TSDJ VVC SCFL - 500013121002 2021 10060 01-(17-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013121002 2021 10060 01-(17-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013121002-2021-10060-01
Accionante: JOSÉ JAIRO HUMBERTO AGATÓN CÁRDENAS
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION
INTEGRAL A LAS VICTIMAS
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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
(Aprobado mediante Acta No. 81 de la fecha) Villavicencio, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Provee la Sala en relación con la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ JAIRO HUMBERTO AGATÓN CÁRDENAS contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio-Meta, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
I. ANTECEDENTES
Relaciona el libelo introductorio los hechos que a continuación se sintetizan:
Señaló que se encuentra inscrito en el RUV por los hechos victimizantes de d esplazamiento forzado y amenaza; que hace 30 años recibió impactos de bala por parte de miembros de un grupo armado ilegal, lo que conllevó a estar sometido a diversos tratamientos médicos al presentar DOS FÍSTULAS EN EL INTESTINO y UNA FÍSTULA EN LA VEJIGA . Narró que el día 24 de mayo de 2021
armado ilegal, lo que conllevó a estar sometido a diversos tratamientos médicos al presentar DOS FÍSTULAS EN EL INTESTINO y UNA FÍSTULA EN LA VEJIGA . Narró que el día 24 de mayo de 2021 radicó un derecho de petición ante la entidad accionada, solicitando el pago de la indemnización administrativa de manera prioritaria, debido a que cuenta con el certificado expedido por la IPS VITAL LABORAL S.A., en el que se dictamin ó una discapacidad del 63,6%, y cuyo documento estima ajustado a los parámetros definidos por elProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013121002-2021-10060-01
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Ministerio de Salud. Indicó que mediante oficio radicado 202172013619021 adiado a 24 de mayo del presente año, la Unidad dio respuesta a su petición, sin darle validez al certificado de discapacidad por él allegado, por ende, consider ó que la mentada comunicación no resolvió de fondo lo solicitado.
Con fundamento en los anteriores hechos, solicita la parte accionant e la protección de su derecho fundamental de petición y a la reparación integral y en consecuencia: Se ordene a la UARIV brindar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la pe tición elevada, reconociendo su situación de vulnerabilidad manifiesta, de acuerdo con el literal “c” del artículo 4
y en consecuencia: Se ordene a la UARIV brindar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la pe tición elevada, reconociendo su situación de vulnerabilidad manifiesta, de acuerdo con el literal “c” del artículo 4 la Resolución 01049 de 2019 por haber acreditado un porcentaje de discapacidad el 63,6% mediante un certificado expedido por la I.P.S. VITAL LABORAL S.A.S., y adelant ando todas las acciones pertinentes para efectuar materialme nte el desembolso de la medida de indemnización administrativa, garantizando su disponibilidad hasta la fecha del cobro.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS (UARIV) informó que el accionante se encuentra inscrito en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y que mediante resolución Nº. 04102019-454213del 13 de marzo de 2020, se reconoció la indemnización administrativa, estando sujeto a la aplicación del método de priorización; indicó que a través de la comunicación 20217201729555 del 23 de junio de 2021, dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante; señaló además que se encontraban agotando el debido proceso respecto a la aplicación del método t écnico de priorización, el cual se tenía previsto para el 30 de julio de 2021. Así mismo, señaló que analizada la documental aportada por el peticionario, se observó que el documento médico no cumplía con los requisitos exigidos en la Circular 0009 de 2017 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud,
señaló que analizada la documental aportada por el peticionario, se observó que el documento médico no cumplía con los requisitos exigidos en la Circular 0009 de 2017 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, ni con los establecidos en la Resolución No. 113 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, situación que fue informada al accionante en la comunicación del 23 de junio hogaño. En consecuencia, solicitó la negación de las pretensiones invocadas por el actor.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013121002-2021-10060-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha 30 de junio de 2021 la juez de primera instancia , negó el amparo deprecado al considerar que el derecho de petición incoado por el actor había sido contestado de manera oportuna, de fondo y congruente con lo solicitado, atendiendo que en la explicación emitida por la entidad había informado sobre los requisitos que debe tener un certificado de discapacidad expedido con posterioridad a julio de 2020 según los lineamientos previstos en la Resolución 0113 de 2020 del Ministerio de salud, y que no era dable al juez inmiscuirse en el contenido de la respuesta dada al peticionario.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó la sentencia de primer
salud, y que no era dable al juez inmiscuirse en el contenido de la respuesta dada al peticionario.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó la sentencia de primer grado, solicitando la revocatoria del fallo, para que en su lugar, se ordene a la UARIV que proceda a reconocer su situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad descrita en el literal “c” del artículo 4 la Resolución 01049 de 2019 de la UARIV, por haber acreditado un porcentaje de discapacidad el 63,6% mediante un certifica do expedido por la I.P.S. VITAL LABORAL S.A.S ; señ aló que la entidad accionada vulnera su derecho a la Reparación Integral al desconocer que el certificado fue emitido por una entidad debidamente avalada para ello, y que el mismo cumple, cuando menos, con los requisitos establecidos en la Circular 009 de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud; reiteró igualmente sus condiciones de salud y el trámite que adelantó para obtener la referida certificación.
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue concebida por el constituyente, artículo 86 de la Constitución Nacional, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias, sean desconocidos y siempre que no se cuente en el ordenamiento jurídico con mecanismo de defensa para iguales propósitos, o porque pese a su existencia no sean eficaces para su protección.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia
circunstancias, sean desconocidos y siempre que no se cuente en el ordenamiento jurídico con mecanismo de defensa para iguales propósitos, o porque pese a su existencia no sean eficaces para su protección.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013121002-2021-10060-01
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El Art. 32 del Decreto 2591 de 1991 le señala al Juez las pautas a seguir para resolver la impugnación de un fallo de tutela:
“El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…) Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
V. DE CÓMO SE RESOLVERÁ EL PRESENTE CASO
En este evento se deja constancia que se entabl ó comunicación telefónica con el accionante, quien informó que a la fecha no ha recibido ninguna comunicación adicional por parte de la UARIV y que el día 30 de julio de 2021 tampoco le fue realizada ninguna valoración en aplicación del método técnico de priorización.
con el accionante, quien informó que a la fecha no ha recibido ninguna comunicación adicional por parte de la UARIV y que el día 30 de julio de 2021 tampoco le fue realizada ninguna valoración en aplicación del método técnico de priorización.
Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la UARIV vulnera los derechos fundamentales de petición y reparación integral del actor, al no tener en cuenta la certificación de discapacidad por él allegada y por la cual solicita se de aplicación al trámite prioritario para el reconocimiento de la indemnización administrativa a que tiene derecho; o si el contrario, como lo determinó la Juez de primera instancia, no existe la vulneración de los derechos fundamentales del accionante , siendo improcedente el amparo deprecado.
Para resolver tales cuestionamientos es del caso traer a colación la jurisprudencia pertinente sobre (i) El derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado en la jurisprudencia constitucional (ii) se analizará el caso en concreto.
El derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado en la jurisprudencia constitucional. Alcances de la acción de tutela para su protección – T 028 de 2018Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013121002-2021-10060-01
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La Corte ha precisado que jueces de tutela deben seguir unas reglas
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La Corte ha precisado que jueces de tutela deben seguir unas reglas jurisprudenciales marco, a la hora de decidir, por medio de este mecanismo judicial expedito, acerca de las indemnizaciones administrativas de víctimas de desplazamiento forzado, en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011; dentro de las cuales se destaca para este caso particular la siguiente:
- Imposición de cargas desproporcionadas
En primer lugar, no en todos los casos en los que las personas víctimas de desplazamiento forzado solicitan la indemnización administrativa, es procedente, per se, la acción de tutela. De hecho, la flexibilización que a favor de los actores ha dispuesto la Corte en modo alguno configura una suerte de capitis deminutio al deber legal que ellos tienen de acudir a las vías administrativas y judiciales ordinarias para hacer efectivo su derecho a la reparación, salvo que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable. Así, lo primero que debe verificar el juez es que, en estos casos, la administración haya impuesto cargas sustantivas y/o procesales desproporcionadas que desconozcan la situación de debilidad en la cual están las personas desplazadas, ante las cuales estas no tengan más remedio que interponer el recurso de amparo.
Es particularmente relevante, para el caso bajo examen, resaltar que el juez constitucional está obligado a intervenir cuando, de los medios de prueba allegados al proceso, se infiere que la negativa de la institución accionada se
Es particularmente relevante, para el caso bajo examen, resaltar que el juez constitucional está obligado a intervenir cuando, de los medios de prueba allegados al proceso, se infiere que la negativa de la institución accionada se funda en imputar a la víctima, artificiosamente, omisiones en las que ésta en realidad no ha incurrido, o cuando la somete a un conjunto de trámites sempiternos e injustificados que, además de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus dere chos fundamentales. La falta de claridad acerca de las razones que justifican el no pago de una indemnización que ya ha sido reconocida, y para la cual se fijó una fecha cierta de cancelación, es un buen ejemplo de ello.
DEL CASO EN CONCRETO:
En el caso bajo examen tenemos que el accionante presentó ante la UARIV derecho de petición el día 24 de mayo de 2021 solicitando el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa por ruta prioritaria teniendoProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013121002-2021-10060-01
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en cuenta su situación de discapa cidad debidamente certificada por la EPS CONVIDA, la cual da cuenta de una pérdida de capacidad de 63,6%.
Por su parte la entidad accionada mediante comunicación 202172016864241 de fecha 21/06/2021 informó al actor que analizada su situación y los soportes por él allegados, no había acreditado las situaciones
Por su parte la entidad accionada mediante comunicación 202172016864241 de fecha 21/06/2021 informó al actor que analizada su situación y los soportes por él allegados, no había acreditado las situaciones descritas de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en tanto el documento médico no cumplía con los requisitos que exige la Circular 0009 de 2017 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, ni con los requisitos establecidos en la Resolución No. 113 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social ; por lo cual, se continuaría con la aplicación del método de priorización el cual se llevaría a cabo el día 30 de julio hogaño; siendo este último aspecto reiterado en oficio de fecha 23 de junio pasado.
Pues bien, no existe duda alguna de la condición de víctima del actor, así como tampoco del otorgamiento de la indemniz ación administrativa por parte de la UARIV a través de la resolución 04102019-454213 - del 13 de marzo de 2020, donde la entidad ordenó dar aplicación al Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa ; por lo que en principio, la respuesta dada por la entidad est aría acorde con lo reglado en la resolución 1049 de 2019 que adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa.
Sin embargo, no se puede pasar por alto que, el actor es un sujeto de especial protección constitucional, no solo por su condición de víctima de desplazamiento forzado, sino también por el hecho de presentar un estado
Sin embargo, no se puede pasar por alto que, el actor es un sujeto de especial protección constitucional, no solo por su condición de víctima de desplazamiento forzado, sino también por el hecho de presentar un estado de discapacidad, que inc luso lo hace merecedor de la priorización deprecada.
Lo anterior teniendo en cuenta que, revisada respuesta al derecho de petición de fecha 21 de junio de 2021 emitida por la UARIV se observa que solo limita en indicar que el documento médico no cumple con los requisitos que exige la Circular 0009 de 2017 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, ni con los requisitos establecidos en la Resolución No. 113 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, normas que establecen las e xigencias mínimas que debe contener un certificadoProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013121002-2021-10060-01
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médico, trayendo a colación un cuadro comparativo de los requisitos que en una y otra normatividad se deben cumplir, pero la entidad, concretamente no establece para el caso particular cuál de ellos no cum ple el presentado por el actor.
No obstante, contrario a lo manifestado por la accionada UARIV y revisada la certificación expedida el día 26 de abril de 2021, vemos que dicho documento cumple con los requisitos exigidos en la Resolución 113 de 2020, que exige la entidad en los siguientes términos:
la certificación expedida el día 26 de abril de 2021, vemos que dicho documento cumple con los requisitos exigidos en la Resolución 113 de 2020, que exige la entidad en los siguientes términos:
1. Datos personales del solicitante
2. Lugar y fecha de expedición de la certificación
3. Categoría de la discapacidad
4. Nivel de dificultad del desempeño, donde se asigna un porcentaje para cada dominio
5. Perfil de funcionamiento
6. Firma de los profesionales del equipo multidisciplinario
7. Firma del solicitante o representante legal
8. Código QR
Siendo así, se observa que el mentado docum ento presentado por el actor, cuenta con los datos personales del solicitante tales como, nombre completo, fecha de nacimiento, edad, tipo y numero de documento de identificación; el lugar y fecha de expedición de la misma, donde señala que fue expedida po r la IPS ACR VITAL LABORAL S AS, en el municipio de Tocancipá- Cundinamarca, el 26 de abril de 2021; categoriza su discapacidad como física; estableció que presentaba dificultades de movilidad, relaciones, actividades de la vida cotidiana y de participación , esto es, precisó su nivel de dificultad del desempeño; así mismo, en dicho documento se estableció que por el diagnóstico de “fístula del intestino” el accionante padecía de una discapacidad del 63,6%, estando además suscrita la certificación por el médico profesional, miembro del equipo interdisciplinario, esto es, a simple vista cumple con los requisitos y exigencias de la resolución 113 de 2020 a
discapacidad del 63,6%, estando además suscrita la certificación por el médico profesional, miembro del equipo interdisciplinario, esto es, a simple vista cumple con los requisitos y exigencias de la resolución 113 de 2020 a las que hizo alusión la entidad accionada, para tener como válido dicho documento.
En esa medida, acogiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, antes trazados, la UARIV de manera injustificada está imponiendo barrerasProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013121002-2021-10060-01
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administrativas en el trámite de reconocimiento de la indemnización de reparación en el cual se encuentra el accionante, obvian do el deber que le asiste de desarrollar acciones afirmativas en relación con las personas en situación de discapacidad, como es el caso del actor, quien acredita que se encuentra en una condición de vulnerabilidad que le otorga la posibilidad incluso de acceder al derecho concedido de manera preferente, esto es, bajo un criterio de priorización.
Por lo tanto, se difiere de la conclusión a la que arribó la juez de primer grado en la sentencia recurrida, pues lo cierto es que, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, pese a haber reconocido el derecho a la reparación administrativa, lesiona los derechos fundamentales del accionante como víctima de desplazamiento forzado al
Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, pese a haber reconocido el derecho a la reparación administrativa, lesiona los derechos fundamentales del accionante como víctima de desplazamiento forzado al emitir una respuesta al derecho de petición por él presentado, sin realizar la debida valoración del certificado de discapacidad que demuestra su situación de vulnerabilidad extrema y que prioriza la entrega de la medida reclamada, sometiéndolo a trámites innecesarios y que prolongan en el tiempo la posibilidad de obtener el desembolso de la medida de reparación.
Conforme los anteriores derroteros, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental de petición del accionante, debiendo la UARIV dentro del término de c inco (5) días siguientes a la notificación de éste proveído, resolver de fondo la solicitud de presentada por el accionante JOSE JAIRO HUMBERTO AGATÓN CÁRDENAS en fecha 24 de mayo de 2021, teniendo en cuenta su situación de discapacidad conforme al certificado por él aportado, el cual cumple con los requisitos de que trata la resolución 113 de 2020.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
VII. RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de fecha 30 de junio de 2021 proferida por el
Constitución Política,
VII. RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de fecha 30 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de TierrasProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013121002-2021-10060-01
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de Villavicencio-Meta, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ JAIRO HUMBERTO AGATÓN CÁRDENAS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS , por las razones expuestas en la pa rte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor JOSÉ JAIRO HUMBERTO AGATÓN CÁRDENAS, conforme lo motivado.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de éste proveído, resuelva de fondo la solicitud de presentada por el accionante JOSE JAIRO HUMBERTO AGATÓN CÁRDENAS en fecha 24 de mayo de 2021 teniendo en cuenta su situación de discapacidad conforme al certificado por él aportado, el cual cumple con los requisitos de que trata la resolución 113 de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la motivación de este fallo.
cuenta su situación de discapacidad conforme al certificado por él aportado, el cual cumple con los requisitos de que trata la resolución 113 de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la motivación de este fallo.
CUARTO: Notificada esta decisión por el medio más expedito, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada