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TSDJ VVC SCFL - 500013121001 2022 10060 01-(16-08-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013121001 2022 10060 01-(16-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: IRMA INES MUÑOZ DE MALDONADO Accionado: FAMISANAR EPS – OTROS Radicado No. 500013121001 2022 10060 01

Decisión: Revoca numeral 5º confirma en lo demás.

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5º DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Aprobado en Sala de decisión de 16 de agosto de 2022. Acta No. 092)

Villavicencio, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Se deciden las impugnaciones formuladas por las accionadas Secretaría de Salud del Meta y EPS Famisanar S.A.S., contra la Sentencia proferida el día 18 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Irma Liliana Maldonado Muñoz quien actuó en nombre propio y en representación de su señora madre Irma Inés Muñoz De Maldonado, contra la EPS Famisanar, Superintendencia De Salud y Caja De Compensación Colsubsidio.

ANTECEDENTES:

1. La accionante promovió acción de tutela en nombre propio y representación de su madre, solicitando el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y dignidad en conexidad con el derecho a la familia , los que consideró vulnerados, con ocasión de los hechos que la Sala resume así:

su madre, solicitando el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y dignidad en conexidad con el derecho a la familia , los que consideró vulnerados, con ocasión de los hechos que la Sala resume así:

1.1. Manifestó que su señora madre Irma Inés Muñoz De Maldonado , cuenta con la edad de 83 años, present a diagnóstico de diabetes tipo 2 insulino -dependiente, aunado a su avanzado estado de AL ZHEIMER como paciente crónico, lo que ha conllevado a presentar pérdida de su funcionamiento global, esto es, una discapacidad mental y física, por lo que requirió de tratamientos médicos queProceso: Impugnación Acción de Tutela

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Decisión: Revoca numeral 5º confirma en lo demás.

2 deben ser oportunos y sin interrupción para garantizar su vida y salud.

1.2. Refirió que la IPS inicialmente asignada por FAMISANAR venía prestando el servicio de enfermería 24 horas, no obstante, solicitó el cambio de IPS dada la mala calidad del servicio, en razón a que por falta de cuidado su señora madre SUFRIO UN ACCIDENTE, por descuido de la enfermera responsable de su cuidado. Que a la fecha la EPS, ha negado el servicio de atención con enfermera las 24 horas a favor de la paciente a través de su red de servicios, y tampoco ha asignado la IPS para la prestación de la atención médica necesaria.

Que a la fecha la EPS, ha negado el servicio de atención con enfermera las 24 horas a favor de la paciente a través de su red de servicios, y tampoco ha asignado la IPS para la prestación de la atención médica necesaria.

1.3. Pretende con la presente acción , el amparo constitucional de los derecho s invocados y en consecuencia se ordene a la EPS Famisanar, de manera inmediata SUMINISTRAR el servicio de enfermera las 24 horas del día, silla de ruedas y de baño a favor de Irma Inés Muñoz de Maldonado, sin restricción de carácter o naturaleza alguna, así como todos los demás servicios de salud que en adelante sean prescritos por los especialistas tratantes y a la Caja de Compensación COLSUBSIDIO, entregar oportunamente y de manera ininterrumpida los medicamentos, enseres, provisiones, y demás, en las condiciones exigidas por la ley, conforme al estado de salud de la señora madre. Además, solicitó requerir a la Superintendencia de Salud en el cumplimiento de sus obligaciones de inspección, vigilancia y control sobre las actividades en salud que le prestan a Irma Muñoz.

2. Respuestas de las entidades accionadas.

2.1. La Secretaría de Salud de Villavicencio.

2.1.1. Indicó que le compete a la EPS Famisanar el servicio de enfermería 24 horas, la entrega de una silla de ruedas y de baño, así como la entrega oportuna de medicamentos, enseres, suplementos y todo lo prescrito por el galeno, la autorización de éstos y de pr ocedimientos médicos, no son hechos y/o aspectos

de medicamentos, enseres, suplementos y todo lo prescrito por el galeno, la autorización de éstos y de pr ocedimientos médicos, no son hechos y/o aspectos que sean imputables a esa Secretaría, pues reitera, que ellos escapan de la órbita de la competencia de ese ente Territorial, pues no le corresponde el suministro de insumos médicos y/o la prestación integra l de servicios en salud, pues ello es de competencia exclusiva de las entidades Prestadoras de Salud –EPS– y su entramado de Instituciones de Salud -IPS-.Proceso: Impugnación Acción de Tutela

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3 2.1.2. Precisó que una vez revisada la plataforma de la Administradora de los Recursos del Sistema Ge neral de Seguridad Social en Salud -ADRES, se pudo verificar que la accionante se encuentra afiliada como cotizante a FAMISANAR EPS, en el régimen contributivo, por ende, la EPS y su red de Prestadoras de servicios están en la obligación de atender la presente solicitud de manera prevalente, por ser asunto derivado de una relación contractual entre la aseguradora y la accionante. Por lo anterior, solicitó la desvinculación de esta acción, toda vez, que no ha afectado los derechos fundamentales alegados por la accionante.

2.2. La Alcaldía de Villavicencio.

2.2.1. Sostuvo que los hechos que han dado lugar al trámite tutelar no son

no ha afectado los derechos fundamentales alegados por la accionante.

2.2. La Alcaldía de Villavicencio.

2.2.1. Sostuvo que los hechos que han dado lugar al trámite tutelar no son competencia del Municipio , ya que la señora Irma Maldonado quien actuó como agente oficioso de le señora Irma Muñoz, describió hechos y acciones relacionadas de manera directa con la actividad ejecutada por la EPS Famisanar . En ese orden de ideas, no es posible que el Municipio de Villavicencio efectúe la atención reclamada, en razó n a que no es de su competencia, confi gurándose falta de legitimidad por pasiva.

2.3. El Departamento del Meta – Secretaría de Salud Departamental.

2.3.1. Adujo que la Secretaria de Salud Departamental no tiene injerencia sobre los hechos expuestos, por lo que se atiene a lo que resulte probado, indicando que quien debe efectuar la pronta y oportuna prestación del servicio en salud, es la EPS FAMISANAR, toda vez, que la accionante se encuentra activa para recibir esta clase de prestación de servicios y tecnologías , financiadas con recursos d e la Unidad de Pago por capitación UPC girados a esa entidad (TERAPIAS, MEDICAMENTOS, PROCEDIMIENTOS QUIRURGICOS, CITAS Y EXAMENES) y las no financiadas puede recobrarlas al ADRES.

2.4. La personería Municipal de Villavicencio.

2.4.1. Puso en conocimiento, que revisó las bases de datos y que el día 11 de mayo de 2022 se realizó intervención en salud ante FAMISANAR EPS,Proceso: Impugnación Acción de Tutela

2.4.1. Puso en conocimiento, que revisó las bases de datos y que el día 11 de mayo de 2022 se realizó intervención en salud ante FAMISANAR EPS,Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: IRMA INES MUÑOZ DE MALDONADO Accionado: FAMISANAR EPS – OTROS Radicado No. 500013121001 2022 10060 01

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4 COLSUBSIDIO e IPS RHOCAMPO SAS, que dentro de la misma se solicitó que cada uno dentro de sus competencias funcionales, realizara estudio del caso y procediera a adelantar a las acciones pertinentes, tendientes a garantizar la prestación y continuidad de los servicios en salud , que por su edad y diagnóstico requiere la usuaria.

2.5. La EPS Famisanar S.A.S.

2.5.1. Afirmó que l a afiliada IRMA INES MUÑOZ DE MALDONADO se encuentra caracterizada en el Programa de Atención Domiciliaria de EPS Famisanar, inicialmente con orden de atención por enfermería 24 horas , que fue modificada por el personal médico tratante, disponiendo atención por enfermería 12 horas . Dicho cambio en el servicio obedece a la evaluación en junta médica de profesionales del programa de atención domiciliaria, la cual fue realizada el día 23 de abril de 2022, en donde los galenos señalaron: “la paciente presenta de pendencia total para la realización de todas las actividades básicas de autocuidado, evidenciado en barthel 0/100, e índice de karnofsky 40; no es usuaria de

presenta de pendencia total para la realización de todas las actividades básicas de autocuidado, evidenciado en barthel 0/100, e índice de karnofsky 40; no es usuaria de dispositivos médicos invasivos que requieran atención especial, aunque se realizan control de niveles de azúcar en sangre mediante la realización de glucometrias matutinas, por su condición clínica y tipo de cuidado básico requerido consideramos que es pertinente el servicio de enfermería domiciliario 12 horas diurnas de lunes a sábado, y el apoyo y acompañamiento brindado por el núcleo familiar de la paciente para las labores de autocuidado”.

2.5.2. Precisó además , que la EPS Famisanar en el municipio de Villavicencio cuenta con RH Ocampo, Proseguir y Confiansalud Llanos, como red de prestadores para la atención de servicios domiciliarios, razón por la cual procedió a solicitar aceptación para atención domiciliaria a los prestadores PROSEGUIR y CONFIANSALUD LLANOS ; en línea de lo anterior, informó que, el prestador domiciliario PROSEGUIR con conocimiento de la paciente desde octubre del 2021, emitió respuesta de NO ACEPTACION de la misma, y el prestador domiciliario CONFIANSALUD LLANOS IPS inicialmente emitió aceptación y notifica fecha de inicio de servicios para el día catorce (14) de junio de 2022 ; sin embargo, ese mismo día recibió correo de no aceptación debido a que la paciente presentabaProceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: IRMA INES MUÑOZ DE MALDONADO Accionado: FAMISANAR EPS – OTROS Radicado No. 500013121001 2022 10060 01

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5 trabas, para la prestación del servici o, motivo por el cual se procedió a solicitar aceptación nuevamente a RH Ocampo.

2.5.3. Finalmente, indicó que la EPS Famisanar autorizó de manera bimensual la valoración por medicina general domiciliaria; sin embargo, se recibió notificación del prestador domiciliario donde dejó constancia que la familia no acept ó la consulta programada, y afirmó que de acuerdo a la Resolución 2292 del 2021 en su artículo 57, el servicio de silla de ruedas al no ser un servicio propio del ámbito de la salud, Famisanar se encuentra imposibilitada para su cumplimiento, pues no puede destinar recursos del Sist ema General de Seguridad Social para la prestación de servicios que no son propios del ámbito de la salud.

2.6. La Caja Colombiana de Subsidios Familiar – Colsubsidio

2.6.1. Manifestó que una vez revisado el sistema SAP, registra atenciones desde el mes de diciembre del 2018 al mes de mayo de 2022; en el año 2021, una atención con el programa LATIR y, para el año 2022, dos atenciones, una con el servicio de Medicina general y otra con el programa LATIR. La más reciente valoración con el programa LATIR fue realizada el 02 de mayo de 2022 en el Centro Médico de Villavicencio, donde se genera orden de paraclínicos, y cita control, con reportes

Medicina general y otra con el programa LATIR. La más reciente valoración con el programa LATIR fue realizada el 02 de mayo de 2022 en el Centro Médico de Villavicencio, donde se genera orden de paraclínicos, y cita control, con reportes en dos meses; se informa en la consulta, que la paciente ya contaba con fórmula de medicamentos ordenado s por medicin a domiciliaria. La agenda prestacional asignada al paciente documenta: Consulta para Dermato -oncología el día 05 de agosto de 2022. Y control del programa LATIR para el día 28 de julio 14:00 en Centro médico Villavicencio. En comunicación con hija de la pa ciente se confirma cita y asistencia.

2.7. La Superintendencia Nacional de Salud

2.7.1. Solicitó su desvinculación del trámite tutelar , teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a esta entidad, dado que los fundamentos fácticos de la presente acción se encuentra n a cargo de la Entidad Administradora del Plan de Beneficios en Salud (EAPB), frente a la prestación del servicio de salud de la parteProceso: Impugnación Acción de Tutela

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6 accionante, quien deberá pronunciarse de fondo de los servicios requeridos en la presente acción constitucional; por tal motivo resulta evidente la falta de legitimación en la causa de esa Entidad.

6 accionante, quien deberá pronunciarse de fondo de los servicios requeridos en la presente acción constitucional; por tal motivo resulta evidente la falta de legitimación en la causa de esa Entidad.

2.8. La Procuraduría General de la Nación – Villavicencio y Servicios Médicos Famedic S.A.S.

2.8.1. Manifest aron que no ha n vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante y por tanto fr ente a la vinculación que se hace en la acción constitucional de la referencia, esta es improcedente en razón a la FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.

3. Decisión de Primera Instancia.

3.1. Culminó la acción constitucional mediante Sentencia proferida el 18 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, que concedió el amparo constitucional deprecado , y en consecuencia Ordenó al doctor Elkin Fabián Silva Vargas, Gerente Regional Llanos Orientales de FAMISANAR S.A.S., o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, que dentro del término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, notifique a la señora Irma Inés Muñoz de Maldonado, el nombre de la IPS que se encargará de prestar los servicios médicos domiciliarios requeridos (terapias, enfermería, médico, etc.), que ya se encuentran autorizados. Adicionalmente, ordenó iniciar contacto con la parte accionante a fin de prestar los servicios médicos domiciliarios requeridos y

servicios médicos domiciliarios requeridos (terapias, enfermería, médico, etc.), que ya se encuentran autorizados. Adicionalmente, ordenó iniciar contacto con la parte accionante a fin de prestar los servicios médicos domiciliarios requeridos y responder de manera efectiva y acorde con los parámetros que ha fijado la Ley y la Jurisprudencia Constitucional para estos casos, ya sea afirmativa o negativa, a todas y cada una de las peticiones contenidas en el escrito de petición que radicó la parte accionante los días 11, 29/30 de abril de 2022.

4. De la Impugnación.

4.1 Inconforme con la Sentencia de Primera Instancia, la EPS Famisanar S.A.S., y el Secretario de Salud del Meta, impugnaron la decisión solicitando:Proceso: Impugnación Acción de Tutela

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7 4.1.1. Que se revoque el fallo de Tutela y en su lugar denegar las pretensiones instauradas por la accionante en cuanto al TRATAMIENTO INTEGRAL, por cuanto la conducta desplegada por FAMISANAR EPS fue legítima y tendiente a asegurar el derecho a la salud y la vida de la usuaria, dentro de las obligaciones legales de la misma, subsidiariamente, peticionó que en caso de confirmar la decisión impugnada, se determine expresamente en la parte resolutiva de la sentencia las prestaciones en salud cobijadas por el fallo, así como la patología respecto de la

misma, subsidiariamente, peticionó que en caso de confirmar la decisión impugnada, se determine expresamente en la parte resolutiva de la sentencia las prestaciones en salud cobijadas por el fallo, así como la patología respecto de la cual se otorga el amparo.

4.1.2. Por su parte el Secretario de Salud del Meta, solicitó que se revocara el numeral quinto de la decisión de primera instancia, debido a que en ningún momento la accionante pretende la respuesta a derechos de peticiones elevados ante diferentes organismos, sino por el contrario su molestia se centra en la falta de atención de los servicios médicos a cargo de FAMISANAR EPS, entre ellos el suministro de medicamentos que debe ef ectuar la IPS contratada COLSUBSIDIO y la correspondiente sanción a cargo de la SUPERSALUD como entidad rectora y sancionadora.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fund amentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de la autoridad pública , o del particular, en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

5.2. Frente al derecho fundamental a la salud, es preciso indicar que debe entenderse de manera amplia, ya que todo ser humano merece conservar niveles apropiados de salud, no sólo para preservar la supervivencia, sino para desempeñarse adecuadamente, de modo que las afecciones que comprometan la

entenderse de manera amplia, ya que todo ser humano merece conservar niveles apropiados de salud, no sólo para preservar la supervivencia, sino para desempeñarse adecuadamente, de modo que las afecciones que comprometan la dignidad deben ser superadas o al menos paliadas, teniendo el paciente derecho a

1 Artículo 86 de la Constitución Política.Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: IRMA INES MUÑOZ DE MALDONADO Accionado: FAMISANAR EPS – OTROS Radicado No. 500013121001 2022 10060 01

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8 abrigar esperanzas de recuperación y conseguir alivio a sus dolencias, para procurar una vida acorde al “respeto de la dignidad humana”2; motivo por el que resulta reprochable el que por medio de trámites de orden administrativo se entorpezca la prestación del servicio requerido, dado que dicha conducta hace más gravosa su situación, aspecto reprochable que deberá corregirse, en ca so de evidenciarse el mismo.

5.3. Es más, el que una EPS se niegue a prestar el servicio que corresponda, sin justificación suficiente, va contra el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, postulado que «tiene por objeto asegurar una ininterrumpida, constante y permanente prestación de los servicios de salud con el fin de ofrecer a las personas la posibilidad de vivir una vida digna y de calidad, libre, en la medida de lo factible, de los padecimientos o sufrimientos que so brevienen con las enfermedades…» 3, esto, bajo la directriz de que la asistencia en salud debe brindarse de forma

personas la posibilidad de vivir una vida digna y de calidad, libre, en la medida de lo factible, de los padecimientos o sufrimientos que so brevienen con las enfermedades…» 3, esto, bajo la directriz de que la asistencia en salud debe brindarse de forma ininterrumpida, de modo que en ciertos casos es procedente ordenar a la entidad correspondiente que cumpla su deber de brindar el servicio requerido de forma eficiente y pronta, en virtud a que «…debe entenderse que la garantía del derecho a la salud “tiene límites, razonables y justificados constitucionalmente”, pero que los mismos no pueden erigirse como barreras que imposibiliten el acceso al mismo. P or ello, es inaceptable señalar que el goce efectivo del derecho a la salud depende de los procedimientos, tratamientos, prestaciones y medicamentos incluidos en el P.O.S., anteponiendo argumentos de índole económica , al derecho a la vida en condiciones dignas…»4.

5.4. Ahora bien, una de las prerrogativas en que se sustenta lo anteriormente expuesto refiere al principio de integralidad, cuya «…dimensión (…) tiene sustento en el literal c, artículo 156 de la Ley 100 de 1993. Esta disposición estipula que “todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales (...). Esto implica que el goce efectivo del derecho a la salud requiere acciones positivas por parte del Estado y de los prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación, con plena observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad»5, de forma que

positivas por parte del Estado y de los prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación, con plena observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad»5, de forma que

2 Ver Sentencia T-749/10; Cfr. T-829 de 2006; T-155 de 2006; T-1219 de 2003, y T899 de 2002. 3 Corte Constitucional. Sentencia T – 097 del 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Sentencia T – 380 del 2015. 5 Sentencia T – 380 del 2015.Proceso: Impugnación Acción de Tutela

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9 cualquier clase de prestación debe ser suministrada oportunamente por el Estado o por la entidad delegada por éste para ello, entendiéndose que dicho servicio atiende únicamente a la necesidad del usuario, que no es más que volver al estado anterior a la enfermedad, o –en caso de no ser posibleaminorar las dolencias que se padezcan en la mayor medida posible. Al respecto, la H. Corte Constitucional, en Sentencias T-178 de 2017, T-124 de 2016, T-365 de 2009, señaló que:

«El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud

«El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acc eso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos ”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “ asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes»6.

5.5. Adicionalmente, la procedencia de la orden del tratamiento integral no es una cuestión automática, sino que requiere de un examen especial del caso en cuestión, al paso que debe existir un diagnóstico claro , respecto a la patología de la cual se ordena. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha dicho7: «Para que un juez emita la orden de tratamiento integral debe verificarse la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes. Así mismo, se requiere constatar que se trate de un sujeto de especial protección constitucional y/o que exhiba condiciones de salud “extremadamente precarias”[75]. Esta orden debe ajustarse a los supuestos de “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o por cualquier otro criterio razonable”».

5.6. En desarrollo de lo anterior, la Resolución 2292 de 2021, “Por la cual se actualizan y establecen los servicios y tecnologías de salud con recursos de la Unidad de

cualquier otro criterio razonable”».

5.6. En desarrollo de lo anterior, la Resolución 2292 de 2021, “Por la cual se actualizan y establecen los servicios y tecnologías de salud con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) ” estableció, en su artículo 25, que la atención domiciliaria está financiada con recursos de la UPC., al señalar:

«ARTÍCULO 25. ATENCIÓN DOMICILIARIA. La atención en la modalidad extramural domiciliaria como alternativa a la atención hospitalaria institucional está financiada con recursos de la UPC, en los casos que sea considerada pertinente por el profesional tratante, bajo las normas vigentes. Esta financiación está dada sólo para el ámbito de la salud.

PARÁGRAFO. En sustitución de la hospitali zación institucional, conforme con la recomendación médica, las EPS y demás Entidades Obligadas a Compensar

6 Corte Constitucional, Sentencias T-178 de 2017, T-124 de 2016, T-365 de 2009. 7 Sentencia T-513-20.Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: IRMA INES MUÑOZ DE MALDONADO Accionado: FAMISANAR EPS – OTROS Radicado No. 500013121001 2022 10060 01

Decisión: Revoca numeral 5º confirma en lo demás.

10 (EOC), a través de las IPS, serán responsables de garantizar las condiciones en el domicilio para esta modalidad de atención, según lo dispuesto en las normas vigentes».

5.7. Ahora, respecto a la atención domiciliaria y la procedencia del servicio de cuidador domiciliario, la Corte Constitucional ha señalado, que:

domicilio para esta modalidad de atención, según lo dispuesto en las normas vigentes».

5.7. Ahora, respecto a la atención domiciliaria y la procedencia del servicio de cuidador domiciliario, la Corte Constitucional ha señalado, que:

«El servicio de cuidador está expresamente excluido del P. O. S., conforme la Resolución 5521 de 2013, que en su artículo 29 indica que la atención domiciliaria no abarca «recursos humanos con finalidad de asistencia o protección social, como es el caso de cuidadores». Dado principalmente su carácter asistencial y no directamente relacionado con la garantía de la salud, la Corte ha dicho que en términos generales el cuidado y atención de las personas que no pueden valerse por sí mismas radica en cabeza de los parientes o familiares que viven con ella, en virtud del principio constitucional de solidaridad, que se hace mucho más fuerte tratándose de personas de especial protección y en circunstancias de debilidad. Así, compete en primer lugar a la familia solidarizarse y brindar la atención y cuidado que necesita el pariente en situación de indefensión. En virtud de sus estrechos lazos, la obligación moral descansa en primer lugar en el núcleo familiar, especialmente de los miembros con quien aquél convive. Con todo, si estos no se encuentran tampoco, principalmente, en la capacidad física o económica de garantizar ese soporte, el servicio de cuidador a domicilio, cuya prestación compromete la vida digna de quien lo necesita, debe ser proporcionado por el Estado». (Negrillas Fuera del Texto Original).

5.8. En este aspecto , es importante traer a colación las diferentes situaciones de vulnerabilidad, en que puedan encontrarse las personas de la tercera edad, siendo

por el Estado». (Negrillas Fuera del Texto Original).

5.8. En este aspecto , es importante traer a colación las diferentes situaciones de vulnerabilidad, en que puedan encontrarse las personas de la tercera edad, siendo sujetos de especial protección constitucional, que merecen una salvaguarda vigorosa del Estado, que lo compromet en a garantizarles y prestarles de forma eficiente e ininterrumpida los servicios de salud , en ese sentido la Corte en la Sentencia T – 096 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, señaló, que:

«Es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucional - el rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran».

“Lo anterior ha llevado a la Corte, así mismo, a sostener que las personas pertenecientes al grupo poblacional en mención tienen derecho a los servicios de salud de forma integral, lo cual implica que el respectivo derecho fundamental debe ser garantizado no solo en el sentido de que se suministren los medicamentos requeridos o únicamente los tratamie ntos necesarios, sino que se le brinde una atención completa, continua y articulada, en correspondencia con lo exigido por su condición. La tutela reforzada de la que se ha hablado se concreta en la garantía de una prestación continua, permanente y eficien te de los servicios de salud que el usuario necesita, de ser necesario, incluso respecto de

exigido por su condición. La tutela reforzada de la que se ha hablado se concreta en la garantía de una prestación continua, permanente y eficien te de los servicios de salud que el usuario necesita, de ser necesario, incluso respecto de prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud».Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: IRMA INES MUÑOZ DE MALDONADO Accionado: FAMISANAR EPS – OTROS Radicado No. 500013121001 2022 10060 01

Decisión: Revoca numeral 5º confirma en lo demás.

11 5.9. En el presente asunto, la inconformidad de la EPS Famisanar S.A.S. , tiene como finalidad que se revoquen las órdenes emitidas, y que están relacionadas con el TRATAMIENTO INTEGRAL, por cuanto la conducta desplegada por la entidad fue legítima; subsidiariamente, en caso de confi

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