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TSDJ VVC SCFL - 5000131210002 2022 10028 01-(11-08-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 5000131210002 2022 10028 01-(11-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).

1. OBJETIVO:

Resolver la solicitud de nulidad elevada por Juan Carlos Triana Pérez, respecto de la sentencia de dos (2) de junio anterior.

2. ANTECEDENTES:

El accionante pretende la nulidad de la sentencia, indicando que “(…) manifiesto a su despacho, en la oportunidad procesal, que sustenté el recurso de impugnación propuesto ante el fallo de primera instancia; por lo tanto, su despacho debió pronunciarse ante los reparos planteados por mí, lo cual no se avizora en su pronunciamiento del Acta No. 050 del dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022), la cual fue notificada el día 6 o de junio de 2022 al suscrito (…) El recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VILLAVICENCIO – META, se sustentó para el día 20 de abril de 2022, siendo las 09:00 horas, conforme da cuenta el correo electrónico remitido al juzgado dentro del término de los tres días concedidos por ley, denominado “MEMORIAL

de 2022, siendo las 09:00 horas, conforme da cuenta el correo electrónico remitido al juzgado dentro del término de los tres días concedidos por ley, denominado “MEMORIAL SUSTENTACION IMPUGNACIÓN FALLO TUTELA 2022 -10028”, conforme da cuenta la prueba obrante. (…) No se garantiza el debido proceso en esta causa, pues, se omite a palos los argumentos expuesto s en la sustentación de la impugnación, lo que significa que su despacho no los valorara para emitir su fallo de tutela en segunda instancia. Con el auto de Radicado: 5000131210 002 2022 10028 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JUAN CARLOS TRIANA

PÉREZ, contra ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, CORREGIDOR DE POLICÍA No. 7

DE VILLAVICENCIO y POLICÍA METROP OLITANA DE VILLAVICENCIO. Vinculados: BLANCA VARGAS, ANDREA PATRICIA MARTHA LUCÍA y LILIANA TRIANA VARGAS . POLICÍA NACIONAL, COMANDANTE SUBESTACIÓN DE POLICÍA DE POMPEYA, COMANDANTE SUBESTACIÓN DE POLICÍA SURÍA y PERSONERÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO , DELEGADA EN ASUNTOS POLICÍVOS.Radicado: 5000131210 002 2022 10028 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JUAN CARLOS TRIANA

PÉREZ, contra ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, CORREGIDOR DE POLICÍA No. 7 DE

VILLAVICENCIO y POLICÍA METROPÒLITANA DE VILLAVICENCIO. Vinculados: BLANCA VARGAS, ANDREA PATRICIA , MARTHA LUCÍA y LILIANA TRIANA VARGAS . POLICÍA NACIONAL, COMANDANTE SUBESTACIÓN DE POLICÍA DE POMPEYA, COMANDANTE SUBESTACIÓN DE POLICÍA SURÍA y PERSONERÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO , DELEGADA EN ASUNTOS

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sustanciación No. AS -22-028, del día 27 de ABRIL de 2022, del JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE VILLAVICENCIO – META, sin lugar a duda se evidencia que se concedió la impugnación interpuesta por parte del accionante, es decir yo, al haber recibido el memorial de sustentación de la impugnación remitido para el día 20 de abril del 2022, que anexo. (…) Con la omisión evidente, se observa la vulneración fragrante al derecho a la defensa y el principio de las dos instancias; debido proceso vulnerado en el trámite de segunda instancia. (…) Por lo antes expuesto, ante las pruebas obrantes, solicito de su pronunciamiento sobre la nulidad de lo actuado en segundo grado, ante la omisión o eliminación del esc rito de sustentación que debe obrar como totalidad de las documentales recopiladas durante el trámite de la acción de tutela y como tal se debió pronunciar; significa lo anterior la parcialidad dentro del trámite de la referencia y que incidió en su fallo de segunda instancia, pues no se observa pronunciamiento alguno a los reparos parciales expuestos al fallo de primera instancia (…)”.

debió pronunciar; significa lo anterior la parcialidad dentro del trámite de la referencia y que incidió en su fallo de segunda instancia, pues no se observa pronunciamiento alguno a los reparos parciales expuestos al fallo de primera instancia (…)”.

3. CONSIDERACIONES:

El artículo 133 del Código General del Proceso, prev iene como causal de nulidad: “(…)

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia (…)”, en tanto que, el accionante alega que en la sentencia que desató la segunda instancia en el marco de l a presente acción constitucional no hubo valoración, meno s se hizo pronunciamiento alguno sobr e los puntos en desacuerdo con la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio , contexto donde son propicias las siguientes reflexiones.

El señor Juan Carlos Triana Pérez mediante el escrito tutelar , pretendió “(…) la nulidad de lo actuado dentro de la querella policiva 078 - 2021, a partir de la “DILIGENCIA DE QUE TRATA EL ART 223 DE LA LEY 1 801 DE 2016”, celebrada para el día 25 de octubre de 2021, inclusive las prueba obrante del IT OSCAR MAURICIO GRACIANO LOPEZ, COMANDANTE (E) DE LA SUBESTACION SURIA; ante las vías de hecho en que incurrieron, al alterar el estado de cosas existente en perj uicio del actor, y que con la sola anulación del trámite policivo no se me restituye la posesión que evidentemente tenían, por cuanto al ser levantada la

incurrieron, al alterar el estado de cosas existente en perj uicio del actor, y que con la sola anulación del trámite policivo no se me restituye la posesión que evidentemente tenían, por cuanto al ser levantada la cerca divisoria en el predio San Felipe a la fuerza me segregaron una (1) hectárea aproximada de miRadicado: 5000131210 002 2022 10028 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JUAN CARLOS TRIANA PÉREZ, contra ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, CORREGIDOR DE POLICÍA No. 7 DE VILLAVICENCIO y POLICÍA METROPÒLITANA DE VILLAVICENCIO. Vinculados: BLANCA VARGAS, ANDREA PATRICIA , MARTHA LUCÍA y LILIANA TRIANA VARGAS . POLICÍA NACIONAL, COMANDANTE SUBESTACIÓN DE POLICÍA DE POMPEYA, COMANDANTE SUBESTACIÓN DE POLICÍA SURÍA y PERSONERÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO , DELEGADA EN ASUNTOS

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área; por lo tanto, se ordene también al corregidor N° 7 del Municipal de Villavicencio, que vuelva las cosas al estado en que se encontraban cuando, sin orden para ello, ordenaron el levantamiento de la cerca divisoria dentro del citado predio y que la seño ra ANDREA PATRICIA TRIANA VARGAS la tenga como suya, sin serlo (…)”.

A través de sentencia de siete (7) de abril anterior, el a quo dispuso: “(…) Tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado por Juan Carlos Triana Pérez, de conformidad con las razones

la tenga como suya, sin serlo (…)”.

A través de sentencia de siete (7) de abril anterior, el a quo dispuso: “(…) Tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado por Juan Carlos Triana Pérez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. (…) Ordenar al Corregidor de Policía N° 7 de Villavicencio, que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de este proveído, si aún no lo ha realizado, proce da a surtir el trámite correspondiente a la querella presentada por Juan Carlos Triana Pérez el 21 de octubre de 2021 (…)”, decisión que suscitó el desacuerdo el actor, quien según informó en escrito de veinte (20) de abril último presentó el recurso de impugnación, reiterando los argumentos del escrito inicial, consistente en suplicar la declaración de nulidad de toda la actuación surtida en la querella policiva No. 078-2021, “(…) a partir de la “DILIGENCIA DE QUE TRATA EL ART 223 DE LA LEY 1801 DE 2016”, celebrada para el día 25 de octubre de 2021, inclusive las prueba obrante del IT OSCAR MAURICIO GRACIANO LOPEZ, COMANDANTE (E) DE LA SUBESTACION SURIA (…)” , luego en e ste escenario el fundamento para cuestionar la sentencia de primer grado no tra e argumentos diferentes a las razones que motivaron a l ac tor a interponer esta súplica excepcional.

Articulado con lo anterior, no debe perderse de vista que la decisión que desató la primera instancia fue objeto del recurso de impugnación por parte del Corregidor de Policía No.

interponer esta súplica excepcional.

Articulado con lo anterior, no debe perderse de vista que la decisión que desató la primera instancia fue objeto del recurso de impugnación por parte del Corregidor de Policía No. 7 de Villavicencio , quien cuestionó “(…) que el juez de primer grado no tuvo en cuenta los principios de congruencia de la sentencia y de subsidiariedad de la acción de tutela (…)”, segundo presupuesto que abordó la decisión que hoy se pide invalidar en la comprensión que el problema jurídico se estructuró así: “(…) Determinar si el conflicto planteado suple el requisito general de la subsidiariedad para habilitar la intervención de juez constitucional. (…)”, punto de ineludible análisis que habilitó la competencia de esta Sala de Decisión.

En efecto, definiendo el recurso de impugnación este juez plural concluyó que en el presente conflicto no se suplió el requisito general de la subsidiariedad, argumentando que “(…) en el sub lite se plantea una controversia de carácter policivo, escenario donde se discuten aspecto s y características propios de la acción deRadicado: 5000131210 002 2022 10028 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JUAN CARLOS TRIANA PÉREZ, contra ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, CORREGIDOR DE POLICÍA No. 7 DE VILLAVICENCIO y POLICÍA METROPÒLITANA DE VILLAVICENCIO. Vinculados: BLANCA VARGAS, ANDREA PATRICIA , MARTHA LUCÍA y LILIANA TRIANA VARGAS . POLICÍA NACIONAL,

VILLAVICENCIO y POLICÍA METROPÒLITANA DE VILLAVICENCIO. Vinculados: BLANCA VARGAS, ANDREA PATRICIA , MARTHA LUCÍA y LILIANA TRIANA VARGAS . POLICÍA NACIONAL, COMANDANTE SUBESTACIÓN DE POLICÍA DE POMPEYA, COMANDANTE SUBESTACIÓN DE POLICÍA SURÍA y PERSONERÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO , DELEGADA EN ASUNTOS

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perturbación de la posesión y que se rigen por un procedimiento normativo con carácter provisional, tópicos que palmariamente corresponden definir en principio al Inspector o Corregidor de policía en el decurso consagrado en el orden jurídico (ley 1801 de 2016, artículo 223, trámite del proceso verbal abreviado ), desde luego con plena observancia de sus formalidades. (…) Por consiguiente, considera esta Sala de Decisión que no existe fundamento plausible que autorice a definir por vía de acción de tutela una situación conflictual que corresponde tramitar al tutelante ante la autoridad de policía, trámite de perturbaci ón a la posesión que se encuentra en curso, donde inclusive existe la posibilidad de invocar la invalidez aquí rogada (…) En una frase: El juez constitucional, pese a la existe de irregularidades, tampoco debe abrogarse una competencia ajena para efectuar un “control de legalidad”, propio del funcionario instructor, máxime, cuando el accionante tampoco demostró un agravio inminente que requiera de medidas urgentes para sopesarlo, vale decir que sea tan grave e importante en relación con los bienes jurídicos de los que pretende protección, menos probó que el agravio únicamente hubiere de salvaguardarse por

urgentes para sopesarlo, vale decir que sea tan grave e importante en relación con los bienes jurídicos de los que pretende protección, menos probó que el agravio únicamente hubiere de salvaguardarse por acciones impostergables propias de este dispositivo constitucional, amén de no aportar prueba siquiera sumaria de que los medios de defensa a su alcance re sultaran ineficaces para resguardar los derechos fundamentales involucrados según el criterio jurídico prevaleciente en la materia (…)”.

Así las cosas, pese a que el accionante presentara nuevos argumentos para cuestionar la sentencia de primer grado en relación con sus pretensiones , nada hubiese cambiado la decisión que hoy es cuestionada, de un lado, resaltando que los argumentos de la impugnación son reiteración de los hechos y pretensiones del escrito tutelar y, de otro lado, esta Sala de Decisión no se pronunció de fondo acerca d el trámite del proceso policivo censurado, tras advertir el déficit en la subsidiariedad, reparo que cierra el paso a la intervención del juez constitucional , razones suficientes para observa r que jamás en el curso de esta instancia se trasgredió el derecho a la contradicción del señor Juan Carlos Triana Pérez, argumentación suficiente para denegar la súplica de nulidad procesal por ser manifiestamente infundada.

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado integrante de esta Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,Radicado: 5000131210 002 2022 10028 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JUAN CARLOS TRIANA

Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,Radicado: 5000131210 002 2022 10028 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JUAN CARLOS TRIANA PÉREZ, contra ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, CORREGIDOR DE POLICÍA No. 7 DE VILLAVICENCIO y POLICÍA METROPÒLITANA DE VILLAVICENCIO. Vinculados: BLANCA VARGAS, ANDREA PATRICIA , MARTHA LUCÍA y LILIANA TRIANA VARGAS . POLICÍA NACIONAL, COMANDANTE SUBESTACIÓN DE POLICÍA DE POMPEYA, COMANDANTE SUBESTACIÓN DE POLICÍA SURÍA y PERSONERÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO , DELEGADA EN ASUNTOS

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RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la súplica de nulidad de la sentencia que data dos (2) de junio anterior, conforme precisa la motivación.

SEGUNDO: COMUNICAR este proveído a las partes e intervinientes por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).

CÚMPLASE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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