🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500013121002 2019 00004 01-(28-03-2019)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013121002 2019 00004 01-(28-03-2019)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

zREPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS Magistrado Sustanciador Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

1. OBJETIVO: Procedería dirimir el disenso propuesto por el extremo activo contra la sentencia que data quince (15) de noviembre último, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, no obstante, adviértese la configuración de una nulidad procesal.

2. RESEÑA: El paginario congrega los reclamos constitucionales formulados por Carlos Aguilera Panero, Félix Valencia, Jorge Meléndez Gutiérrez, David Parra, Robinson Pérez Santiago, Celsio Hernández Gómez, Abel González y Juan Ladino Jiménez, obrando en causa propia pero también en calidad de Consejeros de los asentamientos Zaragoza 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y la Yuquera pertenecientes al pueblo indígena “Jiw”, rogando amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, alimentación, agua, territorio e identidad cultural, reubicación, estabilidad socioeconómica, vivienda, etnoeducacion y de los niños vulnerados en su sentir por las entidades referenciadas como parte pasiva, por el probable incumplimiento a las orden impartidas a través de la Sentencia T-025 de 2004 1 , Auto 004

1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-025 de 22 de enero de 2004. Expediente

incumplimiento a las orden impartidas a través de la Sentencia T-025 de 2004 1 , Auto 004

1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-025 de 22 de enero de 2004. Expediente Radicado: 500013121002 2019 00004 01 (Principal). Acción de Tutela (Acumulada) . Segunda Instancia. CARLOS AGUILERA PANERO y otros contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, ALCALDIA DE MAPIRIPÁN, GOBERNACIÓN DEL

META, SECRETARÍA DE VÍCTIMAS, SECRETARÍA DE VIVIENDA, SECRETARÍA

AGROECONÓMICA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, SECRETARÍA DE SALUD DEL META, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META, MINISTERIO DEL INTERIOR Y SU DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORIAS, MINTESTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, MINISTERIO DE EDUCACION, MINISTERIO DE SALUD, MINISTERIO DE SALUD, MINISTERIO DE VIVIENDA E INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.Radicado: 500013121002 2019 00004 01 (Principal). Acción de Tutela (Acumulada). Segunda Instancia. CARLOS AGUILERA PANERO y otros contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, y OTROS. de 20092 y Auto 173 de 2012 3 , donde se ordenó adoptar medidas urgentes encaminadas a

AGUILERA PANERO y otros contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, y OTROS. de 20092 y Auto 173 de 2012 3 , donde se ordenó adoptar medidas urgentes encaminadas a contrarrestar la crisis humanitaria que padece el pueblo indígena, sin embargo a la fecha no existe solución, situación que pone en grave peligro de exterminio físico y cultura a las comunidades, aunado a lo anterior aducen que el hacinamiento, las precarias condiciones de los albergues, la falta de servicios públicos esenciales y la perdida de los territorios por culpa de la guerra han generado que el pueblo olvide cada vez más rápido sus tradiciones y practicas ancestrales.

3. CONSIDERACIONES: Las naturaleza expedita y sumaria del reclamo constitucional concebido para la defensa de los derechos fundamentales amenazados o violentados por autoridades públicas o particulares en determinados casos, tampoco significa relegar las garantías básicas de los intervinientes forzosos, en tanto el trámite debe garantizar un debido proceso, por ejemplo, en la obligación de notificar la providencia que habilita la iniciación del mecanismo, contexto donde el juez instructor debe analizar la necesidad de evaluar la comparecencia de las personas contra quienes se dirige el reclamo en forma directa, pero además citar a quienes ostenten interés en el desenlace por ser favorecidos o perjudicados, ya autoridades públicas o particulares, aspecto abordado por el superior

funcional, cuando advierte que « (…) dentro de aquellos sujetos a las que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección. (…) A todos ellos, es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su defensa a través de la intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo (…)»4 . Con sustento en lo anterior, queda en evidencia la incursión de la causal de nulidad contemplada en el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, canon que debe armonizarse con el artículo 134 ídem, en tanto se omitió la vinculación de Corte Constitucional en su Sala Especial de Revisión a la sentencia T-025 de 2004 y sus autos de

T-653010 y acumulados. M. P. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Segunda de Revisión. Auto 004 de 26 de enero de 2009. M. P. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Especial de Revisión a la sentencia T-025 de 2004 y sus autos de cumplimiento. Auto 173 de 25 de julio de 2012. M. P. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Auto ATC-6242 de 21 de septiembre de 2017.

cumplimiento. Auto 173 de 25 de julio de 2012. M. P. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Auto ATC-6242 de 21 de septiembre de 2017. Radicación 44001-22-14-000-2017-00072-01. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.Radicado: 500013121002 2019 00004 01 (Principal). Acción de Tutela (Acumulada). Segunda Instancia. CARLOS AGUILERA PANERO y otros contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, y OTROS. cumplimiento, como también de Gobernación de Guaviare, Secretaría de Educación del mismo ente territorial, y Alcaldías de San José del Guaviare y Puerto Concordia, junto con sus respectivas carteras de Educación, teniendo en cuenta que de los hechos de los reclamos constitucionales se reniega la falta de acatamiento a las decisión de amparo dictada por el máximo Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, en tanto que mediante Auto 173 de 2012 se reiteró que el pueblo indígenas Jiw y otro asentado en los departamentos de Meta y Guaviare, estaba en grave peligro de ser exterminado física y culturalmente, expidiendo varias órdenes a distintas autoridades entre las cuales se encuentran las dejadas de vincular en el trámite de primera instancia de este asunto, siendo evidente que son sujetos de derecho con interés para pronunciarse en el sub examen, debido a la posible afectación que pudiera arrastrar una decisión sobre el particular en caso de salir avante el promotor de esta acción preferente y sumaria. En consecuencia, será declarada la nulidad de la actuación surtida a partir de la sentencia

que pudiera arrastrar una decisión sobre el particular en caso de salir avante el promotor de esta acción preferente y sumaria. En consecuencia, será declarada la nulidad de la actuación surtida a partir de la sentencia para que se efectúe la notificación echada de menos, otorgando el plazo inicial para controvertir, además de resaltar que en virtud del principio de conservación la oposición o el silencio de los intervinientes, igual que las pruebas recaudadas, quedan a salvo (artículo 138, Código General del Proceso). Sin más comentarios, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión CivilFamilia-Laboral del Tribunal de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR sin validez la sentencia que data de quince (15) de febrero último, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, para que se vincule a Corte Constitucional en su Sala Especial de Revisión a la sentencia T-025 de 2004 y sus autos de cumplimiento, como también de Gobernación de Guaviare, Secretaría de Educación del mismo ente territorial, y Alcaldías de San José del Guaviare y Puerto Concordia, junto con sus respectivas carteras de Educación, conforme a las razones vertidas en la parte motiva. Vencido el plazo concedido para rendir informe y/o controvertir, deberá dictarse providencia definiendo la instancia.

SEGUNDO: COMUNICAR este proveído a los extremos procesales (artículo 16,

decreto 2591 de 1991).Radicado: 500013121002 2019 00004 01 (Principal). Acción de Tutela (Acumulada). Segunda Instancia. CARLOS AGUILERA PANERO y otros contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, y OTROS.

CÚMPLASE.

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

Consultar sobre este documento ...