🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500013121002 2018 00025 01-(03-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013121002 2018 00025 01-(03-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL - FAMILIA •- LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Discutido y aprobado en Sala de decisión de 03 de mayo de 2018, acta No. 047) Villavicencio, tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia de acción de tutela de 09 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela interpuesta por YOLANDA DEL CARMEN VÁSQUEZ OCHOA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN .INTEGRAL A LAS VICTIMAS — UARIV, trámite al' que se vinculó a la DIRECCIÓN TÉCNICA DE GESTIÓN SOCIAL Y HUMANITARIA y

a la OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA UARIV.

I. ANTECEDENTES 1.1. La accionante Solicitó el amparo de los derechos fundamentales que le asistan como víctima del conflicto armádo, los que estimó vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2 Relató que es víctima del desplazamiento forzado, por ende su núcleo familiar recibía ayudas humanitarias por parte de la Unidad accionada, y que mediante Resolución No. 0600120160244540 del año 2016 se le informó sobre la suspensión de las ayudas humanitarias, por lo que interpuso recurso de apelación, el que hasta la fecha no ha sido definido. Agregó no se le ha indemnizado adMinistrativamente, ni se le ha brindado una

humanitarias, por lo que interpuso recurso de apelación, el que hasta la fecha no ha sido definido. Agregó no se le ha indemnizado adMinistrativamente, ni se le ha brindado una 'solución de vivienda. 13 Por lo anterior, pretende con esta solicitud de amparo, que se ordene a la entidad accionada dar continuidad a las ayudas humanitarias, reconozca y pague la indemnización administrativa y se le adjudique una vivienda.

Accionanie: Yolanda del Carmen l'cisquez Oehoa Radicado AO. 50001 3103 005 2018 00067 01Respuesta de la parte accionada y/o vinculada. 11.2 La entidad accionada y vinculados guardaron silencio.

Sentencia de Primera Instancia. 111.1. Culminó la acción constitucional mediante providencia dé 09 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, el cual concedió el amparo solicitado y ordenó que en el término perentorio de 10 días hábiles, resolviera el recurso de apelación elevado por la señora YOLANDA DEL CARMEN VÁSQUEZ OCHOA; lo antepuesto por cuanto determinó, que la UARIV no acreditó haber resuelto el recurso interpuesto contra de la Resolución No. 0600120160244540 del 2016 1, generando una vulneración al debido proceso. Impugnación IV.1. Inconforme con la determinación adoptada, la UARIV impugnó _el fallo de primera instancia, manifestando 'que no tuvo conocimiento del auto admisorio de la misma, en consecuencia, no ejerció su defensa para demostrar que mediante Resolución No.

instancia, manifestando 'que no tuvo conocimiento del auto admisorio de la misma, en consecuencia, no ejerció su defensa para demostrar que mediante Resolución No. 201720599 de fecha 25 de mayo de 2017 2, fue resuélto el recurso de apelación interpuesto por YOLANDA DEL CARMEN VÁSQUEZ OCHOA y debidamente notificado el día 22 de agosto del 2017 3; Acto administrativo que confirmó la suspensión de ayudas humanitarias por encontrar superado el estado de vulnerabilidad de la tutelante y por contar con capacidad económica para cubrir costos de alimentación y alojamiento de su núcleo familiar. Afirmó •que en ningún momento fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, toda vez que se dio oportuna contéstación y notificación del mismo a la señora Yolanda del Carmen Vásquez, Ochoa; respecto de las pretensiones relacionadas con la continuidad de las ayudas humanitarias, indicó que cuenta con otros mecanismos de defensa para controvertir el Acto administrativo que aquí debate. Finalmente, ,aclaró que lo impetrado en la acción de tutela es contrario a la verdad, pues en la actualidad se encuentra configurado un hecho superado, por lo tanto solicitó Folios 4 a 6, Resolución No 0600120160244540 2 Folios 40 a 42, resolución No. 201720599 3 Folio 35, Notificación Personal Accionante: olanda del Carmen l'avanez Ochoa Acci<mado: 1IAR11". Radicado A. 50001 3103 005 2018 00067 01revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar negar las peticiones de la acción constitucional. •

Acci<mado: 1IAR11". Radicado A. 50001 3103 005 2018 00067 01revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar negar las peticiones de la acción constitucional. •

V. CONSIDERACIONES V.1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, busca que mediante un procedimiento' breve y sumario se brinde protección a los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que estos sean vulnerados o sufran una amenaza de transgresión, amparo constitucional que procederá siempre -que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicici irremediable.

V.2 Observa esta Sala que la impugnación interpuesta por la entidad accionada, resume tres puntos a resolver, (i) la no notificación del auto adnnisorio de la tutela a la unidad accionada, (ji) el oportuno pronunciamiento del recurso de apelación que aquí nos atañe y (iii) la suspensión de las ayudas humanitarias. V.3 Sea lo primero indicar, que la UARIV en su escrito dé impugnación manifestó que jamás tuvo conocimiento de la iniciación del presente trámite constitucional, por tal motivo esta Corporación realizó una revisión del proceso de notificación surtido en primera instancia y halló que la notificación del auto admisorio fue realizada vía correo electrónico a la dirección "notificacioneslex1@unidadvictinnas.gov.co", el día 05 de marzo del 2018, oportunidad en

que se emitió archivo adjunto denominado "ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA TUTELA 201867 -1, de igual forma, se advierte que el día 14 de marzo del 2018 se adjuntó documento identificado como "FALLO DE TUTELA 2018-67" 5, a la misma dirección de correo electrónico utilizada para el enteramiento del auto inicial; de modo que al no encontrar dentro del expediente que la UARIV haya demostrado haber sido notificada o enterada pOr medio distinto del fallo de primera instancia, asume esta Sala que la Unidad de Victimas tiene acceso a la dirección electrónica señalada, por lo que se entiende que fue debidamente notificada, tanto de la admisión dela tutela, como de la sentencia impugnada. Acorde con lo anterior se colige que no existe causal de nulidad referida en el numeral 8 del artículo 133, por encontrase debidamente notificada la entidad accionada. V.4. De otro lado, la parte actora, afirmó no haber obtenido solución respecto del recurso de apelación interpuesto el día 06 de julio del 2017 6 contra la Resolución No. 4 Folio 15, Constancia de Notifieación de la Admisión de Tutela. 5 Folio 22, Constancia de Notificación Fallo de Tutela. 6 Folios 7y 8, Recurso de Apelación .--lccionaine: lo/anda del Carmen 1-asquee Ochoa .,1ccionado: CIA Radicado 51c.5000/ 3103 005 2018 00067 0'10600120160244540 del 2016, que ordenaba la suspensión de ayudas humanitarias para

su núcleo familiar. Es por ello que lo siguiente a analizar es, si la UARIV resolvió o no, el recurso de apelación referido; sobre el asunto, es de resaltar que con el escrito de impugnación, la Unidad para las Victimas aportó la Resolución No. 201720599 del 25 de mayo. del 20177, que decidió la alzada, confirmando lo expuesto en la Resolución No. 0600120160244540 8; es decir, la suspensión de las ayudas humanitarias a la tutelante; pronunciamiento que fue debidamente notificado el día 22 de agosto del 20179 a la señora Yolanda del Carmen Vásquez Ochoa, en diligencia de notificación personal, en el que obra la firma de la tutelante; de ahí que se puede conCluir que le asiste razón a la entidad accionada, al estimar que dio oportuna resolución al recurso formulado por la accionante, siendo inocuo emitir en esta instancia orden al respecto, pues se ha configurado un hecho Superado. V.5 En cuanto a la orden de continuidad de la ayudas huníanitarias que pretende, la tutelante, es necesario esclarecer que la acción de 'tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario, esto significa que no puede promoverse de.manera previa, alterna o preferencial, omitiendo los demás mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico otorga,, que para. el caso particular, se trata de los medios de control que estudian la legalidad administrativa ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que la accionante agotó la vía gubernativa. Finalmente, con relación a la solicitud de reconocimiento' de la indemnización administrativa y, adjudicación de -vivienda, cabe señalar que en ningún evento el Juez

accionante agotó la vía gubernativa. Finalmente, con relación a la solicitud de reconocimiento' de la indemnización administrativa y, adjudicación de -vivienda, cabe señalar que en ningún evento el Juez Constitucional está autorizado para resolver asuntos que por Ley corresponden a precias actuaciones administrativas de otra autoridad; por lo que no es posible que a través de ,este mecanismo, se ordene reconocer el beneficio económico que persigue, pues a pesar de haber sido creados 'para las personas víctimas del conflicto armado del País, estas personas deben agotar previamente los trámites administrativos previstos en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015 a los que deben atenerse los peticionarios reconocidos en el Registro Único de Victimas. Así las cosas, encuentra esta Colegiatura que no se vulneró á derecho fundamental al debido proceso, y que las demás pretensiones de la accionante resultan improcedentes por. vía de tutela, por no cumplir con el requisito general de subsidiaridad ya que cuenta Folios 40 a 42, resolución No. 201720599 Folios 4 a 6,' Resolución No 201672028703442 9 Folio 35, Notificación Persianal Accionaine: lo/anda del Carmen l'aÑaltez Ochoa

Accionado: UARII" Radicado No. 500013103 005 2018.00067 01GABRIEL REY AMAYA

CÚMPLASE.

TO ROMERO ERO

Magistrad Magis mn otros medios de defensa judiciales y administrativos para materializar el derecho discutido en esta acción constitucional. V.8. Corolario de lo anterior, se impone revocar la sentencia impugnada, para 'en Su lugar

Magistrad Magis mn otros medios de defensa judiciales y administrativos para materializar el derecho discutido en esta acción constitucional. V.8. Corolario de lo anterior, se impone revocar la sentencia impugnada, para 'en Su lugar negar el amparo deprecado por no existir vulneración de los derechos fundamentales incoados y por encontrarse acreditada la carencia actual de Objeto respecto a la resolución del recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la sentencia del 9 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, para en su lugar negar el amparo constitucional solicitado por YOLANDA DEL CARMEN VÁSQUEZ OCHOA, .de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este fallo a las partes porel medio más expedito.

TERCERO: ENVÍESE las diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

RAFAEL AL CHA ARRO POVEDA Magist d Aci8aname: Yolanda del Carmen ásquez Ochoa Accionado: 1.1,11211' • Radicado Yo 50001 3103 005 2018 00067 01

Consultar sobre este documento ...