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TSDJ VVC SCFL - 500013118002 2022 0004 01-(30-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013118002 2022 0004 01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA MIXTA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 061

Villavicencio (Meta) treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).

º

1. OBJETIVO:

Decidir la impugnación formulada por Libia Díaz Cárdenas contra la sentencia diecinueve (19) de mayo anterior, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

La accionante actuando en causa propia solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana que estimó vulnerados por Administradora Colombiana de pensiones , “Colpensiones”, señalando en gran síntesis que el veinte (20 ) de octubre d e dos mil veinti uno (2021) solicitó el reconocimiento de pensión de vejez e inclusión en la nómina, por haber cumplido los requisitos legales, según consta en radicado No 2021 -124144439, aunque hasta la fecha han transcurrido m ás de seis (6) meses sin la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación pensional, situación que desconoce sus garantías iusfundamentales, ya que desde hace dos (2) años carece de ingresos para sufragar sus

han transcurrido m ás de seis (6) meses sin la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación pensional, situación que desconoce sus garantías iusfundamentales, ya que desde hace dos (2) años carece de ingresos para sufragar sus necesidades básicas, menos proveerse los medicamentos que requiere para el tratamiento de sus patologías de “tiroides, hipertensión, gastritis y depresión ” pretendiendo que se ordene “(…) al representante legal de Colpensiones se expida a mi nombre, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del fallo, el acto administrativo de reconocimiento de pensión de vejez a mi nombre y la inclusión de la misma en la nominada de pens ionados de la entidad. (…) Como consecuencia de lo anterior, se ordene al representante legal de Colpensiones, la liquidación y pago de la Radicado: 500013118002 2022 00040 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LIBIA DIAZ CARDENAS contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.Radicado: 500013118002 2022 00040 01 . Acció n de Tutela. Segunda Instanc ia. Libia Díaz Cárdenas contra Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

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pensión mensualidad, prestaciones sociales y demás conceptos a los que tengo derecho. Así como también las sumas de d inero a que tengo derecho desde la fecha en que efectivamente se generó el derecho a mi pensión vejez al cumplir los requisitos de ley para acceder a ella. Igualmente se liquide y cancele las sumas de dinero canceladas por concepto de servicios salud prest ados a la suscrita por la EPS Salud Total y Sanitas. (…)”.

pensión vejez al cumplir los requisitos de ley para acceder a ella. Igualmente se liquide y cancele las sumas de dinero canceladas por concepto de servicios salud prest ados a la suscrita por la EPS Salud Total y Sanitas. (…)”.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones : Precisó que para dar respuesta de fondo a la solicitud pensional, resulta necesario deben remitirse los certificados CETIL, donde se relacionen los tiempos públicos, razón para que en escrito veinticinco (25) de febrero anterior, solicitara a Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, aquellos documentos , pedimento reiterado mediante comunicació n de once (11) de abril último, aunque tampoco es atendido.

2.2.2. Dirección Seccional de Administración Judicial , arguyó que : “(…) “COLPENSIONES solo hasta el 16 de mayo de 2022 bajo el radicado 20220000059374 se allegó solicitud, encontrándose dentro de l término de ley para emitir una respuesta conforme lo señalado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. (…)”. Por consiguiente, indicó que no haya comprometido los derechos fundamentales de la accionante en manera directa ni indirecta, razón para solicitar que se declare improcedente la súplica de protección.

3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:

El sentenciador de primer grado concedió el amparo deprecado, argumentando que “(…) se evidencia la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, seguridad social, igualdad y mínimo vital” de la accionante, al no emitirse respuesta a la petición

“(…) se evidencia la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, seguridad social, igualdad y mínimo vital” de la accionante, al no emitirse respuesta a la petición elevada a Colpensiones el 20 de octubre de 2021 . Este presupuesto se encuentra acreditado , con los argumentos planteados por la a ccionada y lo enunciado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, conforme al material pro batorio obrante en el plenario, de tal manera, que hasta el día 16 de Mayo del año 2022, se efectuó tal requerimiento sin que se informa ra a la accionante sobre el trámite administrativo que se adelantaba de manera interna, siendo una obligación legal en favor de la señora Libia Díaz Cárdenas, habiendo transcurrido el termino para dar respuesta de forma o de fondo a su solicitud de recono cimiento de pensión y vinculación en la nómina de pensionados (…)”. En consecuencia, ordenó “(…) a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, brinde una respuesta de fondo y clara a la petición de fecha 20 deRadicado: 500013118002 2022 00040 01 . Acció n de Tutela. Segunda Instanc ia. Libia Díaz Cárdenas contra Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

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octubre de 2021, esto respecto al reconocimiento de pensión e inclusión en nómina y advierte a las accionadas y a sus representantes, que, de no impartirse cumplimiento a lo o rdenado en tal providencia, se iniciarán las acciones tendientes a su acatamiento y en especial incidente de desacato conforme al

accionadas y a sus representantes, que, de no impartirse cumplimiento a lo o rdenado en tal providencia, se iniciarán las acciones tendientes a su acatamiento y en especial incidente de desacato conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionable con pena de arresto y multa (…)”.

Inconforme con la anterior decisión, la señora Libia Díaz Cárdenas impugnó arguyendo que “(…) no se le puede permitir a Colpensiones continuar retrasando mi derecho de pensión de vejez, después de 4 fallos judiciales (el de primera y segunda instancia, un desacato y este de primera instancia que me dan la razón, por tanto solicito al despacho de segunda instancia lo siguiente: Revocar el numeral segundo del fallo de tutela proferido por la juez segunda penal del circuito para adolescentes con función de conocimiento, por cuanto a pesar de expres ar en el numeral primero del Resuelve: (…) Conceder la protección al derecho de petición fundamental y los demás invocados” ordenando a Colpensiones en el numeral Segundo “brindar una respuesta a la petición de la suscrita”, si se me amparaban los demás de rechos por que no se pronunció respecto de ellos: La vida, la seguridad social en pensión y salud, vida y vejez digna, derechos del mayor, que es lo que requiero con urgencia, si no que guardó silencio” (…) En su defecto el numeral segundo del fallo orden a a Colpensiones que dentro de las cuarenta y ocho horas de la providencia siguientes a la notificación del fallo de segunda instancia expida resolución de reconocimiento de mi pensión e inclusión en la nómina de pensionados. (…) Como consecuencia de lo anterior, ordenar

providencia siguientes a la notificación del fallo de segunda instancia expida resolución de reconocimiento de mi pensión e inclusión en la nómina de pensionados. (…) Como consecuencia de lo anterior, ordenar a Colpensiones efectuar la liquidación de dicha pensión y demás emolumentos a los que tengo derecho desde la fecha en que nació a la vida jurídica el mencionado derecho en los términos mencionados en el escrito de tutela, por estar probado en el expediente que ya cumplí con los requisitos que exige la ley para pensionarme (…) . Agregando más adelante que “(…) la jurisprudencia ha venido protegiendo a las personas de la tercera edad (…), no tengo recursos económicos para cancelar recurso alguno por concepto de aportes a pensión en ningún periodo(…)”.

4. CONSIDERACIONES:

4.1 CUESTIÓN PREVIA:

En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva p rotección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares. Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ahí que la Corte Constitucional enfatice que cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para alcanzar la protecciónRadicado: 500013118002 2022 00040 01 . Acció n de Tutela. Segunda Instanc ia. Libia Díaz Cárdenas contra Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

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contra Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

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que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pre tender amparo por vía de tutela, 1 siendo reiterativa en señalar que en virtud del criterio rector de subsidiariedad todo conflicto jurídico que generalmente involucra derechos fundamentales debe ser en principio resuelto por las vías ordinarias (administra tiva y/o jurisdiccional), ya que solamente ante la ausencia de éstas o cuando carecen de idoneidad para conjurar un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo, naturaleza subsidiaria que impone la carga procesal de desplegar una gestión dirigida a poner en marcha los medios ordinarios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico. Resta agregar que, prima facie es improcedente la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones que se deriven del derecho a la seguridad social, ya que el legislador previó recursos idóneos para que la autoridad competente, bien sea el juez laboral o contencioso administrativo, decida los conflictos relacionados con el reconocimiento y solución oportuna de las pensiones de ve jez, invalidez, sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional, entre otras prestaciones económicas2. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que en algunos casos es procedente la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaci ones económicas tras considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales, habida cuenta de que en muchos casos, este ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, luego el amparo

no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales, habida cuenta de que en muchos casos, este ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, luego el amparo constitucional e s e l medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata3.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO:

Determinar si cesó la vulneración de los derechos fundamentales involucrados, acorde con los documentos que reposan en el expediente digital.

4.3. CASO CONCRETO: En gran síntesis, cuando la sustracción de los motivos que llevaron a la interposición de la acción de tutela elimina la vocación protectora que le es inherente respecto del caso concreto, sucede que la intervención del juez que se consideraba urgente y determinante cuando se formuló la solicitud, deja de serlo por el modo como

1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T -318 de 12 de mayo de 2017.

Expediente T-5.926.161. M. P. Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.

2CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-128 de 11 de marzo de 2016. Expediente

5-230.488. M. P. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de revisión. Sentencia T-161 de 9 de abril de 2019 . Expediente

T7059948. M. P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGERRadicado: 500013118002 2022 00040 01 . Acció n de Tutela. Segunda Instanc ia. Libia Díaz Cárdenas contra Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

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evolucionaron los hechos, bien porque la amenaza se concretó hasta el punto que el perjuicio se materializó (daño consumado), ora porque las circunstancias que originaron la amenaza cesan y, desaparece el riesgo para los derechos fundamentales ( hecho superado). En estos eventos, el funcionario judicial no tendrá materia p ara concretar una protección, luego cualquier orden que pudiera emitir caería en el vacío y desbordaría la competencia reconocida por el artículo 86 superior en armonía con la naturaleza de esta acción constitucional4.

En el presente evento, la accionant e instauró este reclamo pretendiendo la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana que estimó vulneradas por Administradora Colombiana de Pensiones, quien hasta la fecha de presentación de esta súp lica no se había pronunciado sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición radicada el veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021), bajo No. 2021-124144439.

Así las cosas, el medio documental que reposa en el expediente digital permite observar que por escrito de tres (3) de junio recién pasado, Administradora Colombiana de Pensiones aportó la Resolución SUB 144851 de treinta y uno (31) de mayo anterior, donde concluyó:

Acto administrativo notificado en la misma fecha a través d el correo electrónico

Pensiones aportó la Resolución SUB 144851 de treinta y uno (31) de mayo anterior, donde concluyó:

Acto administrativo notificado en la misma fecha a través d el correo electrónico libiadiazcabo@hotmail.com, proporcionado por la accionante para esa finalidad.

4CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Sexta de Revisión. Sentencia T -207 de 1º de julio de 2020. Expediente T-7.690.061. M. P. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Radicado: 500013118002 2022 00040 01 . Acció n de Tutela. Segunda Instanc ia. Libia Díaz Cárdenas contra Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

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En este orden de ideas, aquella pretensión desapareció, luego quedó sin respaldo en las premisas fácticas, conducta sobreviniente que generó la cesación del agravio a su derecho fundamental ( seguridad social ), de ahí que, advierte este juez colegiado que cualquier decisión estimatoria carece de objeto, puesto que , la situación conflictual expuesta en la queja cesó, desapareciendo así toda posibilidad de am enaza o vulneración, tornándose improcedente el amparo rogado porque escrutando los medios de prueba obrantes en el expediente resulta palmario que Colpensiones reconoció la prestación pensional , contexto donde la Corte Constitucional ha precisado que el fenómeno jurídico del hecho superado tiene lugar cuando“(…) desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura

prestación pensional , contexto donde la Corte Constitucional ha precisado que el fenómeno jurídico del hecho superado tiene lugar cuando“(…) desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo (…) , se satisface por completo laRadicado: 500013118002 2022 00040 01 . Acció n de Tutela. Segunda Instanc ia. Libia Díaz Cárdenas contra Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

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pretensión contenida en la acción de tutela, es decir que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario (…)”5, argumento suficiente para revocar el proveído cuestionado por vía de impugnación.

5. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a dministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia que data diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta). En su lugar, denegar el amparo por configurarse el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz,

por configurarse el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual.

CÚMPLASE.

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

(Ausencia justificada/ Permiso)

ALBERTO ROMERO ROMERO

Magistrado

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

5CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T -086 de 2 de marzo de 2020. Expediente

T7.301.069. M. P. Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO.

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