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TSDJ VVC SCFL - 500013121000 2018 00103 01-(29-11-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013121000 2018 00103 01-(29-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVILFAMILIA - LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Discutido y aprobado en sala de decisión de 29 noviembre de 2018; Acta No. 149) Villavicencio, veintinueve (29) de noviembre .de dos Mil dieciocho (2018) Se decide la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia del 24 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio - Meta, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA OLIVIA NIEVA DE RIVEROS en su calidad de agente oficiosa de la señóra ROSA TULIA NIEVA DE RODRÍGUEZ, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCIÓN DE SANIDAD .— META DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, trámite al que se vinculó al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La señora MARÍA OLIVIA NIEVA DE RIVEROS actuando como agente oficiosa de su hermana la señora ROSA TULIA NIEVA DE RODRÍGUEZ, presentó acción de tutela con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana e integridad física, que consideró vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2.- Manifestó que su agenciada es una persona de 66 años de edad, quien padece de una patología ndisplaciá de cadera y attrosis en segundo grado”.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela.

resume así: 1.2.- Manifestó que su agenciada es una persona de 66 años de edad, quien padece de una patología ndisplaciá de cadera y attrosis en segundo grado”.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela.

Accionante: ROSA TULIA NIEVA DE RIVEROS Accionado: POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD Radicado No. 500013121001 2018-00103-011.2.1.- Indicó que producto de la enfermedad, el galeno tratante le ordenó el procedimiento médico de cirugía "remplazo protésico total primario complejo de cadera,

(antosis secundaria?, razón por lá cual fue remitida con el médico cirujano' y anestesiólogo. 1.2.2.- Reveló que han transcurrido 6 meses desde la orden médica, sin que se haya autorizado ni materializado por parte de la EPS, el procedimiento quirúrgico. 1.3.- Pretende• con la presente acción constitucional se amparen los derechos fundamentales invocados; y se ordene a la EPS SANIDAD META -POLICÍA NACIONAL, autorizar y materializar los procedimientos que requieré la señora ROSA‘ TULIA NIEVA DE RODRÍGUEZ, respecto de la patología que padece, garantizándole la atención integral, incluyendo el auxilio de transporte, alojamiento y alimentación. 1.4.- Respuesta de la Entidad Accionada 1.4.1.- La POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL META 1, informó que respecto a la solicitud de cirugía "remplazo protésico total primario complejo de cadera, (artrosis secundaria') ya cuenta con asignación de cita de manera

informó que respecto a la solicitud de cirugía "remplazo protésico total primario complejo de cadera, (artrosis secundaria') ya cuenta con asignación de cita de manera prioritaria con el servicio de anestesiología en la IPS HOSPITAL DEPARTAMENTAL para el día 12 de octubre hogaño; indicó que debido a la complejidad de la enfermedad es necesario realizar varios exámenes preliminares ante los especialistas, los cuales ya fueron expedidos y autorizados, con el fin dé Materializar los servicios médicos. Por lo anterior solicitó no tutelar el amparo constitucional invocado, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.4.2. El HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE -VILLAVICENCIO 2 refirió que no se le ha vulnerado derecho alguno a la accionante, pues se le han prestado de manera oportuna los servicios médicosque ha requerido; en cuanto a los insumos que requiere la paciente, indicó que deben ser suministrados por la .EPS; razón por la cual solicita su desvinculación de la presente acción constitucional. I Folios 22 — 28. Cuadenio No. 2 Folios 29 —32. Cuaderno No. I

Proceso: Impugnación Acción de Tutela.

Accionante: ROSA TULIA NIEVA DE RIVEROS Accionado: POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD Radicado No. 500013121001 2018-00103-011.4.3.- La POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL NORTE DE SANTANDER 3, solicito su desvinculación de la presente acción constitucional, por falta de legitimación en la 'causa Por pasiva.

1.5.- Decisión de Primera Instancia.

SANTANDER 3, solicito su desvinculación de la presente acción constitucional, por falta de legitimación en la 'causa Por pasiva. 1.5.- Decisión de Primera Instancia. Culminó la acción constitucional mediante providencia del 24 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio - Meta, quien concedió el amparo invocado, en razón a que no se ha materializado la orden médica cirugía "remplazo protésico total primario complejo de cadera, (artrosis sécundaná? siendo esta prioritaria pues se trata de un adulto mayor. 1.6.- Impugnación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONALMETA, impugnó la decisión 4, manifestando que los hechos que dieron origen a la interposición de la acción de tutela, fueron satisfactoriamente superados, toda vez, que se. le ha garantizado la atención médica a la accionante,' generándole fecha para la intervención quirúrgica el día 31 de octubre de 2018. Agregó que la accionante cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos de transporte hospedaje y alimentación que se llegasen a necesitar, pues sus" ingresos son más de dos (2) SMMLV, generados de una sustitución de pensión. Respecto del tratamiento integral, señaló que de conformidad con la Sentencia T-066 de 2012, emitida por la H. Corte Constitucional, este solo procede para las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, caso que no sucede en el asunto de marras.

2012, emitida por la H. Corte Constitucional, este solo procede para las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, caso que no sucede en el asunto de marras. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela y en su defecto se nieguen las pretensiones de la accionante, por configurarse un hecho superado. 3 Folios 36 — 38. Cuaderno No ^I Folios 56 —31. Cuaderno No I

Proceso: Impugnación Acción de Tutela.

Accionante: ROSA TULIA NIEVA DE RIVEROS

Accionado: POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD Radicado No. 500013121001 2018-00103-01II. CONSIDERACIONES 11.1. La acción de tutela, fue creada como un mecanismo expedito para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados , por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, para lo cual se puede acudir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces singulares o plurales para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata de tales derechos. 11.2. La H. Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha reconocido el carácter de fundamental del derecho a la salud, dejando atrás el criterio de decir que se tutelará el derecho a la salud, cuando este' estaba en conexidad con el derecho a la vida, para pasar a proteger el derechó fundamental autónomo a la salud5. 'Es de precisar, que de conformidad con el principio de integralidad y según la normatividad vigente, 'las Empresas Promotoras de Salud, bien sean del

pasar a proteger el derechó fundamental autónomo a la salud5. 'Es de precisar, que de conformidad con el principio de integralidad y según la normatividad vigente, 'las Empresas Promotoras de Salud, bien sean del régimen contributivo o del régimen subsidiado, .tienen la obligación de prestar de manera integral todos los procedimientos, tratamientos, medicamentos y en general los servidos médicos que para la eficaz y pronta recuperación de los pacientes; prescriban lbs médicos tratantes, sin importar en modo alguno, si el servido prestado se encuentra o no incluido en los planes obligatorios de salud de cada uno de los mencionados regímenes, pues en el evento de prestarse servicios exduidos de dichos planes, pueden las EPS, recobrar tales servicios. Además, la Jurisprudencia constitucional tiene decantado, que con independencia • de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera .concreta la prestación de un servido específico, las entidades qué partioPan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, y en tal idéntico sentido los jueces de tutela deben rdenar que se les garantice la prestación de todos los servidos médicos que sean necesarios para concluir un tratamientos. (Negrilla y Subrayado Fuera del Texto Original). 11.2.1. El derecho a la atención integral en salud fue materia de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-576 de 2008, en la cual se precisó sobre el contenido de este principio: "16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado• por el Comité de Derechos

contenido de este principio: "16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado• por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Mismo modo que Por las regulaciones en materia de salucty por la jurisprudencia constitucional colombiana. En 5 Sentencia T-845 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Sentencia T-576 de 2008.. •

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Accionante: ROSA TULIA NIEVA DÉ RIVEROS Accionado: POLICIA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD Radicado No. 500013121001 2018-00103-01 4concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos . _ valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de , la (sic) paciente.

17El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben

prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un. tratamiento". 11.2.2. La Ley 1751 de 2015, Estatutaria de la Salud, previó sobre el principio de la integralidad: ,"Artículo 8. INTEGRALIDAD. Los servidos y tecnología de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, pallar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedró de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servido o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenaáles para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada". 11.2.3. En virtud del principio de integralidad del servicio de salud, la Corte Constitucional en Sentencia T-014 de 2017 M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO ha sido enfática en señalar que, "...el tratamiento que debe proporcionársele al enfermo no se reduce a obtener la curación. Este, debe estar encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de la persona, por tal razón, se deben orientar los esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva y eficaz reciba los cuidados médicos tendientes a

afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de la persona, por tal razón, se deben orientar los esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva y eficaz reciba los cuidados médicos tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible. Es decir que la enfermedad no solo debe tratarse desde el punto de vista médico sino desde una perspectiva integral, que abarca todos los

Proceso: Impugnación Acción de Tutela.

Accionante: ROSA TULIA NIEVA DE RIVEROS Accionado: POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD Radicado No. 500013121001 2018-00103-01elementos y tratamientos necesarios para optimizar las habilidades funcionales, mentales y sociales del paciente "De esa manera, en aquellos casos en los que científicamente no se pueda obtener la recuperación del estado de salud del paciente por el complejo cuadro clínico que presenta, se debe propugnar, por, todos los medios, a garantizar el nivel de vida más óptimo a través de la totalidad de los elementos y tratamientos que se encuentren disponibles,' pues con ocasión de . sus enfermedades son fácilmente expuestos a afrontar situaciones que atentan contra su dignidad humana, los cuales, aunque' no persigan el completo y eficaz restablecimiento del paciente, sí resultan paliativos para sus difkiles condiciones, pues por medio de ellos se les brinda una calidad de vida con un mínimo de dignidad 11.3. En el caso concreto pretende el accionante se ordene a la POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD, autorizar y materializar los procedimientos médicos que requiere la señora ROSA TULIA NIEVA DE RODRÍGUEZ, respecto de la cirugía de

DIRECCIÓN DE SANIDAD, autorizar y materializar los procedimientos médicos que requiere la señora ROSA TULIA NIEVA DE RODRÍGUEZ, respecto de la cirugía de "remplazo protésico total primario complejo de cadera, (artrostis secundaria'), garantizándole la atención integral. 11.3.1. Para la Sala es claro que la agenciada, tiene derecho a que la accionada POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL META, autorice, suministre y garantice la prestación del servicio integral de salud, que amerita para el tratamiento de la patología que actualmente le aqueja "displacía de cadera y attrosis en segundo grado", en cumplimiento de las órdenes proferidas por el médico tratante. 11.3.2. Revisado el acervo probatorio allegado al plenario, observa esta Corporación, en primer lugar, que a través de la orden médica No. 57061,102256, expedida por el médico tratante Dr. Jorge Enrique Gutiérrez Parrado, se le ordenó a la paciente el servicio No. 815104 correspondiente al procedimiento, "remplazo protésico total primario complejo de cadera, (artrosis secundaria', y que a la fecha de presentación de la acción no se había materializado, simplemente. la accionada, se limitó a informar' la programación de la cirugía a través de la orden de servicio, dejando a un lado la fijación . de la fecha para llevar acabo el procedimiento; en segundo lugar, que allegado el escrito de impugnación la entidad accionada informó que vía correo electrónico se autorizó el procedimiento quirúrgico de,, "remplazo protésico total primario complejo de cadera, (artrosts secundaria'), para el día 31 de octubre de 2018.

escrito de impugnación la entidad accionada informó que vía correo electrónico se autorizó el procedimiento quirúrgico de,, "remplazo protésico total primario complejo de cadera, (artrosts secundaria'), para el día 31 de octubre de 2018.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela.

Accionante: ROSA TULLA. NIEVA DE RIVEROS Accionado: POLICÍA NACIONAL 'DIRECCIÓN DE SANIDAD Radicado No. 500013121001 2018-00103 -01 611.3.3. En este orden de ideas, se deja 'al descubierto que la entidad -accionada, a la fecha no ha dado real cumplimiento a los requerimientos ordenados por el médico tratante, en procura de la ,patología que padece la accionante, por lo cual sería procedente acceder al amparo constitucional invocado; sin embargo esta Corporación en aras de. la celeridad y eficacia que la caracterizan, realizó llamada telefónica al abonado Celular No. 3112815258 siendo las 12:39 m. a la señora María Olivia Nieva de Riveros, quien interpuso la acción de tutela en calidad de pgente oficiosa de la señora Rosa Tulia Nieva con la finalidad de corroborar si los procedimientos médicos de "remplazo protésico total primario complejo de cadera, (artrosts secundaria", programados para el día 31 de octubre de 2018, en la ESE Hospital Departamental de Villavicencio — Meta, fueron realizados, a lo cual manifestó que solo hasta el día 06 de noviembre de esta anualidad, se llevó a cabo el procedimiento y actualmente la agenciada se encuentra en recuperación, y que no se encuentra pendiente ninguna orden sin autorizar y ejecutar7;

fueron realizados, a lo cual manifestó que solo hasta el día 06 de noviembre de esta anualidad, se llevó a cabo el procedimiento y actualmente la agenciada se encuentra en recuperación, y que no se encuentra pendiente ninguna orden sin autorizar y ejecutar7; situación que conlleva a que en este aspecto, se configure lo que la doctrina cbristitucional ha denominado, como la carencia actual de objeto por hecho superado, pues han sobrevenido hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales del accionante han cesado, por lo que se revocará el numeral 2° de la sentencia impugnada. 11.3.4. Al respecto de este fenómeno, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-358/14 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, ha dicho: '"La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión, contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte há indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la• protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se

resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la 7 Folio 4, Cuaderno No. 2

Proceso: Impugnación Acdión de Tutela.

Accionante: ROSA TULIA NIEVA DE RIVEROS Accionado: POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD Radicado No. 500013121001 2018-00103 -01 7vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo' tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamentar, 11.4. En cuanto a la atención integral refiere la entidad accionada, que no puede emitirse orden sobre el particular, pues se trata de una enfermedad no catastrófica o ruinosa, además no se le ha negado ningún servicio a la accionante. 11.4.1. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T478/17 M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, manifestó que, "El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo. En segundo• lugar, manifiesta que comprende los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad

"El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo. En segundo• lugar, manifiesta que comprende los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. En tercer lugar, radica en cabeza del Estado el deber de adoptar políticas que aseguren la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. Finalmente, advierte que la prestación de este servido público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado "En virtud del principio de integralidad del servicio de salud, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el tratamiento que debe proporcionárselo al enfermo no se reduce .a obtener la curación. Este, debe estar encaminado a Superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de la persona, pór tal razón se deben orientar todos los esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva y eficaz reciba todos los cuidados médicos tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible ' 11.4.2. De igual manera la H. Corte Constitucional, ha analizado los casos de pacientes con diagnósticos médicos como parálisis cerebral, retraso mental, incontinencia urinaria, entre otros, quienes tiehen un tratamiento médico complejo y que requieren, para mantener una vida en condiciones dignas. - En el fallo, la Corte indicó que las entidades como la Superintendencia de Salud y las EPS deben 'velar por la protección cíe los derechos de pacientes en condiciones de vulnerabilidad:

mantener una vida en condiciones dignas. - En el fallo, la Corte indicó que las entidades como la Superintendencia de Salud y las EPS deben 'velar por la protección cíe los derechos de pacientes en condiciones de vulnerabilidad:

Proceso: Impugnación Acción de Tutela.

Accionante: ROSA TIJLIA NIEVA DE RIVEROS Accionado: POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD Radicado No. 500013121001 2018-00103201(..) Sena apremiante evitar que el acceso a estos insumos que requieren se vea interrumpido o su acceso se torne espinoso, a pesar de la complejidad de sus padecimientos". 11.4.3. Dentro de las condiciones fijadas por la H. Corte se han señalado las siguientes: Cuando la falta del servido vulnere o amenace el derecho a la vida o a la integridad.

En caso de que el servicio no tenga un sustituto dentro del plan obligatorio. , Que la persona no cuente con los recursos necesarios para costearlos. Que el servicio haya sido ordenado por un médico adscrito a su EPS. 11.4.4. Cumplidos los anteriores precedentes, resulta claro que se deben suministrar todos los implementos, accesorios, servicios, insumos y tratamientos que requiera la paciente, cuando se vea expuesto a afrontar, además de sus enfermedades, una serie de situaciones que atentan contra su dignidad humana, independientemente de que su financiamiento recaiga o no, en la EPS, todo esto en procura de asegurar unas condiciones dignas, independientemente de la irreversibilidad de los padecimientos, hasta que culmine su efectiva recuperación.

financiamiento recaiga o no, en la EPS, todo esto en procura de asegurar unas condiciones dignas, independientemente de la irreversibilidad de los padecimientos, hasta que culmine su efectiva recuperación. 11.4.5. Por lo anterior, esta Corporación estima que las solicitudes de la POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD, no están llamadas a prosperar, como quiera que bajo ningún argumento puede eximirse de su responsabilidad legal y constitucional, en atender y prestar el servicio de salud a sus afiliados, no siendo de recibo que condicionen la prestación, del servicio, bien sea, a una sentencia de tutela, o a la autorización de entes territoriales, pues como se reitera, es su obligación por ministerio de la Ley responder por los tratamientos, procedimientos y demás, que requieran los pacientes a fin de mejorar sus condiciones de vida. 11.4.6. Finalmente es equivocado que la DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL META DE LA POLICÍA NACIONAL, insista en que se ordene el recobro al FOSYGA de los procedimientos y tratamientos médicos requeridos por la accioriante. Lo anterior, porque la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no es una Entidad Promotora de Salud de las contempladas por la Ley 100 de 1993, sino una

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Accionarle: ROSA TULIA NIEVA DE RIVEROS Accionado: POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD Radicado No. 500013121001 2018-00103-01«dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional, cuyo objeto será el de administrar los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional e implementar

Radicado No. 500013121001 2018-00103-01«dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional, cuyo objeto será el de administrar los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de la Policía Nacional», a voces del artículo 15 de la Ley 352 de 1997. Así lo refirió la Corte Constitucional en Sentencia T-540 de 2002 al decir que: "...por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de ,Salud de las .Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218, establece: ART. 38. Fondos cuenta del 55MP. Para efectos de la operación 'del SSMP, funcionarán el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Los fondos-cuenta tendrán el carácter de fondos especiales, sin personería jurídica, ni planta de personal. Los recursos de los fondos serán administrados en los términos que determine el CSSMP, directamente por la Dirección General de Sanidad Militar o •por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Policía Nacional, según corresponda. Los recursos podrán ser administrados por encargo fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de contratación de la Administración Pública...'

Militares o por la Policía Nacional, según corresponda. Los recursos podrán ser administrados por encargo fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de contratación de la Administración Pública...' Como bien puede apreciarse, la norma en cita, 'en cuanto regula el funcionamiento y financiación de los fondos-cuenta de los Subsistemas de• Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se equipara al artículo 218 de la Ley 100 de 1993, en el que se crea y se establece la operación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por lo cual, estima la Sala, la Dirección General de Sanidad Militar, sin necesidad de expresa decla radón por parte del juez en el fallo de tutela, podrá obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; como quiera que se trata de un régimen especial que se rige por sus propias normas (Lo resaltado es • de la Sala). En ese orden de ideas, no es posible autorizar que la autoridad accionada recobre al FOSYGA los procedimientos no incluidos en el Plan de Salud de la Policía Nacional, pues no se vulnera el principio de legalidad al obtener los recursos del subsistema de salud de esa institución, que debe prever esta clase de contingencias.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela.

Acdonante: ROSA TULIA NIEVA DE RIVEROS Accionado: POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD Radicado No. 500013121001 2018-00103 -01

10O ROMERO ERO Magist do t 111, (En uso de permiso)

OE MOS SALAS

Magistrado

Radicado No. 500013121001 2018-00103 -01 10O ROMERO ERO Magist do t 111, (En uso de permiso)

OE MOS SALAS

Magistrado RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA V Magistrado 11.5. Corolario de lo anterior, se revocará el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia impugnada, y se confirmará en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil — Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar, el numeral 2° de la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio,- Meta, con sujeción 'a las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Confirmar eh todo lo demás el fallo impugnado.

TERCERO: Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela.

Accionante: ROSA TULIA NIEVA DE RIVEROS Accionado: POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD Radicado No: 500013121001 2018-00103-01

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