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TSDJ VVC SCFL - 5000131210012021 10121 01-(02-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 5000131210012021 10121 01-(02-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 009

Villavicencio (Meta) dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).

º

1. OBJETIVO:

Decidir la impugnación formulada por el accionante Jaime Arturo Porras Hernández contra la sentencia que data veintiséis (26) de noviembre anterior, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio.

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA1:

El accionante, actuando en causa propia , solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, vida digna e integridad personal, que estimó vulnerados por parte de Medimás EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, señalando en cuanto a los supuestos fácticos de la acción incoada, las circunstancias que en gran síntesis se indican a continuación.

Precisó que fue diagnosticado con “trastorno mixto de ansiedad y depresión”, padecimiento por el que ha estado incapacitado por cinco mil quinientos diecinueve (5.519) días, agregando que el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) , Medimás EPS remitió al fondo de pensiones «concepto favorable de rehabilitación » con la finalidad

agregando que el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) , Medimás EPS remitió al fondo de pensiones «concepto favorable de rehabilitación » con la finalidad de asumir los costos de las incapacidades que se fueran generando.

1 Cfr. folios 1 a 5, archivo Demanda.

Radicado: 500013121001 2021 10121 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JAIME ARTURO PORRAS HERNÁNDEZ contra MEDIMAS EPS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, GASES DEL LLANO S.A E.S. P y ARL AXA COLPATRIA.Radicado: 500013121001 2021 10121 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JAIME ARTURO PORRAS HERNÁNDEZ contra MEDIMAS EPS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, GASES DEL LLANO S.A E.S. P y ARL AXA COLPATRIA.

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Manifestó que posteriormente, esto es, el dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021), remitió nuevamente concepto, pero esta vez de «rehabilitación desfavorable» con la finalidad de que Colpensiones reconociera las prestaciones económicas a que hubiere lugar hasta la calificación de pérdida de capacidad laboral con ocasión del diagnóstico de “ trastorno depresivo”, razón por la que radicó solicitud ante el fondo pensional, entidad que mediante oficio de diez (10) de agosto anterior, le indicó que el proceso de pago de las incapacidades y de la expedición del dictamen de pérdida laboral tenía una duración de tres (3) meses , destacando que las incapacidades

pensional, entidad que mediante oficio de diez (10) de agosto anterior, le indicó que el proceso de pago de las incapacidades y de la expedición del dictamen de pérdida laboral tenía una duración de tres (3) meses , destacando que las incapacidades pendientes de pago son: i) 1° al 15 de septiembre de 2021; ii) 16 al 28 de septiembre de 2021; iii) 29 de septiembre a 28 de octubre de 2021 y, iv) 29 de octubre a 27 de noviembre de 2021, radicadas en esa dependencia.

En consecuencia, señaló que el no pago de las incapacidades médicas afecta gravemente sus derechos fundamentales en l a medida que es su única fuente de ingreso, razón para acudir a la presente sol icitud de amparo constitucional pretendiendo se ordene a quien corresponda el pago de los saldos insolutos y los que se sigan causando hasta que realice «la calificación de origen y pérdida de capacidad laboral».

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. Gas del Llano S.A. E.S.P: Indicó que en el presente caso no se suple el requisito general la subsidiariedad, toda vez que las pretensiones dirigidas a obtener el pago de sumas de dinero representadas en los subsidios por incapacidad que debe reconocer el sistema de Seguridad Social, bien por conducto del subsistema de salud, o ya por el subsistema de Riesgos Laborales, no son susceptibles de ser amparadas por vía de la acción de tutela en la medida que deben ser dirimidas en el escenario jurisdiccional laboral, competente al efecto por lo dispuesto por el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por la vía del proceso ordinario

por vía de la acción de tutela en la medida que deben ser dirimidas en el escenario jurisdiccional laboral, competente al efecto por lo dispuesto por el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por la vía del proceso ordinario laboral, máxime, cuando son de evidente contenido patrimonial, lo que implica la improcedencia de la acción de tutela para resolver conflictos jurídicos de esta naturaleza, amén de agregar que no transgredió derecho fundamental alguno.

2.2.2. Axa Colpatria Seguros de Vida: Señaló que, una vez revisadas sus bases de datos, observa que no existe reporte alguno de enfermedad o accidente laboral sufrido por el actor, razón ésta suficiente, objetiva y legal para indicar que a esa administradoraRadicado: 500013121001 2021 10121 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JAIME ARTURO PORRAS HERNÁNDEZ contra MEDIMAS EPS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, GASES DEL LLANO S.A E.S. P y ARL AXA COLPATRIA.

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de riesgos laborales no le corresponde asumir obligación alguna en relación con las peticiones elevadas por el accionante. Agregó que teniendo en cuenta que el actor pretende que se ordene a la accionada realizar el pago de sus incapacidades médicas, es necesario señalar que no son de origen laboral, razón por la cual no le corresponde al Sistema de Riesgos Laborales asumirlas.

2.2.3. Administradora Colombiana de Pensiones , Colpensiones:2 Solicitó denegar las pretensiones bajo el argumento de improcedencia del artículo 6 ° del

al Sistema de Riesgos Laborales asumirlas.

2.2.3. Administradora Colombiana de Pensiones , Colpensiones:2 Solicitó denegar las pretensiones bajo el argumento de improcedencia del artículo 6 ° del decreto 2591 de 1991 . Destacó que una vez verificadas las bases de datos de Colpensiones, no evidencia petición alguna radicada ante esta Adminis tradora a nombre del accionante tendiente al reconocimiento y pago de incapacidades, aunque encontró que Medimás EPS aportó concepto de rehabilitación desfavorable el día seis (6) de agosto anterior, luego resulta improcedente el estudio y reconocimiento del subsidio por incapacidad pretendido por el accionante, teniendo en cuenta la normatividad vigente y el concepto 2017_12551708 del 29 de noviembre de 2017, emitido por la Oficina Asesora de Asuntos Legales que estableció:“(…) De conformidad con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, compilado en el Decreto 1833 de 2016, cuando obra concepto desfavorable de rehabilitación no se deben pagar incapacidades, sino que lo procedente es adelantar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional. (…)”.

Finalmente, precisó que el accionante presentó petición el día once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), bajo el radicado 2021-9170663, exigiendo la calificación de pérdida de la capacidad laboral, razón para que Dirección de Medicina Laboral emitiera el Oficio N o. 2021-9170663-2047161 de veintitrés ( 23) de agosto último, informando que para continuar con el trámite era indispensable allegar los documentos faltantes, circunstancia que explica la exclusión del estudio por parte de

emitiera el Oficio N o. 2021-9170663-2047161 de veintitrés ( 23) de agosto último, informando que para continuar con el trámite era indispensable allegar los documentos faltantes, circunstancia que explica la exclusión del estudio por parte de esa administradora, perspectiva donde considera haber obrado de forma responsable y en derecho sin vulnerar las garantías de Porras Hernández, quien debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para ese fin y no plantear su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

2.2.3 EPS Medimás: En escrito dirigido al accionante, manifestó: “(…) Reciba un

2 Cfr. Folios 3 a 15, del Archivo Contestación ColpensionesRadicado: 500013121001 2021 10121 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JAIME ARTURO PORRAS HERNÁNDEZ contra MEDIMAS EPS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, GASES DEL LLANO S.A E.S. P y ARL AXA COLPATRIA.

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cordial saludo por parte de Medimás E.P.S., en atención a la solicitud recibida por medio del JUZGADO 001 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VILLAVICENCIO, en donde el usuario requiere el pago de incapacidades hasta que se defina el origen y pérdida de capacidad laboral del diagnóstico: TRASTORNO DEPRESIVO, el cual según el usuario se encuentra relacionado con el accidente de trabajo padecido el día 04/04/2013, al respecto nos permitimos info rmar lo siguiente: (…) Es responsabilidad de

DEPRESIVO, el cual según el usuario se encuentra relacionado con el accidente de trabajo padecido el día 04/04/2013, al respecto nos permitimos info rmar lo siguiente: (…) Es responsabilidad de la ARL que asumió sus prestaciones económicas, brindar la totalidad de las prestaciones asistenciales y económicas a las que se tiene derecho Maxime si son derivadas de Accidente de trabajo, la Ley 1295 de 1994 Adicionado por el art. 25, Ley 1562 de 2012, determina las prestaciones asistenciales a las que tiene derecho el trabajador que ha sufrido un evento laboral bajo su cobertura, (…) Así las cosas, y teniendo en cuenta que el señor JAIME ARTURO PORRAS HERNANDEZ, manifiesta que su patología TRASTORNO DEPRESIVO, se encuentra relacionado con el accidente de trabajo padecido el día 04/04/2013, sugerimos elevar su solicitud de calificación de origen ante la ARL que cubrió y atendió el evento laboral, para que califique el origen de dichas patologías a fin de determinar sin son derivadas del evento ya reconocido como de origen LABORAL. (…) Por otra parte, se evidencia que usted se encuentra adelantando un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ante l a Administradora de Fondo de Pensiones COLPENSIONES, por el diagnóstico: TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION, correspondiente a la misma patología que usted manifiesta requiere se defina el origen. Por lo tanto, se debe definir primero el origen de la patología, para determinar la entidad que estará a cargo de la calificación de pérdida de capacidad laboral. Para diagnósticos definidos de origen laboral, está a cargo la ARL, para los diagnósticos definidos de origen común, se encuentran a cargo de la Administradora de Fondo de Pensiones (…)”.

estará a cargo de la calificación de pérdida de capacidad laboral. Para diagnósticos definidos de origen laboral, está a cargo la ARL, para los diagnósticos definidos de origen común, se encuentran a cargo de la Administradora de Fondo de Pensiones (…)”.

3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:

El sentenciador de primer grado denegó el amparo, argumentando que: “(…) El Despacho al realizar la validación de la información suministrada en el referido oficio remitido al accionante por Colpensiones el 10 de agosto del presente año (Oficio No. BZ 2021_897261), evidenció que efectivamente el mismo es con ocasión del oficio remitido por MEDIMAS EPS, en el cual les notificó el concepto desfavorable de rehabilitación, al respecto se le indicó al accionante el procedimiento a seguir para la Determinación de Pérdida de Capacidad Laboral. Al respecto, concluye el Despacho que, contrario a lo referido por el accionante, en dicho oficio no se le suministró ningún tipo de información relativa al pago de incapacidades ni el tiempo para resolver las mismas.Radicado: 500013121001 2021 10121 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JAIME ARTURO PORRAS HERNÁNDEZ contra MEDIMAS EPS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, GASES DEL LLANO S.A E.S. P y ARL AXA COLPATRIA.

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(…) Si bien es cierto el accionante manifiesta y allega prueba documental respecto a una condición particular de su estado de salud, para lo cual se le expidieron unas incapacidades, es pertinente advertir que el señor Porras Hernández no allegó prueba documental donde se evidenciara que

respecto a una condición particular de su estado de salud, para lo cual se le expidieron unas incapacidades, es pertinente advertir que el señor Porras Hernández no allegó prueba documental donde se evidenciara que efectivamente él había radicado dichas inc apacidades para pago ante Colpensiones. (…) La referida situación contrasta con lo expresado en la respuesta allegada por Colpensiones donde manifestó que “una vez verificadas las bases de datos de Colpensiones, no se evidencia petición alguna radicada ant e esta Administradora a nombre del accionante, tendiente al reconocimiento y pago de incapacidades (…) En consecuencia pese a que la Corte Constitucional ha determinado que, cuando el pago de la incapacidad constituya el único medio de subsistencia del trabajador o independiente, la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales del mínimo vital, la seguridad social y la vida digna, como en este caso concreto, donde el accionante manifestó que actualmen te su único sustento en el pago de las incapacidades. Al respecto, el Despacho no puede acceder a lo peticionado por el accionante en consideración a que conforme se encuentra probado en las pruebas documentales allegadas por las partes y lo manifestado po r ellas, el señor Jaime Arturo Porras Hernández, no ha radicado ante Colpensiones dichas incapacidades, adicional a ello, se advierte que no es procedente tutelar hechos inciertos y futuros, anticipándose a intuir el incumplimiento de las responsabilidades administrativas y funciones legales de Colpensiones, situación que equivaldría a presumir su mala fe (…)”.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó tras considerar que las

y funciones legales de Colpensiones, situación que equivaldría a presumir su mala fe (…)”.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó tras considerar que las prerrogativas iusfundamentales siguen en la deriva porque a raíz de la disminución de su capacidad laboral no tiene medios para sostener a su familia, siendo el único que se dedicaba a actividades laborales, de manera que la falta de pago de las incapacidades médicas vulnera sus derechos.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. CUESTIÓN PREVIA:

En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares. Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando seRadicado: 500013121001 2021 10121 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JAIME ARTURO PORRAS HERNÁNDEZ contra MEDIMAS EPS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, GASES DEL LLANO S.A E.S. P y ARL AXA COLPATRIA.

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pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ahí que la Corte Constitucional enfatice que cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender amparo por vía de tutela, 3 siendo reiterativa en señalar que en virtud del criterio rector de sub sidiariedad todo conflicto jurídico que generalmente involucra

pretender amparo por vía de tutela, 3 siendo reiterativa en señalar que en virtud del criterio rector de sub sidiariedad todo conflicto jurídico que generalmente involucra derechos fundamentales debe ser en principio resuelto por las vías ordinarias (administrativa y/o jurisdiccional), ya que solamente ante la ausencia de éstas o cuando carecen de idoneidad para conjurar un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo, naturaleza subsidiaria que impone la carga procesal de desplegar una gestión dirigida a poner en marcha los medios ordinarios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico . Resta agregar que, prima facie es improcedente la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones que se deriven del derecho a la seguridad social, ya que el legislador previó recursos idóneos para que la autoridad competente, bien sea el juez laboral o contencioso administrativo, decida los conflictos relacionados con el reconocimiento y solución oportuna de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional, entre otras prestaciones económicas.4

Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que en algunos casos es procedente la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas tras considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales, habida cuenta de que en muchos casos, este ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata5.

fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata5.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO:

Determinar si en caso en concreto se trasgredieron los derechos fundamentales invocados por el accionante Jaime Arturo Porras Hernández, tras no disponer el pago

3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-318 de 12 de mayo de 2017. Expediente T-5.926.161. M.P. Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-128 de 11 de marzo de 2016. Expediente 5-230.488. M.P. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 5 Corte Constitucional, Sala Séptima de revisión, Sentencia T 161 del 9 de abril de 2019, Expediente T7059948 Magistrado Ponente, Dra. Cristina Pardo SchlesingerRadicado: 500013121001 2021 10121 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JAIME ARTURO PORRAS HERNÁNDEZ contra MEDIMAS EPS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, GASES DEL LLANO S.A E.S. P y ARL AXA COLPATRIA.

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de las incapacidades médicas expedidas por Medimás EPS.

4.3. CASO CONCRETO:

La pretensión del impugnante está encaminada a revertir parcialmente la decisión de primer grado adversa a su interés jurídico, i nconformidad centrada en que no puede

4.3. CASO CONCRETO:

La pretensión del impugnante está encaminada a revertir parcialmente la decisión de primer grado adversa a su interés jurídico, i nconformidad centrada en que no puede desconocerse su condición de discapacidad y la trasgresión de su derecho fundamental a un mínimo vital, por no ordenar el pago de las incapacidades médicas reconocidas, prestación económica que constituye su único ingreso.

Pues bien, respecto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de incapacidades médicas, la Corte Constitucional ha precisado que “(…) Se ha reiterado que la solicitud de amparo es un medio de protección de carácter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa o, exist iendo, no resulte idóneo, eficaz u oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) Este Tribunal ha precisado que existen eventos en los cuales es posible que el juez de tutela pueda desatar de fondo controversias relacionadas con el reconocimiento de incapacidades médicas, dependiendo de las circunstancias del caso, toda vez que dicha prestación podría ser el único sustento de las personas en situación de discapacidad para garantizar para sí mismos y para su familia un mínimo vital y una vida digna. (…) Así lo señaló la Corte en la Sentencia T-008 de 2018: “(…) Así las cosas, el mecanismo idóneo para solucionar las controversias sobre el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria. (…) Sin embargo, cuando el pago de incapacidades

idóneo para solucionar las controversias sobre el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria. (…) Sin embargo, cuando el pago de incapacidades laborales constituye el único medio para la satisfacción de necesidades básicas, la acción de tutela también se convierte en mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental al mínimo vital (…) En síntesis, la Corte Constitucional ha reconocido que la interposición de acciones de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de tal pretensión dependa la garantía del derecho fundamental al mínimo vital .(…) De esta manera, no basta con la existencia de med ios de defensa judiciales para establecer la improcedencia de la acción de tutela, sino que debe determinarse si los mismos son idóneos y eficaces (…)”6.

6CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Novena de Revisión. Sentencia T-268 de 28 de julio de 2020. RadicaciónRadicado: 500013121001 2021 10121 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JAIME ARTURO PORRAS HERNÁNDEZ contra MEDIMAS EPS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, GASES DEL LLANO S.A E.S. P y ARL AXA COLPATRIA.

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Ahora bien, evidenciando las particularidades del caso bajo estudio, considera este juez colegiado que la acción de tutela reúne el requisito de subsidiariedad, aunque en principio Jaime Arturo Porra Hernández dispone de otro mecanismo ordinario

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Ahora bien, evidenciando las particularidades del caso bajo estudio, considera este juez colegiado que la acción de tutela reúne el requisito de subsidiariedad, aunque en principio Jaime Arturo Porra Hernández dispone de otro mecanismo ordinario de defensa judicial para pretender el reconocimiento y pago de las incapacidades que exhibe, este medio ordinario carece de eficacia para la efectiva salvaguarda de los derechos fundamentales involucrados, debido a las siguientes circunstancias especiales:

(i) Si bien es cierto que no se observa prueba que persuada de que el accionante radicó solicitud para reconocimiento y pago de las incapacidades médicas, tampoco es menos cierto que acorde a la contestación suministrada por Administradora Colombiana de Pensiones, puede advertirse que, aunque hubiese presentado el requerimiento, éste hubiese sido denegado.

(ii) El actor afronta un delicado estado de salud, por cuanto padece de “ episodio depresivo moderado, trastorno mixto de ansiedad y depresión”, patología de origen común, amén de agregar que con ocasión de un accidente laboral ya había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral de 18.93%.

(iii) El tutelante sostiene que debido a las enfermedades que padece no puede trabajar y tampoco cuenta con otro medio de sustento par a “cubrir gastos de alimentación, trasporte, salud, servicios y todo lo que implica sostener una familia”.

En este orden de ideas, resulta plausible sostener que el actor es un sujeto de especial protección constitucional por su delicado estado de salud y precaria situación económica, de ahí que someterlo a las cargas procesales y plazos

En este orden de ideas, resulta plausible sostener que el actor es un sujeto de especial protección constitucional por su delicado estado de salud y precaria situación económica, de ahí que someterlo a las cargas procesales y plazos establecidos en la justicia ordinaria para que se desaten de fondo sus pretensiones, sería carente de proporcionalidad por las condiciones específicas del quejoso, además de dilatar sin justificación razonable la protección efectiva e integral que requiere del mínimo vital, contexto donde ningún esfuerzo probatorio desplegó la impugnante para desvirtuar la negación indefinida de precariedad económica. No obstante, la proce dencia en el caso concreto será de índole transitoria en la

No. T-7.692.912. M. P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS.Radicado: 500013121001 2021 10121 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JAIME ARTURO PORRAS HERNÁNDEZ contra MEDIMAS EPS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, GASES DEL LLANO S.A E.S. P y ARL AXA COLPATRIA.

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medida que las circunstancias particulares de la patología padecida, prima facie no evidencian imposibilidad absoluta de acudir al mecanismo jurisdiccional especial, principal y prevalente a cargo de Superintendencia Nacional de Salud, según el artículo 6º de la ley 1949 de 2019 que adicionó el literal b) del artículo 41 de la ley 1122 de 2007, norma que habilita a ese órgano para dirimir controversias relacionadas con el “reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado

1122 de 2007, norma que habilita a ese órgano para dirimir controversias relacionadas con el “reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los (…) eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios (…) ”, en tanto que la competencia subsidiaria del juez de tutela en estos casos quedó refrendada en la sentencia T -523 de 2020 7, dejando a salvo el esguince al requisito de subsidiariedad , ya de manera definitiva o transitoria, dependiendo de “(…) a. Exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas. b. Los peticionarios o afectados se encuentren en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional. c. Se configure una situación de urgencia que haga indispensable la intervención del juez constitucional. d. Se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a través de internet. En tal sentido, el juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer la eficacia e idoneidad del trámite ante dicha autoridad. (iii) Finalmente, la Corte Constitucional ha advertido que la ley no reguló el término en el que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales -de acuerdo con la competencia asignada por el numeral 1º del artículo 30 del Decreto 2462 de 2013 -, deben resolver las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud en

por el numeral 1º del artículo 30 del Decreto 2462 de 2013 -, deben resolver las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Por consiguiente, esta Corporación ha determinado que este recurso debe desatarse en un término de 20 días, a través de la aplicación analógica del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. (…)”.

Así las cosas, caso de impartirse protección constitucional la orden implicaría la conjuración de la amenaza solo de manera transitoria, mientras el accionante en un plazo perentorio promueve la queja judicial pertinente, puesto que, el rol del juez constitucional sería el de garante inmediato de los derechos ante la inmin encia de una afectación superlativa de los derechos, pero no obraría como definidor

7CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T -523 de 15 de diciembre de 2020.

Expediente: T-7.815.828. M. P. Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.Radicado: 500013121001 2021 10121 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JAIME ARTURO PORRAS HERNÁNDEZ contra MEDIMAS EPS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, GASES DEL LLANO S.A E.S. P y ARL AXA COLPATRIA.

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absoluto de la controversia que está en cabeza de la autoridad pública a la cual el legislador encomendó la tarea de resolver sobre el reconocimiento económico de incapacidades.

Dicho lo anterior , es importante evocar que el Sistema General de Seguridad

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absoluto de la controversia que está en cabeza de la autoridad pública a la cual el legislador encomendó la tarea de resolver sobre el reconocimiento económico de incapacidades.

Dicho lo anterior , es importante evocar que el Sistema General de Seguridad Social consagra la protección a que tienen derecho los trabajadores que en virtud de una contingencia originada por un accidente laboral o una enfermedad común vean limitada su capacidad para cumplir las funciones asignadas y la consecuente obtención de un salario que permita una subsistencia digna, perspectiva donde el precedente vertical ha distinguido tres (3) tipos de incapacidades: “(…) (i) Temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%. Sobre el particular, la propia jurisprudencia ha precisado que las referidas incapacidades pueden ser de origen laboral o común, aspecto que resulta particularmente relevante para efectos de determinar sobre quién recae la responsabilidad del pago de las mismas (…) Respecto del pago de las incapacidades que se generen por enfermedad de origen común, es preciso empezar por señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 2463 de 200[, el tiempo de duración de la incapacidad es un factor determinante para establecer la denominación en la remuneración que el trabador percibirá durante ese lapso. Así,

del Decreto 2463 de 200[, el tiempo de duración de la incapacidad es un fa

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