TSDJ VVC SCFL - 500013121002 2018 00137 01-(19-12-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013121002 2018 00137 01-(19-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Discutido y aprobado en sala de decisión del 19 de diciembre de 2018, Acta No. 158) Villavicencio, diecinueve (19) de diciembre de dós, mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la Sentencia del 20 de noviembre de 2018, proferida 'por el Juzgado Segundo Civil dél Circuito Especializado en. Restitución de Tierras de Villavicencio - Meta, dentro de la acción de tutela interpuesta por PABLA CUBILLOS DE CHACÓN, coritra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — U.G.P.P., Hospital Departamental de Villavicencio, trámite al que se vinculó a la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la U.G.P.P.
I. ANTECEDENTES I.1. La accionante solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana, vida digna, y a la salud en conexidad con la vida, que estimó vulnerados, con ocasión de los hechos, que la Sala resume así, 1.2. Reveló la señora PABLA CUBILLOS DE CHACÓN, que - desde el 31 de diciembre de 2015, es pensionada del Hospital Departamental de Villavicencio; que en la actualidad tiene 70 años y padece de una serie de enfermedades, diagnosticadas como
"SINDROME DE SIOGREIV, CANCER DE PULMÓIV,‘APNEA PROFUNDA DEL SUEÑO,
tiene 70 años y padece de una serie de enfermedades, diagnosticadas como
"SINDROME DE SIOGREIV, CANCER DE PULMÓIV,‘APNEA PROFUNDA DEL SUEÑO,
OSTEOPOROSIS, CARIOMEGALIA DE ORIGEN HPERTENSIVO Y/0 ARTEOESCLEROTICO
y FIBROSIS PULMONAR.n.
Proceso: impognación Acción de Tyytdld
Accionante: PASLA WallLOS DE CHICÓY'l
Accionado: LIGRP y, Otros Radicado: 500013121007-20180013701 12 1.3. Señaló que mediante Resolución No. 5692 del 8 de febrero de 2006, CAJANAL EICE, reconoció su pensión de vejez por un valor de setecientos cincuenta y tres mil novecientos setenta y tres pesos mcte ($753.973). 1 1.4. Indicó que el día 22 ,de noviembre de 2011, mediante la Resolución UGM17918, se - le reliquidó su pensión de vejez por un valor de novecientos noventa y cuatro mil doscientos ochenta y un pesos mcte ($994.281), condicionada al retiro de cualquier acción judicial o solicitud de reliquidación. 1.5. En virtud de lo anterior, salió pensionada el día 01 de enero de 2016, teniendo como último día de trabajo el 31 de diciembre de 2015, e inmediatamente presento recurso de reposición y solicitó la reliquidación pensional. 1.6. Que mediante Resolución RDP 021941 del 26 de mayo de 2017, se reconoció reliquidación pensiona:, y se concedió un valor pensional por un valor de un millón
recurso de reposición y solicitó la reliquidación pensional. 1.6. Que mediante Resolución RDP 021941 del 26 de mayo de 2017, se reconoció reliquidación pensiona:, y se concedió un valor pensional por un valor de un millón quinientos ochenta y cuatro mil trecientos treinta y cuatro mil peos mcte ($1.584.334). 1.7. Afirmó que el día 18 de julio de 2017, mediante Resolución RDP 02818, se resolvió la reposiciónde la decisión anterior, ordenándose la reliquidación dé la pensión, asignándole un valor de un millón quiniéntos noventa y ocho mil setecientos veinte tres pesos mcte ($1.598.723). 1.8. Manifestó que después de l las 3 últimas reposiciones y solicitudes de reliquidación qúe versan sobre factores salariales, estas han sido negadas por formalismos administrativos dilatorios, que cbrillevaron a elevar la presente acción de tutela.
II. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas. 11.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección-UGPP 1, a través de la Subdirección de Defensa Judicial Pensional, indicó en primer lugar que la accionante deberá allegar la documentación establecida por la ley, toda vez, que la carga de la prueba recae en cabeza de la tutelar del derecho; en segundo lugar no se le está vulnerando ningún derecho fundamental, porque existe otro medio de defensa y en este caso se están 'Folios 144& 172. C.I. - Proceso: Impugnación Acodo do riada , 1c-donante: PA5L4 CUBIL LOS DE CHACC 5N Accionado: (Kinn y Otros
'Folios 144& 172. C.I. - Proceso: Impugnación Acodo do riada , 1c-donante: PA5L4 CUBIL LOS DE CHACC 5N Accionado: (Kinn y Otros Radicado; .5Deci1.7121002-2(118-00137 013 reclamando prestaciones de carácter económico, además no se acreditó la causación de un perjuicio irremediable; aspectos que llevaron a que la entidad solicite que se declare la improcedente la acción de tutela. 11.2. El Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. 2, a través de su representante legal, expresó dentro de su contestación que frente a los derechos de petición interpuestos por la accionante, estos se han evacuado dentro de los términos de ley, anexando los documentos 'y certificaciones requeridos, por lo que solicitó se deniegue la acción de tutela, ya que no se ha vulnerado derecho alguno a la tutelante. Decisión de Primera Instancia. Culminó la acción constitucional, mediante sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, que negó el amparo instaurado, la Considerar que no se cumplen ton los requisitos de subsidiariedad y residualidad propios de la acción de tutela. Impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante reitera los mismos hechos y pretensiones del escrito tutelara, insistiendo en las patologías médicas que padece. CONSIDERACIONES V.1. La acción de tutela), consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo constitucional de carácter subsidiario, que tiene como finalidad la garantía
padece. CONSIDERACIONES V.1. La acción de tutela), consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo constitucional de carácter subsidiario, que tiene como finalidad la garantía inmediata y reforzada de los derechos fundamentales, - cuando éstos se vean amenazados o quebrantados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares; excepcionalmente, el amparo procede de manera transitoria cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable; La Corte ha dicho que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para 2 Folios 174 al 194, C.I. Preces(); puutignóción Acción de Tutela 4cciormulc: PABIA WHiLLOS QE Clt1a5N Accionado: tlaPP y Otros RaffiCatt(2: 5{)t70 3121002-211119-001 J7-01solicitar la protección de los derechos que se consideran trasgredidos, se debe recurrir a ellos y no a la tutela.3 V.2. Al respecto la H. Corte Constitucional en Sentencia T-091/18, M.P. CARLOS BERNAL PULIDO, ha reiterado, que: "La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (Constitución Política, artículo 86).EI carácter subsidiario, de esta acción "impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (Constitución Política, artículo 86).EI carácter subsidiario, de esta acción "impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (...) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional"( Sentencia 51.1-037 de 2009).
45. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos, (Sentencia T-721 de 2012). Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular• del accionante y los derechos cuya protección se solicita,, con el fin de comprobar si -aquellos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales. (Sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010.). Por ejemplo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, .niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución. (Sentencias T-572 de 2009, T-090 de 2010, T671 de 2010, T-502 de 2011, T-844 de 2011, T-214 de 2014 y 511-696 de 2015).
44 de la Constitución. (Sentencias T-572 de 2009, T-090 de 2010, T671 de 2010, T-502 de 2011, T-844 de 2011, T-214 de 2014 y 511-696 de 2015). De manera reiterada, la Corte ha 'advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción tutela, (Sentencias SU-961 de 1999, 511-1052 de 2000, T-747 de 2008, T-500' de 2002, T-179 de 2003, T-705 de 2012 y T-347 de 2016). Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (1) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria, y (II)' como mecanismo eficaz de' protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La 'segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos. 1 Sentencia T-038 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Proceso: linpugnación Acción de Tercie /Veía/7i~ : RIMA alar, LOS OE CIL/AC-6N Accionado: UGPP y Otros, Radicado: 500013121002-2018-00137 CILa. existencia de las otras vías judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, en cuanto a su eficacia. Si no permiten resolver el conflicto en
Radicado: 500013121002-2018-00137 CILa. existencia de las otras vías judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, en cuanto a su eficacia. Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrecen una solución integral para el derecho comprometido, es procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados".
V.3. De igual manera, es preciso señalar que con relación a la configuración de un perjuicio irremediable, le corresponde al demandante probarlo con la . consecuente , acreditación de las siguientes exigencias: ".:.(i) Que sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente... 4. V.3.1. En el caso en concreto, Observa la Sala, que la apcionante pretende a través de la presente acción constitucional, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana, vida digna, y a la salud en conexidad con la vida, y en consecuencia se ordene a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP y al Hospital Departamental de Villavicencio - Meta, estudiar sin dilaciones administrativas, si tiene o no el derecho,
la vida, y en consecuencia se ordene a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP y al Hospital Departamental de Villavicencio - Meta, estudiar sin dilaciones administrativas, si tiene o no el derecho, al reconocimiento de la reliquidación pensional conforme a los factores salariales reconocidos por los Laudos Arbitrales y la Corte 'Suprema de Justicia; así mismo, correr traslado a la Fiscalía General de la Nación y/o Contraloría General de la Republica, en caso de existir inconsistencias, duplicidad, ilegalidad o irregularidad en los Formatos 3B presentados por el Hospital .Departámental de Villavicencio, y resolver las dudas -administrativas y.conceptos, con relación a los factores salariales del año 2006. V.4. Analizado el acervo probatorio allegado al plenario, esta Colegiatura, determina'que el amparo solicitado no tiene vocación de éxito, habida cuenta que carece del requisito general de subsidiariedad, exigencia propia de la acción de tutela; al respecto es importante señalar _que la acción de tutela para reclamar la prestación pensional Cone Constitucional. Sentencia T-210 de 20 I .
Proceso: impugnación Acolan dr, Tutela tIrcireente: PA6L4 t:USPrOS ttC7PP y Otros Radicado: 5000.13,12.1002-20.18-001.37.01 5deprecada, procede, (.9 como mecanismo transitorio, cuando a pes'ar de la existencia de un medio ordinário de defensa para el reconocimiento de la prestación, este nó impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del
5deprecada, procede, (.9 como mecanismo transitorio, cuando a pes'ar de la existencia de un medio ordinário de defensa para el reconocimiento de la prestación, este nó impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionarios; (11) como mecanismo definitivo, cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no ' es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia6. Además, (M) cuando la acción • de tutela es promovida -por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabezá de familia, personas en condición de discapacidad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos7; anteriores situaciones que dentro del presente caso no se encuentran acreditadas, por lo cual no se desdibuja ninguna, afectación a los derechos 'constitucionales de la accionante, toda vez, que esta deberá someterse a las exigencias propias de la entidad accionada y 'a su organización administrativa para la prestación del servicio dando estricto cumplimiento a lo allí señalado, para que se haga efectiva o no, la reclamación pretendida atraves de la presente queja constitucional; además la acción de amparo, tampoco es procedente para perseguir el pago de prestaciones de carácter económico, como quiera, que los asuntos dinerarios o económicos escapan al ámbito propio de la acción de tutela y a su naturaleza ius fundamental, no siendo entonces viable que en sede constitucional se ordene su cancelación. , V.5. En virtud de lo anterior y para mayor claridad, es del caso reiterar, que, el carácter
naturaleza ius fundamental, no siendo entonces viable que en sede constitucional se ordene su cancelación. , V.5. En virtud de lo anterior y para mayor claridad, es del caso reiterar, que, el carácter residual de la acción de tutela y del principio de subsidiariedad consagrado en el numeral 10 del art. 60 del Decreto 2591 de 1991, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos económicos -deben ser resuelto s por las vías ordinarias, a través de los procedimientos señalados en la ley, y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional, mientras tanto la tutelante • debe acudir al procedimiento señalado en la normatividad legal vigente. 5 Sentencias T-800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Patacio, T-859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. 6 Sentencias T-800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio., T-436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T-108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. Sentencias T-328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, y T-789 del 1 t de septiembre de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: PABLA•CUBILL OS DE CHACEW
Accionado: UGPP y Otros Radicado: 500013121002-2018-00137-01CÚMPLASE.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: PABLA•CUBILL OS DE CHACEW
Accionado: UGPP y Otros Radicado: 500013121002-2018-00137-01CÚMPLASE.
O ROMERO MERO
Magistra (Con ausencia justi ticada)
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado entencia T-038 de 2017, M Gloria Stella Ortiz Delgado..
Proceso: Imprigioción Acciér7 de Tutela ,Accionatrte: RABIA CUBIL LOS DE CHA CON Accionado: ílGPP y Otros • Radicado: 500O13121002 201S-00137 01
7 En palabras de la H. Corte Constitucional, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela.8 En este orden de ideas, se confirmará la sentencia objeto de censura, con sujeción a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
VI. DECISIÓN En Mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la Sentencia del 20 dé noviembre de 2018, proferida por él Juzgado Segundo Civil del Circuito Especialilado en Restitución de Tierras de Villavicencio - Meta, de conformidad con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
Juzgado Segundo Civil del Circuito Especialilado en Restitución de Tierras de Villavicencio - Meta, de conformidad con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese, este fallo a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: Remítase, 'el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.