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TSDJ VVC SCFL - 500013121001 2021 00047 01-(22-06-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013121001 2021 00047 01-(22-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 505733189001 2021 00047 01

Accionante: AURORA VASQUEZ NARANJO

Accionado: NUEVA EPS y otros

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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

(Aprobado mediante Acta No. 60 de la fecha)

Villavicencio, veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Provee la Sala en relación con la impugnación interpuesta por la accionada NUEVA EPS contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2021 proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO PUERTO LOPEZ –META, dentro de la acción de tutela promovida por AURORA VASQUEZ NARANJO, contra la impugnante, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCION SA, siendo vinculadas la SECRETARÍA DE SALUD DEL META, LA SECRETARÍA MUNICIPAL DE SALUD DE PUERTO LÓPEZ, LA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y DUFLO SERVICIOS INTEGRALES

S.A.S.

I. ANTECEDENTES

Relaciona el libelo introductorio como HECHOS los siguientes:

Que se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud de la NUEVA EPS; indicó que le han expedido incapacidades médicas de las cuales, las generadas desde el día 180 hasta el 539, esto es, hasta junio de 2020 fueron asumidas por la AFP PROTECCIÓN; Que continuó en

NUEVA EPS; indicó que le han expedido incapacidades médicas de las cuales, las generadas desde el día 180 hasta el 539, esto es, hasta junio de 2020 fueron asumidas por la AFP PROTECCIÓN; Que continuó en incapacidad médica, siendo trascritas y enviadas al empleador DUFLO SERVICIOS INTEGRALES S.A.S., quien de manera oportuna las radicó ante la NUEVA EPS, entidad que se ha negado a realizar su reconocimiento; situación que ha afectado su mínimo vital, toda vezProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 505733189001 2021 00047 01

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que no que cuenta con un ingreso económico, dependiendo del auxilio de incapacidad; además aduce que por su condición de salud no puede aún retomar sus labores, resaltando que se encuentra con incapacidad vigente.

Con fundamento en los anteriores hechos, solicita la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia:

Se ordene a la NUEVA EPS, a PROTECCIÓN o a quien corresponda, se sirva realizar el pago de las incapacidades debidamente reconocidas, sin retardo o dilación alguna.

CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS

SUPERSALUD, Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva señalando que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud, acotando que a partir de la vigencia de la Ley 1949 de 2019 dicha entidad no

que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud, acotando que a partir de la vigencia de la Ley 1949 de 2019 dicha entidad no tiene competencia para conocer sobre el reconocimiento de prestaciones económicas por las entidades vigiladas y empleadores.

NUEVA EPS , informó que la actora se enc uentra afiliada al régimen contributivo en salud y frente al caso concreto alegó la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas; agregó que de acuerdo con el concepto emitido por el área técnica de la EPS se tiene que la usuaria presenta 846 días de incapacidad continua al 03 de mayo de 2021, completó 540 días el 30 de junio de 2020, presenta una PCL inferior al 50%, razón por la cual no aplica la autorización del pago de incapacidades teniendo en cuenta que si la pérdida de capacidad laboral es calificada entre el 5% y el 49.9% se adquiere el status de Afiliado Incapacitado Permanente Parcial de acuerdo a lo establecido en el literal b del artículo 2 del Decreto 917 de 1999. Por lo anterior es necesario que se inicie un proceso de reintegro laboral para garantizar el mínimo vital, proceso que estará a cargo del empleador. Por lo anterior, solicita se niegue la acción de tutela, y en caso de acceder a la misma, se revise si se efectuaron los pagos a seguridad social de manera oportuna, se ordene el recobro a laProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 505733189001 2021 00047 01

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seguridad social de manera oportuna, se ordene el recobro a laProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 505733189001 2021 00047 01

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Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES y se ordene a AFP la emisión del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral.

PROTECCIÓN Informó que la AFP pagó a la señora Aurora Vásquez Naranjo las incapacidades que aportó trascritas y que fueron generadas desde el día 14 de junio de 2019 (por 359 días), y que debido a que la afiliada ya no contaba con concepto favorable de rehabilitación, se inició el proceso d e Calificación, determinando una Pérdida de Capacidad laboral del 13.5 %, de origen común, con fecha de estructuración del 01 de octubre de 2020; y solicita que en el evento en que se hubiesen generado incapacidades con posterioridad al día 540, se condene a la EPS ya que el artículo 67 de la ley 1753 de 2015, le impone dicha obligación.

DUFLO SERVICIOS INTEGRALES S.A.S señaló básicamente que la empresa ha realizado seguimiento y acompañamiento a la accionante en el cobro de las incapacidades, sin embargo, la Nueva EPS no ha realizado el pago de las mismas en favor de la accionante, incumplimiendo su obligación legal.

SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE PUERTO LOPEZ y

DEPARTAMENTO DEL METASECRETARIA DE SALUD Alegaron la falta de

mismas en favor de la accionante, incumplimiendo su obligación legal.

SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE PUERTO LOPEZ y DEPARTAMENTO DEL METASECRETARIA DE SALUD Alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que se trata de un trámite de competencia de la EPS o de la AFP a la cual se encuentra afiliada la accionante.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha 19 de mayo de 2021 el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO PUERTO LOPEZ –META amparó el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, ordenando a la NUEVA EPS que dentro del término de 48 horas, procediera a reconocer y pagar -si aún no lo hubiere hecho - a la señora AURORA VASQUEZ NARANJO lo concerniente a las incapacidades medicas generadas a partir del día 541 hasta que cese la emisión de incapacidades en favor de la accionante. Lo anterior, teniendo en consideración que se reunió los r equisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, se trata de una vulneración que se ha mantenido en el tiempo y se acude al trámite constitucional con el fin de evitar la ocurrencia de unProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 505733189001 2021 00047 01

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perjuicio irremediable consistente en la afectación del der echo al mínimo vital de la accionante por su precario estado de salud; así mismo, luego de

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perjuicio irremediable consistente en la afectación del der echo al mínimo vital de la accionante por su precario estado de salud; así mismo, luego de citar el precedente jurisprudencial, señaló que no exista duda que compete a la EPS accionada asumir la erogación económica a partir del día 541.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, la NUEVA EPS impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando las consideraciones esbozadas en el escrito de contestación y solicita se revoque el fallo de la referencia por no cumplir con los requisitos de procedibilidad que exige la tutela, y solicita se conmine a la empresa empleadora para que realice el respectivo proceso de reubicación del puesto de trabajo del accionante de acuerdo a las condiciones físicas y psicológicas de la señora AURORA VASQUEZ NARANJO.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue concebida por el constituyente, artículo 86 de la Constitución Nacional, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias, sean desconocidos y siempre que no se cuente en el ordenamiento jurídico con mecanismo de defensa para iguales propósitos, o porque pese a su existencia no sean eficaces para su protección.

El Art. 32 del Decreto 2591 de 1991 le señala al Juez las pautas a seguir para resolver la impugnación de un fallo de tutela:

o porque pese a su existencia no sean eficaces para su protección.

El Art. 32 del Decreto 2591 de 1991 le señala al Juez las pautas a seguir para resolver la impugnación de un fallo de tutela:

“El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…) Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 505733189001 2021 00047 01

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V. DE CÓMO SE RESOLVERÁ EL PRESENTE CASO

Compete a la Sala establecer si la decisión de primera instancia estuvo ajustada a los parámetros constitucionales y legales. Para lo anterior, se estudiará si la omisión en el pago de las incapacidades adeudadas a la accionante vulnera sus derechos fundamentales y, en caso positivo, cuál de las entidades vinculadas a este trámite constitucional es la responsable de asumir el pago del subsidio de incapacidad.

Para resolver tales cuestionamientos se deberá estudiar los siguientes aspectos: (i) procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de

las entidades vinculadas a este trámite constitucional es la responsable de asumir el pago del subsidio de incapacidad.

Para resolver tales cuestionamientos se deberá estudiar los siguientes aspectos: (i) procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades médicas – reiteración de jurisprudencia (iv) se analiz ará el caso en concreto.

El pago de incapacidades superiores a 540 días por enfermedad de origen común. Marco normativo ordinario1

Las incapacidades, en general, constituyen una protección dirigida a los trabajadores que se encuentren imposibilitados, en virtud de un accidente o de una enfermedad, para ejercer sus labores como de ordinario lo harían si se encontraran en un óptimo estado de salud. El Sistema General de Seguridad Social las contempla para permitirle a este tipo de personas acceder a un ingreso económico mientras la contingencia es superada y así evitar que su derecho al mínimo vital sufra menoscabo

Cuando el origen de las incapacidades es común, su pago corresponderá a distintas personas jurídicas, dependiendo del momento en que se causen. Así, los dos primeros días tendrán que ser reconocidos por el empleador; desde el tercer día, hasta el 180, por la EPS; desde el día 181, hasta el 540, por el Fondo de Pensiones; y, desde el día 541, en adelante, por la EPS.

La definición de estas competencias obedece a un procedimiento establecido en la normatividad vigente y encuentra inescindible relación con la posible

1 T 268 DE 2020, T 161 DE 2019Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 505733189001 2021 00047 01

en la normatividad vigente y encuentra inescindible relación con la posible

1 T 268 DE 2020, T 161 DE 2019Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 505733189001 2021 00047 01

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calificación de la respectiva pérdida de capacidad laboral. Sobre el particular, el artículo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012, estableció que es competencia de la EPS emitir un concepto sobre el estado de rehabilitación del paciente antes de que este llegue al día 120 de incapacidad y, consecuentemente, remitirlo, antes de cumplirse el día 150, a la Administradora de Fondos Pensionales a la que se encuentre afiliado

Siempre que el referido concepto de rehabilitación sea favorable, la Administradora estará compelida a postergar la calificación del paciente hasta por 360 días. Lapso durante el cual tendrá la responsabilidad de reconocer y pagar el subsidio de incapacidad en favor del empleado. Así, se desprende del compilado normativo que el tie mpo durante el cual corresponde al Fondo de Pensiones cancelar las incapacidades causadas al trabajador, trascurre desde el día 181 hasta el 540.

En lo que tiene que ver con las incapacidades causadas con posterioridad, la Ley 1753 de 2015 pretendió, a través de la redacción de su artículo 67, poner fin a la desprotección que afectaba a los trabajadores que llegaban a requerirlas, pues frente a tal pago nada se había dispuesto. Para ello señaló que la Administradora de los Recursos del Sistema General d e Seguridad

fin a la desprotección que afectaba a los trabajadores que llegaban a requerirlas, pues frente a tal pago nada se había dispuesto. Para ello señaló que la Administradora de los Recursos del Sistema General d e Seguridad Social en Salud se encargará de cancelar, en favor de las EPS, los valores que reconozcan en favor de sus afiliados, especialmente, por concepto de incapacidades que superen los 540 días. En la misma norma se instó al Gobierno Nacional a regular sobre un procedimiento dirigido a evitar abusos del derecho.

Con posterioridad, y dado que la vigencia de la Ley 1753 de 2015 correspondía al cuatrienio 2014 -2018, el Ministerio de Salud y Protección Social, a través del Decreto 1333 de 2018 dispuso en su artículo tercero adicionar un capítulo nuevo al Decreto 780 de 2016, a partir del cual se estatuyó que corresponde a la EPS reconocer las incapacidades posteriores al día 540: “ (…) 1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico. // 2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que o riginó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. [Y] // 3.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 505733189001 2021 00047 01

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Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas

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Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que pr olonguen el tiempo de recuperación del paciente ”. Estas incapacidades continuarán pagándose, según lo establecido por la misma norma, siempre que el peticionario no abuse del derecho.

DEL CASO EN CONCRETO:

En el presente caso, la señora AURORA VAS QUEZ NARANJO padece enfermedad general denominadas “rosacea no específica y obesidad no específica” que le ha generado incapacidades desde el 16 de noviembre de 2018 y hasta el 3 de mayo de 2021 para un total de 852 días en incapacidad, según consta en el certificado de incapacidad médica allegada por la EPS accionada; además acude al presente mecanismo excepcional de protección, por cuanto que la NUEVA EPS y la AFP se han negado a realizar el reconocimiento y pago de incapacidades médicas, según lo manife stado en comunicaciones de fechas 27 de enero y 1 de febrero de 2021 respectivamente; de modo que, se cumple con el requisito de inmediatez dado que la vulneración alegada ha permanecido en el tiempo, es continua y actual, en tanto, como se anotó la última incapacidad data del 3 de mayo pasado.

Así mismo, se encuentra reunido el requisito de subsidiariedad, en la medida que las accionadas se han negado a cancelarle el auxilio de incapacidad médica por enfermedad común, el cual corresponde a su único ingr eso, según lo manifestó en el escrito de tutela, situación que en criterio de la Sala

que las accionadas se han negado a cancelarle el auxilio de incapacidad médica por enfermedad común, el cual corresponde a su único ingr eso, según lo manifestó en el escrito de tutela, situación que en criterio de la Sala torna procedente el resguardo ante la falta de eficacia del medio judicial ordinario, máxime cuando de lo anterior también se deriva que existe una amenaza inminente y grave sobre su mínimo vital.

Ahora bien, tenemos que la NUEVA EPS aduce que la actora tiene una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%, razón por la cual, no aplica la autorización del pago de incapacidades teniendo en cuenta que si dicha pérdida es calificada entre el 5% y el 49%, se adquiere el status de afiliado incapacitado permanente parcial de acuerdo a lo establecido en el literal b) del artículo 2 del Decreto 917 de 1999 y por lo tanto, es necesario que se inicie un proceso de reintegro laboral para garantizar el mínimo vital.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 505733189001 2021 00047 01

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Frente a lo anterior, debemos precisar que el entendimiento del artículo 2.2.3.3.1. del Decreto 1333 de 2018, es diáfano al precisar que dichas incapacidades – las que superen los 540 díasserán asumidas por las E.P.S., siempre y cuando se cumplan con los presupuestos allí establecidos.

En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado que existe un concepto

incapacidades – las que superen los 540 díasserán asumidas por las E.P.S., siempre y cuando se cumplan con los presupuestos allí establecidos.

En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado que existe un concepto favorable de rehabilitación expedido por la NUEVA EPS en fecha 28 de mayo de 2019, aunado a ello, la demandante cuenta con un dictamen de pérdida de capacidad laboral, según el cual presenta una incapacidad permanente parcial de 13,5% con fecha de estructuración 1 de octubre de 2020 por enfermedad de origen común, por lo que, en principio, debe ser reintegrada a su actividad laboral, sin embargo, no se puede dejar de lado que, la accionante continúa presentando incapacidades médicas, esto es, pese al tratamiento de su enfermedad, no ha tenido la recuperación de la lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, imposibilitando su reincorporación a su sitio de trabajo.

Por lo tanto, es claro que la actora se encuentra dentro de las circunstancias contempladas en el Decreto 1333 de 2018, y por ello, tal y como lo indicó el ad quo, corresponde a la NUEVA EPS asumir el pago de las incapacidades que se generaron con posterioridad al día 540, debiendo en consecuencia, confirmarse la decisión de primera instancia.

Se acota que lo anterior, no es óbice para que superada la incapacidad, el empleador deba iniciar el respectivo trá mite de reintegro de la trabajadora accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala 1º de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Aut oridad de la

accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala 1º de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Aut oridad de la Constitución Política,

VI. RESUELVE:Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 505733189001 2021 00047 01

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PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de mayo de 2021 proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO PUERTO LOPEZ – META, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificada esta decisión por el medio más expedito, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Hoja 9 de 9, de la sentencia proferida en Sala de Decisión No.01 del veintidós (2) de junio de 2021, Acción de tutela 2ª instancia con Radicado: 505733189001 2021 00047 01, Accionante: AURORA VÀSQUEZ NARANJO, Accionado: NUEVA E.P.S. y otros, con firmas de los Honorables Magistrados

Doctores RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO PÓVEDA y DELFINA MEJIA FORERO.

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Doctores RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO PÓVEDA y DELFINA MEJIA FORERO.

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA MagistradoProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 505733189001 2021 00047 01

Accionante: AURORA VASQUEZ NARANJO

Accionado: NUEVA EPS y otros

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DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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