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TSDJ VVC SCFL - 500013120001 2014 00240 03-(06-09-2017)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013120001 2014 00240 03-(06-09-2017)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Estando el proceso al Despacho del suscrito Magistrado para resolver lo pertinente respecto del grado jurisdiccional de consulta frente a la sanción impuesta en el proveído del nueve (09) de agosto de la -presente anualidad, por Parte del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de, esta ciudad, dentro del trámite incidental promovido por el señor LUIS GUILLERMO 'SILVA Como agente oficioso de ANA LUCÍA LIÉVANO DE SILVA, se observa que en el presente asunto se ha configurado la existencia de un hecho superado, de conformidad con las siguientes apreciaciones. Mediante sentencia ,calendada 26 de 'noviembre de 2014, se concedió el amparo de tutela solicitado por el señor LUIS GUILLERMO SILVA a favor de la agenciada ANA LUCÍA LIÉVANO. DE SILVA, ordenándose a la entidad prestadora de servicios de salud NUEVA .E.P.S. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, autorizara y suministrara todos los servicios médico-asistenciales requeridos por la usuaria, con miras a tratar las patologías de EPOC, paraplejia y úlceras dérmicas que Padece. Con escrito visible a folio 1 del cuaderno incidental, el accionante manifestó que ,la entidad accionada no había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, en la medida que no ha otorgado el "concentrador de oxígéno" que

Con escrito visible a folio 1 del cuaderno incidental, el accionante manifestó que ,la entidad accionada no había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, en la medida que no ha otorgado el "concentrador de oxígéno" que le fue ordenado a la paciente por prescripción médica En vista de la anterior manifestación, el señor Juez a-quo adelantó el tramite pertinente de cumplimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, agotando cada una de las etapas establecidas.

IV. Surtido el trámite respectivo, el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esta ciudad, en providenCia de fecha nueve (09) Expoilloolo No. 500013 i21001 2011 00240 03de agosto de la corriente anualidad, resolvió sancionar por desacato al Dr.

GERMÁN EDUARDÓ COLMENARES FERRER, en su calidad de Gerente Zonal Meta de la entidad promotora de servicios de salud NUEVA E.P.S.; así como al Dr. JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, en su condicióri de Presidente 'de la E.P.S. accionada, imponiéndoles a cada uno Sanción de arresto por tres (3). días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legajes mensuales vigentes, a favor del Consejo Superior, de la Judicatura.

V. Revisado el plenario, observa el suscrito Magistrado que la entidad, accionada ha, dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, pues durante el devenir de esta instancia, allegó copia de los docurrientos a-través de los cuales se evidencia la autorización y suministro de los . insumos .•

accionada ha, dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, pues durante el devenir de esta instancia, allegó copia de los docurrientos a-través de los cuales se evidencia la autorización y suministro de los . insumos .• requeridos por la usuaria desde el año 2011 hasta la fecha (Folios 27— 36, C. del , Tribunal). En este sentido, señaló que '..esta EPS ha dispuesto de todo el recurso humano, técnico, científico y administrativó necesario para otorgar un adecuado y oportuno servicio de salud al señor ANA LUCIA LIE VANO DE SILVA CC41469622 (sic), bajo parámetros de calidad y eficiencia con fundamento en la evolución de la patología que le afecta_.', razón por la cual, solicitó la revocatoria de las sancionesiimpuestas y el archivo de las diligencias. VI.- Así las cosas, considera el suscrito Magistrado que en el presente asunto se configura lo que la doctrina y jurisprudencia constitucional han considerado como el hecho superado o carencia actual de objeto, porque sobrevino la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales ha cesado. Al respecto de este fenómeno, la Honorable Corte Constitucional ha dicho: 'No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción I .

más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción I .

Sentencia T-308 de 2003, T-093 de 2005, T-137 de 2005, T-753 de 2005. T-760 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007 1:11-pudiente No. 500013121001 2014 0094003VII.- Por lo anterior, se ordenará el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR el archivo de las presentes diligencias, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las sanciones que le fueron impuestas a la entidad prestadora de servicios de salud NUEVA E.P.S., de acuerdo a las, razones expuestas en la parte motiva de este auto.

TERCERO: De lo aquí resuelto notifíquese pór el medio más eficaz a las partes.

CUARTO: DEVUELVASE el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.

NOTIFIQUESE Liv7)ec.fienie Av .500013121001 2014 0024003

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