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TSDJ VVC SCFL - 500013120100 2016 00376 01-(06-04-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013120100 2016 00376 01-(06-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

de la J'afirmara

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Discutido y aprobado en sala de decisión de 06 de abril de 2018, Acta No.041) Villavicencio, seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por Leonidas Higuavita Vega contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2018 por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, dentro de la acción de tutela de MÁTILDE EXPÓSITO ALMANZA contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPID, trámite en el que Se vinculó a Martha Ofelia Calle Bermúdez, a Leonidas Higuavita Vega y al Juzgado Tercero Laboral del Villavicencio.

I. ANTECEDENTES 1.1. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y al mínimo vital, los que consideró vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que el día 31 de mayo de 1959 contrajo matrimonio con el señor Roberto Higuavita Ladino, que convivió con él compartiendo lecho, techo y mesa hasta el momento de su muerte, esto es el 02 de diciembre de 2016, que el mencionado señor

Impugnación Radicado. 5000131201001-201600376-01

Accionante: Matilde Expósito Almanza Accionado: Unidad De Gestión Pensiona! Y Parafiscales _percibía una mesada pensional reconocida por la Unidad de Gestión Pensional y

Radicado. 5000131201001-201600376-01

Accionante: Matilde Expósito Almanza Accionado: Unidad De Gestión Pensiona! Y Parafiscales _percibía una mesada pensional reconocida por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP desde el 01 de enero de 1983. 1.3. Refirió que el 21 de diciembre de 2016 solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento de la sustitución pensional obteniendo respuesta negativa mediante Resolución No. RDP014111, pues le informaron que se presentaba un caso de

convivencia simultanea toda vez que la señora Martha Ofelia Calle Bermúdez reclamó tal prestación en calidad de compañera permanente. Por lo anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los que en actos administrativos de fecha 25 de mayo y 20 de junio de 2017, confirmaron la decisión negativa, aclarando que de conformidad con la Ley 204 de 2008 la UGPP carecía de competencia para resolver las reclamaciones de pensión de sobrevivientes en las que se presente controversia entre la cónyuge y la compañera permanente, por lo que no era posible determinara quién corresponde el derecho, ni en qué proporción; en consecuencia, le recomendó acudir ante la jurjsdiccion ordinaria laboral. 1.4. Agregó que tiene 76 años de edad, sufre dolencias que le impiden laborar, que su fallecido esposo era quien sustentaba sus -gastos y necesidades éconómicas, que actualmente subsiste por la caridad de sus vecinos y una sobrina, que no cuenta con recursos para contratar a un abogado que le brinde asesoría y representación en un

fallecido esposo era quien sustentaba sus -gastos y necesidades éconómicas, que actualmente subsiste por la caridad de sus vecinos y una sobrina, que no cuenta con recursos para contratar a un abogado que le brinde asesoría y representación en un proceso judicial y que quien debería acudir ante la Jurisdicción ordinaria, debe ser la señora Martha Ofelia Calle Bermúdez para demostrar que fue compañera permanente de su difunto esposo y en el eventual caso, solicitar su intervención como tercero interesado para no incurrir en gastos de representación. 1.5. Pretende con esta acción que se ordene a la entidad accionada dejar sin valor y efecto las Resoluciones que negaron el reconocimiento pensional y en su lugar acceda a pagar la mesada pensional de sobreviviente de manera total o parcial, según, corresponda, de acuerdo al tiempo de convivencia.

U. Respuesta de las entidades accionadas v vinculadas

Impugnación Radicado. .5000131201001-201600376-Q1

Accionante: Matilde Expósito A Imanza • Accionado: Unidad De Gestión PensionalY Parafiscales11.1. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP)', consideró que la presente acción es improcedente debido a que esa entidad, a 'través de los correspondientes actos administrativos, resolvió la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente y los recursos interpuestos por la tutelante, que su decisión se ajustó .a la norma aplicable, es decir, ,al Decreto 1848 de 1969 y a la Ley 1204 de 2008, que disponen que al presentarse casos de convivencia simultanea será la justicia ordinaria laboral la competente para dirimir el asunto. Resaltó que la solicitud de

2008, que disponen que al presentarse casos de convivencia simultanea será la justicia ordinaria laboral la competente para dirimir el asunto. Resaltó que la solicitud de amparo constitucional resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y por no haberse acreditado la presencia de un perjuicio irremediable para la accionante. 11.2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio 2, informó que en ese despacho se adelanta proceso ordinario laboral iniciado por la señora Martha Ofelia Calle Bermúdez en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, de Matilde Expósito Almanza y de Leónidas Higuavita Ladino, y que dicho trámite judicial actualmente se encuentra en etapa de notificación de la parte' pasiva. Destacó que acceder a las pretensiones de la tutelante seria resolver de manera anticipada el asunto que se debate es ese estrado y por ende se desconocería el trámite que se le debe imprimir al proceso ordinario salvo que exista un perjuicio irremediable. 11.3. La señora Martha Ofelia Calle Bermúdez 3, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la accionante, pues considera que la mencionada señora no se encuentra en una situación que se pueda configurar como perjuicio irremediable y afirma que habita en una vivienda propia, que percibe ingresos por contratos de arrendamiento, recibe beneficios económicos del Estado y tiene un hijo. 11.4. El señor Leonidas Higuavita Ladino guardó silencio.

III. Decisión adoptada por el A quo Folios 77 y 109 C.1. Acción de tutela. 2 Folio 166 C.1. Acción de tutela.

11.4. El señor Leonidas Higuavita Ladino guardó silencio.

III. Decisión adoptada por el A quo Folios 77 y 109 C.1. Acción de tutela. 2 Folio 166 C.1. Acción de tutela. 3 Folio 194 C.I . Acción de tutela.

Impugnación Radicado. 5000131201001-201600376-01

Accionante: Matilde Expósito Almanza Accionado.- Unidad De Gestión Pensiona! Y ParafiscalesEl Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, concluyó el trámite de primera instancia con sentencia proferida el 30 de enero de 2018, en la que concedió de manera definitiva el amparo solicitado y ordenó a la entidad accionada reconocer y pagar en un plazo máximo de' diez días el 25% de la sustitución pensional a la señora Matilde Expósito Almanza, al considerar que la avanzada edad y la disminución de la condición física propia de la edad, le impiden generar ingresos ya su vez la convierten en un sujeto de especial protección constitucional. Así mismo, dispuso que la UGPP garantice a la accionante la sustitución pensional y la prestación del servicio de salud.

IV. De la impugnación IV.1. Inconforme con la determinación adoptada, el señor Leonidas Higuavita Vega impugnó la decisión argumentando que desde el 01 de junio de 1981 su difunto padre y la señora Matilde Esposito liquidaron la sociedad conyugal que tenían mediante escritura No. 1211 de la Notaría Primera del Circulo de Villavicencio, de ahí que concluye que pese a que la tutelante acreditó con el Acta de matrimonio de la

escritura No. 1211 de la Notaría Primera del Circulo de Villavicencio, de ahí que concluye que pese a que la tutelante acreditó con el Acta de matrimonio de la Arquidiócesis de Villavicencio, los efectos civiles de tal unión cesaron con la liquidación patrimonial, por lb tanto, no se debe conceder el beneficio pensional otorgado en el fallo constitucional.

V. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter subsidiario que tiene como finalidad la garantía inmediata y reforzada de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

La subsidiariedad permite que la tutela sólo proceda cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, cuando éste no resulte idóneo o eficaz para el amparo de los derechos, o exista la amenaza de un perjuicio irremediable. La acción constitucional resulta ser residual frente a los recursos judiciales 'ordinarios porque se deben respetar las competencias de los Jueces y los procedimientos establecidos para Impugnación Radicado. 5000131201001-201600376-01

Accionante: Matilde Expósito Almanza Accionado: Unidad De Gestión Pensiona! Y Parafiscalesla resolución de controversias ligadas a los derechos invocados. De esta manera podemos destacar que la tutela exige el agotamiento del medio ordinario de defensa, no suple procedimientos, ni mucho menos enmienda errores o descuidos de las partes en un proceso al no utilizar a tiempo los mecanismos judiciales correspondiente?:

podemos destacar que la tutela exige el agotamiento del medio ordinario de defensa, no suple procedimientos, ni mucho menos enmienda errores o descuidos de las partes en un proceso al no utilizar a tiempo los mecanismos judiciales correspondiente?: De manera reiterada la Corte Constitucional ha establecido en entencias tales como la T037 de 2017, que como regla general la acción de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales, porque existen mecanismos específicamente diseñados por el legislador en la justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa, según sea el caso, para ventilar las controversias que se susciten frente a ese tema. Excepcionalmente dichas pretensiones pueden abordarse en sede constitucional en dos eventos: cuando se le impone al peticionario una carga procesal desproporcionada, o cuando someterse al trámite ordinario lo expone a un perjuicio irremediable. En el primer evento, la tutela adquiere carácter de medio principal el cual le atribuye al peticionario la obligación de probar que no cuenta con otro medio de defensa judicial o que pese a tenerlo, el mismo no resulta efectivo para proteger sus derechos fundamentales. En el segundo caso, la acción operará como mecanismo transitorio siempre que, a pesar de que el accionante cuente con los medios idóneos, deba evitarse la consumación de una situación grave e irremediable que afecte de manera inminente las garantías cuya protección se invoca. Así las cosas, le corresponde a Juez de tutela realizár el examen de procedibilidad de la acción teniendo en cuenta que las controversias sobre derechos prestacionales ,deben dirimirse,ante los Jueces ordinarios o contenciosos, según sea el caso, ,a menos

Así las cosas, le corresponde a Juez de tutela realizár el examen de procedibilidad de la acción teniendo en cuenta que las controversias sobre derechos prestacionales ,deben dirimirse,ante los Jueces ordinarios o contenciosos, según sea el caso, ,a menos que en el actor concurran circunstancias que lo conviertan en sujeto de especial protección constitucional, tales como: ser persona de la tercera edad, tener condiciones de diversidad funcional, debilidad manifiesta o estar en situación de pobreza, casos en los cuales el ordenamiento jurídico permite que a través de orden tutelar se efectúe el reconocimiento y pago de prestaciones económicas como pensiones de vejezs. Sentencia T — 261 de 2014., 5 Sentencia T 079 de 2016. Impugnación Radicado. 5000131201001-201600376-01 Accionan/e: Matilde Expósito Almanza Accionado. Unidad De Gestión Pensiona!' Y Parafiscales6 Para la Sala, es claro que la protección solicitada por la actora se origina en la apariencia de buen derecho que considera tener en virtud de los elementos probatorios que hacen constar que desde el año 1959 contrajo matrimonio religiosb6 con el señor Roberto Higuavita Ladino, que al momento de fallecer no se habían cesado los efectos del matrimonio y que actualmente no cuenta con medios de subsistencia, pues afirma que dependía económicamente del" mencionado señor. Así mismo, advierte esta Sala que acudió al Juez constitucional por estimarlo conveniente debido a que no cuenta con recursos para costear gastos de representación de, un apoderado judicial y que asume que el proceso judicial en el cual funge como parte pasiva emitirá una futura,

que acudió al Juez constitucional por estimarlo conveniente debido a que no cuenta con recursos para costear gastos de representación de, un apoderado judicial y que asume que el proceso judicial en el cual funge como parte pasiva emitirá una futura, lejana e incierta decisión sobre el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, situación que en su criterio le genera un perjuicio irremediable por carecer de recursos económicos fijos y estables, y en 'razón a que su avanzada edad le impide acceder al mercado laboral. En cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela para reconocer la pensión de sobreviviente o sustitución pensional, cuando existen múltiples y posibles beneficiarios, nuestro máximo tribunal constitucional estableció en sentencia T 164 de 2016 lo siguiente: "47. Ahora bien, cabe señalar que al trámite del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensiona' es posible qué concurran varios beneficiarios del causante con el fin de redamar su reconocimiento, con base en elementos probatorios que no diluciden quien es realmente el titular del derecho.

48. En ese evento, el Decreto 759 de 1990 dispone que "cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho (..)". De igual modo, la Ley 1204 de 2008 establece en su artículo 6° que en caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución entre cónyuges y compañera(o) permanente, la mitad del valor de la pensión que no

la Ley 1204 de 2008 establece en su artículo 6° que en caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución entre cónyuges y compañera(o) permanente, la mitad del valor de la pensión que no corresponda a los hijos, o el 100 % si no hay hijos reclamantes, quedará pendiente de pago, por parte de la Administración, mientras la jurisdicción correspondiente 6 Folios 14 y 15 C.1 -Acción de tutela. Impugnación Radicado. 5000131201091-201600376-0 I

Accionante: .Matilde Expósito Almanza Accionado: Unidad De Gestión Pensiona' Y Parafiscales7 defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero(a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan.

En aplicación de estas normas, este Tribunal ha constatado que las entidades administrativas han venido suspendiendo el pago de las mesadas pensionales derivadas de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, a beneficiarios que - en muchos casos son personas de avanzada edad, que no cuentan con otra fuente de ingresos distinta a la pensión 'que reclaman o que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta en razón a las enfermedades que padecen. Esta situación ha llevado a que se promuevan acciones de tutela que han dado lugar a fallos que luego han sido objeto de revisión por parte de este Tribunal. Teniendo en cuenta los hechos del presente caso, es pertinente mencionar que en la sentencia T-073 de 2015, la Sala Segunda de Revisión determinó que procede

han sido objeto de revisión por parte de este Tribunal. Teniendo en cuenta los hechos del presente caso, es pertinente mencionar que en la sentencia T-073 de 2015, la Sala Segunda de Revisión determinó que procede la acción de tutela como mecanismo de protección transitoria y, por lo tanto, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional hasta tanto el juez natural del asunto dirima la controversia, cuando (i) se advierte que la suspensión del derecho pensional ocasiona la vulneración de derechos fundamentales, especialmente de personas que gozan de una protección constitucional reforzada, por su avanzada edad, estado de salud y/o situación de debilidad manifiesta, y además, (ii) se constata que existe duda respecto del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión. Aunque en la providencia mencionada, se discutió la suspensión del reconocimiento de la sustitución pensional porque existía convivencia simultanea entre la cónyuge y la compañera permanente del causante, de este caso se desprende que cuando, prima facie, la Corte constata que la falta de reconocimiento de la prestación afecta el mínimo vital de un sujeto de especial protección constitucional y que la situación del beneficiario puede estar comprendido por el supuesto previsto en la norma, pero existen dudas probatorias acerca de alguno de sus elementos, procede la protección transitoria de los derechos fundamentales y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión, hasta tanto el juez competente resuelva el asunto. Impugnación Radicado. 5000131201001-201600376-01

Accionante: Matilde Expósito Almanza

la sustitución de la pensión, hasta tanto el juez competente resuelva el asunto. Impugnación Radicado. 5000131201001-201600376-01

Accionante: Matilde Expósito Almanza Accionado: Unidad be Gestión Pensional Y Parafiscales52. A partir de la jurisprudencia constitucional precitada, es posible concluir, primero, que se encuentra justificado, en el caso de simultaneidad de reclamaciones por parte de un compañero permanente y un cónyuge que. no convivió los últimos años con el causante, pero con quien existe una sociedad anterior conyugal no disuelta, que se proceda al reconocimiento de la pensión, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecidb y, segundo, que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo, cuando se advierte que la suspensión de la sustitución pensional ocasiona la vulneración de derechós fundamentales, especialmente, de personas que gozan de una protección constitucional reforzada y, se constata que existe duda respecto del cumplimiento de los requisitos legales para accederá la pensión. '(Negrilla de la Sala).

V.7. Respecto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, El artículo 47 de lá ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece: "Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobre vivencía se cause por muertedel pensionado, él cónyuge o la compañera o compañero

supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobre vivencía se cause por muertedel pensionado, él cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge oía compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con socádad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido., Impugnación • Radicado. 500013120 I 001-20100376-0 I

Aceionante: Matilde Expósito Almanza

Accionado: Unidad De Gestión Pensiona! Y Parafiscales9

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, %a _ beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, %a _ beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;..." (Negrilla y Subrayado de la Sala). V.8. De igual forma, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia No. 45038 del 13 de marzo del 2012, determinó que la vigenCia o nó de la sociedad conyugal, no interesa para la definisión del derecho a la pensión.' de sobrevivientes, más que la permanencia del vínculo matrimonial, al referir: "... la prestación de supervivencia no podiá ser negada al '(a la) cónyuge con vínculo matrimonial indemne, por la circunstancia de no tener sociedad conyugal vigente, porque la voluntad de/legislador fue proteger la «unión conyugal» y el artículo 42 de la Constitución Política señala que «los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil». Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó én sede de casación; debe otorgarse la pensión a

divorcio con arreglo a la ley civil». Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó én sede de casación; debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus.hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel." 7 Sentencia No. 45038 del 13 de marzo del 2012, reiterada en Sentencia No.. 44454 del 2 octubre de 2013. Impugnación Radicado. 5000131201901-'201600376-01 Accionan! e.'. Matilde Expósito Almanza

Accionado: Unidad De Gestión Pensiona( Y Parafiscales10

Pues bien, de la revisión' de los fundamentos fácticos expuestos por la tutelante, la Sala considera-que lo decidido por Colpensiones, esto es, negar el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a la señora Matilde Expósito Almanza debido a la presunta conviVencia simultanea que tenía el-causante con la señora Martha Ofelia Calle Bermúdez, además de vulnerar el derecho fundamental al mínimo vital, la somete a un perjuicio irremediable, pues de los elerhentos probatorios allegados se logra concluir que la ausencia de pago del beneficio pensional reclamado le impide a la tutelante llevar ,una vida en condiciones dignas, pues a sus 76 años8 'padece de

concluir que la ausencia de pago del beneficio pensional reclamado le impide a la tutelante llevar ,una vida en condiciones dignas, pues a sus 76 años8 'padece de múltiples enfermedades9, tal y como lo estableció el A quol°, y carece de recursos económicos para cubrir sus necesidades básicas; además, debe resaltarse , que suavanzada edad la imposibilita para ejercer actividades laborales y que las ayudas que, recibe de sus familiares y personas cercanas no alcanza para costear gastos de manutención, circunstancia que se puede constatar con el registro de afiliaciones obrante a folio 209 y siguientes de este expediente, que demuestra que la señora Matilde Expósito Almanza se encuentra afiliada al servicio 'de salud en el régimen subsidiado, que no cuenta con afiliación a pensión, riesgos laborales, caja de compensación familiar, cesantías y que el programa estatal de asistencia social al adulto mayor otorgó el penúltimo auxilio económico el 01 de mayo de 2014 y el último el 01 de abril de 201611. De otro lado, con relación a los requisitos legales para acceder al reconocimiento pensional reclamado, según los documentos aportados, se observa que la accionante contrajo matrimonio católico con el señor Roberto Higuavita Ladino y que afirma haber convivido con él desde el 31 de mayo de 1959, fecha del' matrimonio12, hasta 02 de diciembre de 2016, momento de su deceso y que respecto a la vigencia de la unión conyugal, señaló que "nunca se realizó la diligencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, ni se liquidó la sociedad conyugal (Se anexa copia del registro civil

conyugal, señaló que "nunca se realizó la diligencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, ni se liquidó la sociedad conyugal (Se anexa copia del registro civil de matrimonio sin notas de divorcio o cesación de efectos civiles o liquidación de la sociedad conyugalf43. 8 Folio 13 C.1 Acción de tutela. Fotocopia de cédula de ciudadaníafecha de nacimiento 13 de febrero de 1941. 9 Folios 36 a 66 C.l'Acción de tutela. Historia clínica. ' i° Folio 170 C.1. Acción de tutela. 11 Folio 216 C.I .Acción de tutela. 12 Folio 15 C.1. Acción de tutela. '3 Folio 01 C.1 Acción de tutelaacápite de fundamentos fácticos. Impugnación Radicado, 5000131201001-201600376-01 Accionan/e: Matilde Expósito Almanza

Accionado: Unidad De Gestión Pensional Y Parafiscales11

V.10.1. Así mismo, es preciso destacar que la unión conyugal, que el causante contrajo a través del •rito católico con la tutelante, estuvo vigente al momento de su fallecimiento, pues no obra elemento probatorio que demuestre lo contrario, pues a pesar de que en este expediente obra a folio 201 una declaración ante notario, que rindió en vida el señor Roberto Higuavita Ladino el 24 de octubre de 2016, es decir, aproximadamente dos meses antes de su fallecimiento, en la que dejó constancia que desde el 16 de abril de 2001 convivía en unión marital de hecho, de manera

aproximadamente dos meses antes de su fallecimiento, en la que dejó constancia que desde el 16 de abril de 2001 convivía en unión marital de hecho, de manera permanente compartiendo techo, • lecho y mesa con la señora Martha Ofelia Calle Bermúdez; en el folio 203 obra certificación de afiliación cotizante, emitida por Cafesalud, en la que se observa que la señora Martha Ofelia Calle Bermúdez se encuentra afiliada al sistema de salud corno beneficiaria del causante en calidad de compañera permanente desde el 27 de enero de 2012 y el señor Leonidas Higuavita Vega aportó con el escrito de impugnación copia de la Escritura No. 1211 del 01 de junio de 1981 en la que se registró la liquidación de la sociedad conyugal de Roberto Hivavita Ladino y Matilde Esposito14, lo que se puede concluir, es que en vínculo matrimonial se encontraba incólume. Y en este punto, conviene acotar que la liquidación de. la sociedad conyugal difiere de la disolución de la sociedad conyugal; sobre el tema, nuestro máximo Tribunal Constitucional en Sentencia C 700 de 2013 estableció: "Las acciones de "disolver" y '"liquidar', corresponden a dos fenómenos distintos. Por un lado la "disolución",es aquel hecho que extingue una relación jurídica de ejecución sucesiva, cuya consecuencia es la generación de un patrimonio liquidable. Los hechos dé los que se 'desprende la "disolución" de la sociedad conyugal, se recogen en las causales del artículo 182,0 del Código Civil. Por otro lado, la liquidación es el fenómeno mediante el cual se cuantifica una masa partible

liquidable. Los hechos dé los que se 'desprende la "disolución" de la sociedad conyugal, se recogen en las causales del artículo 182,0 del Código Civil. Por otro lado, la liquidación es el fenómeno mediante el cual se cuantifica una masa partible (se liquida un patrimonio) y se distribuye para satisfacerlos derechos de quienes en ella participaron (adjudicación). Para la Corte es esenáál reconocer la distinción entre 'disolver y-liquidar una sociedad conyugal, por cuanto una de la razones para justificar la presunta desproporción de la exigencia de "liquidación,' es que para evitar la existencia simultánea de sociédades conyugáles y patrimoniales basta la. "disolución" la sociedad conyugal anterior." " Folio 259 C.1. Acción de tutela. Impugnación Radicado. 5000131201001-201600376-01

Accionante: Matilde Expósito Almanza

Accionado: Unidad De Gestión Pensional Y Parafiscales12

V.11. En,definitiva, se, puede concluir que a pesar de que la entidad accionada actuó bajo los lineamientos de la norma aplicable y por t'al motivo negó el reconocimiento pensional para que la jurisdicción ordinaria laboral resolviera la controversia presentada entre lás beneficiarias del causante, la Sala considera; de acuerdo con la jurisprudencia transcrita; que aunque la decisión proferida por la Unidad de Gestión Pensional y' Parafiscal resulta legal, con todo, afecta el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, pues la situación económica y de salud que la rodea le impide tener una vida en condiciones dignas si se ve ob

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