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TSDJ VVC SCFL - 500013121002 2018 00097 01-(12-10-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013121002 2018 00097 01-(12-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO

(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 12 de octubre 2018:, Acta No. 127) Villavicencio, doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el día 05)de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, promovida por GUSTAVO MONTENEGRO ABELLA contra ja UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS "UARIV", trámite al que se vinculó a la DIRECCIÓN TERRITORIAL META Y LLANOS ORIENTALES, DIRECCIÓN TÉCNICA DE GESTIÓN SOCIAL Y HUMANITARIA y la DIRECCIÓN DE REPARACIONES de la —UARIV.

I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, el que consideró vulnerado con ocasión de los hechos, qué la Sala resume'así: 1.1. Reveló, que el día 11 de julio de 2018, elevó un Derecho de Petición, Radicado No. 201871122445342, solicitando a la entidad accionada el pago de la indemnización administrativa, por tener una discapacidad permanente. 1.2. Indicó que mediante Radicado No. 201872012842961 de fecha 27 de julio de 2018, se profirió respuesta á su solicitud, negando su condición de víctima de secuestro,

administrativa, por tener una discapacidad permanente. 1.2. Indicó que mediante Radicado No. 201872012842961 de fecha 27 de julio de 2018, se profirió respuesta á su solicitud, negando su condición de víctima de secuestro, además de no darle prioridad a la indemnización por desplazamiento, desatendiendo su discapacidad permanente. Impugnación Acción de miela

ACciondizie: Gustavo Monienegro Avella ACCIOltado: CARIE . Oiros Radicado: 500013121002201800097012 1.3. Pretende con la presente acción constitucional, el amparo del derecho fundamental invocado, y en consecuencia se ordene a la Unidad de Víctimas conceder la indemnización administrativa, y se agilice la correspondiente ruta para la elaboración del Plan de Atención Asistencia y Reparación Integral -PAARI. 1.2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 1.2.1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas — UARIV 1-, a través de la Dirección de Reparación, manifestó que mediante Radicados No. 201872b12842921 2 y N'o. 201872012842961 3 del 27 de julio de 2018, profirió respuesta a los requerimientos del actor, indicándole en el primer radicado, que la Dirección General de la Unidad para las Víctimas expidió la Resolución 01958 del 06 de junio de 2018, "Por medio de/a cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa", que para el caso del accionante al no acreditarse que se encuentra en situaciones de vulnerabilidad, ni haber

01958 del 06 de junio de 2018, "Por medio de/a cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa", que para el caso del accionante al no acreditarse que se encuentra en situaciones de vulnerabilidad, ni haber iniciado con anterioridad el proceso de documentación para acceder a la indemnización, ha ingresado al procedimiento por la Ruta General. Por lo anterior, de acuerdo con el artículo 17 de dicha prerrogativa, actualmente la Unidad se encuentra en término de implementación del procedimiento, que es de 6 meses con posterioridad a su entrada en vigencia, por tanto, paraestas víctimas el proceso tiene como fecha de inicio el 07 de diciembre de 2018. Respecto del segundo radicado, señaló que se le informó al peticionante que mediante Resolución No. 2017130513 del 18 de octubre de 2017, 4 se resolvió sobre la no inclusión en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de Secuestro, decisión contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones No. 2017-130513R del 30 de mayo de 2018 5 y No. 201840317 del 09 de julio de 20186, confirmando la decisión. En este orden de ideas, solicitó que se nieguen las pretensiones invocadas por el actor, como quiera que la Unidad de Víctimas ha realizado, dentro del sus competencias, todas Folios 30 al 75. Cuaderno No. 1 3-3 Folios 41 al 47, Cuaderno No. 1 3

Folio 58, Cuaderno No. 1 Folios 68 al 71. Cuaderno No. 1

3-3 Folios 41 al 47, Cuaderno No. 1 3

Folio 58, Cuaderno No. 1 Folios 68 al 71. Cuaderno No. 1 5 Folios 37. 38. Cuaderno No. 1 Folios 40,41. Cuaderno No. 1 Impugnación Acción de tutela Jecionaide: (-instan) Donlenegro vello Accirmado: L'A R/1 'y (Jiras Radicado: 50001312100220180009701las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del tutelante. 1.3. Decisión de primera instancia. Culminó la acción constitucional mediante sentencia del 05 de septiembre de 2018 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, quien negó el amparo invocado por el tutelante, al considerar que la entidad no ha vulnerado derecho alguno al accionante, toda vez, que ha respondido de forma oportuna y de fondo las solicitudes del accionante, y que én cuanto a la inclusión en el Registro Único de Víctimas, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-112 de 2015, M:P. JORGE IVAN PALACIO PALACIO, señaló que se deben presentar una serie requisitos, que para el caso en concreto del accionante no se cumplen, por lo cual si. bien lo estima pertinente, puede acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.y así atender las inconformidades e irregularidades que se pudieron haber presentado con la expedición de los actos administrativos, que negaron su vinculación.

bien lo estima pertinente, puede acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.y así atender las inconformidades e irregularidades que se pudieron haber presentado con la expedición de los actos administrativos, que negaron su vinculación. 1.4. Impugnación. Inconforme con la sentencia de primera instancia el accionante impugno la decisión, argumentando que no está de acuerdo con esa postura.

II. CONSIDERACIONES_ 11.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo' inmediato para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, • para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumari,o deciden sobre, la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo. hnlingnacián A ce ién de u, tela

Acciona/Ve: Gustavo Me»fignegro Arena Accionado: v Otros Radicado: 5000137 .2 100220 18000970 I11.2. En este aspecto la H. Corte Constitucional, en Sentencia T-001 del 3 de abrií de 1992, reiterada en• Sentencia T-168 de 2003, M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA señaló que. "... la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o substitutivos de los ordinarios o

ESPINOSA señaló que. "... la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o substitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sinoS que tiene el propósito daro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respecto efectivo de los derechos fundamentales que la carta le reconoced. 11.3. El artículo 23 de la Constitución Política consagra, que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud. Con relación a la importancia del derecho de petición y su ejercicio, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: o en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una -respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. Ha de entenderse, entonces, que existe vulneradón del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de Ja

favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. Ha de entenderse, entonces, que existe vulneradón del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de Ja Constitución, se ajuste a la noción de 'pronta resolución' o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar solución de fondo al asunto sometido a su consideración '8. 7 Corte Constitucional, Sent. T-001 del 3 de abril de 1992. 8 Sentencia T-170 de 2000. Impugnación Acción de tutela .1 cejo; Gustal.o Montellegi-a Arena, Accionado: HA R115. Otros Radicado: 500013121002201800097015 11.3.3. frfi tratándose de los requisitos que debe contener la respuesta al derecho de petición, vale la pena traer a colación la Sentencia T-147 del 2006, en la cual la H. Corte Constitucional, precisó dichós requisitos así: "Características de la respuesta Bajo la circunstancia en la cual se ha elevado derecho de petición, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: Ser oportuna; Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos Se :incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 11.3.3.1. Para que la respuesta a la solicitud elevada sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con

estos requisitos Se :incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 11.3.3.1. Para que la respuesta a la solicitud elevada sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado. Empero, -ello no implica que la Administración Pública tenga necesariamente que acceder a lo pedido. 11.3.4. De lo anterior se concluye que para que haya una violación dl derecho, fundamental de petición, debe existir una omisión por parte de la autoridad en resolver la solicitud del peticionario, o una respuesta evasiva que no resuelva el fondo del asunto. 11.4. Ahora bien frente a la indemnización administrativa, es importante señalar; que esta, es una medida de Reparación Integral que entrega el Estado Colombiano, como compensación económica por los hechos victimizantes sufridos, que busca ayudar en el forltalecimiento o reconstrucción de su proyecto de vida. 11.4.1. En este sentido, es importante señalar que la acción de tutela se torna improcedente para perseguir el pago o reconocimiento de prestaciones económicas como lo es la indemnización 'administrativa, como quiel:a. que los asuntos dinerarios o económicos escapan al ámbito propio de esta acción y a su naturaleza ius fundamental, no siendo entonces viable que en sede de tutela se ordene el pago solicitado, máxime cuando la forma en que se reconoce la referida indemnización se encuentra regulado en la Ley. Impugnación Acción de funda ceimuune: uslavo A hm fienegr.o »vena Accionado: LA RII" y Otros Radicado: 50001312 00220 18b0097016,

Impugnación Acción de funda ceimuune: uslavo A hm fienegr.o »vena Accionado: LA RII" y Otros Radicado: 50001312 00220 18b0097016, 11.4.2. De igual manera, la H. Corte Constitucional en pronunciamiento reciente exhortó a los Jueces de tutela a no conceder tales pedimentos por esta vía, puesto que la finalidad de dicha compensación económica, es reparar la dignidad de la víctima y remediar, en cierta medida, el daño sufrido con ocasión a la situación de violencia del país, de manera que las personas que la reciban puedan reconstruir su proyecto de vida, sin que tales dineros se encaminen a satisfacer necesidades más. inmediatas relacionadas con el mínimo vital de los solicitantes, como es el caso de las ayudas humanitarias. En similar sentido, ha dicho la Corte que, "...no es pertinente, a partir de un análisis que se sustenta en la vulnerabilidad, mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a través suyo, acceder a los recursos de la indemnización administrativan.9 (Ñegrillas Fuera del texto Original). 11.5. De otro lado, conviene acotar que por disposición exprésa de la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4800 del mismo año, la competencia para el pago de las ayudas humanitarias, indemnizaciones administrativas, y la reparación integral a la población víctima del conflicto, recae exclusivamente en la UARIV, luego, del agotamiento de precisas actuaciones • administrativas, señaladas en el ordenamientoS jurídico, que deben ser adelantadas por la Unidad encartada, como lo es puntualmente, desarrollar el

precisas actuaciones • administrativas, señaladas en el ordenamientoS jurídico, que deben ser adelantadas por la Unidad encartada, como lo es puntualmente, desarrollar el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral PAARI, así como el proceso de inclusión en el RUV, identificación de carencias, procedimientos que luego de evaluar el grado de vulnerabilidad de la solicitante, determinará la procedencia de la entrega de los referenciados emolumentos a que tengan derecho, en consecuencia, no es procedente que el Juez de tutela ordene el reconocimiento de asuntos dinerarios o económicos, pues tal y como lo ha definido nuestro máximo Tribunal Constitucional, es una circunstancia que escapa del ámbito propio de la naturaleza de esta acción. 11.6. Respecto de las personas 'de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional, al referirnosa este acápite es preciso señalar que la H. Corte Constitucional ha indicado que las personas de la tercera edad son sujetos de' especial protección por parte del Estado y en consecuencia deben ser objeto de hiayores garantías para permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales, igualmente 9 Auto de seguimiento 206 de 2017. Impugnación Accióti de tutela Accionar/le: Gustavo Montenegro .-Ivelht Accionado: U/1RP y Otros Radicado: 50001312100220Ig0009701. se ha referido a personas como: (i) menores, adultos mayores, desolazados(as), indígenas, reclüsos(as), entre otros, y de (ii) personas que padezcan de enfermedades catastróficas (sida, cáncer, entre otras),1°.

indígenas, reclüsos(as), entre otros, y de (ii) personas que padezcan de enfermedades catastróficas (sida, cáncer, entre otras),1°. 11.6.1. De otro lado, la Constitución Política en su artículo 13 establece qué: "El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se • cometan. "Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial protección a los. niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aqu' ellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad materia/ con , .respecto al resto de la• población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a• favor de los gruposmencionados 'Y1 11.6.2; De igual fOrma, desde la Sentencia T-025 de 2004, la Corte ha sostenido reiteradamente que las personas en situación de desplazamiento, y en general todas las víctimas del conflicto armado, son sujetos de especial protección constitucional. La violación constante de sus derechos lleva a que estas personas se encuéntren en una

reiteradamente que las personas en situación de desplazamiento, y en general todas las víctimas del conflicto armado, son sujetos de especial protección constitucional. La violación constante de sus derechos lleva a que estas personas se encuéntren en una situación de,especial vulnerabilidad, por lp que requieren de la asistencia .del Estado en su conjunto. Esa ayuda debe estar encaminada no sólo al apoyo necesario para garantizar la subsistencia de las víctimas, sino también a la estructuración de proyectos que promuevan el desarrollo de esas personas en la sociedad y en un ambiente de paz y seguridad. 11.6.3. Sobre el particular en la Sentencia T-293 del 20 de mayo 2015, M. P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, sostuvo que, "Existen víctimas del conflicto armado que por sus situaciones particulares están expuestas a un mayor grado de vulnerabilidad que las demás personas que han sufrido a causa de la guerra. Esa condición los hace 10 Sentencia T365 de 2009. I I Sentencia 1-736/13 Impugnación ACCiáll de furcia Accionanle: Gustavo Monte negra A se//a Accionado: U.IRIV y Otros Radicado: .5001312100220180009701merecedores de una intervención más fuerte por parte del Estado, en comparación con personas que no atraviesan esas circunstancias. Por lo tanto, para la Sala resulta evidente que las diferentes entidades del Estado deben implementar todos los recursos disponibles y hacer todo lo que tengan a su alcance para ayudar a estas personas a superar ese estado de debilidad manifieSta que atraviesan". 11.7. Así las cosas, de acuerdo a los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional y de

tengan a su alcance para ayudar a estas personas a superar ese estado de debilidad manifieSta que atraviesan". 11.7. Así las cosas, de acuerdo a los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional y de laScitadas normas, esta Colegiatura considera conveniente en los casos donde se encuentran inmersos sujetos de especial protección como personas de la tercera edad , exhortar a la entidad accionada a tener en cuenta esa especial situación, su estado de vulnerabilidad, sus condiciones de salud, que por su edad tiende a deteriorarse, las condiciones en las que actualmente viven junto con sus núcleos familiares, con el fin de aplicar en lo posible los criterios de priorización de la reparación integral administrativa. 11.8. En el presente asunto, pretende el accionante el amparo constitucional de su derecho de petición y en consecuencia se ordene a la entidad accionada proferir respuesta de fondo y se conceda la indemnización administrativa que alude la Ley 1448 de 2011, siendo del caso señalar que las pretensiones invocadas•no están llamadas a prosperar, en primer lugar porque la presente acción no es el medio idóneo para perseguir el pago de prestaciones económicas y en segundo lugar, porque mediante los Radicados No. 201872012842921 12 y No. 201872012842961 13 del 27 de julio de 2018, la accionada profirió respuesta a los requerimientos del actor, indicándole los trámites administrativos para el reconocimiento de indemnización administrativa; en este orden, de ideas, la acción se torna ineficaz al encontrarse superados los motivos que dieron origen a su interposición, es decir, que los hechos generadores de la presente acción han desaparecido, y más aún cuando el tutelante ha hecho alusión a la contestación

de ideas, la acción se torna ineficaz al encontrarse superados los motivos que dieron origen a su interposición, es decir, que los hechos generadores de la presente acción han desaparecido, y más aún cuando el tutelante ha hecho alusión a la contestación dentro del libelo—demandatorio presentado. 11.8.1. Además de lo anterior, análizadas las respuestas emitidas por la UARIV, se vislumbra un pronunciamiento claro, congruente y de fondo, respecto del caso en concreto del tutelante, y sobre todo frente a las pretensiones invocadas, en el Derecho de petición, advirtiendo que estas cumplen con la normativa legal vigente, sin dejar a un lado, que el accionante debe atender la organización interinstitucional de la entidad, en procura de salvaguardar sus propios derechos y garantías constitucionales. Folios 41 al 47. Cuaderno No. 1 1-olio 58. Cuaderno No. I Impugnación Acción de tutela Guswvo Afonienegro Angla Accionado: 11-11211.j, Giros Radicado: 50001312100220180009701se wro ROMERO tett cwEi "S SALAS b d 11, ado Impugnación Acción de tu le fo cioilante.: Gustavo Alontenegro Avello

Accionado: CIA RII:), Giros Radicado: 50001312100220180009701

Magistrado (En uso de permiso) RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado V.9. Corolario de lo anterior, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia, como quiera que no se vislumbró vulneración alguna a los Derechos Fundamentales invocados

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado V.9. Corolario de lo anterior, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia, como quiera que no se vislumbró vulneración alguna a los Derechos Fundamentales invocados por la Accionante.

IV. DECISION En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la República de ' Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO:, CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuló Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional' para su eventual revisión, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991

CUMPLASE,

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