participantes en la Convocatoria Territorial 2019 II. En dichas mesas de trabajo se tuvieron en cuenta tanto la naturaleza y funciones de los empleos, así como a la necesidad d e las entidades para que sus funcionarios sean competentes y puedan dar respuesta a los diferentes requerimientos de sus dependencias. El resultado de estas mesas de trabajo (definición de ejes temáticos) fue validado por las entidades (…) La CNSC entregó las estructuras de prueba definitivas a la Universidad para que adelantará un nuevo proceso de análisis e identificación de posibles inconsistencias, de esta manera se definió la matriz de prueba definitiva, la cual fue probada por la CNSC (…) Como consecuencia, se evidenció que la estructura de las pruebas elaboradas evalúa los aspectos relacionados con el cargo, permitiendo predecir un desempeño exitoso a futuro; es decir, tienen en cuenta los procesos cognitivos a evaluar, el nivel, propósito y funciones del cargo; respetándose los
relacionados con el cargo, permitiendo predecir un desempeño exitoso a futuro; es decir, tienen en cuenta los procesos cognitivos a evaluar, el nivel, propósito y funciones del cargo; respetándose los ejes y contenidos temáticos establecidos. Se reitera entonces que estos contenidos corresponden a los conocimientos requeridos por los participantes para el correcto desarrollo de los fines y objetivos de la Entidad, con el fin de lograr que el aspirante que continúe en la convocatoria, haya demostradoRadicado: 500013187001 2021 00122 0 1. Acción de Tutela. Segunda Instancia. Principal. Acumuladas: No. 500013105001 2021 00323 00 , No. 500013153003 2021 00227 00 , No. 50001333003 2021 00178 00 , No. 500013333004 2021 00175 00 , No. 50001333004 2021 00176 00 , No. 500013153002 2021 00254 00 , No. 500013153002 2021 0250 00 , No. 500013110003 2021 00341 00, No. 500013333001 2021 001 80 00 , No. 500013110003 2021 00316 00 , No. 500013104003 2021 00090 00 , No. 500013118001 2021 00091 00 y No. 500013118001 2021 00092 00 . YESID RAMIREZ NOVOA y OTROS contra COMISION NACIONAL DEL
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a través de esta prueba que cuenta con las capacidades, conocimientos y aptitudes necesarias para
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a través de esta prueba que cuenta con las capacidades, conocimientos y aptitudes necesarias para aportar en el cumplimiento de los objetivos y correcto funcionamiento de la gesti ón pública de la Entidad (…)”.
3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:
El sentenciador de primer grado 2 denegó el amparo, tras considerar que : “(…) Una de las causas de la controversia lo suscita el contenido del ordinal 4. de la guía de orientación al aspirante, presentación de pruebas escritas, en el que se evidencia: (…) Consecuencia del anterior contenido, se desprende que todos los accionantes afirman que la cantidad de preguntas que se les debió haber realizado en las pruebas escritas es de noventa (90), afirmación que no resulta ser cierta, pues debe recordarse, como se mencionó previamente, que el proceso de selección inmerso en el Acuerdo 20191000006426 de 2019, dispone armónicamente el parágrafo del artículo primero y el artículo 5º, que se rige únicamente por lo establecido en el acuerdo y su anexo, normas reguladoras del concurso obligatorias tanto para la entidad objeto del mismo, la C.N.S.C., la institución de educación superior que lo desarrolle y los participantes inscritos; además de la Le y 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, el Decreto ley 760 de 2005, la Ley 1033 de 2006, el Decreto 1083 de 2015, el Decreto 648 de 2017, el Decreto 051 de 2018, el Decreto 815 de 2018 y demás normas concordantes y vigentes sobre la materia (…)
Ley 1033 de 2006, el Decreto 1083 de 2015, el Decreto 648 de 2017, el Decreto 051 de 2018, el Decreto 815 de 2018 y demás normas concordantes y vigentes sobre la materia (…) En los términos vistos, debe entenderse que la guía de orientación al aspirante, no hace parte del conjunto de normas reguladoras del concurso que desarrolla el aludido acuerdo; pues podrá advertirse, además, en el numeral 1. PRESENTACIÓN, inmerso en el texto de este documento, que aclara, entre otros términos, los aspectos generales, el procedimiento y las recomendaciones a tener en cuenta antes, durante y después de la aplicación de las pruebas escritas que los aspirantes admitidos deben presentar en el proceso de selección de la Convocatoria Territorial 2019-II, que busca proveer 2.012 vacantes de 1.109 empleos pertenecientes al sistema de carrera administrativa de las plantas de personal de 6 municipios, 3 gobernaciones y 13 entidades descentralizadas de Atlántico, Cundinamarca, Meta, Norte de Santander y Risaralda. Por tanto, de allí resulta meridianamente claro que la guía de orientación al aspirante es un documento con recomendaciones para un total de 23 procesos de selección de igual número de entidades. (…) Adicionalmente, no se puede hacer eco de las manifestaciones que dicen los actores
2 Cfr. folios 1 a 13, archivo Fallo de tutela.Radicado: 500013187001 2021 00122 0 1. Acción de Tutela. Segunda Instancia. Principal. Acumuladas: No. 500013105001 2021 00323 00 , No. 500013153003 2021 00227 00 , No. 50001333003 2021 00178 00 , No. 500013333004 2021 00175 00 , No. 50001333004 2021 00176 00 , No. 500013153002 2021 00254 00 , No. 500013153002 2021 0250 00 , No. 500013110003 2021 00341 00, No. 500013333001 2021 001 80 00 , No. 500013110003 2021 00316 00 , No. 500013104003 2021 00090 00 , No. 500013118001 2021 00091 00 y No. 500013118001 2021 00092 00 . YESID RAMIREZ NOVOA y OTROS contra COMISION NACIONAL DEL
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con respecto a todos los reparos que les imputan a las preguntas, pues ninguno de ellos atinó a decir qué preguntas son las que consideran ambiguas, con temas ajenos al ca rgo que aspiran, imprecisas, no ajustadas a la normatividad vigente, con errores de procedimiento, con discrepancias entre la normatividad y el procedimiento a aplicar en su contenido y cantidad, que no guardan relación con el perfil y las funciones del em pleo ofertado y que generan confusión. La Corte
entre la normatividad y el procedimiento a aplicar en su contenido y cantidad, que no guardan relación con el perfil y las funciones del em pleo ofertado y que generan confusión. La Corte Constitucional, ha dejado establecido que la carga de la prueba en sede de acción de tutela, s ólo en situaciones muy particulares de especial indefensión se invierte la carga de la prueba a favor del peticionario. Tal conclusión es suficiente para considerar que tampoco aparecen vulnerados derechos fundamentales de los que son titulares los convocantes, entre ellos los que rigen las actuaciones administrativas, como el principio de transparencia, legalidad y confianza legítima. (…) Con base en las consideraciones de la presente providencia, encuentra el juzgado que las normas aplicadas al momento de proferir el resultado de las pruebas de las que hacen parte los accionantes, corresponden a las fijadas en el Acuerdo 20191000006426 de 2019, artículo 16, el cual indica que el puntaje mínimo aprobatorio en la prueba eliminatoria es de 65.00. Por consiguiente, las actuaciones llevadas a cabo, hasta ese momento por las accionadas, no ameritan ninguna censura que indique el desconocimiento que dicen los accionantes (…)”.
Inconformes con esta decisión adversa, los actores impugnaron arguyendo que, “(…) NO verificó la veracidad de los hechos narrados, más allá de acudir a las contestaciones de las tuteladas a las que les dio total credibilidad y con esto dej ó de un lado las amplísimas facultades que le asisten como Juez de Tutela para decretar de oficio las pruebas que le brinden elementos de convicción, las cuales de haberlas tenido a la vista y valorado como corresponde acreditan los hechos jurídicos de mi tutela, en especial, los más importantes como es el número de
elementos de convicción, las cuales de haberlas tenido a la vista y valorado como corresponde acreditan los hechos jurídicos de mi tutela, en especial, los más importantes como es el número de preguntas aplicadas Vs las definidas en las reglas del concurso, el tipo de respuesta definida como regla (única respuesta) y la aplicada (opción múltiple), la estructura de las mismas, su contenido, entre otros. Esto lleva a la inequívoca conclusión que la exoneración a las tuteladas dada por segunda ocasión en el fallo de tutela se basó solo en una sola fuente documental no cotejada para inferir y decidir cómo decidió, surge entonces la pregunta de si se trata de un fallo sin el lleno de los requisitos exigidos en materia constitucional con las graves consecuencias que ello depara para mi condición de participante. (…) omitió deducir con profundidad jurídica si los derechos constitucionales invocados fueron o no vulnerados o si por el contrario del contexto de la acción deRadicado: 500013187001 2021 00122 0 1. Acción de Tutela. Segunda Instancia. Principal. Acumuladas: No. 500013105001 2021 00323 00 , No. 500013153003 2021 00227 00 , No. 50001333003 2021 00178 00 , No. 500013333004 2021 00175 00 , No. 50001333004 2021 00176 00 , No. 500013153002 2021 00254 00 , No. 500013153002 2021 0250 00 , No. 500013110003 2021 00341 00, No. 500013333001 2021 001 80 00 , No.
500013153002 2021 0250 00 , No. 500013110003 2021 00341 00, No. 500013333001 2021 001 80 00 , No. 500013110003 2021 00316 00 , No. 500013104003 2021 00090 00 , No. 500013118001 2021 00091 00 y No. 500013118001 2021 00092 00 . YESID RAMIREZ NOVOA y OTROS contra COMISION NACIONAL DEL
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tutela a su juicio surgía la necesidad de proteger otros distintos, sin que fuese requisito que se limite a lo contenido en el cuerpo de l a tutela, pues es otra de sus facultades hacer las adecuaciones e ir más allá de ser necesario en la protección constitucional, en este punto el despacho se limitó a descartar la vulneración al debido proceso, fundado en las ligeras y superficiales apreciaciones que desarrolla en el fallo (…) incurrió con su fallo en una actuación superficial y formalista con la que pone en peligro el derecho de acceso a la justicia al dejar desprotegido con su actuar a quien solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales y por tanto desconoció lo mandado en el artículo 86 de la CP, esto se concreta en la forma en que atiende de plano y sin mayor fundamento los argumentos expuestos por las tuteladas y de paso desvincula la Guía Orientadora de las reglas del concurso (…) incurrió en un error esencial de derecho, en el examen y consideración de la acción de tutela, basada en consideraciones inexactas y erróneas (…) omitió
de las reglas del concurso (…) incurrió en un error esencial de derecho, en el examen y consideración de la acción de tutela, basada en consideraciones inexactas y erróneas (…) omitió hacer una evaluación integral de las condiciones fácticas y jurídicas que componen el prob lema constitucional formulado en la tutela, por tanto la decisión adoptada en el fallo de 19 de noviembre de 2021 está lejos de constituir una intervención comprometida con los fines de la acción constitucional, simplemente cumplió de manera exigua y poco efectiva la función de administrar justicia, más con una postura administrativa exegética que con la profundidad constitucional que se espera, incurriendo en un papel de simple tramitador de la acción, categoría de juzg