TSDJ VVC SCFL - 5000131210012021 10038 01-(16-06-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 5000131210012021 10038 01-(16-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50001312100120211003801
Accionante: Angie Paola Castro Gutiérrez
Accionado: Nueva E.P.S. S.A.
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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
(Aprobado mediante Acta No.57 de la fecha)
Villavicencio, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Provee la Sala en relación con la impugnación interpuesta por la accionada contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en restitución de Tierras de Villavicencio (Meta), dentro de la acción de tutela promovida por la señora
ANGIE PAOLA CASTRO GUTIÉRREZ contra NUEVA E.P.S. S.A.
I. ANTECEDENTES
Relaciona el libelo introductorio los siguientes hechos, que así se sintetizan:
La señora ANGIE PAOLA CASTRO GUTIERREZ señala que es trabajadora independiente, razón por la que en el mes de agosto de 2019 se acercó a la empresa MULTISUMINISTROS KAROL S .A.S. “para seguir cubierta con la seguridad social”, realizando los aportes oportunamente al sistema desde ese mes y durante todo su estado de gravidez.
Que su menor hija nació el 22 de mayo de 2020, por lo que hizo la solicitud del reconocimiento de la incapaci dad por licencia de maternidad, trámiteProceso: Acción de tutela 2ª instancia
Que su menor hija nació el 22 de mayo de 2020, por lo que hizo la solicitud del reconocimiento de la incapaci dad por licencia de maternidad, trámiteProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50001312100120211003801
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que también ha desplegado la empresa MULTISUMINISTROS KAROL S.A.S. radicando los documentos solicitados por la entidad, para el pago de la incapacidad de la licencia de maternidad No. 6286479.
Que ante el silencio de la accionada frente a las anteriores súplicas, el 05 de febrero del 2021 reiteró el pago de la licencia de maternidad, frente a lo cual la NUEVA EPS peticionó a la sociedad MULTISUMINISTROS KAROL S.A.S. varios documentos que fueron enviados; no obstante a la fecha continua insoluta la prestación anhelada.
Con fundamento en los anteriores hechos, solicita la parte accionante:
Que se protejan sus derechos a la salud, a la vida , mínimo vital y dignidad humana y los de la menor hija y por ende, se ordene el pago de la incapacidad por licencia de maternidad No.6286479.
TRAMITE
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (Meta), mediante providencia del 23 de abril de esta calenda, admitió la acción de tutela, corrió traslado a la NUEVA E.P.S. y vinculó a la
de Villavicencio (Meta), mediante providencia del 23 de abril de esta calenda, admitió la acción de tutela, corrió traslado a la NUEVA E.P.S. y vinculó a la
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y a MULTISUMINISTROS KAROL
S.A.S..
CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS
Nueva E.P.S., afirmó que ANGIE PAOLA CASTRO GUTIERREZ se encuentra en estado ACTIVO en el RÉGIMEN CONTRIBUTIVO y solicitó al despacho denegar lo pretendido, exponiendo que tanto e l empleador como el trabajador independiente tienen la obligación de realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social dentro de los plazos que el gobierno ha fijado para ello, de no ser así la EPS suspende el pago de las diferentes prestaciones económicas a favor del cotizante, como es precisamente la incapacidad laboral, y añadió que como la queja persigue fines económicos, estos no son susceptibles de ser amparados mediante la acción de tutela y reparó en su improcedencia, dado el carácter subsidiario y residual del mecanismoProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50001312100120211003801
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constitucional por no estar ante una evidente vulneración de derechos fundamentales.
La Superintendencia de Salud, pidió su desvinculación en el presente proceso constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que la violación de los derechos invocados, no deviene de una
fundamentales.
La Superintendencia de Salud, pidió su desvinculación en el presente proceso constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que la violación de los derechos invocados, no deviene de una acción u omisión atribuible a la entidad y resaltó que el pago de la licencia de maternidad debe ser reconocida a la usuaria, que dé cumplimiento 2.1.13.1 del Decreto Único780 de 2016 en concordancia con lo ordenado en el artículo 78 del Decreto 2353 de 2015, la cual debe ser reconocida, incluso, de ser el caso proporcionalmente a los periodos cotizados, ya que se busca la protección de la madre y su menor hijo recién nacido.
Multisuministros Karol S.A.S., guardó silencio
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha, veintitrés (23) de abril de los corrientes , el juez de primer grado resolvió de fondo el asunto, concediendo el amparo solicitado y ordenando el reconocimiento y pago de la totalidad de la licencia de maternidad de la señora Angie Paola Castro Gutiérrez, considerando que se cumplen los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para el reconocimiento de la licencia de maternidad, habida cuenta que la tutelante acreditó mediante el registro civil de nacimiento que el 22 de mayo de 2020, nació su hija HELLEN MARINA CELIS CASTRO; que durante la totalidad del periodo de gestación cotizó a la seguridad social en salud, según da cuenta de ello el certificado de aportes y se evidencia que MULTISUMINISTROS KAROL
hija HELLEN MARINA CELIS CASTRO; que durante la totalidad del periodo de gestación cotizó a la seguridad social en salud, según da cuenta de ello el certificado de aportes y se evidencia que MULTISUMINISTROS KAROL efectuó la reclamación del pago de la licencia de maternidad el 25 de septiembre de 2020.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por el juez de tutela, Nueva E.P.S. impugnó el fallo dentro del término legal. En esta o portunidad, cuestionó que se evidencian incrementos inusuales en las cotizaciones de aportes de la accionante, por lo que requiere que el empleador allegue determinados soportes de pago desde el mes de abril a septiembre de 2020, copia delProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50001312100120211003801
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contrato laboral y certificado de pago de seguridad social certificado por el contador y representante legal, de igual manera, reiteró los argumentos de su oposición señalando que las pretensiones de la accionante son económicas y en ningún sentido encaminado a la protección del derecho a la salud de la señora ANGIE PAOLA CASTRO GUTIERREZ, el cual en la actualidad está siendo garantizado plenamente por NUEVA EPS; respecto a la solicitud de pago, indicó que no se evidencia dentro del escrito de tutela radicación ante Nueva EPS de solicitud de pago de incapacidades y
actualidad está siendo garantizado plenamente por NUEVA EPS; respecto a la solicitud de pago, indicó que no se evidencia dentro del escrito de tutela radicación ante Nueva EPS de solicitud de pago de incapacidades y que la accionante acudió directamente a la tutela sin realizar el procedimiento normado, y por último arguyó, que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar el pago de incapacidades y/o licencias, puesto que para ello existen otros medios jurídicos previstos en la normatividad vigente.
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue concebida por el constituyente, artículo 86 de la Constitución Nacional, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias, sean desconocidos y siempre que no se cuente en el ordenamiento jurídico con mecanismo de defensa para iguales propósitos, o porque pese a su existencia no sean eficaces para su protección.
El Art. 32 del Decreto 2591 de 1991 le señala al Juez las pautas a seguir para resolver la impugnación de un fallo de tutela:
“El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…) Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días
a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50001312100120211003801
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V. CÓMO SE RESOLVERÁ EL PRESENTE CASO
El presente caso gira en torno a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de la señora ANGIE PAOLA CASTRO GUTIÉRREZ y corresponde a la Sala determinar si NUEVA EPS vulnera los derechos fundamentales al no pagar la licencia de maternidad solicitada.
Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala expondrá: i) el estudio de procedencia formal del amparo, ii) naturaleza y finalidad de la licencia de maternidad; iii) reconocimiento y pago de incapacidades médicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud – entidades responsables de efectuar el pago y iv) estudiará el caso concreto.
FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES
Procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de la licencia de maternidad. Reiteración de jurisprudencia
En principio los conflictos que surjan de derechos prestacionales deben ser resueltos a través de los medios de defensa ordinarios. Sin embargo, en el
Procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de la licencia de maternidad. Reiteración de jurisprudencia
En principio los conflictos que surjan de derechos prestacionales deben ser resueltos a través de los medios de defensa ordinarios. Sin embargo, en el evento en que la falta de tal reconocimiento vulnere un derecho fundamental, la Corte Constitucional ha señalado que procede el amparo de tutela a fin de evitar un perjuicio irremediable.
De esta manera, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que la tutela es el medio idóneo para reclamar el pago de la licencia de maternidad, siempre y cuando cumpla con dos requisitos:
(i) Que se interponga el amparo constitucional dentro del año siguiente al nacimiento; y (ii) Ante la ausencia del pago de dicha prestación se presume la afectación del mínimo vital de la madre y su hijo.
Además, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la licencia de maternidad forma parte del mínimo vital y se encuentraProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50001312100120211003801
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ligada al derecho a la subsistencia, por lo que su falta de pago presupone una vulneración del derecho a la vida. En los casos en los que se invocan la protección de derechos fundamentales que se encuentran en riesgo, del mínimo vital y vida, el apremio de la solicitud demanda una respuesta judicial sin más demoras, razón por la que se considera que el amparo de
protección de derechos fundamentales que se encuentran en riesgo, del mínimo vital y vida, el apremio de la solicitud demanda una respuesta judicial sin más demoras, razón por la que se considera que el amparo de tutela es procedente, puesto que, remitir en sede de revisión los asuntos bajo examen, por ejemplo, a la Superintendencia de Salud desconocería la urgencia con la que se requiere el amparo de los derechos.
Así mismo, la Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad, pues aquel no puede considerarse como un derecho de carácter legal, sino al contrario, debe tomarse como un derecho de talante fundamental conforme a lo establecido en la Constitución Política y a los tratados internacionales, de orden prevalente, cuando se amenaza el mínimo vital y móvil de la madre y el niño. Por consiguiente, en situaciones particulares, la jurisdicción constitucional es competente para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la madre y el recién nacido, cuyo derecho al pago constituye un medio económico indispensable para su manutención.
Así, conforme a la jurisprudencia constitucional, no existe, en principio, un medio de defensa judicial al que puedan acudir las actoras para el reconocimiento de sus derechos y que pueda considerarse idóneo para el efecto. La acción ordinaria ante el juez laboral e incluso la demanda de nulidad ante el contencioso administrativo o el trámite administrativo ante la Superintendencia de Salud, no pueden considerarse como medios eficaces para la protección que se solicita a través de la acción de tutela, más aún cuando la negación del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad,
la Superintendencia de Salud, no pueden considerarse como medios eficaces para la protección que se solicita a través de la acción de tutela, más aún cuando la negación del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, se le aplica la presunción de vulneración al mínimo vital de la madre y de su niño.
De la naturaleza de la licencia de maternidad.
Sobre la licencia de maternidad, ha mencionado la Honorable Corte Constitucional que la licencia de maternidad no es una prestación económica más a la que tiene derecho la mujer trabajadora después del parto, sino queProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50001312100120211003801
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constituye una de las manifestaciones más importantes de la protección especial que se le debe prodigar, y en sentencia T526 de 2019 “La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el descanso remunerado otorgado a la madre que recién ha dado a luz, materializa los “principios constitucionales de igualdad y solidaridad, el amparo a la familia como institución básica de la sociedad, y los derechos de la madre y del recién nacido a la vida digna y al mínimo vital”[37].
Debido a que existe una protección especial a la mujer trabajadora durante el embarazo y con posterioridad a este y a la necesidad de una “protección integral a la niñez derivada de los artículos 42, 43, 44 y 45 Superiores”[38], el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo incorporó la figura de la
integral a la niñez derivada de los artículos 42, 43, 44 y 45 Superiores”[38], el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo incorporó la figura de la licencia de maternidad, entendida esta como el descanso remunerado posterior al parto[39].
(...) La licencia de maternidad no solo tiene una connotación económica encaminada a reemplazar los ingresos que percibía la madre, sino que también conlleva una protección integral y especial a favor de esta y de su hijo recién nacido, pues garantiza la institución familiar a través del otorgamiento de prestaciones que tienen por finalidad la recuperación de la madre y el cuidado del menor y, además, que “dispongan de un espacio propicio para iniciar las relaciones familiares en condiciones de dignidad y calidad”
Y en la misma providencia a la que nos estamos refiriendo la Corte reitero jurisprudencia respecto del reconocimiento y pago de incapacidades médicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud:
“El Sistema General de Seguridad Social, en cumplimiento del mandato Superior establecido en el artículo 49 de la Carta Política que obliga al Estado Colombiano a garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, creó una protección especial a los trabajadores que se enfrentan a contingencias que les genera una incapacidad para realizar su actividad laboral y, que, en consecuencia, les imposibilita obtener ingreso alguno para su subsistencia. Esta garantía se materializa a través del reconocimiento y pago de incapacidades laborales, ya sean de origen común o profesional.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50001312100120211003801
subsistencia. Esta garantía se materializa a través del reconocimiento y pago de incapacidades laborales, ya sean de origen común o profesional.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50001312100120211003801
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En este sentido, esta Corporación, en la Senten cia T-490 de 2015, fijó una serie de reglas que explican cuál es la naturaleza y la finalidad del reconocimiento y pago de incapacidades, a saber:
“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;
- el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y
- Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”
Requisitos para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Reiteración de jurisprudencia
Los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993, 1804 de 1999 y 47 de
Requisitos para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Reiteración de jurisprudencia
Los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993, 1804 de 1999 y 47 de 2000, así como la jurisprudencia constitucional, han determinado los requisitos legales en relación con la obligación que tienen las EPS de pagar la licencia de maternidad, a las afiliadas que hayan dado a luz a su hijo:
(i) Que haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud durante todo el período de gestación. Jurisprudencialmente esta Corporación ha señalado que el incumplimiento de tal requisito no debe tenerse como justificación para negar el pago de la licencia en mención ya que es deber del juez constitucional verificar las circunstancias individuales de cada caso, como por el ejemplo: que se hubieren efectuados cotizaciones razonables al sistema general de seguridad social en salud. En todo caso, si existe una vulneración del mínimo vital, en sede de tutela, debe propenderse hacia la protección de los derechos fundamentales de la madre como del recién nacido.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50001312100120211003801
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(ii) Que se hayan pagado al sistema de seguridad social en salud, cotizaciones por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho.. La Corte Constitucional ha establecido, que aun cuando el empleador haya pagado de manera tardía las cotizaciones en salud de una trabajadora o cuando la mujer las haya pagado tardíamente, en
fecha de causación del derecho.. La Corte Constitucional ha establecido, que aun cuando el empleador haya pagado de manera tardía las cotizaciones en salud de una trabajadora o cuando la mujer las haya pagado tardíamente, en el caso de las trabajadoras independientes, y la EPS demandada no hubiese requerido al obligado(a) para que lo hiciera, ni se opuso al pago realizado, se entenderá que la entidad accionada se allanó a la mora del empleador o de la cotizante independiente, y por tanto, se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad.
(iii) En relación con el pago completo o proporcional según las semanas cotizadas durante el período de gestación. La jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el requisito de cotización durante todo el período de gestación no debe tenerse como un argumento suficiente para negar el pago de la licencia de maternidad, puesto que con dicha negativa se está vulnerando el derecho al mínimo vital de la madre y del recién nacido. Motivo por el cual, estableció que, dependiendo del número de semanas cotizadas, el pago de la licencia de maternidad deberá hacerse de manera total o proporcional. Lo anterior con la finalidad de proteger a la madre y al menor de edad. Así, “si faltaron por cotizar al sistema General de Seguridad Social en Salud menos de dos meses del período de gestación, se ordena el pago de la licencia de maternidad completa. Si faltaron por cotizar más de dos meses del período de gestación se ordena el pago de la licencia de maternidad de manera proporcional al tiempo que efectivamente se cotizó”.
(iv) La entidad obligada a realizar el pago es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema de seguridad social
licencia de maternidad de manera proporcional al tiempo que efectivamente se cotizó”.
(iv) La entidad obligada a realizar el pago es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación económica.
(v) Si el empleador canceló los aportes en forma extemporánea y los pagos, aún en esas condiciones fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo tanto ésta puede no negar el pago de la licencia.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50001312100120211003801
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DEL CASO EN CONCRETO:
La señora ANGIE PAOLA CASTRO GUTIERREZ formuló acción de tutela contra NUEVA EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y de su menor hija, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, al considerar que dicha entidad los vulnera al no reconocer el pago de la licencia de maternidad.
Esgrimido lo anterior y frente al caso que aquí nos ocupa, debe indicarse que la acción incoada por la señora ANGIE PAOLA CASTRO GUTIERREZ, cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela tratándose de licencia de maternidad, dado que este asunto, fue incoado dentro del año
la acción incoada por la señora ANGIE PAOLA CASTRO GUTIERREZ, cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela tratándose de licencia de maternidad, dado que este asunto, fue incoado dentro del año siguiente al nacimiento de la hija de la tutelante y esta última, pet iciona el pago completo de la acreencia antes aludida, atendiendo la afectación que ello ha ocasionado en su mínimo vital y el de su bebe recién nacida , por lo que los reparos del impugnante relacionados con la improcedencia del amparo constitucional no tienen vocación de prosperidad.
Ahora, respecto al reparo que trae la promotora de salud relacionado con los “incrementos inusuales” en las cotizaciones de aportes de la accionante, en el mes de abril a septiembre de 2020, tal reproche no tiene vocación de prosperidad comoquiera que esta sede constitucional no es la propicia para dirimir tales diferencias o controversias ; en la misma línea se erosiona, la censura atinente a que la tutelista hubiese acudido de manera directa a la acción de tutela sin mediar s olicitud previa ante la EPS , toda vez que está acreditado que desde el 25 de septiembre de 2020 por intermedio de la empresa MULTISUMINISTROS KAROL se efectuó la primera reclamación del pago de la licencia de maternidad ante la tutelada, sin que se hubiese dado trámite y/o respuesta alguno, y que por tal razón , con posterioridad se reiteró la petición el 5 de febrero de 2021, de la cual tampoco ha obtenido respuesta.
Y en cuanto a la solicitud de revocatoria de l reconocimiento y pago de la
reiteró la petición el 5 de febrero de 2021, de la cual tampoco ha obtenido respuesta.
Y en cuanto a la solicitud de revocatoria de l reconocimiento y pago de la licencia de maternidad N°6286479 a favor de la señora ANGIE PAOLA CASTRO GUTIERREZ, que fue concedida por el Ad– quo, dicha solicitud no está llamada a prosperar, con base en el criterio jurisprudencial expuesto en párrafos anteriores, donde se resalta que es deber de la EPS garantizar elProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50001312100120211003801
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derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social de la usuaria y de su menor hija, en especial cuando se encuentra plenamente acreditado que:
- La señora ANGIE PAOLA CASTRO GUTIERREZ se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo. ii) Que el primer periodo compensado como usuario inicia en septiembre de 2019 y que la actora cotizó a seguridad social en salud durante todo el periodo de gestación, desde septiembre de 2019 a mayo de 2020, lo que se encuentra en el reporte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES , cumpliendo por tanto con el requisito de que trata el artículo 78 del decreto 2353 de 20 15 <Artículo compilado en el artículo 2.1.13.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo
que trata el artículo 78 del decreto 2353 de 20 15 <Artículo compilado en el artículo 2.1.13.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> que estipula que “ Para el reconocimiento y pago de la prestación de la licencia de maternidad conforme a las disposiciones laborales vigentes se requerirá que la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación con el r equisito de cotizaciones necesarias”.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50001312100120211003801
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- Que dio a luz a su hija HELLEN MARINA CELIS CASTRO , el 22 de mayo de 2020, según el registro civil de nacimiento.
Así mismo, también se debe resaltar que la pasiva siendo de su cargo no acreditó durante el presente trámite la no afectación del mínimo vital de la accionante, razón por la cual, éste se presume y en esa medida, es viable que vía de tutela se proteja el derecho de la actora y de su menor hija.
Con base en los fundamentos traídos, es claro que corresponde a La NUEVA EPS la responsabilidad legal y constitucional, de atender y cancelar en su integridad las prestaciones económicas que se deriven del reconocimiento de licencia de maternidad otorgada en primera instancia a la señora ANGIE PAOLA CASTR O GUTIERREZ , en consecuencia, en este evento la orden
integridad las prestaciones económicas que se deriven del reconocimiento de licencia de maternidad otorgada en primera instancia a la señora ANGIE PAOLA CASTR O GUTIERREZ , en consecuencia, en este evento la orden impartida por el Juez de primera instancia se encuentra ajustada a los preceptos de materialización de la protección a la mujer en estado de embarazo y en licencia de maternidad, razón por la cual se co nfirmará la misma en tal sentido.
Corolario, estima la Sala que frente al caso que ahora ocupa la atención, tal como lo ordenó el a quo, procede el reconocimiento y pago total de la licencia de maternidad a favor de la señora ANGIE PAOLA CASTRO GUTIERREZ, razón por la cual en este sentido habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓN
En m érito de lo expuesto, la Sala 1 de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el veintitrés (23) de abril de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en restitución de Tierras de Villavicencio (Meta) , dentro de la acción de tutela promovida por la señora ANGIE PAOLA CASTRO GUTIÉRREZ contra NUEVA E.P.S. S.A., conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50001312100120211003801
Accionante: Angie Paola Castro Gutiérrez
conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50001312100120211003801
Accionante: Angie Paola Castro Gutiérrez
Accionado: Nueva E.P.S. S.A.
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SEGUNDO: ORDENAR la notificación de la presente sentencia a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE,
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada