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TSDJ VVC SCFL - 500013121001 2021 10031 01-(25-05-2021)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 500013121001 2021 10031 01-(25-05-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50001312100120211003101

Accionante: LUZ ESTELLA AGUAS ÁLVAREZ y LUIS ANTONIO SÁNCHEZ CUENCA

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV

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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

(Aprobado mediante Acta No. 47 de la fecha) Villavicencio, veinticinco de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Provee la Sala en relación con la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2021 proferida por el JUZGADO PRIMERO C IVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VILLAVICENCIO (META) , dentro de la acción de tutela

promovida por LUZ ESTELLA AGUAS ÁLVAREZ y LUIS ANTONIO SÁNCHEZ

CUENCA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV.

I. ANTECEDENTES

Relaciona el líbelo introductorio como HECHOS los siguientes:

Que son personas de 63 y 72 años de edad respectivamente, qu ienes junto con su grupo familiar fueron víctimas del desplazamiento forzado por hechos ocurridos en e l año 2000 ; que fueron reconocidos como víctimas del desplazamiento forzado el 9 de mayo de 2014 conforme la declaración No. BE000042552; indican que en múltiples comunicaciones

por hechos ocurridos en e l año 2000 ; que fueron reconocidos como víctimas del desplazamiento forzado el 9 de mayo de 2014 conforme la declaración No. BE000042552; indican que en múltiples comunicaciones telefónicas con la UARIV solicitaron información acerca del avance de proceso de reconocimiento y entrega de la indemnización administrativa, sin que a la fecha les hayan dado una respuesta concreta frente al estado del proceso, la emisión del correspondiente acto administrativo y/o la fecha cierta para el respectivo desembolso; manifiestan que en la actualidad su situación económica es precaria y que enfrentan una serie de necesidades básicas que por edad y salud no pueden suplir de manera directa.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50001312100120211003101

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Con fundamento en los anteriores hechos, solicita la parte accionante la protección de sus derechos fundamentales a la reparación administrativa, debido proceso, vida en condiciones dignas y mínimo vital:

 Se ordene a la UARIV brindar información sobre el estado del proceso de reconocimiento de la indemnización administrativa y de las actuaciones adelantadas frente a dicho reconocimiento y de cualquier otro derecho en su condición de victimas del desplazamiento forzado.  Y que en caso de haber sido emitido acto administrativo de reconocimiento de dicho beneficio, les sea notificado en debida forma

actuaciones adelantadas frente a dicho reconocimiento y de cualquier otro derecho en su condición de victimas del desplazamiento forzado.  Y que en caso de haber sido emitido acto administrativo de reconocimiento de dicho beneficio, les sea notificado en debida forma y se informe de manera detallada, la ruta o mecanismo de entrega del beneficio, otorgándoles fecha cierta para el desembolso.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

UARIV en el expediente no reposa contestación de la entidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha 19 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (Meta), negó la protección deprecada por la parte accionante considerando que no reunió el cumplimiento del requi sito de subsidiaridad al no haber agotado los recursos en sede administrativa con el fin de solicitar información sobre el reconocimiento de beneficios y de la indemnización administrativa a que tienen derecho por ser declaradas víctimas de desplazamiento forzado. Recalca que el trámite a más de exigir la inclusión en el Registro Único de Víctimas ─RUV─, también debe cumplir otra serie de requisitos establecidos en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, para lo cual insta a las accionantes a que presenten directamente a la UARIV las solicitudes de reconocimiento de dicha indemnización.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión los accionantes solicita la revocatoria del fallo de primera instancia para lo cual argumenta que la motivación de la acción de

reconocimiento de dicha indemnización.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión los accionantes solicita la revocatoria del fallo de primera instancia para lo cual argumenta que la motivación de la acción de tutela obedeció, por una parte, a la precaria condición económica que como accionantes vienen atravesando, resaltando su edad y por otra, ante elProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50001312100120211003101

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desconocimiento del trámite y estado del proceso de reconocimiento de la indemnización administrativa a la que consideran tienen derecho como víctimas del desplazamiento forzado, pues señalan que la UARIV únicamente ha atendido las comunicaciones telefónicas en donde no se suministra mayor información del estado del diligenciamiento, ni se les ha brindado algún tipo de instrucción con el fin de agilizar el reconocimiento de la indemnización administrativa.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue concebida por el constituyente, artículo 86 de la Constitución Nacional, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por partic ulares en ciertas y determinadas circunstancias, sean desconocidos y siempre que no se cuente en el ordenamiento jurídico con mecanismo de defensa para iguales propósitos,

cualquier autoridad pública o por partic ulares en ciertas y determinadas circunstancias, sean desconocidos y siempre que no se cuente en el ordenamiento jurídico con mecanismo de defensa para iguales propósitos, o porque pese a su existencia no sean eficaces para su protección.

El Art. 32 del Decreto 2591 de 1991 le señala al Juez las pautas a seguir para resolver la impugnación de un fallo de tutela:

“El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…) Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el j uez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

V. DE CÓMO SE RESOLVERÁ EL PRESENTE CASO

Compete a la Sala, determinar si la accionada UARIV ha vulnerado al derecho fundamental de debido proceso de los accionantes, al no brindar información sobre el trámite de la indemnización administrativa.

Para resolver tales cuestionamientos es del caso traer a colación la jurisprudencia pertinente sobre (i) El derecho a la indemnizaciónProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50001312100120211003101

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administrativa de las víctimas de desplazamient o forzado en la jurisprudencia constitucional (ii) se analizará el caso en concreto.

El derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado en la jurisprudencia constitucional. Alcances de la acción de tutela para su protección – T 028 de 2018

Es nutrida y extensa la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado, empezando por la distinción, que siempre se ha esforzado la Corte por resaltar, frente al derecho que los miembros de este mismo grupo poblacional tienen a la ayuda humanitaria; esto, bajo el entendimiento, igualmente importante, de que no todas las personas desplazadas son víctimas del conflicto armado y viceversa.

Es pertinente recordar esta distinción para delimitar, en cada caso, los alcances de protección en sede de tutela, cuando esta se interpone para hacer efectivas estas prestaciones económicas. Así, una cosa es la intervención del juez constitucional pa ra que se prodiguen asistencia mínima, medidas urgentes de subsistencia, estabilización y garantías de retorno, en aras conjurar una situación específica de vulnerabilidad –ayuda humanitaria–, y otra, totalmente distinta, aquella que busca garantizar la reparación de perjuicios, que no es otra cosa que la respuesta a un hecho

retorno, en aras conjurar una situación específica de vulnerabilidad –ayuda humanitaria–, y otra, totalmente distinta, aquella que busca garantizar la reparación de perjuicios, que no es otra cosa que la respuesta a un hecho victimizante, al daño sufrido por un bien jurídico tutelado específico en el marco del conflicto. De allí que, consecuentemente, la acción de tutela para efectos del reconocimiento de la indemnización administrativa, en atención a los fines puntuales que persigue, sea excepcional y para casos límite.

Ocurre, sin embargo, con alguna frecuencia, que en una sola persona convergen, a la vez, las condiciones de desplazado por la violencia y víctima del conflicto; de allí que, bajo las condiciones específicas del actor, la solicitud de indemnización administrativa tenga una finalidad más allá de la meramente resarcitoria.

Ahora bien, la Corte ha precisado que jueces de tutela deben seguir unas reglas jurisprudenciales marco, a la hora de decidir, por medio de este mecanismo judicial expedito, acerca de las indemnizaciones administrativas de víctimas de desplazamiento forzado, en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50001312100120211003101

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Tenerlas en cuenta asegura, por una parte, la efectividad de los derechos de

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Tenerlas en cuenta asegura, por una parte, la efectividad de los derechos de estos sujetos de protección constitucional reforzada, sin que se desborde la competencia del juez de tutela, y, por otra, permite racionalizar el análisis de procedibilidad, de modo que las decisiones judiciales sean tomadas responsablemente y cuenten con un sustento fáctico y jurídico adecuado.

Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado, reglas como las siguientes:

  • Imposición de cargas desproporcionadas

En primer lugar, como ya se había anunciado, no en todos los casos en los que las personas víctimas de desplazamiento forzado solicitan la indemnización administrativa, es procedente, per se, la acción de tutela. De hecho, la flexibilización que a favor de los actores ha dispuesto la Corte en modo alguno configura una suerte de capitis deminutio al deber legal que ellos tienen de acudir a las vías administrativas y judiciales ordinarias para hacer efectivo su derecho a la reparación, salvo que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable. Así, lo primero que debe verificar el juez es que, en estos casos, la administración haya impuesto cargas sustantivas y/o procesales desproporcionadas que desconozcan la situación de debilidad en la cual están las personas desplazadas, ante las cuales estas no tengan más remedio que interponer el recurso de amparo.

Es particularmente relevante, para el caso bajo examen, resaltar que el juez constitucional está obligado a intervenir cuando, de los medios de prueba

desplazadas, ante las cuales estas no tengan más remedio que interponer el recurso de amparo.

Es particularmente relevante, para el caso bajo examen, resaltar que el juez constitucional está obligado a intervenir cuando, de los medios de prueba allegados al proceso, se infiere que la negativa de la institución accionada se funda en imputar a la víctima, artificiosamente, omisiones en las que ésta en realidad no ha incurrido, o cuando la somete a un conjunto de trámites sempiternos e injustificados que, además de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus derechos fundamentales. La falt a de claridad acerca de las razones que justifican el no pago de una indemnización que ya ha sido reconocida, y para la cual se fijó una fecha cierta de cancelación, es un buen ejemplo de ello.

  • Protección de las finanzas públicasProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50001312100120211003101

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La falta de acreditación de alguna de estas cargas desproporcionadas hace que el juez de tutela deba interrogarse, muy seriamente, acerca de la necesidad de que la víctima de desplazamiento forzado, no obstante su condición, reivindique sus derechos por la ruta ordina ria, sin que sea necesario acudir a la acción de tutela para tal efecto, en aras de resguardar

necesidad de que la víctima de desplazamiento forzado, no obstante su condición, reivindique sus derechos por la ruta ordina ria, sin que sea necesario acudir a la acción de tutela para tal efecto, en aras de resguardar el patrimonio público.

  • Fundamentación empírica de los fallos de tutela. Presunción de veracidad, carga mínima del actor y actividad probatoria del juez en el reconocimiento de indemnizaciones administrativas

Ahora bien, ha profundizado la Corte en todo este análisis, en la medida en que una de las falencias del programa de indemnización administrativa, identificada por la jurisprudencia constitucional, ha sido, a parte de la falta de contestación oportuna y la imposición de barreras burocráticas injustificadas por parte de la UARIV, la ligereza o ausencia de profundidad con la que algunos jueces han concedido, sin mayor estudio sustantivo, probatorio y de proce dibilidad, reparaciones de esta índole a través de la acción de tutela.

En ese orden de ideas, el fortalecimiento de la fundamentación empírica de los fallos de tutela, en esta y otras materias, pasa, como ya ha tenido la oportunidad de precisarlo la Cor te, por lo menos por tres factores. El primero de ellos es, por supuesto, no llevar a extremos irreflexivos el principio de presunción de veracidad.

Al respecto se recuerda que la procedibilidad de la acción de tutela, para hacer efectivas indemnizacion es administrativas de personas desplazadas por la violencia, exige, además, constatar que el actor haya cumplido con una carga mínima de actividad y diligencia en su proceso de reclamación. Solo en la medida en que ello haya sucedido, y la administración p ública

por la violencia, exige, además, constatar que el actor haya cumplido con una carga mínima de actividad y diligencia en su proceso de reclamación. Solo en la medida en que ello haya sucedido, y la administración p ública haya mostrado una conducta errática o dilatoria, es que puede invertirse la carga de la prueba a favor del peticionario, de modo que sea la institución accionada la que tenga que demostrar las concretas omisiones, falencias o imprecisiones en la petición de resarcimiento.

De allí, en resumen, que la Corte solo haya convalidado la intervención del juez constitucional en estos casos, cuando los actores desplegaronProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50001312100120211003101

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actuaciones positivas como: (i) informar y poner su situación en conocimiento de las au toridades (i.e. solicitar la ayuda humanitaria, la indemnización o la inscripción en el registro); (ii) acudir ante las autoridades insistentemente en ejercicio del derecho de petición; (iii) presentar pruebas sumarias u otra actividad probatoria que const e en el expediente; (iv) cumplir con todos los requisitos exigidos legalmente; y (v) otro tipo de acciones que pueden valer como indicios para acreditar su pretensión.

DEL CASO EN CONCRETO:

El asunto bajo estudio, se duelen los accionantes de la falta de información

acciones que pueden valer como indicios para acreditar su pretensión.

DEL CASO EN CONCRETO:

El asunto bajo estudio, se duelen los accionantes de la falta de información sobre el trámite y proceso para la obtención de la indemnización administrativa, pues indican que junto con su núcleo familiar se encuentran inscritos en el RUV como víctimas del desplazamiento forzado conforme la declaración No. BE000042552 y que pese a las múltiples comunicaciones telefónicas con la UARIV a la fecha no se les ha brindado una respuesta concreta frente al estado del proceso, la emisión del correspondiente acto administrativo y/o la fecha cierta para el respectivo desembolso.

Pues bien, sin desconocer que los actores son personas de especial protección constitucional en atención de su condición de víctimas de desplazamiento forzado, lo cierto es que, como lo advirtió el juez de primera instancia, dentro del plenario no existe prueba alguna que acredite el agotamiento de los mecanismos ordinarios y/o administrativos que se encuentran al alcance de los señores LUZ ESTELLA AGUAS ÁLVAREZ y LUIS ANTONIO SÁNCHEZ CUENCA para hacer efectivo su derecho a la reparación administrativa y el reconocimiento de la indemnización.

Tal y como lo indica la jurisprudencia citada, los peticionarios deben cumplir una carga mínima que muestre su diligencia y actividad en el proceso de reclamación, lo cual se echa de menos en el asunto bajo examen, en tanto, los documentos allegados solo dan cuenta de su estado de inclusión en el registro único de víctimas y si bien la accionada UARIV no proporcionó contestación dentro de la acción de tutela y con ello habría lugar a dar

los documentos allegados solo dan cuenta de su estado de inclusión en el registro único de víctimas y si bien la accionada UARIV no proporcionó contestación dentro de la acción de tutela y con ello habría lugar a dar aplicación a la presunción de veracidad de los hechos de la demanda, de ellos, no es posible tener como cierto aquella diligencia que le competíaProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50001312100120211003101

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desplegar a los actores , como lo era, el haber presentado la petición de indemnización, pues de los hechos nada se hace mención al respecto.

Lo anterior, más aún si se tiene en cuenta que el artículo 5 de la resolución 1049 de 2019 destaca el deber de participación de las víctimas en el procedimiento, señalando que “el acceso a la medida de indemnizac ión administrativa requiere el agotamiento del procedimiento establecido por la Unidad para las Víctimas, por lo que las víctimas serán responsables de aportar la información solicitada en las diferentes fases del procedimiento”; fases dentro de las cuales , precisamente se encuentra la presentación de la solicitud de indemnización administración, la cual corresponde a un acto personal y voluntario de la víctima y cuyo trámite se desarrolla en los términos del artículo 7 de la mencionada resolución así:

“ARTÍCULO 7o. FASE DE SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN PARA

corresponde a un acto personal y voluntario de la víctima y cuyo trámite se desarrolla en los términos del artículo 7 de la mencionada resolución así: “ARTÍCULO 7o. FASE DE SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN PARA VÍCTIMAS RESIDENTES EN EL TERRITORIO NACIONAL. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así: a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas. Al agendarse la cita, la Unidad para las Vícti mas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso; b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente:

1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa.

2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, p ara lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita.

3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unida d para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.

Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de

indemnización administrativa, en conjunto con la Unida d para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto. Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre. PARÁGRAFO 1o. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuy as fechas serán oportunamente divulgadas.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50001312100120211003101

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PARÁGRAFO 2o. Cuando la solicitud verse sobre un único destinatario y este sea menor de edad, podrá realizar el procedimiento a través de su representante legal. En caso de discapacidad o enfermedad que dificulte acercarse a cumplir la cita, se podrá autorizar a un tercero con firma y/o huella”.

De acuerdo con lo anterior, y como quiera que en el plenario no existe prueba alguna que demuestre que los accionantes hayan solicitado la indemnización o que hayan presentado algún derecho de petición en tal sentido, no puede predicarse una vulneración al debido proceso y el derecho a la información, pues para ello, se requiere justamente que hayan iniciado de manera directa

o que hayan presentado algún derecho de petición en tal sentido, no puede predicarse una vulneración al debido proceso y el derecho a la información, pues para ello, se requiere justamente que hayan iniciado de manera directa el trámite respectivo ante la entidad competente y encargada de la atención la solicitud de indemnización , donde la UARIV analizará las condiciones particulares del caso, si se encuentran en alguna circunstancia de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, si hay lugar a dar aplicación al trámite prioritario y si en efecto los accionantes cumplen con los demás requisitos legales para hacerse acreedores de la referida indemnización.

En tal sentido, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, y en consecuencia, son estas r azones suficientes para confirmar la sentencia de tutela de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala 1º de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la R epública de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,

VI. RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 19 de abril de 2021 proferida por el JUZGADO PRIMERO C IVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VILLAVICENCIO (META), dentro de la acción de tutela promovida por LUZ ESTELLA AGUAS ÁLVAREZ y LUIS ANTONIO SÁNCHEZ CUENCA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta

y LUIS ANTONIO SÁNCHEZ CUENCA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50001312100120211003101

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SEGUNDO. NOTIFÍQUESE este proveído por el medio más eficaz, y REMÍTASE lo actuado a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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