TSDJ VVC SCFL - 500013121002 2021 10115 01-(17-01-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013121002 2021 10115 01-(17-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 005
Villavicencio (Meta) diecisiete (21) de enero de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETIVO:
Decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de tres (3) de noviembre anterior, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (Meta).
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
La accionante en representación de su hija, solicitó el amparo del derecho fundamental a la salud que estimó vulnerado por Nueva EPS, señalando en cuanto a los supuestos fácticos que la menor Hailyn Gabriela Castro Riveros fue diagnosticada con “parálisis cerebral espástica”, padecimiento que le impide valerse por sí misma, luego es dependiente de otra persona , razón para encontrarse registrada en la localización y caracterización de personas con discapacidad de la Alcaldía Municipal de Villavicencio. Agregó que se ha encargado de los cuidados de la niña, pues to que, carece del apoyo de su progenitor, amén de afrontar una precaria condición y desempleo.
En consecuencia, acud e a la presente salvaguarda constitucional, pretendiendo que se
su progenitor, amén de afrontar una precaria condición y desempleo.
En consecuencia, acud e a la presente salvaguarda constitucional, pretendiendo que se ordene a la entidad convocada que “(…) le autorice en debida forma proporcionar una enfermera que preste los cuidados y acompañamiento a la menor: (…) Se disponga de un sitio adecuado donde presten la atención, los tratamiento y cuidados especiales de acuerdo a la discapacidad para HAILYN GABRIELA CASTRO RIVEROS (…) garantice integralmente el servicio de salud a mi menor hija, HAILYN GABRIELA CASTRO RIVEROS, en razón a los tratamientos que Radicado: 500013121002 2021 10115 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. INGRITH KARINA RIVEROS AGUDELO, agente oficiosa de HAILY GABRIELA CASTRO RIVEROS, contra NUEVA EPS y OTROS.Radicado: 500013121002 2021 10115 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. INGRITH KARINA RIVEROS AGUDELO, agente oficiosa de su hija HAILY GABRIELA CASTRO RIVEROS, contra NUEVA EPS y OTROS.
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requiere y en procura del restablecimiento integral de su salud física y mental con todo lo que ello implica, tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos, transporte y demás servicios médicos que llegare a necesitar (…)”.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
2.2.1. Nueva EPS: Precisó que revisada la base de afiliados de Nueva EPS, evidenció que Hailyn Gabriela Castro Riveros con R.C. 1 029 967 251, figura en estado activo en
2.2.1. Nueva EPS: Precisó que revisada la base de afiliados de Nueva EPS, evidenció que Hailyn Gabriela Castro Riveros con R.C. 1 029 967 251, figura en estado activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, indicando que no ha vulnerado sus derechos fundamental es, menos ha incurrido en una acción u omisión que amenace o menoscabe sus garantías en la medida que en el expediente no se advierte que la EPS haya negado la atención medico asistencial, pues to que se ha ceñido en todo momento a la normatividad aplicable en materia de Seguridad Social en Salud, indicando además haber asumido todos los servicios médicos requeridos por la agenciada para el tratamiento de sus patologías durante los periodos que ha sostenido su afiliación con la EPS, siempre que la prestación esté en la órbita de servicios enmarcada en la normatividad, prueba es la ausencia en el expediente de cartas de negación de servicios de salud emitidas por Nueva EPS.
Agregó que el Decreto 2200 de 2005, compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 , regula el contenido de la prescripción médica, deja ndo claro que las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por l a agente oficiosa exig en de manera previa la valoración de su galeno tratante , quien determina la necesidad del servicio, de ahí que todo servicio de salud debe estar ordenado por el personal de salud debidamente autorizado de acuerdo con su competencia, luego el reclamo es improcedente cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, aunque sin existir orden del médico tratante que determine bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad su idoneidad para el
improcedente cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, aunque sin existir orden del médico tratante que determine bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad su idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda padecer el paciente, toda vez que el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico, luego el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medi ar orden del médico, quien tiene el criterio para disponer el tratamiento adecuado en orden a tratar la patología presentada, es decir, no de ben sustituirse los conocimientos y el criterio de los profesionales de la medicina y, por contera, amenazar la salud de quien invoca el amparo constitucional.
En relación con el servicio de enfe rmería indicó : “(…) Si bien es cierto que este servicio domiciliario está incluido dentro los servicios y tecnologías de salud, financiados con recursos de la UPC,Radicado: 500013121002 2021 10115 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. INGRITH KARINA RIVEROS AGUDELO, agente oficiosa de su hija HAILY GABRIELA CASTRO RIVEROS, contra NUEVA EPS y OTROS.
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razón por la cual su prestación debe estar garantizada por las EPS. No obstante, para que se defina su prestación, ésta debe ser autorizada por el médico tratante, quien de acuerdo con el conocimiento del caso concreto y el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología, determinará aquellos casos en los cuales el servicio a pre star es el de “auxiliar de enfermería”. No obstante, es necesario indicar al
concreto y el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología, determinará aquellos casos en los cuales el servicio a pre star es el de “auxiliar de enfermería”. No obstante, es necesario indicar al despacho que en los fallos de tutela que señalan que el servicio que se debe prestar es el de “AUXILIAR DE ENFERMERÍA” o “ENFERMERO” por un número de horas al día de manera domiciliaria o que en virtud de las decisiones que abarcan la “atención o tratamiento integral” es la EPS la encargada de revisar bajo la óptica de la historia clínica del paciente el tipo de servicio que satisfaga sus necesidades básicas. (…) Reiteramos que el servicio domiciliario de enfermería está incluido en el PBS, razón por la cual su prestación debe estar garantizada por las EPS. No obstante, para que se defina su prestación, ésta debe ser autorizada por el médico tratante, quien de acuerdo al conocimient o del caso concreto y el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología, determinará aquellos casos en los cuales el servicio a prestar es el de “auxiliar de enfermería (…)”. A su vez, precisó que la agente oficiosa no prueba que el núcleo familiar tenga incapacidad alguna para acarrear con el cuidado en virtud del principio de solidaridad que obliga a su núcleo familiar.
Ahora bien, respecto del tratamiento integral señaló que se entiende como Servicios y Tecnología de Salud, con cargo a la UPC, según el artículo 2º de la Resolución 2481 de 2020, norma que reza: “(...) Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC se encuentran contenidos en el presente acto administrativo y están estructur ados sobre una concepción
2020, norma que reza: “(...) Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC se encuentran contenidos en el presente acto administrativo y están estructur ados sobre una concepción integral de la salud , que incluye la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad y que se constituye en un mecanismo de protección al derecho fundamental a la salud para que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a dichos servicios y tecnologías bajo las condiciones previstas en esta resolución. (...)”, de ahí que, las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por la agenciada requieren de manera previa de la valoración de su galeno tratante, quien determina la necesidad del servicio.
Finalmente, como pretensión subsidiaria solicitó ordenar expresament e en la parte resolutiva a Distrito, Departamento o Municipio pagar la totalidad de costos de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y que sean suministrados a la usuaria durante los quince (15) días subsiguientes a la radicación de la cuenta de cobro.
2.2.2. El Hospital Departamental de Villavicencio ESE: En esencia informó:Radicado: 500013121002 2021 10115 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. INGRITH KARINA RIVEROS AGUDELO, agente oficiosa de su hija HAILY GABRIELA CASTRO RIVEROS, contra NUEVA EPS y OTROS.
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3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:
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3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:
El sentenciador de primer grado denegó el amparo, tras considerar “(…) De la documental aportada no se evidencia que haya prescripción médica o verificación científica actual que respalde la necesidad de enfermera o cuidadora, ni que haya con antelación sido solicitado esta prestación y le haya sido negada. Aunado a lo anteri or, la parte actora no demostró que la ayuda pretendida no pueda ser asumida por el núcleo familiar de la paciente ni que resulte imposible brindar entrenamiento adecuado a los parientes que eventualmente se encuentren encargados de la paciente, al existir una imposibilidadRadicado: 500013121002 2021 10115 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. INGRITH KARINA RIVEROS AGUDELO, agente oficiosa de su hija HAILY GABRIELA CASTRO RIVEROS, contra NUEVA EPS y OTROS.
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material para hacerlo o que en su defecto Ingrith Karina Riveros Agudelo, sea el único pariente que pueda asumir la responsabilidad solidaria. (…) De la misma manera se advierte que, en el escrito introductorio se señala que la agente of iciosa está desempleada, sin embargo, de la historia clínica se evidencia que el padre es electricista y la madre ama de casa , de lo que no se puede inferir que esta familia no cuenta con la capacidad física para el cuidado de la menor porque debe suplir otras obligaciones básicas para sí misma, y que conforme a lo anterior carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación de ese servicio, y es que, dentro del plenario no fue acreditado el cumplimiento de
misma, y que conforme a lo anterior carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación de ese servicio, y es que, dentro del plenario no fue acreditado el cumplimiento de la totalidad de los parámetros señalados para la procedencia de ese beneficio, especialmente la existencia de orden médica, lo que hace inviable la prosperidad de la pretensión. (…) Por otra parte, no fue clara la segunda pretensión de la agente oficiosa al señala r que requiere “Se disponga de un sitio adecuado donde presten la atención, los tratamiento y cuidados especiales de acuerdo a la discapacidad para HAILYN GABRIELA CASTRO RIVEROS”, pues conforme a la literalidad de lo solicitado sería su reclusión en algún centro clínico especializado, prestación que tampoco fue avalada por el criterio de los galenos, lo que de plano descartaría esta opción. (…) Frente a la pretensión de tratamiento integral, (…) en el presente evento, la paciente se encuentra en proceso de estudios diagnósticos y valoraciones especializadas para definir la continuidad del tratamiento con medicación antiepiléptica, y se encuentra en tratamiento de rehabilitación, sin que se haya demostrado que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio, que deliberadamente se haya negado el suministro de un servicio y que con esto se haya vulnerado o se amenace el derecho a la salud, lo que torna improcedente conceder el tratamiento integral (…)”.
Inconforme con la decisión adversa, la agente oficiosa impugnó replicando que “(…) conforme al caso que nos ocupa, mi hija es una niña y necesita de especial protección y cuidados, ya que no se puede valer por s í misma, y aun algo que es tan mínimo como avisar alguna molestia o pedir que
conforme al caso que nos ocupa, mi hija es una niña y necesita de especial protección y cuidados, ya que no se puede valer por s í misma, y aun algo que es tan mínimo como avisar alguna molestia o pedir que la cambien de posición para que no se le presenten escaras, tales lesiones que se presentan por permanecer en la misma posición. (…) Debido a las demasiadas patologías como son: c onvulsiones facilitadas por fiebre va epilepsia focal, Microcefalia, Micorftalmus izdo y antecedentes de toxoplasmosis congénita, Parálisis cerebral cuadriparesia espástica funcional. (…) Es de resaltar el siguiente interrogante ¿acaso las patologías presentadas por mi hija no afectan su diario vivir y el mío?, puesto que, si lo presentado por mi hija no es una enfermedad ruinosa o catastrófica, si es una discapacidad, teniendo en cuenta lo considerado por el a quo, que el galeno no especifica que sea necesario el cuidador o enfermera, porqué me es tal difícil encontrar quien la cuide, bien sea personalmente o en un establecimiento . Algo que es tan diferente con un menor que no padezca este diagnóstico, ya que lo pueden dejar en un jardín, escuela o colegio. Pero en mi caso debo acompañarla la mayoría de tiempo, lo cual no es una tortura o carga, al contrario, lo hago con amor, pero si me quedo al cuidado de ella no tenemos como obtener el sustento de nosotras, debido a que el padre nos dejó y lo peor aún es que no responde por mi hija. (…) Es de aclararRadicado: 500013121002 2021 10115 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. INGRITH KARINA RIVEROS
AGUDELO, agente oficiosa de su hija HAILY GABRIELA CASTRO RIVEROS, contra NUEVA EPS y OTROS.
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nuevamente que el núcleo familiar verificado en la historia clínica, precita que el padre es electricista y yo soy ama de casa, pero no se tiene en cuenta que el núcleo familiar se puede desintegrar en cualqui er momento y no hay manera probatoria de demostrarla, claro que es bien cierto que yo era ama de casa pero debido a la separación, ya no tengo recursos para costear la manutención de nosotras, por tal motivo me veo en la obligación de empezar a laborar o s alir a conseguir el sustento de mi hogar y algo más a tener en cuenta es que tienen en cuenta la historia cínica solo para probar que el padre es electricista y yo ama de casa, pero no la discapacidad de mi hija (…) Es de aclarar algo tan importante y es q ue la E.P.S. omite que mi hija no es beneficiaria del padre (…)”.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. CUESTIÓN PREVIA:
La acción de tutela es un mecanismo preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares, contexto donde es propicio señalar que en relación con la salud el Estado está en la obligación de adoptar medidas que garanticen la prestación de manera continua e integral. Ahora bien, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado la naturaleza fundamental de la salud como derecho autónomo, explicando que está concebida como la «(…) facultad que tiene todo ser humano
la prestación de manera continua e integral. Ahora bien, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado la naturaleza fundamental de la salud como derecho autónomo, explicando que está concebida como la «(…) facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”. Además, ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales (…)»1.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO:
Determinar si es procedente para ordenar a Nueva EPS el suministro de l servicio de enfermería permanente a favor de la menor discapacitada Hailyn Gabriela Castro Riveros, acorde a la situación fáctica debatida y los medios probatorios que registra el expediente.
1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018. M. P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Radicado: 500013121002 2021 10115 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. INGRITH KARINA RIVEROS AGUDELO, agente oficiosa de su hija HAILY GABRIELA CASTRO RIVEROS, contra NUEVA EPS y OTROS.
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4.3. CASO CONCRETO:
AGUDELO, agente oficiosa de su hija HAILY GABRIELA CASTRO RIVEROS, contra NUEVA EPS y OTROS.
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4.3. CASO CONCRETO:
En primer término, respecto a los presupuestos de procedencia se advierte que la accionante procura la protección de los derechos fundamentales de su hija Hailyn Gabriela Castro Riveros, transgredidos en su criterio por Nueva EPS S.A., toda vez que requiere de los cuidados de una enfermera permanente, ya que no puede valerse por sí misma como persona diagnosticada con “parálisis cerebral espástica”, aspectos que satisfacen los criterios relativos a legitimación en la causa activa y pasiva de los intervinientes. En igual sentido se tiene por cumplido el requisito de inmediatez debido a que el tiempo transcurrido entre su reclamación y la interposición de esta queja puede estimarse como reciente y del mismo modo se concluye que el caso en análisis satisface el requisito de subsidiariedad, restando decir que la Corte Constitucional ha desarrollado la naturaleza fundamental de la salud como derecho autónomo.
Pues bien, respecto al servicio de enfermer ía y cuida dor la Corte Constitucional ha precisado: “(…) La atención domiciliaria es una “modalidad extramural de prestación de servicios de salud extra hospitalaria que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de salud y la participación de la familia” y se encuentra contemplada en la última actualización del Plan de Beneficios en Salud (PBS) como un servicio que debe ser garantizado con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC). (…) El servicio de auxiliar de enfermería como modalidad de la atención domiciliaria,
en Salud (PBS) como un servicio que debe ser garantizado con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC). (…) El servicio de auxiliar de enfermería como modalidad de la atención domiciliaria, según lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, es aquel que solo puede ser brindado por una persona con conocimientos calificados en salud. Es diferente al servicio de cuidador que se dirige a la atenci ón de necesidades básicas y no exige una capacitación especial. Es importante explicar las características de ambos servicios a la luz de la legislación y la jurisprudencia para comprender cuando cada uno es procedente. (…) El servicio de auxiliar de enfermería: i) constituye un apoyo en la realización de procedimientos calificados en salud, ii) es una modalidad de atención domiciliaria en las resoluciones que contemplan el PBS, iii) está incluido en el PBS en el ámbito de la salud, cuando sea ordenado por el médico tratante y iv) procede en casos de pacientes con enfermedad en fase terminal, enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida de conformidad con el artículo 66 de la Resolución 3512 de 2019. (…) En lo que respecta al servicio del cuidador, la jurisprudencia de la Corte destaca que: i) su función es ayudar en el cuidado del paciente en la atención de sus necesidades básicas, sin requerir instrucción especializada en temas médicos. ii) Se refiere a la persona qu e brinda apoyo físico y emocional en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa
persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS. iii) Se trata de un servicio que debe ser brindadoRadicado: 500013121002 2021 10115 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. INGRITH KARINA RIVEROS AGUDELO, agente oficiosa de su hija HAILY GABRIELA CASTRO RIVEROS, contra NUEVA EPS y OTROS.
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principalmente por los familiares del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que corresponde a los parientes de un enfermo. Sin embargo, excepcionalmente una EPS podría estar obligada a prestar el servicio de cuidadores con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del médico tratante, como se explica a continuación. (…) De acuerdo con la interpretación y el alcance que la Corte ha atribuido al artículo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, esta norma dispone que todo servicio o tecnología que no esté expresamente excluido del Plan Básico de Salud, se entiende incluido en éste, razón por la cual debe ser prestado. En relación con el servicio de cuidador, el tema que se plantea es que la posibilidad de que una EPS preste el servicio de cuidadores no está expresamente excluido del listado previsto en la Resolución 244 de 2019, pero tampoco se encuentra reconocido en el Plan Básico de Salud, cuya última actualización es la Resolución 3512 de 2019. (…) Frente a este contexto, la jurisprudencia
previsto en la Resolución 244 de 2019, pero tampoco se encuentra reconocido en el Plan Básico de Salud, cuya última actualización es la Resolución 3512 de 2019. (…) Frente a este contexto, la jurisprudencia constitucional ha so stenido que, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible. Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente. Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio.(…) En conclusión, para prestar cuidados especiales a un paciente en su domicilio es necesario verificar: (i) una orden proferida por el profesional de la salud, si se trata del servicio de enfermería, y (ii) en casos excepcionales si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcleo familiar por imposibilidad material, es obligación del Estado suplir dicha carencia y en tales casos se ha ordenado a las EPS suministrar el servicio para apoyar a las familias en estas excepcionales circunstancias, cuando el cuidador sea efectivamente requerido. (…)”2.
obligación del Estado suplir dicha carencia y en tales casos se ha ordenado a las EPS suministrar el servicio para apoyar a las familias en estas excepcionales circunstancias, cuando el cuidador sea efectivamente requerido. (…)”2.
Pues bien, no puede perderse de vista que la niña Hailyn Gabriela Castro Riveros es sujeto de especial protección constitucional no sol amente por su edad , sino por su condición de discapacidad, cuestión que implica un mayor esfuerzo por parte de las entidades que integral el Sistema de Seguridad Social en Salud para garantizar una atención médica bajo los principio s de oportunidad, integralidad y eficiencia . S in embargo, esta Sala de Decisión advierte en relación con las pretensiones que la Corte
2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Segunda de Revisión. Sentencia T -015 de 20 de enero de 2021. Radicación No. T-7.890.464. M. P. Dra. DIANA FAJARDO RIVERARadicado: 500013121002 2021 10115 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. INGRITH KARINA RIVEROS AGUDELO, agente oficiosa de su hija HAILY GABRIELA CASTRO RIVEROS, contra NUEVA EPS y OTROS.
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Constitucional en extensa línea jurisprudencial, ha trazado unos pa rámetros para que a través de acción excepcional se ordene brindar el “servicio de auxiliar de enfermería o cuidador”, subreglas que no deben pasarse por alto a riesgo de incurrir en suposición de prueba o peor aún, desdibujar los principios de seguridad jurídica, carga de la prueba y solidaridad.
Pues bien, tras revisar la documental que reposa en el expediente digital se observa que
peor aún, desdibujar los principios de seguridad jurídica, carga de la prueba y solidaridad.
Pues bien, tras revisar la documental que reposa en el expediente digital se observa que no existe orden médica de alguna especialidad profesional en salud que disponga la necesidad del servicio de auxiliar de enfermería a favor de la menor Hailyn Gabriela Castro Riveros, exigencia indispensable para autorizar esta modalidad de atención y tampoco se observa valoración por la especialidad “neurología pediátrica” que indique la esencialidad de este servicio, de ahí que se torne inviable su prestación, máxime, cuando la informalidad de esta salvaguarda tampoco habilita para emitir órdenes sin respaldo científico, infringiendo la carga que impone el artículo 167 del Código General del Proceso.
Ahora bien, respecto del servicio de cuidador, si bien es cierto que hay certeza sobre las dificultades que acarrea la menor en su manejo cotidi ano, toda vez que, el Hospital Departamental de Villavicencio indicó : “(…) De acuerdo a la condición clínica de la paciente, registrada en la historia clínica le genera dependencia funcional para todas las actividades básicas de la vida, por lo que requiere de cuidador permanente, un adulto responsable dedicado a estas actividades (…)”, tampoco es menos cierto que la documental que reposa en el expediente digital no arroja certeza de la imposibilidad de asumir esta responsabilidad por parte del núcleo familiar de la menor en la medida que no se acreditó la imposibilidad material ni la ausencia de recursos económicos, puesto que, la accionante fundó sus pretensiones no en la ausencia de capacidad o de aptitud para prestar el servicio, sino por considerar
familiar de la menor en la medida que no se acreditó la imposibilidad material ni la ausencia de recursos económicos, puesto que, la accionante fundó sus pretensiones no en la ausencia de capacidad o de aptitud para prestar el servicio, sino por considerar necesaria una atención calificada (enfermería), argumentación que luego matizó en la impugnación con ciertas consideraciones domésticas y económicas que desde la perspectiva de las reglas de la experiencia tampoco deben subestimarse, aunque en el marco fáctico, jurídico y probatorio como quedó planteada inicialmente la controversia , merecen el calificativo de hechos nuevos que no pueden tener eco en segunda instancia porque desbordan los linderos trazados desde un principio, amén del déficit en materia probatoria, inclusive, la situación familiar (diferencias con el progenitor de la menor), escapa de la competencia en esta sede, razones que en su conjunto conducen a respaldar el proveído opugnado.
No obstante, procurando garantizar una atención médica bajo los criterios de e ficacia y eficiencia se exhortará a la accionante y Nueva EPS para que impulsen y gestionen conRadicado: 500013121002 2021 10115 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. INGRITH KARINA RIVEROS AGUDELO, agente oficiosa de su hija HAILY GABRIELA CASTRO RIVEROS, contra NUEVA EPS y OTROS.
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celeridad el trámite administrativo necesario para efectuar nueva valoración(es) médica(s) especializada(s) a la menor Haily Gabriela Castro Riveros con la finalidad de determinar la necesidad de la prestación del servicio calificado de auxiliar de enfermería o asistencial de cuidador.
especializada(s) a la menor Haily Gabriela Castro Riveros con la finalidad de determinar la necesidad de la prestación del servicio calificado de auxiliar de enfermería o asistencial de cuidador.
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data tres (3) de noviembre anterior, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (Meta), conforme el argumento de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la agente oficiosa I ngrith Karina Riveros Agudelo y Nueva EPS SA. para que impulsen y gestionen con celeridad el trámite administrativo necesario para efectuar nueva valoración(es) médica(s) especializada (s) a la menor Haily Gabriela Castro Riv