TSDJ VVC SCFL - 500013121002 2018 00139 01-(25-01-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013121002 2018 00139 01-(25-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA No. 4 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente.; ALBERTO ROMERO ROMERO. Aprobado mediante acta No. 008 de la fecha. Villavicencio, veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019) Procede la sala a decidir la impugnación formulada por la entidad do-accionada SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE EDUCACIÓN DEL META, contra la sentencia calendada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esta ciudad, dentro de la acción de tutela promovida por ARLESEVERIO BONILLA GAITÁN en contra de la FIDUCIARIA LA PREVISORA —
FIDUPREVISORA S.A. y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO — FOMAG. '
I. ANTECEDENTES 1.1. El señor Arleseverio Bonilla Gaitán, actuando por intermedio de apoderada judicial válidamente constituida para el efecto, presentó acción de tutela en contra de las mencionadas entidades, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y petición, de conformidad con los hechos que esta Sala resume así: 1.11. Manifiesta que en su condición de afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio - FOMAG, el día 27 de abril de 2018; elevó derecho de petición ante la Secretaría de Educación Departamental del Meta, deprecando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío
Prestaciones Sociales de Magisterio - FOMAG, el día 27 de abril de 2018; elevó derecho de petición ante la Secretaría de Educación Departamental del Meta, deprecando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, al tenor de lo dispuesto por la Ley 1071 de 2006. Acción de Tutela 'Expediente No. 500013121002 2018 00139 011.1.2. Señala que a la fecha de. presentación de la' presente acción tuitiva de derechos fundamentales, la entidad accionada no ha otorgado una respuesta clara, completa y fondo a lo solicitado, pese a que el término legal con que contaba para pronunciarse al respecto, se encuentra más que vencido. 1.1.3. Corno consecuencia de lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y petición y en consecuencia, se ordene a la Fiduprevisora S.A. en su condición de administradora del FOMAG, resolver la soliatud elevada. 1.2. Respuesta de la entidad accionada. 1.2.1. El señor Secretario de Educación del Departamento del Metal, señaló que no ha vulnerado prerrogativa constitucional alguna del accionante, puesto que, en tratándose de trámites relaciónados con el‘reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cumple únicamente funciones de gestión, tal y como lo establece el artículo 3° del Decreto 2831 de 2005. En este sentido, precisó que aunque recibió la petición elevada por el actor' el día 27 de abril de 2018, fue remitida por competencia a la Fiduciaria La
establece el artículo 3° del Decreto 2831 de 2005. En este sentido, precisó que aunque recibió la petición elevada por el actor' el día 27 de abril de 2018, fue remitida por competencia a la Fiduciaria La previsora S.A., informando de ello al actor mediante el comunicado No. 17300029-043 del 07 de mayo de 2018, tal y como lo establece el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 1 1.21 El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacionali, solicitó su desvinculación de 'los efectos del fallo que ha de proferirse en la presente-causa, al indicar que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no recibió ninguna petición elevada por el promotor de la presente acción. En este mismo sentido, precisó que al tenor de lo dispuesto por las Leyes 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001, la administración del servicio educativo es una función descentralizada a cargo de los entes territoriales, no siendo del 'Véase a folios 81 — 83 del Cuaderno Principal. 'En oficio visible a folios 87 — 90 ibídem Acción de Tutela Expediente N?. 500013121002 2018 00139'013 resorte de diCho ente ministerial ejercer funciones de inspección y vigilancia sobre la manera corno dichas entidades cumplen tal propósito. Por último, resaltó que la presente acción constitucional devenía irriprocedente, pues en su sentir, la falta de respuesta del derecho de petición no configura por sí misma un perjuicio irremediable, máxime, cuando el ordenamiento le ha
Por último, resaltó que la presente acción constitucional devenía irriprocedente, pues en su sentir, la falta de respuesta del derecho de petición no configura por sí misma un perjuicio irremediable, máxime, cuando el ordenamiento le ha asignado una consecuencia jurídica a dicha situación, como lo es, la configuración del silencio administrativo negativo. Institución que podía ser objeto de control jurisdiccional, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto administrativo "ficto" o "presunto". 1.2.3. La Fiduprevisora S.A. 3, señaló que de acuerdo con' la información consignada en su base de datos, la erogación económica deprecada por el actor, se encuentra aprobada desde el 25 de agosto de 2018, circunstancia que evidenciaba la improsperidad del amparo constitucional invocado. 1.3. Decisión de primera instancia. ( De la acción constitucional conoció en primera instancia4 el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esta ciudad, quien mediante sentencia calendada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), concedió el amparo constitucional invocado, tras considerar que a la fecha no se ha emitido respuesta al accionante en donde se le informe sobre la presunta "aprobación" de la prestación económica requerida por aquél. Por tal razón, ordenó a la Fiduprevisora S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela otorgara al accionante una respuesta clara y completa a su derecho de petición. Determinación que hizo extensiva a la Secretaría Departamental de Educación del Meta, para que
(48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela otorgara al accionante una respuesta clara y completa a su derecho de petición. Determinación que hizo extensiva a la Secretaría Departamental de Educación del Meta, para que en el mismo término, informara al accionante "...el estado de/trámite en que se encuentra actualmente la petición radicada el 27 de abril..." 1.4. De la impugnación Inconforme con la determinación anterior, la Secretaría Departamental de 3En respuesta visible a folios 95 — 97 del cuaderno de'primera instancia 4 Folios 109— 110 ídem. Acción de Tutela Expediente No. 500013121002 2018 00139 014 Educación del Meta, impugnó la misma, tras indicar que no podía dar cumplimiento a la orden constitucional que le fue impuesta, pues, "...AI tenor de lo dispuesto en el decreto 2831 de 2005, Capítulo II, las funciones encomendadas ya cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaria de Educación del Meta, art. 30, son únicamente de Gestión...", lo cual implica que no tiene injerencia en la toma de decisiones de reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
II. CONSIDERACIONES 11.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo inmediato para salvaguardar los derechos, constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces -de la República, quienes mediante un
acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces -de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo. 11.2. En punto al derecho de petición, ha sido abundante y reiterada la doctrina constitucional, en determinar que el núcleo esencial de esta prerrogativa superior reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, la H. Corte Constitucional ha manifestado que: "O) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esenaál del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser /resuelta de fondo, de manera dara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (y) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a' entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vio el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el
a' entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vio el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (vii0 el derecho de petición Acción de Tutela Expediente No. 500013121002 2018 00139 015 también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y• (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado's 711.3. En cuanto a la oportunidad para responder, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 14 fijó los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. En efecto, estableció un término general de quince (15) días para definir las peticiones y unos lapsos especiales de diez (10) días, si se trata de solicitud de documentos, aclarando que si en dicho interregno no se ha dado respuesta, se tendrá por aceptada la solicitud y se deben expedir las copias de los documentos solicitados dentro de los tres (3) 'días siguientes y si se trata de una petición de consulta ante las autoridades por asuntos sometidos a su cargo, se cuenta Con treinta (30) días para resolver. No obstante, ante la imposibilidad de dar respúesta en dicho lapso, la autoridad
de una petición de consulta ante las autoridades por asuntos sometidos a su cargo, se cuenta Con treinta (30) días para resolver. No obstante, ante la imposibilidad de dar respúesta en dicho lapso, la autoridad debe explicar los motivos y señalar el plazo razonable en el que va a decidir sobre el asunto, el cual no podrá exceder del doble inicialmente previsto, con apego al criterio de razonabilidad y de acuerdo con el grado de dificultad o a la complejidad de la solicitud. 11:4. En el caso que concita la atención de la Sala, se encuentra acreditado que el día 27 de abril de 2018, el accionante radicó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, un derecho de petición, a través del cual, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, al tenor de lo dispuesto por la Ley 1071 de 2006 (Folios 9 — 10, C. 1) 11.5. Sólicitud que fue remitida por el aludido ente departamental a la Fiduciaria La Previsora S.A., mediante el oficio de fecha 30 de abril de 2018 (Folios 82 vto — 83 ídem). Actuación que fue notificada al accionante, a través del comunicado No. 17300-029-043 del 07 de mayo siguiente (Folios 82 — 83, C. Primera instanCia), recibida por la apoderada judicial del peticionario el día 24 de mayo de dicha!, anualidad. sCorte Constitucional. Sentencia T-249 de 2001. Magistrado Ponente: Dr, José Gregorio Hernández Galindo' , Acción de Tutela
recibida por la apoderada judicial del peticionario el día 24 de mayo de dicha!, anualidad. sCorte Constitucional. Sentencia T-249 de 2001. Magistrado Ponente: Dr, José Gregorio Hernández Galindo' , Acción de Tutela Expediente No. 500013121002 2018 00139 0111.6. Ahora bien, aunque la Fiduciaria la Previsora S.A., a través de memorial " radicado ante esta Corporación manifestó que "...mediante el radicado No 20181091993701, se le emitió respuesta al apoderado.." (Folios 4 - 5, C. del Tribunal), lo cierto, es que no obra prueba dentro del plenario que acredite que tal comunicado haya sido recibido y/o puesto en conocimiento del accionante, circunstancia que impone la confirmación del fallo impugnado, con relación a la orden impuesta a dicho organismo. 11.7. Determinación que se hará extensiva al mandato asignado a la Secretaría Departamental de Educación Departamen ital del Meta, pues del simple tenor literal del artículo 30 del Decreto 2831 de 2005, se logra evidenciar que la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que debe pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, debe ser efectuada a través de tal entidad. Al respecto, la normatividad en comento, es clara y categórica en establecer que: "ARTICULO 3°. Gestión. a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3°- de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
De acuerdo con lo establecido en el artículo 3°- de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la. secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:
1. Recibiry radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2, Expedir cone destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y• régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. ,
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles Siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Acción-de Tutela Expediente No. 500013121002 2018 00139 017
Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo, Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del
Expediente No. 500013121002 2018 00139 017 Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo, Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 20051y las normas que las adicionen o modifiquen, . y surtir los trámites administrativos á que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargó de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.
PARAGRAFOPRIMERO: Igual trámite s'e surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones á cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio PARAGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal ypenal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales ,del Magisterio, sin la previa
administrativa, disciplinaria, fiscal ypenal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales ,del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursosde tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo"(Subrayado y negrillas fuera del texto original). 11.8. En esas condiciones, se impone despachar desfavorablemente la impugnación formulada por la Secretaría de Educación del Meta, no sin antes llamar la atención al representante de dicho organismo, por las , actuaciones desplegadas y que dan al traste con la celeridad que la sociedad espera de la administración de justicia, máxime, cuando se observa que nos encontramos frente a un trámite de acción de tutela, cuya naturaleza excepcional y expedita, busca precisamente salvaguardar los derechos fundamentales cuando estos se encuentren vulnerados o amenazados por entidades públicas o por particulares que ejercen funciones públicas. JIS. Sean suficientes las anteriores consideraciones, para confirmar la determinación proferida en priniera instancia, toda vez que para que el derecho Acción de Tutela Expediente No. 500013121002 2018 00139 01Acción de Tutela Expediente No. 800613121002 2018 00139 01 8 de petición se considere satisfecho, es necesario que la respuesta que se brinde contenga los siguientes requisitos: i) se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, ii) sea suficiente, efectiva y congruente -sin que con
8 de petición se considere satisfecho, es necesario que la respuesta que se brinde contenga los siguientes requisitos: i) se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, ii) sea suficiente, efectiva y congruente -sin que con esto se entienda que la protección constitucional sé deriva de l'a contestación favorable a las pretensiones formuladas-, y iii) se le comunique al peticionario el sentido de la misma. En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito! Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: En firme esta providencia, envíese las diligencias a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.