TSDJ VVC SCFL - 50001312002 2020 10049 01-(04-08-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 50001312002 2020 10049 01-(04-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Villavicencio (Meta), cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020).
Acta No. 87
1. OBJETIVO:
Decidir la impugnación formulada por Mayra Alejandra Riveros Colorado, contra la sentencia calendada el veintitrés (23) de junio recién pasado, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (Meta).
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA: (cfr. folios 2 a 5, cuaderno digital 01).
La señora Mayra Alejandra Riveros Colorado, actuando como agente oficiosa de sus menores hijos O.D. Z.R., M. Z.R. y M.J.Z.R. , promueve esta acción constitucional procurando la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, debido proceso y petición, vulnerados en su sentir por las decisiones de la Dirección General de la Policía Nacional , señalando en gran síntesis que su esposo Oscar Eduardo Zambrano Vargas en calidad de patrullero de Policía Nacional fue retirado de la institución debido a “incapacidad permanente no apto para laborar” según resolución No. 04791 de veintiocho (28) de octubre de dos mil
que su esposo Oscar Eduardo Zambrano Vargas en calidad de patrullero de Policía Nacional fue retirado de la institución debido a “incapacidad permanente no apto para laborar” según resolución No. 04791 de veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019), persona que falleció el once (11) de febrero recién pasado, razón Radicado: 50 0013121002 2020 10049 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MAYRA ALEJANDRA RIVEROS COLORADO , contra DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA. Vinculados: JEFATURA DEL ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL y CAJA DE TESORERÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, “TEGEN”.Radicado: 500013121002 2020 10049 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MAYRA ALEJANDRA RIVEROS COLORADO, contra DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA. Vinculados: JEFA TURA DEL ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL y CAJA DE TESORERÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, “TEGEN”.
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para solicitar la sustitución pensional y el pago de cesantías, vacaciones y restantes
prestaciones sociales adeudadas, no obstante, Policía Nacional por oficio No. S-2020015637-APRE-GUPRE de veinte (20) de marzo anterior requirió debidamente autenticados los documentos inicialmente aportados , piezas que reenvió , aun que hasta la fecha de presentación de esta queja no obtiene respuesta.
Concluyó indicando carecer de recursos económicos , toda vez que ella y sus hijos dependían económicamente de su esposo, amén de tampoco poder trabajar por que está al cuidado de sus menores, especialmente en relación con la menor de pocos meses de nacida , de ahí que sobrevive con préstamos de dinero a interés , por consiguiente, ante la situación de desamparo económico solicitó ordenar a la institución castrense brindar respuesta a las peticiones, amén d el reconocimiento y pago de la pensión, así como de las restantes prestaciones económicas reseñadas.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
2.2.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional : Señaló1 que su función es reconocer y pagar las asignaciones de retiro pensional al personal que adquiere ese derecho, caso diferente es e l de Oscar Eduardo Zambrano Vargas , cuyo retiro obedeció a una incapacidad absoluta, ostenta ndo calidad de pensionado por la Caja de Tesorería General de la Policía Nacional y no por es ta dependencia, razón para solicitar que se declare (sic) la improcedencia de esta acción tuitiva.
2.2.2. Jefatura del Área de Prestaciones Social de la Policía Nacional : Indicó2 que la entidad no ha vulnerado derechos fundamentales del actor, máxime, cuando
solicitar que se declare (sic) la improcedencia de esta acción tuitiva.
2.2.2. Jefatura del Área de Prestaciones Social de la Policía Nacional : Indicó2 que la entidad no ha vulnerado derechos fundamentales del actor, máxime, cuando revisado el Gestor de Contenidos Policiales, “GECOP”, evidenció que mediante comunicado oficial No. S -2020-015637-SEGEN de fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinte (2020), brindó respuesta de manera clara y congruente a la actora informando que procedía a conformar el expediente prestacional del patrullero Oscar Eduardo Zambrano Vargas y posteriormente publicaría los edictos por el fallecimiento con un plazo de treinta (30) días para que las personas que consideren
1Cfr. folios 53 a 57, ídem. 2Cfr. folios 60 a 63, ídem.Radicado: 500013121002 2020 10049 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MAYRA ALEJANDRA RIVEROS COLORADO, contra DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA. Vinculados: JEFA TURA DEL ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL y CAJA DE TESORERÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, “TEGEN”.
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tener derecho a reclamar las prestaciones sociales causadas por el fallecimiento del policial acrediten ser beneficiarios de éste, además de recabar que mediante comunicación S-2020-027687 de diez (10) de junio recién pasado ofreció respuesta al
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tener derecho a reclamar las prestaciones sociales causadas por el fallecimiento del policial acrediten ser beneficiarios de éste, además de recabar que mediante comunicación S-2020-027687 de diez (10) de junio recién pasado ofreció respuesta al escrito radicado E-2020-030890-DIPON, calendado treinta (30) de mayo anterior , anexando las respuestas enunciadas3.
3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:
Denegó el amparo suplicado por improcedente, tras no encontrar acreditado que Oscar Eduardo Zambrano Vargas antes de su muerte hubiese radicado solicitud de pensión por invalidez, trámite que no está pendiente de resolución, además porque la accionada brindó respuesta indicando el procedimiento a seguir4. Inconforme con esa decisión adversa, la accionante impugnó5 reiterando los hechos y pretensiones del escrito tutelar, añadiendo que después de tres (3) meses de aportados los documentos exigidos, la entidad publicó edicto requiriendo a terceras personas que tuvieran igual o mejor derecho, ignorando sus derechos y especial condición.
4. CONSIDERACIONES:
4.1 CUESTIÓN PREVIA:
En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, sumario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas e inclusive de los particulares, de ahí que la jurisprudencia constitucional es reiterativa en señalar que cuando se acude a esta vía constitucional invocando el reconocimiento y pago de
vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas e inclusive de los particulares, de ahí que la jurisprudencia constitucional es reiterativa en señalar que cuando se acude a esta vía constitucional invocando el reconocimiento y pago de prestaciones de naturaleza legal o prestacional concierne su impulso y decisión a la justicia laboral, ordinaria o contenciosa administrativa, según el caso, escapando del ámbito de atribuciones del juez constitucional porque el derecho a la seguridad social por regla general no es susceptible de tramitarse y definirse por este medio debido a
3Cfr. folios 66 a 69, ídem. 4Cfr. folios 108 a 113, ídem. 5Cfr. folios 139 a 141, ídem.Radicado: 500013121002 2020 10049 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MAYRA ALEJANDRA RIVEROS COLORADO, contra DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA. Vinculados: JEFA TURA DEL ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL y CAJA DE TESORERÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, “TEGEN”.
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su carácter esencialmente subsidiario6.
En palabras breves, acudir directamente a este instrumento tuitivo sin agotar los medios ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico implica ignorar el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que: “(…) (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia
subsidiario y residual de la acción de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que: “(…) (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia , personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es me nos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos (…)”7.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO:
Determinar si procede la modificación o revocatoria de la sentencia impugnada por las razones que reedita la accionante. En su defecto, corroborar las premisas fácticas y normativas que respaldan la decisión adversa adoptada en primer grado.
4.3. CASO CONCRETO:
La pretensión de la impugnante quedó dirigida primordialmente a obtener la revocatoria de la decisión con apoyo en la documentación aportada, reprochando que la entidad autorizó la publicación de un edicto convoca ndo a las personas que se crean con igual o mejor derecho para acceder a las prestaciones sociales del patrullero Oscar Eduardo Zambrano Vargas, esposo y padre de sus hijos.
la entidad autorizó la publicación de un edicto convoca ndo a las personas que se crean con igual o mejor derecho para acceder a las prestaciones sociales del patrullero Oscar Eduardo Zambrano Vargas, esposo y padre de sus hijos.
6CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-614 de 25 de septiembre de 2015. Expediente
T-4.961.505. M. P. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
7CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Novena de Revisión. Sentencia T-185 de 8 de mayo de 2018. Expedientes T6.462.653, T-6.543.048 y T6.559.019 AC. M. P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS.Radicado: 500013121002 2020 10049 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MAYRA ALEJANDRA RIVEROS COLORADO, contra DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA. Vinculados: JEFA TURA DEL ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL y CAJA DE TESORERÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, “TEGEN”.
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En gran síntesis, el artículo 11 del decreto 4433 de 2004 8 dispone que este derecho nace cuando fallece personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes de la Policía Nacional y Alumnos de las escuelas de formación en servicio activo , generando una prestación económica a favor de los miembros del grupo familiar que
las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes de la Policía Nacional y Alumnos de las escuelas de formación en servicio activo , generando una prestación económica a favor de los miembros del grupo familiar que dependían del causante con el propósito de enervar las contingencias econ ómicas derivadas de su muerte. Esta pensión constituye una garantía para satisfacer el mínimo vital respecto de quienes tenían una relación de dependencia en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad que rigen el servicio público de la seguridad social, según el artículo 48 de la Constitución Política, en tanto que sobre la finalidad de la sustitución pensional la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que: “(…) Esta prestación tiene la finalidad constitucional de garantizar condiciones de vida digna a los familiares del causante que en vida dependían económicamente de él; así pues, la sustitución pensional está inspirada en los principios de estabilidad económica y social para los allegados del causante, reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados; y, universalidad del servicio público de seguridad social (…)” 9.
A su turno, el citado artículo 11 ídem dispone el orden cómo será reconocida y pagada la pensión causada por la muerte de miembros de la fuerza pública (agente de la Policía Nacional), indicando:“ (…) 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían
y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante . (…)”, mientras que según la previsión del artículo 1º de la ley 44 de 1980 , modificado por el artículo 1º de la ley 1204 de 2008 , norma que establece: “(…) El pensionado oficial que desee facilitar el traspaso de su pensión en caso de muerte a su cónyuge, sus hijos menores o inválidos permanentes, deberá dirigir un memorial en tal sentido a la entidad pagadora, en la cual indique la Resolución que le reconoció la pensión y el nombre de aquél o aquellos, adjuntando las respectivas partidas de matrimonio y de nacimiento (…)”, en tanto que el artículo 2º ibidem preceptúa: “(…) Fallecido el pensionado, los interesados en sustituirse en
8Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de las fuerzas públicas. 9CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Novena de Revisión . Sentencia T-685 de 21 de noviembre de 2017. Expediente T-6.272.638. M. P. Dra. DIANA FAJARDO RIVERA.Radicado: 500013121002 2020 10049 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MAYRA ALEJANDRA RIVEROS COLORADO, contra DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA. Vinculados: JEFA TURA DEL ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE LA CAJA DE SUELDOS DE
DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA. Vinculados: JEFA TURA DEL ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL y CAJA DE TESORERÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, “TEGEN”.
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su pensión, deberán hacer la solicitud correspondiente de traspaso, adjuntando la partida de defunción de aquel y remitiéndose el memorial de tras paso hecho en vida por el pensionado, o adjuntando la copia que le fue entregada en el momento de presentarla (…)”.
Sin embargo, el estrado debe connotar que el señor Oscar Eduardo Zambrano Vargas debido a su enfermedad y el reducido lapso entre la Resolución No. 4791 de veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) , determinante del retiro y la fecha de su muerte el día once (11) de febrero recién pasado no obra medio de prueba alguno de haberse tramitado pensión de invalidez, tornándose inviable la transmisión del derecho a su esposa e hijos acá accionantes, coyuntura donde cabe observar que el artículo 5º ídem, preceptúa: “(…) Cuando el fallecimiento del pensionado ocurriere sin haber informado sobre los beneficiarios de la sustitución de la pensión, los interesados deberán solicitarla llevando las pruebas pertinentes. El funcionario ordenará la publicación del edicto contemplado en el artículo anterior y dentro de los treinta (30) días siguientes a su publicación, los interesados deberán a portar las pruebas en que funden su derecho. El funcionario del conocimiento deberá resolver dentro de los mismos términos del
y dentro de los treinta (30) días siguientes a su publicación, los interesados deberán a portar las pruebas en que funden su derecho. El funcionario del conocimiento deberá resolver dentro de los mismos términos del artículo anterior. Ver Ley 29 de 1982; (Art 3 Ley 71 de 1988) (…)”.
Mutatis mutandis, aunque este escenario no está diseñado para realizar un control de legalidad, cabe observar que, el edicto emplazatorio publicado por la Policía Nacional está acorde a los parámetros de la normatividad especial aplicable, habida cuenta de la omisión advertida, de ahí la necesidad de realizar la publicación y surtir el traslado por el término legal , luego l a sedicente agraviada aunque esté habilitada para rogar protección en esta sede excepcional , ciertamente se precipitó a reclamar de manera prematura porque aún media el plazo del aviso y eventual intervención de personas interesadas, en tanto que, también se limitó a predicar la inminencia de un perjuicio irremediable para esquivar la regla general de improcedencia, panorama donde no defeccionó en su análisis el juzgador primario, razones suficientes para persuadir que el pedimento tuitivo carece de vocación de prosperidad por la exigencia general atrás reseñada, argumento suficiente para respaldar la sentencia recurrida.
5. DECISIÓN:Radicado: 500013121002 2020 10049 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MAYRA ALEJANDRA RIVEROS COLORADO, contra DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA. Vinculados: JEFA TURA DEL ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE LA CAJA DE SUELDOS DE
DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA. Vinculados: JEFA TURA DEL ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL y CAJA DE TESORERÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, “TEGEN”.
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A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil -Familia-Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fechada el veintitrés (23) de junio recién pasado, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (Meta) , conforme a las razones de la motivación.
SEGUNDO: AUTORI ZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Corte Constitucional para revisión eventual.
CÚMPLASE.
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada