TSDJ VVC SCFL - 500013121002 2018 00069 01-(15-11-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013121002 2018 00069 01-(15-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Procede el suscrito Magistrado a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia dictada el primero (1°) de noviembre de la presente anualidad, por el Juzgado Segundo Civil Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esta ciudad, mediante la .cual declaró que el Dr. GERMÁN EDUARDO COLMENARES FERRER, en su calidad de Gerente Zohal Meta, de la entidad promotora de salud NUEVA E.P.S., había incurrido en desacato de la orden de tutela proferida el 13 de junio de 2018, imponiéndole sanción de arresto por un (1) día y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito visto a folio 1 del cuaderno del incidente, el señor LUIS HERNÁN TACHA RODRÍGUEZ actuando como agente oficioso de BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ DE TACHA, .por intermedio de su apoderado judicial, informó al a-quo, que la entidad accionada -NUEVA E.P.S.- no había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2018, a través del cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida y salud de la agenciada yen consecuencia, se ordenó á la entidadpromotora de salud accionada, suministrar los servicios médico-asistenciales requeridos por
2018, a través del cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida y salud de la agenciada yen consecuencia, se ordenó á la entidadpromotora de salud accionada, suministrar los servicios médico-asistenciales requeridos por aquella,- para el tratamiento de las patologías que la aquejan. 1.2. En tal virtud, mediante el auto calendado 29 de junio de la presente anualidad', se ofició previamente a los Drs. JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE y GERMÁN EDUARDO COLMENARES FERRER, en sus calidades de Director General y Gerente Sucursal Meta respéctivamente, de la entidad prestadora de 'Véase folio 9 del cuaderno 1.servicios de salud demandada, para que acreditaran el cumplimiento de la orden constitucional impuesta, e iniciaran el correspondiente proceso disciplinario contra la persona natural eñcargada de dar cumplimiento al fallo. 1.3. Ante el estado -silente de los convocados, mediante proveído del 14 de agosto siguiente2 se dio inicio al incidente de desacato en contra del Director General de la NUEVA E.P.S. —Dr. JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBEy del Gerente Zo'nal Meta de la misma entidad —Dr. GERMÁN EDUARDO COLMENARES FERRER— disponiéndose correr traslado del mismo, por el término de tres (3) días, para que ejercieran su derecho a la defensa y solicitaran o aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer. 1.4. Surtido el trámite de rigor, mediante la decisión proferida el once (11) de septiembre dl presente año, la señora Juez de Conocimiento, declaró que el
que pretendieran hacer valer. 1.4. Surtido el trámite de rigor, mediante la decisión proferida el once (11) de septiembre dl presente año, la señora Juez de Conocimiento, declaró que el 'Gerente Zonal Meta de la Nueva E.P.S. había incurrido en desacato de la orden de tutela proferida el 13 de junio de la presente anualidad, imponiéndole sanción de arresto por un (1) día y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor' del Consejo Superior de la Judicatura. 1.5. Recibido el expediente en esta Colegiatura, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes, '
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales que le han sido vulnerados o amenazados a uría persona; que esa protección inmediata• debe consistir en una orderi para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo; y claro, que el fallo es de inmediato cumplimiento, aunque sea impugnado. En desarrollo de esta norma superior, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sentencia de tutela debe contener, entre otras cosas, la "orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela".
II. 2. Ahora bien, los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 disponen que Véase folio 23 ib Expediente No. 500013121002 2013 00069 01el demandante en tutela cuenta con dos mecanismos, que puede utilizar
Véase folio 23 ib Expediente No. 500013121002 2013 00069 01el demandante en tutela cuenta con dos mecanismos, que puede utilizar simultánea o sucesivamente 'ante el incumplimiento de la orden emitida en el respectivo fallo. Así, "el mencionado decreto faculta al accionante ya sea para pedir el cumplimiento de la orden de tutela a través del denominado "trámite de cumplimiento" y/o para solicitar, por medio del "incidente de desacato3", que sea sancionada la persona que incumple dicha orden, En este orden de ideas, "el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a las responsables y' simultáneamente puede adelantar las diligenaás tendentes a obtener el cumplimiento de la orden4" 11.2.2. Lo anterior, teniendo en cuenta que sin desconocer que el trámite' incidental de desacato debe tramitarse, .al igual que la tutela, dé manera expedita, es obligación .también del juez, garantizar los derechos .al debido proceso y de defensa de la persona contra quien se ejerce, en virtud de lo cual deberá: "(1) .comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar. por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar
absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar. por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que• haya lugar a ello,' (4) remitir el expediente en .consulta ante el superior's 11.2.3. En ese mismo sentido, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.' 11.2.4. El Decreto 'pluricitado señala en el Artículo 27, que: "Cumplimiento del Fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél Pasadas otras 3Senténcia 512 de 2011 4Corte Constitucional, Auto 010 de 2004 sCorte Constitucional, Sentencia T-459 de 2003. Epec/iente Vo. 500013121002 2018 00069 014 cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable ya/superior hasta que cumplan su sentencia. 11.3. Descendiendo al caso sub examine, considera esta Magistratura que la
las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable ya/superior hasta que cumplan su sentencia. 11.3. Descendiendo al caso sub examine, considera esta Magistratura que la sanción impuesta al Dr. GERMÁN EDUARDO COLMENARES FERRER, mediante proveído del prirhero (10) de noviembre hogaño, habrá de revocarse por los motivos y razones que se discurren a continuación. 11.4. De acuerdo -con la plataforma jurídica señalada, se tiene que el legislador ha señalado dos regímenes de responsabilidad, el del incumplimiento del fallo de tutela que se refiere a una responsabilidad de tipo objetivo, pues solamente basta con que el juez constate que la orden impartida no se ha materializado y el de tipo subjetivo, que implica la comprobación de la culpa del funcionario que ha omitido el cumplimiento del fallo de tutela: 11.5. Frente al régimen subjetivo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, "...el juez debe tener en cuenta en la decisión del incidente de desacato que la responsabilidad del accionado no se presume por el solo hecho objetivo del incumplimiento, sino quetiene la obligación de determinar su responsabilidad subjetiva derivada de la mala fe a de la conducta absolutamente /negligente'''. 11.6. Ahora bien, en el caso de autos observa el suscrito Magistrado que, la sanción impuesta mediante proveído calendado 10 de noviembre del 'presente año, por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esta ciudad, se encuentra fundamentada en la imputación objetiVa del incumplimiento, toda vez que, se limitó a señalar que
año, por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esta ciudad, se encuentra fundamentada en la imputación objetiVa del incumplimiento, toda vez que, se limitó a señalar que la entidad incidentada .no había acatado lo ordenado en el fallo de tutela, sin entrar a verificar, si se encontraba comprobada la presunta negligencia o desinterés de los obligados al cumplimiento, inobservando de esta manera lo señalado por la jurisprudencia nacionái que obliga al juez a indagar "cuáles fueron las razones que produjeron tal omisión, con e/ fin de establecer si debían tomarse medidas sancionatorias [imputación subjetiva]" 11.7. Bajo esta premisa, debe señalarse que si bien es cierto, la orden tutelar 6 Corte Constitucional, Sentencia T-512 de 2011. Ver en este mismo sentido sentencia T-010 de 2012. 7 Sentencia T-171 de 2009 firpecher te No. 500013121002 2018 00069 0 .1 .5 no ha sido satisfecha por la entidad accionada, no puede derivarse de esta afirmación que el ánimo de no acatar se encuentre demostrado, por cuanto "el solo incumplimiento' del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligenciá de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela' e. 11.8. Corolario de lo anterior y sin ahondar en mayores disquisiciones, considera esta Magistratura que habrá de revocarse la sanción impuesta en el proveído , consultado pues, no aparece en el plenario, medios probatorios que permitan
11.8. Corolario de lo anterior y sin ahondar en mayores disquisiciones, considera esta Magistratura que habrá de revocarse la sanción impuesta en el proveído , consultado pues, no aparece en el plenario, medios probatorios que permitan concluir el ánimo rebelde del sancionado para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela calendado 13 de junio de 2018. Planteamiento que se refuerza, cuando se observa que durante el devenir del trámite incidental, la entidad encartada, 'informó que se encuentra realizando las diligencias pertinentes para cumplir con la orden constitucional impuesta, al señalar que:
" .USUARIO RODRIGUEZ DE TACHA BLANCA CECILIA CÉDULA DE
CIUDADANÍA 21214353 CON TUTELA RADICADO /381661 QUE ORDENA AUTORIZAR Y MATERIALIZAR LA ENTREGA DEL MEDICAMENTO DENOMINADO CARVEDILOL COYOL Y ECOCARDIOGRAMA - MB DOPLER COLOR, HOL TER DE 24 HORAS Y MAPA DEL
CORAZON 24 HORAS Y TRATAMIENTO INTEGRAL DX ISQUEMIA, HTA,
ICC, Y ENFERMEDAD CORONARIA SEVERA DE UN VASO.
SE VERIFICA APLICATIVO BO SE EVIDENCIA AUTORIZACION
108149894 PARAEL CODIGO MD003446 CARVEDILOL 6.25MG
(TABLETA) - CORYOL - TRATAMIENTO DE HIPERTENSION ARTERIAL E
INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA AUT 1/3 CON VIGENCIA DEL 07/06/2018 AL, 06/07/2018 PARA LA IPS FARMACIA AUDIFARMA VILLAVICENCIO... "(Folios 17y 3233, C. 1).
07/06/2018 AL, 06/07/2018 PARA LA IPS FARMACIA AUDIFARMA VILLAVICENCIO... "(Folios 17y 3233, C. 1). 11.9. De otra parte, sea esta la oportunidad para indicarle a la Juez a quo que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición, de la sanción como tal, sino logar el cumplimientb del fallo de tutela, situación que en el sub judice no ha acontecido, por lo que atendiendo al ámbito de sus competencias deberá adoptar todas las medidas tendientes a lograr el acatamiento del fallo y no solo a la imposición de la sanción como se. dijo, sin embargo, si en el nuevo trámite . no son acatadas estas nuevas órdenes, deberá promoverse nuevamente el incidente de désacato en' el cual procurará obtener la certeza, por lbs medios de prueba a su alcance, sobre la culpa en la conducta del disciplinado. , 8 Corte Constitucional, Sentencia T-652 de 2010. Expediente .Yo. 50001312100 2018 00069 01,.6 Última hoja del auto mediante el cual se resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la providencia dictada el primero (1°) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo•Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esta ciudad, en el sentido de revocar la determinación proferida por el Juez de Conocimiento. ' En mérito de la expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído calendado primero (1°) de noviembre de
' En mérito de la expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído calendado primero (1°) de noviembre de dos .mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esta ciudad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDÓ: ORDENAR que se inicie nuevo incidente de desacato, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: De lo aquí resuelto notifíquese por el mediRmás eficaz a las partes.
CUARTO: Disponer que por Secretaría, se remita el expediente al Juzgado de origen. Ofíciese.
NOTIFIQUESE
MERO Magistra RO Elpediente ,Vo. 500013121002 2 '018 00069 01