TSDJ VVC SCFL - 500013121002 2018 00052 01-(15-06-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013121002 2018 00052 01-(15-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVILFAMILIALABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO
(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 15 de junio de 2018, acta No. 069) Villavicencio, quince (15) de junio dos mil dieciocho (2018). ' Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante, ¿ontra la sentencia del 08 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado , en Restitución de Tierras de Villavicencio (M), dentro de la acción de tutela interpuesta por EDWIN , RENE SUAREZ MARTINEZ en calidad de apoderado judicial del señor RAMIRO
QUINTERO LOPEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL "UGPP".
I. ANTECEDENTES 1.1. El kcionante a través de su apoderádo judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de seguridad social, la vida digna y el acceso a la administración de justicia, los que estimó vulnerados en virtud de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que su poderdante convivio en Unión Libre con la señora Ana Isabel Monzón Moreno (Q.E.P.D), desde el 25 de marzo de 1991, hasta el día 25 de noviembre de 2004, fecha en la Cual falleció, situación por la cual presentó ante CAJANAL EICE en liquidación, petición de reconocimiento de pensión de sobreviviente, allegando la documentación pertinente. 1.3. Refirió que posteriormente Cajanal emitió la Resolución No. 41461 del 18 de agosto
petición de reconocimiento de pensión de sobreviviente, allegando la documentación pertinente. 1.3. Refirió que posteriormente Cajanal emitió la Resolución No. 41461 del 18 de agosto de 2006 que revocó la Resolución GNR 9068 de 2016, reconociendo pensión de vejez a la causante por un valor de $719.393.50, que sería efectiva a partir del 10 de julio de 2004,
Procesó: Acción de Tutela Accionante: Ramiro Ouintero López Accionado: liGPP Radicado No. 500013121002201-2018-00052-01que por cierto; nunca se hizo efectiva, pues fue concedida después de muerta la señora
Ana Isabel Monzón Moreno. ' 1.4. Señaló que ante el silencio de la UGPP, su poderdante instauró acción de tutela ante el Juzgado 4° Civil del Circuito de Villavicencio, que mediante fallo del 26 de marzo de 2009, ordenó a la entidad accionada emitiera acto administrativo que reconociera la pensión de sobreviviente del señor Ramiro Quintero López, por lo cual mediante resolución No. UGM 16430 del 08 de noviembre de 2011, negó la pensión indicando que no se había manifestado con precisión el inicio y culminación de la unión marital de hecho, decisión que nunca le fue notificada y por falta de dinero e ignorancia en el tema, se mantuvo en silencio, solo hasta el 23 de febrero de 2018, que contrató un abogado para adelantar la solicitud de reconocimiento de pensión. 1.5. Pretende con ésta acción que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP", para que de forma
solicitud de reconocimiento de pensión. 1.5. Pretende con ésta acción que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP", para que de forma inmediata haga el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho el
señor RAMIRO QUINTERO LOPEZ.
II. Respuesta de la parte accionada: 11.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP", informó que mediante Resolución No. 041 del 21 de febrero de 1974, reconoció y pagó la pensión de jubilación a cargo de la. señora Ana Isabel Monzón moreno, efectiva a partir del 04 de julio de 1968, condicionada a demostrar el retiro del servicio, posterior a ello, a través de acto administrativo No. 18131 del 21 de abril de 2003, negó la reliquidación a la causante; precisando que la extinta Cajanal a través de proveído No. 41461 del 18 de agosto de 2006, reconoció la pensión a favor de la causante, en una cuantía de $719.993.50 a partir del 10 de julio de 2004. 11.1.1. Indicó que para obtener la pensión de sobréviviente, el actor interpuso acción de tutela, por lo que se emitió la Resolución No. UGM 016430 del 08 de noviembre del 2011, ' que resolvió negar la solicitud por no haber demostrado los extremos de convivehcia con la causante, decisión ante la cual no presentó recursos, como tampoco se evidencia que este haya adelantado alguna acción ante la jurisdicción correspondiente.
Proceso: Accién de Tutela
la causante, decisión ante la cual no presentó recursos, como tampoco se evidencia que este haya adelantado alguna acción ante la jurisdicción correspondiente.
Proceso: Accién de Tutela
Ácionalue: Ranziro Ouintero Lóper Accionado: 11GPP Radicado So. 500013121002201-2018-00052-0111.1.2. Finalmente se tiene que el 23 de febrero de 2018, solicitó nuevamente el reconocimiento y Pago de la pensión de sobreviviente, petición que se está tramitando bajo la obligación pensiona' No. S0P201801007832, notificado a través del oficio No. 201814000835371, requiriendo los documentos pertinentes para dar trámite de fondo a lo pedido, términos que se encuentran suspendidos por un mes, en lo que se recibe los oficios solicitados a la parte actora.
HI. Decisión de primera instancia Mi. La acción constitucional fue decidida por el Juzgado" Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, que en providencia del 08 de mayo de 2018 negó la solicitud de amparo al considerar que la entidad ,accionada resolvió las peticiones del tutelante y que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para materializar sus pretensiones, además solo hasta el pasado 16 de marzo de 2018, el actor allegó la documentación requerida, estando aun en trámite su petición.
IV. La Impugnación IV.1. La parte accionante de manera oportuna impugnó la anterior, decisión ratificando los hechos y pretensiones del libelo inicial.
V. CONSIDERACIONES: La acción de tutela está consagrada con el objeto dé proteger de manera inmediata
IV.1. La parte accionante de manera oportuna impugnó la anterior, decisión ratificando los hechos y pretensiones del libelo inicial.
V. CONSIDERACIONES: La acción de tutela está consagrada con el objeto dé proteger de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad mediante un procedimiento preferente, sumario y con unos requisitos básicos de procedibilidad entre ellos que no exista otro mecanismo de defensa judicial que haga cesar o impida la vulneración alegada, de ahí que la acción constitucional de tutela sea un mecanismo subsidiario y residual.
Así las cosas, para que sea viable la acción de tutela, es necesario que lo solicitado sea susceptible de ser conocido por este medio, pues como es sabido el artículo 86 de la Constitución Política, estableció que la acción constitucional de tutela solo procederá, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, luego no puede el juez Proceso: Acción de l'alela
Accionanie: Ramiro Ouiniero López Accionado: UGPP Radicado No. 500013121002201-2018-00052-01de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público, para que por fuera del marco legal, interferir en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales.
En este sentido, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando
En este sentido, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, habida consideración que es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por el cual, se reitera, no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En el presente asunto, encuentra la Sala que la entidad accionada efectivamente emitió un primer pronunciamiento respecto a las peticiones elevadas por el actor, siendo la primera con ocasión al cumplimiento de fallo de tutela, donde a través de resolución No. UGM 016430 del 08 de noviembre del 2011', negó la solicitud por no haber demostrado los extremos de convivencia con la causante, decisión ante la cual no-interpuso recurso alguno, por lo cual la decisión quedo debidamente ejecutoriada, posteriormente a través de apoderado judicial, el 23 de febrero de 2018 2, interpuso una nueva solicitud de reconocimiento de pensión se sobreviviente, que fue resuelta a través de oficio, No. 201818000759151 del 08 de marzo de 2018, 3 donde le indicaban que la petición estaba siendo tramitada bajo el radicado S0P201801007832, encontrándose en la etapa de validación de requisitos documentales, solicitándole además que allegara los memoriales allí requeridos, contando con un mes para ello. Revisado el plenario, se tiene que el actor, solo hasta el 16 de marzo de 2018,4 aportó los documentos requeridos, a través de correo certificado, dónde a partir de este momento
allí requeridos, contando con un mes para ello. Revisado el plenario, se tiene que el actor, solo hasta el 16 de marzo de 2018,4 aportó los documentos requeridos, a través de correo certificado, dónde a partir de este momento se inició el término para que la entidad iniciara los trámites para resolver su petición, que resulta claramente improcedente, toda vez que. deberá ,esperar la contestación por parte de la entidad encartada y de no ser esta, el accionante cuenta con otros mecanismos para obtener la prestación económica que reclama ante la Jurisdicción Laboral o la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a la calidad del causante, luego, el actor debe Folio.38 al 40 C.1. Acción de tutela. Folio 08 C.1. Acción de tutela. Folio 18 al 19 C.I. Acción de tutela. Folio 20 C.1. Acción de tutela.
Proceso: AC¿'ll517 de Tutela
Accionan/e.' Ramiro Quintero López Accionado: 1.IG1'P Radicado No. 500013121002201-2018-00052-01 •remitirse ante el juez natural de la causa para lograr la protección de los derechos que estima vulnerados. Siendo' así, no debió el accionante acudir ante el Juez constitucional, obviando los procedimientos contemplados en la Ley, pues no es posible mediante el mecanismo excepcional de amparo, ordenar a la entidad accionada que efectúe el reconocimiento de la pensión solicitada, ya que ello implicaría generar en sede de tutela, actos en reemplazo de precisas actuaciones legales o administrativas, que solamente en ese márco es preciso disponer.
la pensión solicitada, ya que ello implicaría generar en sede de tutela, actos en reemplazo de precisas actuaciones legales o administrativas, que solamente en ese márco es preciso disponer. Finalmente, la promotora no acreditó encontrarse ante la inminencia de un perjuicio irremediable, para que se conceda el amparo deprecado, y en todo caso, cuenta con otros medios de defensa judicial para efectivizar lo pretendido. Siendo así, se configura en este caso la causal de improcedencia prevista en el numeral 10 del art. 60 del Decreto 2591 de 1991, en consecuencia se impone confirmar la sentencia impugnada ; DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Salá Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sala de decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia del 08 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, dentro de la acción de tutela presentada por EDWIN RENE SUAREZ MARTINEZ en calidad de apoderado judicial del señor RAMIRO QUINTERO LÓPEZ por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.
Proceso: Acción áe Tukda
Accionarne: Ramiro Ounuero López .
Accionado: UOPP
Radicado No.' 500013121002201-2018-00052-01Magistra 00)/ER MOS SALA rado
Proceso: Acción áe Tukda
Accionarne: Ramiro Ounuero López .
Accionado: UOPP
Radicado No.' 500013121002201-2018-00052-01Magistra 00)/ER MOS SALA rado tj`l-ini.a I72,73 de de. segunda instancia dentro. de la acción de tutela de Edwin Reno Suatez Maitinez en calidad de apoderado Judicial del señor RAMIRO QUINTERO LÓPEZ contra la Ll¿PP, por medio del cual se contkria CfrOférida pOr el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especia Cado en Restitución de 7/erres de Villavicenr.lo quo denegó e/ a IlYpar0 solicitado por improcedente, TERCERO: Envíese las diligencias a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
CÚMPLASE.
ROMERO OMERO
RAFAEL EIRO CHA ARRO POVEDA
Magistrado
Proceso: Acción de Tutela .,1ccioname: Ramiro ()Minero Lope: Accionado: ,UGP1' • Radicado No. 5000 /3121002201-2018-00052-01