TSDJ VVC SCFL - 500013121002 2018 00104 01-(30-10-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013121002 2018 00104 01-(30-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
@RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS Magistrado Ponente Villavicencio (Meta), treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicado: 500013121002 2018 00104 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. GABRIELINA
RODRÍGUEZ PINZÓN contra EJÉRCITO NACIONAL. Vinculados: COMANDO GENERAL
FUERZAS MILITARES, MINISTERIO DE DEFENSA, ASODEFENSA, BATAllÓN DE
INGENIEROS W 7 CARLOS ALBÁN YCOMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO.
1. OBJETIVO: Resolver la impugnación formulada por la señora Gabrielina Rodríguez Pinzón, contra la sentencia proferida e! diecinueve (19) de septiembre anterior, dictada por e!Juzgado Segundo Civil de! Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio.
1. ANTECEDENTES: 2.1 La queja: La promotora de esta acción constitucional exigió la protección del derecho fundamental a la asociación sindical, ordenando a Ejército Nacional autorizar su traslado
a Batallón de Apoyo y Servicios para e!Combate No. 7 Antonia Santos, Séptima Brigada, ubicado en Villavicencio (Meta), señalando en gran síntesis que pertenece a
ASODEFENSA, Regional Villavicencio, desempeñando la función de secretaria de la subdirecriva. Dijo que hacía los meses de abril, mayo y julio de esta anualidad presentó queja ante Ministerio de Defensa Nacional, Comando General Fuerzas Militares - Ejército Nacional, Inspector General del Ejército, Procuraduría General de la Nación - Regional Meta, Personería Municipal de Villavicencio, Fiscalía General de la Nación - Regional Meta y Contraloría General de la República - Regional Meta, debido a irregularidades en los contratos celebrados con Cenac - Colombia Compra Eficiente, Inversiones Sara de Colombia, Confecciones Paez S.A. yArotex, cuyo objeto es e!suministro de elementos de dotación. 1Radiado:500013121002 2018 00104 01.A,dón deTutela.S'gundaInstanaa.GABRIEUNA RODRÍGUEZ PINZÓN contraEJÉRcno NACIONAL 'Vinculados:COMANDO GENERAL FUERZAS MIUTARES, MINISTERIO DE DEFENSA, ASODEFENSA, BATALLÓN DE INGENIEROS N° 7 CARLOS ALBA1\; Y C.V,HANDO
DE PERSONAL DEL EJÉRCITO.
Señaló que como consecuencia de las denuncias fue trasladada a Batallón de Ingenieros No. 7 Carlos Albán, Apiay (Meta), arguyendo que por ser dirigente sindical no puede ser reubicada sin autorización de un juez laboral. Agrega que presenta quebrantos de salud por la persecución de sus empleadores y además que el desplazamiento a su nuevo lugar
de trabajo acarrea más gastos económicos, asegurando que expone su vida a los riesgos de la vía, toda vez que su desplazamiento debe realizarlo en moto y está consumiendo medicamentos psiquiátricos. 2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO: ASODEFENSA: Informa que la rutelante por su liderazgo y compromiso colectivo en pro de los derechos ygarantías laborales seafilió alsindicato, logrando fuero sindical por ostentar el cargo de Secretaria de la Subdirección, Seccional ViIlavicencio, exponiendo que contra la señora Gabrielina Rodríguez Pinzón están presentándose graves actos de acoso laboral, debido a las quejas y denuncias que en su rol ha formulado, asegurando que la única forma que procedía laejecución del traslado era con autorización expresa de un juez laboral. COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES: Indíca que debido a su incompetencia remitió la presente queja constirucional a Comando General del Ejército Nacional, solicitando su desvinculación. COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIOS PARA EL COMBATE N° 7, "ANTONIA SANTOS": Asegura que desconoce si la recurrente pertenece al sindicato, toda vez que en repetidas ocasiones ha oficiado para que ASODEFENSA informe qué integrantes del personal civil de Batallón ASPC No. 7 está inscrito en esa asociación y además quiénes gozan de fuero sindícal, aportando copia del certificado de inscripción de laJunta Directiva)' Io
Comité Ejecutivo, sin haber logrado obtener algún documento. Narró también que las denuncias interpuestas por laseñora Gabrielina Rodríguez Pinzón no tienen relación ni mucho menos injerencia con esta acción de protección, ya que los contratos objeto de delación son realizados por el CENAC. Asimismo debate que la facultad de trasladar a un civil de unidad, está a cargo del Comandante de Comando de 2Radicado:50001J12100220180010401.A,údn deTsteta.SegundaInstanaa:GABRIELlNA RODRÍGUEZ PINZÓN contraEJÉRCITO NAGONAL Vinculados:COMANDO GENERAL FUERZAS MILITARES, MINISTERIO DE DEFENSA, ASODEFENSA, BATALLÓN DE INGENIEROS N° 1 C4RLOS ALRANy COMANDO
DE PERSONAL DEL EJÉRCITO.
Personal del Ejército Nacional, según puede evidenciarse en laresolución OAP N° 1625 de veintiuno (21)de junio último, acto administrativo donde es autorizado el traslado de la tutelante y otros once (11) civilespor necesidad del servicio. COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, BATALLÓN DE INGENIEROS N° 7, "GR. CARLOS ALBÁN ESTUPIÑAN": Manifiesta que la situación fáctica expuesta en esta acción tuitiva ocurrió cuando laaccionante era orgánica de Batallón de A.S.P.e. N° 7, Antonia Santos, pidiendo ser desvinculado del trámite constitucional, mientras que los restantes vinculados guardaron silencio, luego sin más
preámbulo será abordado e!conflicto ventilado. 3, FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN: Denegó e! petitum resaltando que la súplica de amparo constitucional es improcedente,ya que bien puede acudir ante la jurisdicción laboral y demostrar su condición de aforada sindical y además para que sea el juez natural quien determine si con el traslado de sede dentro de la misma ciudad fue desmejorada su situación laboral y personal. Sin embargo, la sentencia de primer grado fue impugnada por la señora Gabrielina Rodríguez Pinzón, ratificando los hechos ypretensiones dellibeloinicialeinsistiendo que debe ser amparada por gozar de la garantía constitucional de fuero sindical.
4. CONSIDERACIONES: Laacción de tutela esun instrumento de carácterpreferente, sumario ysubsidiario alalcance detodos los ciudadanos para reclamarlaprotección efecrivade losderechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, ámbito donde la jurisprudencia patria ha reiterado que el juez constitucional debe verificar de manera preliminar la competencia y procedibilidad de este mecanismo, coyuntura donde el artículo 1o de! decreto 2591 de 1991, establece como requisitos: «( ..) (i) Pretensio»prill<ipaldirigida a la defenJadegarantíasfundamentaleJ aledadaspresuntamentepor acaon u omúión delsujetodemandado,(ti)legitimaáónde laspartes, (iii)
inexistencia o agotamiento de mecanismosde defensajudiáal [ssbsidianedad)y, (iv) interposiaán en tiemporazonable (inmediates] (.. ')))'. 'CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -130 de 11 de marzo de 20 14. M.P. Oc.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.
3Radicado:500013121002 20180010401, Amon deTul,Ia,Segundalnstasaa.GABRIEUNA RODRÍGUEZ PINZÓ1, contraEJÉRCITO NACIONAL Vinculados:COMANDO GENERAL FUERZAS MIUTARES, MINISTERIO DE DEFENSA, ASODEFENSA, BATALLÓN DE INGENIEROS N' 7C4RLOS ALBA1\! J COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO, Sobre la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual pueda efectuarse un juicio de vulnerabilidad de los derechos fundamentales, la corporación vértice mediante sentencia T-130 de once (11)de marzo de dos mil catorce (2014), ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló: "[.,.) El objetodelaacaándetutelaeslaproteaiónifediva,inmediata,concretay subsidiariadelos deredJosfundamentales,cuando quiera que éstosresulten vulnerados oamenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de losparticulares, AJí
pueJ;sedesprendequeelmecanisrsodeamparoconstituaona!setornaimproadente,entreotrascansas, caandonoexisteunaactuaaánu omisiándelagenteaccionadoa laqueselepuedaendilgarlaJupuCJ'ta amenaza o vulneradón delargarantíorfundamentales encuestián("')". "[.,.) Ji sepermite que laspersonas acudanal mecanismodeamparoconstituaonaisobrela basede acaonesu omisionesinexiJtentCJ;preJuntasohipotétú'tlJ',y quepor tantonosebaya»concretadoen el mundomaterialy jurídÚ'o,ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra elprincipio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional enprocura de sus derechos. Aj¡ pues, cuandoeljuez constituaonainoencuentreningunaconductaatribuiblea/acaonadorespectode la caa!sepueda determinarlapresuntaamenazaoIlio/adóndeun derechofundamental, debedeclarar laimprofedendadelaacaondetutela(...)': En elcaso expuesto, elreclamo estáorientado aque elComandante de Personal del Ejército Nacional regrese a la señora Gabrielina Rodriguez Pinzón a Batallón de Apoyo yServicios
para el Combate No. 7, Antonia Santos, por gozar de garantia de fuero sindical, contexto donde el acervo probatorio pennite vislumbrar que no está acreditada la condición de vulnerabilidad que permita flexibilizar elrequisito de subsidiariedad de laacción de tutela, ya que ante la existencia de medios judiciales principales, idóneos y eficaces, tampoco debe ejercerse de manera previa y autónoma este mecanismo para pretermitir los dispositivos implementados por el legislador en la resolución de los conflictos, ya que daría lugar a que la jurisdicción constitucional sustituyera a la jurisdicción ordinaria o contenciosa adrninistrativa-. Menos está demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable porque a pesar de la ejecución de la decisión contenida en el acto administrativo OAP No. 1625 de veintiuno (21) de junio hogaño, determinando el traslado de unidad de servicio, tampoco es posible inferir, primafaae, que la decisión del Comandante de Personal del Ejército Nacional persiguiera desnaturalizar el ejercicio del 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Primera de Revisión, Sentencia T - 523 de 10de agosto de 2017, M, P.
r».CARLOS BERNAL PULIDO,
4Radicado:500013121002 2018 00104 01.Acciónd, Tut,1a.SegundaInstanaa.GABRIEUNA RODRÍGUEZ PINZÓN
contraEJÉRCITO NACIONAL Vinmlado!:COMANDO GENERAL FUERZAS MIUTARES, MINISTERIO
DE DEFENSA, ASODEFENSA, BATALLÓN DE INGENIEROS N° 7 CARLOS ALBANy COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO. derecho de asociación sindical de la recurrente, incurriendo así en su posición de prueba acerca del anímus por parte del empleador en desplegar una acción antisindical, panorama donde se reafirma que el escenario propicio para debatit la conducta patronal en todas sus aristas problemáticas es el proceso especial de este linaje, contención que debe dirimir eljuez natural, toda vez que, eljuzgador constitucional no está autorizado para "usurpar" competencias ajenas con base en el simple discurso persuasivo. En este orden de ideas, el reclamo planteado resulta improcedente, yaque tratándose de la protección de la garantía de fuero sindical, viable es acudir de manera preferente al.mecanísmo judicial previsto para su protección en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, compilado que establece una acción expedita para salvaguardar aquel derecho, mediante un procedimiento especial con términos reducidos, de ahí que inadvirtiendo actuación u omisión de los agentes accionados que pueda calificarse como abiertamente transgresora de las garantías fundamentales en estudio, injurídico resultaría expedir una orden protectorasin valladar en las atribuciones funcionales y el procedimiento aplicable, razón suficiente para concluir que deviene improcedente la queja constitucional aquí planteada, motivo para respaldar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión CivilFamilia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, adminístrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data de diecinueve (19) de septiembre último, proferida por elJuzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, según lamotivación que precede.
SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual. . 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC-9544 de 27 dejunio de 2018. M.
'4;P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.
5Radicada:500013121002201800104 01.A,dón deTútela.SegundaInstancia.GABRIEUNA RODRiGUEZ PINZON costraEJERCITO NACIONAL. 'Vinculados:COMANDO GENERAL FUERZAS MIUTARES, MINISTERIO DE DEFENSA, ASODEFENSA, BATALLON DE INGENIEROS N° 7 CARLOS ALBAN YCOMANDO
DE PERSONAL DEL EJERCITO. '
CÚMPLASE.
Magistrada (Ausenciajustificada)
ALBERTO ROMERO ROMERO
Magistrado 6