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TSDJ VVC SCFL - 500013121001 2018 00062 01-(23-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013121001 2018 00062 01-(23-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Discutido y aprobado' en sala de decisión del 23 de agosto de 2018, Acta No. 102) Villavicencio, veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionada contra la Sentencia proferida el 13 de julio de 2018, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio -.Meta, dentro de la acción de tutela promovida por las señoras MARIA ESPERANZA TORRES ALFEREZ,'

MARIBEL BERNAL ORTIZ, NORA PATRICIA CASTAÑEDA MORALES y ANA PAULINA

RINCON CESPEDES contra la DIRECGION SECCIONAL DE ADMINISTRACION

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMIISTRACION

JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES 1.1. Las accionantes solicitaron el amparo constitucional al derecho fundamental de Petición, que consideraron estar siendo vulnerado, con ocasión de los hechos que la Sala resume así, 1.2. Revelaron que mediante derecho de petición de fecha 21 de julio de 2017, Radicado No. EXTDESAJVI-6788, solicitaron la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales a partir del 01 de enero de 2013 y en adelante, con base en la Bonificación Judicial creada mediante Decreto 0383 de 2013. 1.3. Señalaron que mediante Oficio DESAJVI017-3679 del 14 de noviembre de

la Bonificación Judicial creada mediante Decreto 0383 de 2013. 1.3. Señalaron que mediante Oficio DESAJVI017-3679 del 14 de noviembre de 2017 la Dirección Seccional de Administración Judicial" de Villavicencio, negó lo solicitado, motivo por el cual el 28 de noviembre de 2017, interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión. Pi creso; Arrinaimri.}. lonado: IJirectirriP Seet. +1,91dr Adminf.,,,./„1, Ü.,, Radiwtio: 50001" -1.1.71130 f::?'; 1 ¿,Mill.»),V;I2 1.4. Indicaron que mediante Resolución No. 2338 del 20 de diciembre de 2017; la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, negó el récursó de reposición y concedió el recurso de apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.5. Afirmaron que el anterior acto administrativo fue notificada el 23 de febrero 'hogaño, y que ya han transcurrido más de cuatro meses y a la fecha no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto. 1.6. Pretenden mediante esta acción de tutela se les ampare el derecho fundamental de petición y que se ordene en un plazo prudencial, que les sea resuelto el recurso de apelación propuesto contra la decisión contenida en el Oficio DESAJVI017-3679 del 14 de noviembre de 2017.

II. Respuesta de las entidades accionadas 11.1. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio', a través de la Dra. ANA CENETH LEAL BARON, en su calidad de Coordinadora del

II. Respuesta de las entidades accionadas 11.1. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio', a través de la Dra. ANA CENETH LEAL BARON, en su calidad de Coordinadora del Área •de Asistencia Legal, informó que revisado el expediente administrativo se observa que el derecho de petición presentando por las accionadas el 21 de julio de 2017 con Radicado No. EXTDESAJVI-6788 2, atraves del cual solicitaron la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales con base en la Bonificación Judicial creada mediante Decreto 0383 de 2013, fue contestado por la Dirección Seccional de Administración Judicial mediante Oficio DESAJVI017-3679 de fecha 14 de noviembre de 2017,3 notificado vía correo electrónico en esa misma fecha4.

Indicó que la decisión fue objeto de recursos de reposición y apelación conforme al Radicado No. EXTDESAJVI17-11258 del 28 de noviembre de 2017, 5 negándose mediante Resolución No. 2338 del 20 de diciembre de 2017 6, el de reposición y concediéndose el recurso ,de apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, decisión que fue notificada personalmente los días 23 de febrero y 05 de abril de 2018, respectivamente. ] Folios 23 —41. Cuaderno No. I 2 Folio 31. Cuaderno No: I -3 Folios 32-33. Cuaderno No. I Folio 34. Cuaderno No, I Folios 35-36. Cuaderno No. 1 . 6 Folios 37-39. Cuaderno No. I Proceso: cien Acuño Oe 77 I te ic9

Folio 34. Cuaderno No, I Folios 35-36. Cuaderno No. 1 . 6 Folios 37-39. Cuaderno No. I Proceso: cien Acuño Oe 77 I te ic9 A Cr/di 731.% tt ERA AV A 7 0 Fj: (.,/ C !Ni i(jr1: DIteCtkirl 5-f.0 t/ Jc ,,lOosee,tiat Paleada' .2s9CM,Lill0(91.20./604)0620.1Señalo que el recurso de apelación fue remitido -a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante oficio No. DES/U/1018-1831 de fecha 04 de'julio de 2018, de acuerdo con la factura No. 700019664230 expedida por la Empresa de Correos INTERRAPIDISIMO S.A. 8, y que a la fecha no han transcurrido los cuatro meses que tiene la administración para resolver el recurso, toda vez que la última notificación de la Resolución No. 2338 del 20 de diciembre de 2017, se surtió el 05 de abril de 2018, de lo que se colige que el termino vence en el mes de agosto de 2018. Bajo ese contexto, solicitó denegar el amparo impetrado, toda vez que no se les ha vulnerado derecho fundamental alguno a las accionantes y existen otros medios ordinarios como son el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer valer las pretensiones que involucran los derechos de las accionantes. 11.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aunque fue notificada del auto admisorio de la acción de tutela, el 04 de julio de 2018,

para hacer valer las pretensiones que involucran los derechos de las accionantes. 11.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aunque fue notificada del auto admisorio de la acción de tutela, el 04 de julio de 2018, mediante correo electrónico obrante a folio 14 del Cuaderno Principal, enviado a las 08:54, al Dr. JOSE MAURICIO CUESTAS GóMEZ, y a la Dra. CARMEN MARITZA RUBIO LEGUIZAMON, 'direcciones, electrónicas jcuestaq@dealramajudical.gov.co, crubiol(adeaj.ramajudical.gov.co, en sus calidades de Director Ejecutivo de Administración Judicial y Secretaria de esa dirección, respetivamente, guardaron siléncio sobre la actuación.

III. Decisión de Primera Instancia 111.1. Culminó el trámite de Primera Instancia con Sentencia del 13 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, quien concedió el amparo deprecado, y ordenó resolver el recurso' de apelación, al considerar que existió. mora en la remisión de la actuación administrativa, más exactamente en el recurso de apelación, concedido mediante Resolución No. 2338 del 20 de diciembre de 2017, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez, que pese a que la última notificación de dicha resolución se realizó el 05 de abril de 2018, la actuáción solo se remitió hasta el 04 de julio de 2018, con ocasión de la presente acción,, por lo que no es una Carga que deben soportar las accionantes, por cuanto

1101 40. (4tinclerno No. 1

actuáción solo se remitió hasta el 04 de julio de 2018, con ocasión de la presente acción,, por lo que no es una Carga que deben soportar las accionantes, por cuanto 1101 40. (4tinclerno No. 1 s Folits 41. (Stiadel no No. 1 o: Inipagneción Acción de Tolda Aronante: MARIA .ESPERAAJZA TORRES y Oh 2‹; Accionado: Dirección Secciona! de Administra-Mil .1?idiaV y 09: v.

Radicado: 50001312100120180006201han transturrido más de tres (3) meses desde la última notificación sin que haya obtenido una respuesta congruente, oportuna y de fondo sobre su petición. -

IV. Impugnación IV.1. Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, la accionada Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, través de la Dra.

ANA CENETH LEAL BARON, en su calidad 'de Coordinadora del Área de ASistencia Legal, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando los mismos hechos y pretensiones del estrito tutelar, adicionando que en el presente asunto, existe una flagrante violación al debido proceso y al derecho de defensa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que no fue vinculada a la presente acción constitudional, esto es, que no se integró debidamente el contradictorio, sin embargo el juez de tutela ordenó resolver 'el recurso de apelación, lo cual resulta inconcebible no 'solo por la falta de integración del contradictorio, sino porque la acción, constitucional resulta a todas luces improcedente ya que la parte actora cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios como el medio de control nulidad

inconcebible no 'solo por la falta de integración del contradictorio, sino porque la acción, constitucional resulta a todas luces improcedente ya que la parte actora cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios como el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, aunado a que las accionantes no demostraron la ocurrencia de un perjuicio irremediable ocasionado por la Dirección Seccional de • Administración Judicial de Villavicencio. y rhenós• aún por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Por lo anterior, solicitó decretar la nulidad de la decisión y en consecuencia se declare la improcedencia de la acción, constitucional.

V. CONSIDERACIONES V.1. La Corte Constitucional ha expresado en innumerables pronunciamientos., que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la -protección inmediata dé los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiehdo éstos, se promueva para precaver la oCurrencia de un perjuicio irremediable.' 9 Sentencia 1-150 de 2016. N. P. Gabriel Eduardo Mendoza Mando .Proceso: Impugnarán Acción dn Tuteá Acoenatite: MARM ESPMANZA TORRES y al us Actionao`e: Dirección Secattual cJe AchnÑvsc7acón ±iííIC1dí y 9fi • .• Radicado; 50002)12.10012018000o201V.2. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de 'interés

Radicado; 50002)12.10012018000o201V.2. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de 'interés general o particular, .y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud. V.2.1. Con relación a la importancia del derecho de petición y su ejercicio, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e . importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos:, i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar qu e la misma sea favorable o desfavorable a los inter-eses del peticionario. Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de 'pronta resolución' o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar solución de fondo al asunto sometido a su consideración'''. V.2.2. En tratándose de los requisitos que debe contener la respuesta al derecho de petición, vale la pena traer a colación la Sentencia T-147 del 2006, en la cual la

H. Corte Constitucional, precisó dichos requisitos así: "Características de la respuesta Bajo la circunstancia en la cual se ha elevado derecho de petición, la respuesta que se dé al peticionario debe

H. Corte Constitucional, precisó dichos requisitos así: "Características de la respuesta Bajo la circunstancia en la cual se ha elevado derecho de petición, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir; a lo menos, con los siguientes requisitos: ' Ser oportuna; Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado• Ser puesta en conocimiento .del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

Sentencia T-170 de 2000.

PtQce ?ación Atril/ de Tutaid ACCIO! r51'HMI117/1 FORRFS / Átkinfido: Dirección Sarin , 'di de Admhyst PacifeadcT 500C1.3.1.2.100,17.0 MO00,101V.2.2. Ahora bien respecto de la resolución del recurso de apelación, el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, " dispone que, ARTÍCULO 86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN > RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partirde la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silenció negativo previsto en esté artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya

práctica de pruebas. La ocurrencia del silenció negativo previsto en esté artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativb. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima. V.3. En el presente asunto pretenden las accionantes se les ampare el derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene en un plazo prudencial, que les sea resuelto -el recurso de apelación propuesto conforme al Radicado No. EXTDESAJVI17-11258 del 28 de noviembre de 2017, contra la decisión contenida en el Oficio DESAJVI017-3679 del 14 de noviembre de 2017, concedido mediante Resolución No. 2338 del 20 de diciembre de 2017, por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y remitido ante la Dirección de Administración Judicial hasta el 04 de julio de 2018, con ocasión de la presenteacción. V.3.1. En este sentido, es importante señalar que respecto a los recursos de reposición y apelación dice el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 que el primero se interpone "ante quien expidió la decisión para qüe la aclare, modifique, adicione o revoque.", y el segundo "ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito". Se ntiende que la ley se refiere al inmediato superior administrativo de quien "expidió la decisión", es decir, a quien debe ir dirigido el Proceso: 117 06 -11 ACOLÓ'', de Tütela

el mismo propósito". Se ntiende que la ley se refiere al inmediato superior administrativo de quien "expidió la decisión", es decir, a quien debe ir dirigido el Proceso: 117 06 -11 ACOLÓ'', de Tütela

Accionante: MARIA ESPERAftiLl TORRES y °Pos ACLAMA Dirección Socriooal de AriniMistróivin ludio Radicado: 50001 3121 0012018000b2017 recurso de reposición. Preceptos normativos que dentro de la presente actuación se cumplen, toda vez, que revisado el acervo.probatorio, se tiene que, El 21 de julio de 201Z las accionantes presentaron un derecho de petición

Radicado No. EX7DESAJVI:6788, ante la Dirección Secciona' de Administración Judicial de Villavicencio. Mediante Oficio DESANI017-3679 del 14 . de noviembre de 2017 la Dirección Secciona' de Administración Judicial de Villavicencio, resolvió e derecho de petición, negando lo solicitado, motivo por el cual el 28 de noviembre de 2017, las accionantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión. Por lo anterior mediante Resolución No. 2338 del 20 de diciembre de 2017, la Dirección Secciona' de Administración Judicial de Villavicencio, negó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Finalmente la apelación fue remitida a á Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante oficio No. DESAJVI018-1831 de fecha 04 de julio de 201811, de acuerdo con la factura No. 700019664230 expedida

Finalmente la apelación fue remitida a á Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante oficio No. DESAJVI018-1831 de fecha 04 de julio de 201811, de acuerdo con la factura No. 700019664230 expedida por la Empresa de Correos INTERRAPIDISIMO SA.12, como quiera que la última notificación de la Resolución No. 2338 del 20 de diciembre de 2017, se surtió el 05 de abril de 2018. V.3.2. Así las cosas, observa la Sala, en primer lugar que en cuanto a la resolución del derecho de petición presentado por las accionantes, este fue resuelto de una forma clara y de fondo por la Dirección Secciona! de Villavicencio mediante Oficio DESANI017-3679 del 14 de noviembre de 2017, debidamente notificado a las partes, tanto así que las involucradas, inconformes con la decisión interp-usieron los recursos ordinarios de reposición y apelación contra la decisión, por lo cual no se evidencia trasgresión o vulneración alguna al derecho constitucional invocado por la parte actora. 'I Folio 40. Cuaderno No. I u Folio 41_ Cuaderno No. 1

Proceso: Acción de Tálela ' \40710/7Allte: MARiA :SPERANZA TORRES y Otros ACCM17éitiO: nfreCedt7 SCCa.717,?/ de Administración Rackwlo: 500013121 001.20.18000670.18

V.3.3. En segundo lugar frente a la consecución y envío del recurso de apelación, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es importante indicar que estando en curso la presente acción constitudonal, el día 04 de julio de 2018, mediante

V.3.3. En segundo lugar frente a la consecución y envío del recurso de apelación, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es importante indicar que estando en curso la presente acción constitudonal, el día 04 de julio de 2018, mediante oficio 'No. DESAJVI018-1831", la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, remitió 91 recurso de apelación, a travé,s, de la EmPresa de Correos INTERRAPIDISIMO S.A. Factura de Venta No. 700019664230", motivo por el cual aunque en principio los supuestos de hecho que originaron la presentación del demandatorio han desaparecido, observa la Sala que frenté a la pronta resolución del recurso de apelación, es del caso reiterar que aunque fue remitido al superior jerárquico, la acción de tutela se torna, prematura, toda vez, que de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la Ley 1437de 2011, la accionada cuenta con un términd judicial el cual no ha vencido, sopena de que opere el silencio administrativo hegativor con el cual el administrado pueda demandar ante la jurisdicción 'de lo contencioso administrativo .para que le sean resueltas sus lnconformidades. V.4. En este orden de ideas, existe razón suficiente para concluir que deviene improcedente el amparo constitucional, invocado al tornarse prematura la acción, toda vez, que el returso de apelación interpuesto por las accionantes se encuentra en términos para ser resuelto, motivo por el cual Se revocará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

en términos para ser resuelto, motivo por el cual Se revocará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Civil-Familia-Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE: PRIMERO: Revocar la sentencia de fecha 13 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, para en su lugar NEGAR el amparo constitucional deprecada por

MARIA ESPERANZA TORRES ALFEREZ, MARIBEL BERNAL ORTIZ, NORA PATRICIA CASTAÑEDA MORALES y ANA PAULINA RINCON CESPEDES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. iit 4 .0 I. tiatlerno No. I " l'olio II. 4. lerno No. 1 P/Ocesc: 2uCirlacil de TMela ACCIO1731)1. MARIA i'SPERAACI "IVRPFS y Olt(”, Accionado/ DfreCdrifi SÍ:triolkll de Adin/m011 '/;/) Y /7

P,7o'hoido: 500013 1710(71 20.1/W000o20.1RAFAE AVARRO POVEDA r

9 Ultima hoja correspondiente a la decisión de fecha veintitrés (23) fle agosto de dos mil dieciocho (2018), por. la cual Se resuelve la impugnación al fallo de tutela Radicado No. 50001312100120180006201

SEGUNDO: Notifíquese este proveído a las partes por el medio más expedito.

la cual Se resuelve la impugnación al fallo de tutela Radicado No. 50001312100120180006201

SEGUNDO: Notifíquese este proveído a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: Remítase el expediente a la FI. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE.

Preceso: ImptifinocIón 'laí w&': i-7.11,7.1f5pER.,IINZA TORRI3'

At.v.iunado: Daz.vción Scracial íd Ad(71111

R(2(1103110: ‘500013121001201(900a5201.

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