TSDJ VVC SCFL - 500013121002 2018 00030 01-(07-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013121002 2018 00030 01-(07-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL-FAMILIALABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO ;
(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 07 de mayo de 2018, acta No. 048) Villavicencio, siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018). ' Se procede por la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 04 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (M), dentro de la acción de tutela promovida por
LUIS ARNULFO REY REY contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
"COLPENSIONES".
I. ANTECEDENTES: 1.1. El accionante solicitó d'amparo dé su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que el día 26 ,de enero de 2018, mediante resolución No. DIR 22315 le fue reconocido su derecho a la pensión, acto que le fue notificado el 13 de febrero de la presente anualidad y ante la. cual interpuso recurso ,cle apelación, que fue resuelto a través de resolución No. SUB 62519 del 13 de marzo, hogaño, informándole que este era improcedente, efectuándole una reliquidación que incremento en $2.000 su' pensión. 1.3. Señaló que la resolución No. DIR 22315, no ha sido controYertida, refutada,, ni corregida con base en los argumentos esbozados en el recurso de apelacion,
1.3. Señaló que la resolución No. DIR 22315, no ha sido controYertida, refutada,, ni corregida con base en los argumentos esbozados en el recurso de apelacion, vulnerándose así su derecho a recurrir el acto administrativo para que este sea corregido, pues la pensión debió haberse liquidado con una ley especial y no con el régimen general. Pren•cm,.. Impugnación De .1<riwundc.. 1.1115 net' Auclontfill, rolpeaviones Radicado: 500013121002-20 IX-0030-01 11.4. Pretende con esta solicitud de amparo que se ordene a Colpensiones para que en un termino de 48 horas, expida el correspondiente acto administrativo o resolución de pensión de jubilación, que resuelva y atienda en debida forma las solicitudes esbozadas en el recurso de apelacion interpuesto, en virtud al régimen especial que ostenta por haber prestado 20 años de servicio sin limite de edad y debidamente liquidada con el 75% de todo lo devengado durante el último año de servicio. Respuesta de la parte accionada. 11.1. La Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES", informó que mediante Resolución SUB 62519 del 05 de marzo de 2018, se resolvió la solicitud de apelación presentada por el tutelante, que no accedió a lo pedido, ahora bien, si el accionante esta en desacuerdo con lo allí expuesto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, siendo improcedente la acción de tutela para obtener el reconocimiento de derechos laborales. Decisión de primera instancia. 111.1. La acción constitucional fue decidida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito
administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, siendo improcedente la acción de tutela para obtener el reconocimiento de derechos laborales. Decisión de primera instancia. 111.1. La acción constitucional fue decidida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras ele Villavicencio (M), mediante providencia del 05 de marzo de la corriente anualidad, en la cual negó el amparo deprecado al considerar que el accionante no cumple a cabalidad con los presupuestos de procedibilidad establecidos en la Corte Constitucional para emitir una orden por vía de tutela. La inconformidad. IV.1. Inconforme con la anterior decisión el tutelante impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en que de resolverse el recurso de apelacion interpuesto contra la resolución N. DIR 22315, no hay necesidad de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en demanda 'de derechos. CONSIDERACIONES V.1. La acción de tutela está consagrada con el objeto de proteger de manera inmediatá los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados por la acción u Pl'Ort'NO: illIplIgH11,(511 h' Aerl.h/111, 1,111S A1711,111, 1/en' ACCi.1(1,10: .0113,91,1M les Radicado: 50001 312 1002-20 18-00030-0 I3 °misiá!) de cualquier autoridad mediante un procedimiento preferente, sumario y con unos requisitos básicos de procedibilidad, entre ellos, que no exista otro mecanismo de defensa judicial que haga cesar o impida la vulneración alegada, de ahí que la acción
°misiá!) de cualquier autoridad mediante un procedimiento preferente, sumario y con unos requisitos básicos de procedibilidad, entre ellos, que no exista otro mecanismo de defensa judicial que haga cesar o impida la vulneración alegada, de ahí que la acción constitucional de tutela sea un mecanismo subsidiario y residual. Así las cosas, para que sea viable la acción de tutela, es necesario que lo solicitado sea susceptible de ser conocido por este medio) pues como es sabido el artículo 86 de la Constitución Política: estableció q' ue la acción constitucional de tutela sólo procederá, cuando el afectado no dispohga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, luego no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, inferirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. En este sentido, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones' judiciales ordinarias o especiales qué las leyes han consagrado como los mecanismos idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, habida consideración que es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por el cual, se,reitera, no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Ahora bien, se advierte que el tutelante pretende que a través de esta solicitud de amparo se exija a COLPENSiONES expida un acto administrativo que resuelva y atienda
competencia. Ahora bien, se advierte que el tutelante pretende que a través de esta solicitud de amparo se exija a COLPENSiONES expida un acto administrativo que resuelva y atienda en debida forma cada una de las 'solicitudes efectuadas en el recurso de apelacion interpuesto, esto es se liquide su pensión de jubilación en debida forma, se corrija el status de pensionado el cual corresponde al 12 de enero de 2014 y no 26 de enero de 2018y que sea denominada pensión de jubilación como corresponde y le sea notificada en debida forma, petición que resulta claramente improcedente toda vez que 'la accionante cuenta con otros mecanismos para obtener la prestación económica que reclama ante la Jurisdicción Laboral o la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a la calidad del causante, luego, la actora debe remitirse ante el juez natural de la causa para lograr la protección de los derechos que estima vulnerados. Impugnación lk 12ef 1?e,n• (.olpen.,;(nres 120(lica(4, 5(1(11)1.:1210112-2018-0003(1-0 IEn el presente asunto, encuentra la Sala que la entidad accionada efectivamente emitió pronunciamiento respecto al recurso de apelación formulado el t6 de febrero de' 2018 1 por el señor Luis Arnulfo Rey Rey, mediante Resolución SUB 62519 del 05 de marzo de 2018 2 en la cual se le hizo Saber al actor que con dicho acto quedaba agotada la vía gubernativa y a pesar de ser improcedente su solicitud, esta fue resuelta de fondo re liquidando su pensión de vejez especial Por actividad de alto riesgo reconocida en
la vía gubernativa y a pesar de ser improcedente su solicitud, esta fue resuelta de fondo re liquidando su pensión de vejez especial Por actividad de alto riesgo reconocida en favor del actor por valor de $1.539.289, prestación que junto con el retroactivo quedaban en suspenso, hasta tanto el pensionado allegara acto administrativo de retiro definitivo del servicio de la entidad en la cal se encontraba activo, decisión ante la cual no procedía recurso alguno. Siendo así, no debió el accionante acudir ante el Juez constitucional, obviando los procedimientos contemplados en la Ley, pues no •es posible - mediante el mecanismo excepcional de amparo, ordenar a la entidad accionada que efectúe el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales en las condiciones por el solicitadas, ya que ello ii-nplicaría generar en sede de tutela, actos en reemplazo de precisas actuaciones legales q administrativas, que solamente en ese marco es preciso disponer. Finalmente, el promotor no acreditó encontrarse ante la inminencia de un perjuicio irremediable, para que se conceda el amparo deprecado, y en todo casó, cuenta con otros medios de defensa judicial para efectivizar lo pretendido. Siendo así, se configura en estecaso la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 0 del art. 60 del Decreto 2591 de 1991, en consecuencia se impone denegar el amparo constitucional deprecado, tal como lohizo el señor Juez de primera instancia, ante lo cual debe confirmarse la sentencia apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Civil-Familia-Laboral, administrando Jústicia en nombre de la República de Colombia
ante lo cual debe confirmarse la sentencia apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Civil-Familia-Laboral, administrando Jústicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución. Folios ,I3 al 20 C.1. Acción de tutela. Folios 75 a 84 C.1. Acción de tutela. eso: Impugnacióo 1 le nue,"
Acciobanw: 12,y Reg.
Acunnuidj: 'olpensiones
Radicado: 500013121002-20IN-00030.01TO ROMERO ERO
Magistrado
REY. AMAYA GABRIEL 5 /70» VIO de St?gUndil /7
dentro. de la 3CCiÓn .de tutela de. LUIS ARN -Y REY conira INISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOL PENSIONES, por medio' del cual se confirdia la sentencia. profenda pot el if.fZeado Segundo Civil del 'Circuito Especializada en Restitución de 'Tierras de May/cena° ccc de700 cf -717?Pan1 5011.0tadO por TIO atender el requisito' c,,eneral de subsidiartedad: RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 04 de ,abril de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de tierras de Villavicencio (M), dentro de la acción de tutela promovida por LUIS ARNULFO REY REY, por las razones dadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.
(M), dentro de la acción de tutela promovida por LUIS ARNULFO REY REY, por las razones dadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito. , TERCERO: Envíese las diligencias a la Honorable Corte Cónstitucional, para su eventual revisión.
CÚMPLASE.
Prr,c,vo: Impupuruirin De 'Meta 4117111.10
Radlcvdo: 500013121002-2018-00030-01