TSDJ VVC SCFL - 5000131180022022 00050 01-(26-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 5000131180022022 00050 01-(26-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODERO PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA MIXTA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 070
Villavicencio (Meta), veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETIVO:
Decidir la impugnación formulada por Fiduprevisora S.A., contra la sentencia que data diecisiete (17) de junio último, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta).
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA1:
La accionante actuando en causa propia, solicitó amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital, debido proceso y seguridad social que estimó vulnerados por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y Fiduprevisora S.A., señalando en cuanto a los supuestos facticos de la acción incoada, las circunstancias que en gran síntesis se indican a continuación.
Adujo que tiene cincuenta y ocho (58) años y que está afiliada a l Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Fiduprevisora S.A. en calidad de docente pensionada por invalidez mediante Resolución No. 150091043002 de dos mil trece (2013), ya que producto de una laringitis crónica, depresión mayor y disfonía
docente pensionada por invalidez mediante Resolución No. 150091043002 de dos mil trece (2013), ya que producto de una laringitis crónica, depresión mayor y disfonía
1Cfr. folios 1 a 8 archivo acción tutela. Radicación 500013118002 2022 00050 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. NUBIA STELLA CASTELLANOS HERNANDEZ contra FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES S OCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A. y MEDISALUD UT.Radicación 500013118002-20221-00050-01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. NUBIA STELLA
CASTELLANOS HERNANDEZ contra FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES S OCIALES DEL
MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A. y MEDISALUD UT.
2
funcional catalogada de origen profesional, gener ó una pérdida de capacidad laboral del 58.4%.
Precisó que el veintiséis (26) de abril del dos mil veintidós (2022), tras realizar el cobro de su mesada pensional en la entidad bancaria , esta cuenta aparecía en ceros, razón para dirigirse a Fiduprevisora S.A. a indagar el motivo para no consignar su mesada pensional, resultando informada que se había suspendido por no llevar a cabo la revisión de calificación de la pérdida de capacidad laboral, aunque no fue informada de ese procedimiento, luego están vulnerando sus derechos fundamentales . Así mismo, indicó que el d ecreto 1655 de 2015, establece que la revisión médica de los pensionados será cada tres (3) años, siempre que se surta el procedimiento consagrado
procedimiento, luego están vulnerando sus derechos fundamentales . Así mismo, indicó que el d ecreto 1655 de 2015, establece que la revisión médica de los pensionados será cada tres (3) años, siempre que se surta el procedimiento consagrado en el artículo 44, numerales 3° y 4° de la ley 100 de 1993, estatuto que la convocada incumplió.
Finalmente, agregó que no ha podido asistir a citas en otorrinolaringología, alergólogo, nasolaringoscopia, valoración clínica del dolor, examen neuropsicológico y medicina laboral, puesto que, MEDISALUD UT no ha asignado citas , pese a los requerimientos, vulnerando así sus derechos fundamentales, razón para acudir a esta sede pretendiendo se ordene al representante legal de FIDUPREVISORA S.A. y/o quien corresponda: (i) Que en el término de cuarenta y ocho (48) horas autori ce y realice el pago de la mesada pensional, desde el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) y de los meses siguientes; (ii) realizar la notificación para revisión de la PCL, conforme a la ley 100 de 1993 y la sentencia T-371 de 2018, buscando salvaguardar los derechos fundamentales reseñados con antelación y, (iii) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas reali ce las gestiones necesarias con MEDISALUD UT y /o JERSALUD para que asigne las citas médicas con otorrinolaringología, alergólogo, nasolaringoscopia, valoración clín ica del dolor, examen neuropsicológico y medicina laboral.
MEDISALUD UT y /o JERSALUD para que asigne las citas médicas con otorrinolaringología, alergólogo, nasolaringoscopia, valoración clín ica del dolor, examen neuropsicológico y medicina laboral.
2.2 OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
Fiduprevisora S.A. y Medisalud UT, pese a estar notificadas, guardaron silencio respecto del traslado de la demanda de tutela, luego se aplicará el art ículo 20 del decreto 2591 de 1991.Radicación 500013118002-20221-00050-01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. NUBIA STELLA
CASTELLANOS HERNANDEZ contra FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES S OCIALES DEL
MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A. y MEDISALUD UT.
3
3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El juez de primer grado concedió2 el amparo deprecado, tras considerar que la suspensión de la mesada pensional realizada por la Fiduprevisora S.A. vulneró los derechos fundamentales de la accionante , imponiendo una carga que no estaba obligada a soportar, toda vez que, según el artículo 44 de la ley 100 de 1993, “(…) el pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión(...)”,
someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión(...)”, de ahí que, si la Fiduprevisora S.A . pretendía llevar a cabo la revisión trienal del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, debió haber citado en debida forma a la accionante a través de los medios ordinarios que tenía a su alcance, para que a partir de allí, contabilizara los tres (3) meses del artículo 44 de la referida norma y de esta manera por no comparecencia de la pensionada, suspender el pago de la mesada pensional.
En este orden de ideas, el desconocimiento por parte de Nubia Stella Castellanos Hernández de la citación para realizar la revisión de pérdida de su capacidad laboral y en atención que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A. no comparecieron a este trámite constitucional a controvertir las afirmaciones expuestas por la pensionada, consideró el a quo que la suspensión de la mesada pensional vulneró sus derechos constitucionales, resaltando el incumplimiento del procedimiento administrativo. En consecuencia, ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fiduprevisora S.A. que en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta decisión, reactive en nómina la pensión de la señora Nubia Stella Castellanos Hernández, disponiendo lo necesario para el pago de las mesadas pensionales adeudadas , desde que tuvo ocurrencia la suspensión y reiniciar nuevamente el proceso de revisión de su estado de invalidez ,
pensión de la señora Nubia Stella Castellanos Hernández, disponiendo lo necesario para el pago de las mesadas pensionales adeudadas , desde que tuvo ocurrencia la suspensión y reiniciar nuevamente el proceso de revisión de su estado de invalidez , según el artículo 44 de la ley 100 de 1993, armónico con el artículo 17 de la ley 776 de 2002.
Así mismo debido a que la accionante aportó prueba de remisión con las distintas especialidades médicas donde Medisalud UT no asignó las citas y por su conducta procesal ordenó que en t érmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
2Cfr. folios 1 a 8 archivo acción tutela.Radicación 500013118002-20221-00050-01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. NUBIA STELLA
CASTELLANOS HERNANDEZ contra FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES S OCIALES DEL
MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A. y MEDISALUD UT.
4
notificación, disponer de los medios necesarios para garantizar la celeridad y oportunidad de las citas médicas con los especialistas de cada área.
Inconforme con la anterior decisión adversa, Fiduprevisora S.A. impugnó arguyendo la temeridad de la accionante, toda vez que, presentó una acción de tutela bajo los mismos hechos ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, c uya radicación es 500013333003 2019 00381 00 , notificada el día cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) , pr ocurando evadir su
Villavicencio, c uya radicación es 500013333003 2019 00381 00 , notificada el día cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) , pr ocurando evadir su obligación legal porque la prestación de la accionante está suspendida debido a que la valoración médica de PCL se encuentra vencida desde el dos (02) de septiembre de dos mil dieciocho(2018), apreciando que la última valoración médica reportada data de d os (02)de septiembre de dos mil quince (2015) , aunque activada con l a presentación de esta acción de tutela en el año dos mil diecinueve (2019), razón para alegar improcedencia del cumplimiento de la orden impartida, hasta que la señora Nubia Stella Castellanos Hernández no remita y acredite los requisitos mínimos para el reconocimiento de pensión de invalidez.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. CUESTIÓN PREVIA:
En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares. Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ahí que la Corte Constitucional enfatice que cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender amparo por vía de tutela 3, siendo reiterativa en señalar que en virtud del
alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender amparo por vía de tutela 3, siendo reiterativa en señalar que en virtud del criterio rector de subsidiariedad todo conflicto jurídico que g eneralmente involucra derechos fundamentales debe ser en principio resuelto por las vías ordinarias (administrativa y/o jurisdiccional), ya que solamente ante la ausencia de éstas o cuando carecen de idoneidad para conjurar un perjuicio irremediable, resul ta
3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-318 de 12 de mayo de 2017. Expediente T-5.926.161. M.P. Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.Radicación 500013118002-20221-00050-01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. NUBIA STELLA
CASTELLANOS HERNANDEZ contra FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES S OCIALES DEL
MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A. y MEDISALUD UT.
5
admisible acudir a la acción de amparo, naturaleza subsidiaria que impone la carga procesal de desplegar una gestión dirigida a poner en marcha los medios ordinarios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico.
Es importante agregar que, prima facie resulta improcedente la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones que se deriven del derecho a la seguridad social, ya que el legislador previó recursos idóneos para que la autoridad competente, bien sea el juez laboral o contencioso administrativo, decida los conflictos relacionados con el reconocimiento y solución oportuna de las pensiones
seguridad social, ya que el legislador previó recursos idóneos para que la autoridad competente, bien sea el juez laboral o contencioso administrativo, decida los conflictos relacionados con el reconocimiento y solución oportuna de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional, entre otras prestaciones económicas4. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que en algunos casos es procedente la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas tras considerar que el impago de esa prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, este ingreso constituye la única fuente de subsistencia para la persona y su núcleo familiar, luego este dispositivo constitucional es el medio más eficaz para lograr una protección real e inmediata5.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO:
Determinar si en el presente evento se configura la temeridad o por el contrario corresponde a Fiduprevisora S.A. el pago de las mesadas pensionales adeudadas a la accionante.
4.3. CASO CONCRETO:
La pretensión de la impugnante está encaminada a revertir la decisión de primer grado adversa a su interés jurídico, inconformidad centrada en que la accionante incurrió en una conducta temeraria, toda vez que , ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio interpuso una acción de tutela bajo los mismos hechos con la finalidad de evadir la revisión de la calificación de pérdida de capacidad laboral, de ahí que, hasta que la accionante no acredite los requisitos de la pensión de invalide z,
finalidad de evadir la revisión de la calificación de pérdida de capacidad laboral, de ahí que, hasta que la accionante no acredite los requisitos de la pensión de invalide z,
4CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-128 de 11 de marzo de 2016. Expediente
5-230.488. M.P. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
5CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de revisión, Sentencia T -161 de 9 de abril de 2019 . Expediente T7059948. M. P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Radicación 500013118002-20221-00050-01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. NUBIA STELLA
CASTELLANOS HERNANDEZ contra FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES S OCIALES DEL
MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A. y MEDISALUD UT.
6
tampoco es viable su continuidad.
Pues bien, cabe precisar que, la temeridad está consagrada en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 , norma que estipula: “(…) Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…) ”, contexto donde la jurisp rudencia constitucional ha señalado que existe actuación temeraria cuando: “(…) (i) el accionante actúa de mala fe y/o (ii) cuando el demandante interpone la tutela de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique
cuando: “(…) (i) el accionante actúa de mala fe y/o (ii) cuando el demandante interpone la tutela de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar. También ha precisado que la temeridad se configura con la presencia conjunta de cuatro elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante (…)”6.
En presente evento, aunque es cierto que la accionante interpuso otra acción similar con la finalidad de lograr la reactivación de su mesada pensional , ésta no refleja la identidad de hechos y pretensiones en la medida que Nubia Stella Castellanos Hernández en su escrito tutelar de cuatro (4) de diciembre del dos mil diecinueve (2019), indicó que la Fiduprevisora S.A . suspendió sin previo aviso la mesada pensional del mes de noviembre junto con el cual percibía la prima de diciembre de esa anualidad , bajo el argumento de no haber llevado a cabo la revisión de la calificación de pérdida de capacidad laboral, motivo p ara solicitar el pago de las mesadas pensionales de noviembre, la prima de navidad y los meses subsiguientes mientras se surtía la citación para asistir a la revisión de pérdida de capacidad laboral.
Así las cosas, vislumbra esta Sala de Decisión que en la actual acción de tutela, pese a que se reclama la reanudación de las mesadas pensionales por no revisión de la pérdida
Así las cosas, vislumbra esta Sala de Decisión que en la actual acción de tutela, pese a que se reclama la reanudación de las mesadas pensionales por no revisión de la pérdida de capacidad laboral; éstas obedece n a un periodo de suspensión distinto a la reclamación del año dos mil diecinueve (2019), de ahí que, suspensión del pago de las mesadas pensionales se presentó dos (2) años y tres (3) meses después de la última acción instaurada, es decir, la accionante busca reclamar el pago de valores adeudados a partir d el día veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), resultando evidente que la accionante no radicó la presente súplica sin justificación alguna o de
6CORTE CONSTITUCIONAL , Sala Tercera de Revisión. S entencia T -021 de 27 de enero de 2022 . Expedientes T7.979.363 y T-7.979.412. M. P. Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO.Radicación 500013118002-20221-00050-01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. NUBIA STELLA
CASTELLANOS HERNANDEZ contra FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES S OCIALES DEL
MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A. y MEDISALUD UT.
7
mala fe, menos en aras de evad ir el procedimiento de revisión de la pérdida de capacidad laboral, sino que por desconocerse el trámite previsto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993 , la entidad vulneró sus derechos fundamentales, dejándola sin el único sustento económico que percibe, razón que la obligó activar una acción de esta
capacidad laboral, sino que por desconocerse el trámite previsto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993 , la entidad vulneró sus derechos fundamentales, dejándola sin el único sustento económico que percibe, razón que la obligó activar una acción de esta naturaleza con la finalidad de salvaguardar sus derechos en la medida que Fiduprevisora S.A. incurrió nuevamente en esa mala práctica de suspender la pensión sin agotar el procedimiento legal.
Por ende, pese a que la impugnante replicó que “(…) hasta no evidenciar la valoración médica vigente no le es posible activar la prestación, ya que no le es claro si aún es causante de una prestación de pensión de invalidez (…)”, ciertamente artículo 44, literal a de la ley 100 de 1993, estipula que (…) el pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá (…)”.
En este orden de ideas, la Fiduprevisora S.A. debió realizar la notificación para que al cabo de tres (3) meses si la accionante no acudía a revisión, procediera a suspender la mesada pensional, optando de manera libérrima por suspenderla, arguyendo que la falta de presentación a valoración médica actualizada, impedía conocer su verdadero
cabo de tres (3) meses si la accionante no acudía a revisión, procediera a suspender la mesada pensional, optando de manera libérrima por suspenderla, arguyendo que la falta de presentación a valoración médica actualizada, impedía conocer su verdadero estado, aunque desdeñando por completo el procedimiento legal. Así las cosas, si la entidad buscaba actualizar la valoración de pérdida de capacidad laboral, debió hacerlo conforme a los lineamientos le gales, luego echando de menos prueba siquiera sumaria de que Fiduprevisora S.A. notificara a la accionante del trámite de actualización de su valoración de invalidez, inhabilitada estaba para suspender en claro ejercicio arbitrario de sus propias razones aquellas mesadas pensionales de Nubia Stella Castellanos Hernández, desoyendo la previsión del artículo 44 de la ley 100 de 1993, argumento suficiente para confirmar el proveído impugnado.
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,Radicación 500013118002-20221-00050-01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. NUBIA STELLA
CASTELLANOS HERNANDEZ contra FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES S OCIALES DEL
MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A. y MEDISALUD UT.
8
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data diecisiete (17) de junio anterior, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de
8
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data diecisiete (17) de junio anterior, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio, conforme el argumento de esta providencia.
SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Corte Constitucional para revisión eventual.
CÚMPLASE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado