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TSDJ VVC SCFL - 500013121002 2018 00067 01-(04-07-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013121002 2018 00067 01-(04-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL — FAMILIA - LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Discutido y aprobado en sala de decisión de 04 de julio de 2018, Acta No. 078) Villavicencio, cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018) Se decide la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia del Ó6 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio - Meta, dentro de la acción de tutela interpuesta por DORIS DIAZ HERNANDEZ como agente oficioso de su hijo MANUEL ALEXANDER GONZALEZ DIAZ, contra MEDIMAS EPS, trámite al que se vinculó a ADRES - ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, I.P.S. CEPAIN, y a la E.S.E.

HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO.

I. ANTECEDENTES I.1.- La señora DORIS DIAZ HERNANDEZ promovió acción de tutela como agente oficiosa de su hijo MANUEL ALEXANDER GONZALEZ DIAZ, en contra de MEDIMAS EPS,. solicitando el amparo constitucional de los derechos fundamentales de su agenciado a la vida, igualdad, dignidad humana, salud, y seguridad social, que consideró vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2.- Reveló que su hijo y agenciado, se encuentra afiliado al sistema de salud bajo el régimen contributivo en la EPS-MEDIMAS.

Proceso: Acción de Tutela.

resume así: 1.2.- Reveló que su hijo y agenciado, se encuentra afiliado al sistema de salud bajo el régimen contributivo en la EPS-MEDIMAS.

Proceso: Acción de Tutela.

Accionante: Doris Díaz Hernández Accionado: MEDIMAS EPS y Otros Radicado No. 500013121002201800067011.2.1.- Que actualmente presenta un cuadro clínico denominado' "Diabetes Mellitus Tipo 2 Insulodependiente, Derrame Pleural Bilateral, Insuficiencia 'Cardiaca, Hipoquinesia Difusa, Nefropatía Diabética, Colelitiasis sin Colecistitis Ulcera por Presión Sacra, Neumonía. Hipertens. ión Arterial' ". 1.2.2.- Que debido a las cohdicioná de salud, requiere tratamiento de "DIÁLISIS" tres veces por semana MARTES, JUEVES y SABADO, ordenándosele por los médicos tratantes los medicamentos, "TRIMETROPIN SULFAMETOX TAB X 160 800

MG, LOSAR TAN 50 MG TAB, ERITROPOYETINA 2000UI AMP 4 CADA DIA, OXICODONA 20

MG TAB CADA 12 HORAS y BISACODILO 5 MG TABLETA ;'; y los suministros médicos denominados, "LANCETA PARA GLUCOMETRIA GLUCO -QUICK UND 100 CANTIDAD, TIRAS ACTIVAS DE GLUCOSA GLUCOQUICK 100 UND,' JERINGA P/INSULINA 1ML X 27 G (1/2)

(UND) 60 UNIQADES, PAÑALES TENA SLIP TALLA XL PARA 3 CAMBIOS DIARIOS, 90

PAÑALES POR MES, TRASLADO EN AMBULANCIA, ENFERMERA 12 HORAS PARA

(UND) 60 UNIQADES, PAÑALES TENA SLIP TALLA XL PARA 3 CAMBIOS DIARIOS, 90

PAÑALES POR MES, TRASLADO EN AMBULANCIA, ENFERMERA 12 HORAS PARA AUTOCUIDADO, CONTROL Y BAÑO, TERAPIAS FISICA Y OCUpACIONAL, CUIDADO DE CLINICA DE HERIDAY '1, lo cuales no han sido entregados por la EPS MEDIMAS. 1.3.- Pretende con la presente acción constitucional se amparen los derechos fundamentales invocados, y se ordene a la EPS MEDIMAS, el suministro continuo y la entrega del 100% de los medicamentos y suministros, entre ellos la 'silla de ruedas y el servicio de ambulancia, garantizando la atención integral que sé deriva de la enfermedad, independientementé que se encuentren incluidos en el plan obligatorio de salud. 1.3.- Respuesta de las Entidades Accionadas 1.3.1.- La E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCI0 3, manifestó que de acuerdo a los registros de la Historia Clínica perteneciente al señor MANUEL ALEXANDER GONZALEZ DIAZ, se encuentra que se trata de un paciente de 37 años de edad, con diagnósticos de "DERRAME PLEURAL BILATERAL, DIABETES MELLITUS TIPO II INSULINO, HIPERTENSION ARTERIAL CONTROLADA POR HISTORIA CLINICA, ENTRE OTROS', que ha sido atendido en varias ocasiones en esta institución, recibiendo atención especializada de medicina interna. Folio 7; Cuaderno No. 1 2 Ibídem. 3 Folio 29 al 32, Cuaderno No 1

Proceso: Acción de Tutela.

interna. Folio 7; Cuaderno No. 1 2 Ibídem. 3 Folio 29 al 32, Cuaderno No 1

Proceso: Acción de Tutela.

Accionante: Doris Díaz Hernández Accionado.' MEDIMAS EPS y Otros ' Radicado No. 50001312100220180006701Agregó que de acuerdo a la base de datos del Sistema de Seguridad Social en Salud, el agenciado está afiliado a la EPS -MEDIMAS y se encuentra en estado activo, por lo tanto los medicamentos e insumos que requiere, deben ser suministrados por la EPS, motivo por el cual no se puede atribuir responsabilidad a la E.S.E. HOSPITAL DE VILLAVICENCIO, toda vez que no se le han negado los servicios, al contrario se le ha atendido las veces que lo ha requerido.

Por lo anterior solicitó no tutelar el amparo constitucional invocado y desvincular a la entidad, de la presente acción constitucional. 1.3.2.- El Centro de Expertos para la Atención Integral - CEPAIN I.P.S. S.A.S.4, indicó que el señor MANUEL ALEXANDER GONZALEZ DIAZ, ingresó al servicio de atención domiciliaria de la institución en el programa de paciente crónico el día 03 de agosto de 2017, brindándole todas las atenciones en salud necesarias para garantizarle los servicios requeridos de acuerdo a la patología que padece, como son: valoración médica mensual,, toma de laboratorios, administración de medicamentos, según estado clínico del paciente, formulación mensual toma de oximetrías, glucometrias,'micronebulizaclones, apoyo de trabajo social y psicológico, curaciones, terapias físicas y respiratorias.

administración de medicamentos, según estado clínico del paciente, formulación mensual toma de oximetrías, glucometrias,'micronebulizaclones, apoyo de trabajo social y psicológico, curaciones, terapias físicas y respiratorias. Respecto de la entrega de medicamentos e insumos, señaló que no es competencia de CEPAIN IPS, la autorización y entrega de los mismos, que la competencia radica en la EPS en que se encuentra afiliado el paciente, en este

caso MEDIMAS EPS.

Aclaró que por parte de MEDIMAS EPS, no se ha solicitado cubrir el servicio de enfermería, recomendado por el médico tratante, por lo que no se le viene prestando el servicio por parte de la IPS, es decir, por no contar con una autorización para este tipo de solicitud. Por lo anterior solicitó excluir de la presente acción a la entidad, toda vez, que ha venido prestando los servicios en salud sin ningún tipo de interrupción, conforme a las autorizaciones expedidas por los médicos tratantes. 1.3.3.- La Dra. Diana Esperanza Velandia Delgado s, en su calidad de Médica Domiciliaria de la SAD CEPAIN, señaló que se trata de un paciente perteneciente al 4 . Folros 34 al 48, Cuaderno No. 1 5 Folios 56-57, Cuaderno No. 1

Proceso: Acoón de Tutela.

Acoonante: Doris Diáz Hernández

Accionado: MEDIMAS EPS y Otros Radicado No. 50001312100220180006701 3programa crónicos con múltiples comorbilidades, en estado de postración secundario a patologías de base, con mayor limitación funcional, por POP de

Radicado No. 50001312100220180006701 3programa crónicos con múltiples comorbilidades, en estado de postración secundario a patologías de base, con mayor limitación funcional, por POP de laminectomia realizada el 19 de abril de 2018, con desacondicionamiento físico, según datos de epicrisis del Hospital Departamental de Villavicencio del día 08 de mayo hogaño, aclarando que la última valoración realizada por ella fue el 22 de febrero de la corriénté anualidad. Agregó que actualmente MANUEL ALEXANDER GONZALEZ DIAZ, se encuentra recibiendo los servicios de terapias físicas, curaciones a domicilio, tiene orden de auxiliar de enfermería 12 horas, para lo que se programó junta de evaluación integral con el fin de verificar pertinencia, la cual fue fallida toda vez que el 'paciente se encontraba en diálisis. 1.4.- Decisión de Primera Instancia. Culminó la acción constitucional mediante providencia del 06 de junio de 2018, proferida por elJuzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, quien, concedió el amparo invocado y ordeno a la EPS MEDIMAS, autorizar y entregar los pañales TENA SLIP TALLA XL; y de acuerdo a , las prescripciones médicas suministrar el tratamiento integral en relación con la patología "Derrame Pleural Bilateral, Diabetes Mellitus Tipo II Insulina, Hipertensión Arterial', de forma directa o por intermedio de las instituciones con las cuales contrate las prestación del servicio. 1.5.- Impugnación Inconforme con la sentencia de priméra instancia, MEDIMAS-EPS impugnó la

Hipertensión Arterial', de forma directa o por intermedio de las instituciones con las cuales contrate las prestación del servicio. 1.5.- Impugnación Inconforme con la sentencia de priméra instancia, MEDIMAS-EPS impugnó la decisión argumentando, que en 'cuanto al suministro de pañales, estos no hacen parte de la cobertura del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y que están por fuera de los anexos 1, 2, y 3 de dicho plan. Frente a lo relacionado con el tratamiento integral, indicó que el A quo ordenó asumir toda la atención de servicios de salud, y no salud, sin los estudios previos que establezcan si cumple o no los parámetros de finalidad, conexidad y pertinencia con la patología médica qúe pueda presentar el accionante; además sin tener en cuenta que se han venido prestando los servicios ordenados por los

Proceso: Acción de Tutela.

Accionante: Doris Díaz Hernández

Accionado: MEDIMAS EPS y Otros Radicado No. 50001312100220180006701 4galenos tratantes para el tratamiento de las patologías, en cumplimiento de todos los preceptos normativos que rigen el Sistema General de Seguridad Social en

Salud. Por lo anterior, solicitó denegar el amparo constitucional, por cuanto la conducta desplegada por la EPS-MEDIMAS, ha sido legítima y tendiente a asegurar el derecho a la salud y a la vida del usuario, y además por no acreditarse la concurrencia de las exigencias previstas por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan la cobertura del servicio. De igual manera peticionó que en el caso de que se confirme el fallo de primera

concurrencia de las exigencias previstas por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan la cobertura del servicio. De igual manera peticionó que en el caso de que se confirme el fallo de primera instancia, se,conceda el derecho para recobrar ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social - ADRES. Finalmente solicitó denegar la acción de tutela, respecto del tratamiento integral ordenado, ya que se deja latente la posibilidad de que en el futuro se terminen destinando los recursos del sistema para el cubrimiento de servicios que no lleven implícita la preservación del derecho a la vida. ,

II. CONSIDERACIONES 11.1. La acción de tutela, fue creada como un mecanismo expedito para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, para lo cual se puede acudir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces singulares o plurales para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata de tales derechos. 11.2. La Honorable Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha reconocido el carácter de fundamental del derecho a la salud, dejando atrás el criterio de decir que se tutelará el derecho a la salud, cuando este estaba en conexidad con el derecho a la vida, para pasar a proteger el derecho fundamental autónomo a la salud6.

Es de precisar, que de conformidad con el principio de integralidad y según la normatividad vigente, las Empresas Promotoras de Salud, bien sean del régimen contributivo o 6 Sentencia T-845 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

Proceso: Acción de Tutela.

integralidad y según la normatividad vigente, las Empresas Promotoras de Salud, bien sean del régimen contributivo o 6 Sentencia T-845 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

Proceso: Acción de Tutela.

Accionante: Doris Díaz Hernández Accionado: MEDIMAS EPS y Otros Radicado No. 50001312100220180006701del régimen subsidiada tienen la obligación de prestar de manera integral todos los procedimientos, tratamientos, medicamentos y en general los servicios médicos que para la eficaz y pronta recuperación de los pacientes, prescriban los médicos tratantes, sin importar en modo alguno, sí el. servicio prestado se encuentra o no incluido en los planes obligatorios de salud .de cada uno de los mencionados regímenes, pues en el evento de prestarse servicios excluidos de dichos planes, pueden las EPS, recobrar tales servicios. Además, la Jurisprudencia constitucional tiene decantado, que con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en, Salud SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, y en tal idéntico sentido los jueces de tutela deben 'ordenar que se les garantice la prestación de todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento'. (Negrilla y Subrayado Fuera del Texto Original). 11.2.1. El derecho ala atención integral en salud fue materia de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-576 de 2008, erí la cual se precisó

sobre el contenido de este principio:

Texto Original). 11.2.1. El derecho ala atención integral en salud fue materia de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-576 de 2008, erí la cual se precisó sobre el contenido de este principio: "16.- Sobre ,este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales. y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha Manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos .valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente. 17El principio de integral/dad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de. que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice' todos los servicios médicos que sean necesarios para ,concluir un tratamiento", 7 Sentencia T-576 de 2008.

la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice' todos los servicios médicos que sean necesarios para ,concluir un tratamiento", 7 Sentencia T-576 de 2008. Proceso.' Acción de Tutela.

Accionante: Doris Díaz Hernández

Accionado: MEDIMAS EPS y Otros Radicado No. 50001312100220180006701 611.2.2. La Ley 1751 de 2015, Estatutaria de la Salud, previó sobre el principio de la integralidad: "Artículo 8, INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnología de salud deberán ser suministrados de Manera completa para prevenir; paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enférmedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad. en la prestación de un servicio de salud específico en desmedró de la salud del úsuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología dé salud cubierto Por el Estado, se entenderá que esté comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada'. 112.3. En virtud del principio de integralidad del servicio de salud, la Corte Constitucional en Sentencia 1--014 de 2017 M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO ha sido enfática en señalar que "el tratamiento que debe proporcionársele al enfermo no se reduce a obtener la curación. Este, debe estar encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la

MARTELO ha sido enfática en señalar que "el tratamiento que debe proporcionársele al enfermo no se reduce a obtener la curación. Este, debe estar encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de la persona, por tal razón, se deben orientar los esfuerzos para que, de mane/-a pronta, efectiva y eficaz reciba los cuidados médicos tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible. "Es decir que la enfermedad no solo debe tratarse desde el punto de vista médico sino desde una perspectiva .integral, que abarca todos los elementos y tratamientos necesarios para optimizar las habilidades -funcionales, mentales y' sociales del paciente'. " De esa manera, en aquellos casos en los qúe científicamente no se pueda obtener la recuperación del estado de salud del paciente por el complejo cuadro clínico que presenta, se debe propugnar, por todos los medios, a garantizar el nivel de vida más óptimo a través de la totalidad de los elementos y tratamientos que se encuentren disponibles, pues con ocasión de sus enfermedades son fácilmente expuesios a afrontar situaciones que atentan contra su dignidad humana, los cuales, aunque no persigan el completo y eficaz restablecimiento del paciente, sí resultan paliativos para sus difíciles condiciones, pues por medio de ellos se les brinda una calidad de vida con un mínimo de dignidad'.

Proceso: Acción de Tutela.

Accionante: Doris Díaz Hernández

Accionado: MEDIMAS EPS y Otros Radicado No. 50001312100220180006701 711.3. En el caso en concreto pretende la accionante se ordene a la EPS - MEDIMAS, la provisión continua y la entrega del 100% de los medicamentos y suministros,

Radicado No. 50001312100220180006701 711.3. En el caso en concreto pretende la accionante se ordene a la EPS - MEDIMAS, la provisión continua y la entrega del 100% de los medicamentos y suministros, entre ellos la silla de ruedas y se garantice el servicio de ambulancia para el traslado ida y vuelta, con el fin-de recibir "HEMODIALISIS' tres veces por semana, garantizándole así los servicios médicos que sé derivan de la enfermedad, independientemente de que se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. 11.3.1. Para la Sala es claro que el señor MANUEL ALEXANDER GONZALEZ DIAZ tiene derecho a que la accionada MEDIMAS -EPS, autorice, suministre y garantice la prestación del servicio integral de salud que amerita para el tratamiento de la patología que actualmente le aqueja "Diabetes Mellitus Toó 2 Insulodependiente, Derrame Pleural Bilateral, Insuficiencia Cardiaca, Hipoquinesia Difusa, Nefropatía Diabética, Colelitiasils sin Colecistitis Ulcera por Presión Saerá, Neumonía Hipertensión Arterial", en cumplimiento de las órdenes proferidas por los médicos tratantes. 11.3.2. En cuanto a la entrega de los medicameñtos, se tiene que . le han sido formulados los siguientes, "TRIMETROPIN SULFAMETOX TAB X 10 800 MG, LOSAR TAN 50 MG TAB, ERTTROPOYETINA 2000UI AMP 4 CADA DIA, OXICODONA 20 MG TAB CADA 12 HORAS y BISACODILO 5 MG TABLETA"; y los suministros e

LOSAR TAN 50 MG TAB, ERTTROPOYETINA 2000UI AMP 4 CADA DIA, OXICODONA 20 MG TAB CADA 12 HORAS y BISACODILO 5 MG TABLETA"; y los suministros e insumos denominados, "LANCETA PARA GLUCOMETRIA GLUCOQUICK UND 100 CANTIDAD, TIRAS ACTIVAS DE GLUCOSA GLUCOQUICK 100 UND, JERINGA P/INSULINA 1ML X 27 G (1/2) (UND) 60 UNIDADES, PAÑALES TENA SLIP TALLA XL PARA 3 CAMBIOS DIARIOS, 90 PAÑALES POR MES, TRASLADO EN

AMBL/LANCIA, ENFERMERA 12 HORAS PARA AUTOCUIDADO, CONTROL Y BAÑO,

TERAPIAS FÍSICA Y OCUPACIONAL, CUIDADO DE CLINICA DE HERIDAS, REQUIERE SILLA DE RUEDAS PARA TRASLADOSO CORTOS, TRASLADO DE PACIENTE IDA Y VUELTA, CON EL FIN DE RECIBIR "HEMODIALISIS" TRES VECES POR SEMANA', los cuales deben ser suministrados por la EPS, toda vez que a dicha entidad le corresponde prestar de manera integral todos los procedimientos, tratamientos, medicamentos y en general los servicios médicos para la eficaz y pronta recuperación del paciente, sin importar de algún modo si el servicio se encuentra o no incluido en los Planes obligatorios de Salud, situación que en el presente asunto requiere de gran atención, con el fin de evitar traumatismos,

Proceso: Acción de Tutela.

Accionante: Doris Díaz Hernández

Accionado: MEDIMAS EPS y Otros

Radicado No. 50001312100220180006701

Proceso: Acción de Tutela.

Accionante: Doris Díaz Hernández

Accionado: MEDIMAS EPS y Otros Radicado No. 50001312100220180006701 8dilaciones e incumplimientos, y menos solicitudes de amparo constitucional para lograr su acatamiento por parte dela entidad prestadora de salud. 11.4. Sostiene la EPS - MEDIMAS que el suministro de insumos, en especial lo relacionado con los pañales "TENA SLIP TALLA XL', que requiere el señor MANUEL ALEXANDER GONZALEZ DIAZ, no hacen parte de la cobertura del Plan de Beneficios en Salud; y que en cuanto a la atención integral decretada no puede emitirse orden sobre el particular, pues está supeditada a hechos futuros y a condiciones médicas que no han sucedido por lo cual se estaría ante una mera expectativa, es decir que se constituye u' n hecho futuro e incierto y no existe una razón científica, clara, expresa'y debidamente sustentada para concederlo. 11.4.1. En este aspecto la H. Corte Constitucional, ha analizado los casos de pacientes con diagnósticos médicos de parálisis cerebral, retraso mental, incontinencia urinaria, quienes tienen un tratamiento médico complejo y que requieren, entre otros, de pañales para mantener una vida en condiciones dignas.

En el fallo, la Corte indicó que las entidades como la Supefintendencia de Salud y las EPS deben velar por la protección de los derechos de pacientes en condiciones de vulnerabilidad: "(...) Sería apremiante evitar que el acceso a estos insumos que requieren se vea interrumpido o su acceso se torne espinoso., a pesar de la complejidad de..us padecimientos".

de vulnerabilidad: "(...) Sería apremiante evitar que el acceso a estos insumos que requieren se vea interrumpido o su acceso se torne espinoso., a pesar de la complejidad de..us padecimientos". 11.4.2. En ese sentido, esa Corporación recordó que, "si bien los pañales no están incluidos en /os planes de beneficios, normalmente se solicitan para el tratamiento de quienes no tienen control de esfínteres, ni movilidad", por lo que se han fijado una serie de requisitos para determinar, si en cada caso, es procedente o . no entregarlos, cosa que, sucede con pañitos, sillas de ruedas, gasas, cremas antipañalitis, entre otros. Dentro de las condiciones fijadas por la Corte para el suministro de estos elementos, que normalmente son solicitados vía tutela para ser entregados son: Cuando la falta del servido vulnere o amenace el derecho a lá vida o a la' integridad. En caso de que el servido no tenga un sustituto dentro de/plan obligatorio. Proceso.' Acción de Tutela.

Accionante: Doris Díaz Hernández

Accionado: MEDIMAS EPS y Otros Radicado No. 50001312100220180006701 97 Que la persona no cuente con los recursos necesarios para costearlos. - Que el servicio haya sido ordenado por un médico adscrito a su EPS. 11.4.'3. Cumplidos los anteriores precedentes, resulta claro que se deben suministrar todos los implementos, accesorios, servicios, insumos y tratamientos que requiera el paciente, cuando se vea expuesto a afrontar, además de sus complejas enfermedades, una serie de situaciones que atentan contra su dignidad

suministrar todos los implementos, accesorios, servicios, insumos y tratamientos que requiera el paciente, cuando se vea expuesto a afrontar, además de sus complejas enfermedades, una serie de situaciones que atentan contra su dignidad humana, independientemente de que su financiamiento recaiga o no, en la EPS, todo esto en procura de asegurar unas condiciones dignas, independientemente de la irreversibilidad de los padecimientos. 11.4.5. Finalmente frente a la solicitud de recobro a que hace alusión la EPSMEDIMAS, se le imposibilita al Juez Constitucional ordenar el recobro ante el FOSYGA o institución competente, por ser este manclato.de origen legal, pues se trata de un ,psunto de índole administrativo y por ende no tiene relevancia constitucional, máxime cuando para tal efecto existe un procedimiento reglado en la normatividad legal vigente, al que debe atenerse la EPS accionada, o si a bien lo tiene, puede instaurar las acciones judiciales ordinarias que sean pertinentes para obtener el recobro señalado. 11.4.6. Por lo anterior, esta Corporación estima que las solicitudes de la EPS — MEDIMAS, no están llamadas a prosperar, como quiera que bajo ningún argumento puede eximirse de su responsabilidad legal y constitucional, en atender y prestar el servicio de salud a sus afiliados, no siendo de recibo que condicionen la prestación del servicio, bien sea, a una sentencia de tutela, o a la autorización de entes territoriales, cuando se trate de eventos excluidos del Plan de Beneficios en Salud, pues como se reitera, es su obligación por ministerio de la Ley responder por los tratamientos, procedimientos y demás, que requieran los pacientes a fin deterritoriales, cuando se trate de eventos excluidos del Plan de Beneficios en Salud, pues como se reitera, es su obligación por ministerio de la Ley responder por los tratamientos, procedimientos y demás, que requieran los pacientes a fin demejorar sus condiciones de vida. 11.5. No obstante a lo anterior, no se podría pasar por alto que el día 05 de junio de 2018, el Juzgadó de Primera Instancia, en atención a la medida decretada en el auto admisorio de esta acción constitucional, verificó su cumplimiento, donde la accionante indicó que actualmente la EPS — MEDIMAS, se encuentra prestando la atención médica completa que requiere su hijo, que lo único que hace falta es la entrega' de los "PAÑALES TENA SLIP TALLA XL", y una crema denominada

Proceso: Acción de Tutela.

Accionante: Doris Díaz Hernández

Accionado: MEDIMAS EPS y Otros

Radicado No. 50001312100220180006701

'oCÚMPLASE.

TOROMERORQ RO

Magistrado Magistrado "MARLY", para las afecciones de la espaldas, motivo po-r el cual podemos concluir que las ordénes adoptadas por el A quo están enfocadas al cumplimiento de estos aspectos .y a la atención integral que requiere el paciente de conformidad dr-1 las afectaciones que padece, y no desbordan la protección constitucional invocada por la accionante. 11.6. Corolario de lo anterior, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. HL DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala de decisión Civil — Familia - Laboral dél Tribunal

las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. HL DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala de decisión Civil — Familia - Laboral dél Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre dela República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar, la Sentencia de fecha 06 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio - Meta, con sujeción a las razones expuestas en la parte -resolutiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual

'revisión. (En uso de Permiso)

HOOVER RAMOS SALAS

RAFAELALBEP. CHAV RO POVEDA Magistr. o

S Folio 61 Cuaderno No. 1

Proceso: Acción de Tutela.

Accionante: Doris Diáz Hernández

Accionado: MEDIMAS EPS y Otros

Radicado No. 50001312100220180006701

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