TSDJ VVC SCFL - 500013121002 2022 10102 01-(16-01-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013121002 2022 10102 01-(16-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013121002 2022 10102 01
Accionante: ASPROFEMSA Y OTROS
Accionada: Electrificadora del Meta S.A. E.S.P.
Sentido decisión: Confirma sentencia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3
RADICACIÓN: 500013121002 2022 10102 01
ACCIONANTE S: ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES
PROFESIONALES DE LA ELECTRIFICADORA
DEL META S.A . E.S.P. “ASPROFEMSA” Y
OTROS
ACCIONADA: ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P.
VINCULADO: MINISTERIO DEL TRABAJO
CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Estudiada y aprobada en ACTA No. 03 DE 2023
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
Villavicencio, dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023).Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013121002 2022 10102 01
Accionante: ASPROFEMSA
Accionada: Electrificadora del Meta S.A. E.S.P.
Sentido decisión: Confirma sentencia
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ASUNTO
Accionante: ASPROFEMSA
Accionada: Electrificadora del Meta S.A. E.S.P.
Sentido decisión: Confirma sentencia
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ASUNTO
Decide la Sala la impugnación formulada por el tutelante en la acción constitucional de la referencia.
ANTECEDENTES
1. - PETICIÓN DE AMPARO.
El señor JUAN CARLOS BARRERA GENES , actuando en calidad de representante legal de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES PROFESIONAL ES DE LA ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. “APROFEMSA”, y en representación de todos y cada uno de sus afiliados relacionados en el escrito promotor, presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la asociación sindic al , no discriminación laboral y sindical , y al trabajo en condiciones de dignidad y justicia, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, pues no ha dado cumplimiento al laudo arbitral emitido el 1° de julio de 2022, adicionado el 19 de julio de dicha anualidad, frente al cual la accionada interpuso Recurso de Anulación ante la Corte Suprema de J usticia, aduciendo ante tal hecho la suspensión del mismo y la no procedencia de su cumplimiento en cuanto al incremento salarial de los trabajadores afil iados a APROFEMSA.
Pretende el actor , se ordene el cumplimiento integral del Laudo Arbitral de manera inmediata, especialmente en lo relativo a la actualización del incremento retrospectivo del salario, junto con la respectivaProceso: Acción de Tutela
Pretende el actor , se ordene el cumplimiento integral del Laudo Arbitral de manera inmediata, especialmente en lo relativo a la actualización del incremento retrospectivo del salario, junto con la respectivaProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013121002 2022 10102 01
Accionante: ASPROFEMSA
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incidencia prestacional y el pago de todos los demás derechos consagrados en el mismo.
2. - PRONUNCIAMIENTO DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS. 2.1. - EL MINISTERIO DE TRABAJO señaló qu e no es responsable del supuesto menoscabo de derechos , por lo que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela en su contra, por falta de legitimación por pasiva, teniendo en cuenta que no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre la accionante y esa entidad.
Ante la vinculación de ese D es pacho , destacó que no está llamada a rendir informe sobre el caso concreto, debido a la veda q ue tienen los funcionarios administrativos para emitir juicios de valor que califiquen los derechos de las partes, por tratarse de una función de índole jurisdicc ional. Solicitó su desvincul ación del proceso .
2.2. - LA ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P . indicó que no es cierto que la empresa se haya negado a aplicar el Laudo Arbitral recurrido, pues su ejecución se encuentra suspendida en virtud del Recurso de Anulación interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia.
cierto que la empresa se haya negado a aplicar el Laudo Arbitral recurrido, pues su ejecución se encuentra suspendida en virtud del Recurso de Anulación interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, afirmó que no se puede imponer un incremento de salario, cuando el mismo se encuentra sometido a decisión de la Corporación competente, pues de hacerlo se estaría desconociendo la lab or encomendada a e sta por el legislador y con ello , la esencia del recurso y del procedimiento ordinario. Bajo tal entendido, adujo que unilateralmente decidió implementar algunos aspectos del laudo en mención, salvo los comprometidos con el salario , por t ratarse de uno de los puntos del r ecurso, lo cual quedó consignado en la Circular GSO -N-20227100000105 de 13 de septiembre de 2022.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013121002 2022 10102 01
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Precisó que sí hubo un incremento en los salarios de los afiliados en las anualidades señaladas, tomando como base el porcentaje del índice de precios al co nsumidor - IPC , y algunos obtuvieron un mayor incremento por acogerse a la Convención Colectiva del sindicato mayoritario “SINTRAELECOL” . Destacó la vigencia de la Conv ención Colectiva celebrada entre APROFEMSA y la EMSA en el año 2017, la cual bajo su criterio se prorrogó hasta tanto no se modifiquen los
mayoritario “SINTRAELECOL” . Destacó la vigencia de la Conv ención Colectiva celebrada entre APROFEMSA y la EMSA en el año 2017, la cual bajo su criterio se prorrogó hasta tanto no se modifiquen los derechos allí contenidos, motivo por el cual continúan reconociéndose los derechos extralegales allí convenidos. En c uanto a la diferencia salarial entre los trabajadores, manifestó que esta es producto de los distintos ajustes salariales que surgen a partir de la elección de cada trabajador , en cuanto a pertenecer a una u otra organización sindical, por lo que en ello n o existe ninguna política de discriminación laboral y sindical.
Pidió negar el amparo tutelar en su contra, por no haber vulnerado derecho fundamental alguno de los accionante s.
3. - FALLO IMPUGNADO. Mediante Sentencia proferida el 09 de noviembre de 202 2, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio neg ó el amparo tutelar reclamado , por considerar que la acción de tutela no es procedente en virtud del principio de subsidiariedad propio de su naturaleza, d ebido a que existe otro mecanismo de defensa judicial interpuesto , quedando sujeto lo reclamado a la decisión de la autoridad competente, la que se encuentra en efecto suspensivo. Respecto a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un per juicio irremediable, afirma que n o se acreditó ni enunció su procedencia.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013121002 2022 10102 01
Accionante: ASPROFEMSA
irremediable, afirma que n o se acreditó ni enunció su procedencia.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013121002 2022 10102 01
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4. - IMPUGNACIÓN . Inconforme con la decisión, la parte actora impugn ó el fallo . El representante de la asociación sindical accionante aseguró que el fallo cuestionado no contiene un análisis de fondo respecto al estado de indefensión y desigualdad en que se encuentran los afiliados de ASPROFEMSA, por la interpretación caprichosa y desfavorable del Laudo Arbitral.
Frente al incumplimiento del principio de subsidiariedad , dijo que se planteó la protección tr ansitoria para evitar perjuicios irremediables como la desaparición del Sindicato. Que el Juzgado no tuvo en cuenta la violación de derechos fundamentales ante la falta de aplicación del laudo arbitral , sin que sea dable esperar a que se agote el trámite ordinario , por el tiempo y etapas que deben surtirse para que se profiera el fallo y este quede en firme .
Con base en lo expuesto, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se ordene la protección solicitada , para que ce se la discriminación salarial y prestacional dada, en virtud de la configuración de un perjuicio irremediable frente a la amenaza de desafiliaciones masivas.
CONSIDERACIONES
La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los
configuración de un perjuicio irremediable frente a la amenaza de desafiliaciones masivas.
CONSIDERACIONES
La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad pública, o de un particular e n los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar unProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013121002 2022 10102 01
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perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia).
Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la subsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo procede en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial idó neo para la defensa de los derechos del actor, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. La inmediatez exige que la acción se interponga en un término razonable, para que la protección constituc ional atienda los fines para los cuales fue establecida, la cual debe ser ponderada en cada caso concreto.
PROBLEMA S JURÍDICO S
Se establecerá, ¿si la tutela presentada por la asociación
constituc ional atienda los fines para los cuales fue establecida, la cual debe ser ponderada en cada caso concreto.
PROBLEMA S JURÍDICO S
Se establecerá, ¿si la tutela presentada por la asociación ASPROFEMSA en contra de la EMSA S.A. ESP, se torna anticipada, ante la formulación del recurso de anulación del Laudo Arbitral motivador de la sol icitud de amparo constitucional?
Superado tal análisis, se entrará a examinar ¿si en el asunto bajo examen se atiende el requisito de subsidiariedad, propio de la naturaleza de la acción de tutela , ante la presunta existencia de un perjuicio irremediable ?
De cumplirse lo s anterior es presupuestos, se verificará, ¿si la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P . vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical , no discriminación laboral y sindical , y al trabajo en condiciones de dignidad y justicia, de los afiliados a ASPROFEMSA, al suspender laProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013121002 2022 10102 01
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ejecución del Laudo Arbitral proferido el 09 de julio de 2022, respec to a los incrementos salariales allí determinado s para los trabajadores afiliados, hasta tanto se resuelva el Recurso de Anulación interpuesto por dicha empresa en contra del mismo ?
a los incrementos salariales allí determinado s para los trabajadores afiliados, hasta tanto se resuelva el Recurso de Anulación interpuesto por dicha empresa en contra del mismo ?
RESPUESTA A LOS ANTERI ORES PROBLEMA S JURÍDICO S.
1. - PRESENTACIÓN PREMATURA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La procedencia de la acción de tutela está determinada por lo dispuesto en el artículo 86 de la Co nstitución Política, siendo esta un mecanismo que propende por la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción u omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el af ectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que sea dado al Juez de tutela, atribuirse facultades o ejercer competencias que la Constitución o la Ley hayan asignado a otros funcionarios o ramas del poder público.
Frente a la presentación prematura de la acción de tutela, la jurisprudencia ha señalado : “(…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para trata r de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamenteProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013121002 2022 10102 01
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facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente”. 1 Bien lo había expuesto anteriormente la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, cuando dijo : “[E]n apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo dete rminan las reglas de competencia. […]” 2
2. - EL CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL EN LA ACCIÓN DE
TUTELA.
La procedencia de la acción de tutela está determinada por lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política respecto al principio de subsidiariedad, según el cual esta solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para ev itar un perjuicio irremediable, sin que le sea dado al Juez de tutela, atribuirse facultades o ejercer competencias que la Constitución o la Ley hayan asignado a otros funcionarios o ramas del poder público.
1 CSJ, Sentencia STC del 31 de marzo de 2016, Rad 000067 -01
facultades o ejercer competencias que la Constitución o la Ley hayan asignado a otros funcionarios o ramas del poder público.
1 CSJ, Sentencia STC del 31 de marzo de 2016, Rad 000067 -01 2 CSJ, Sentencia STC del 1° de febrero de 2011, Rad 2010 00958 01, reiterado en Sentencias STC del 10 de febrero y 22 de noviembre de 2012, Rads 2011 0526 y 2011 00537, del 6 y 10 de abril de 2013, Rads 2013 00011 y 2013 00251, respectivamente, y Sentencia STC -4303 -2018 de abril 4 de 2018, Rad 2018 00471 01.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013121002 2022 10102 01
Accionante: ASPROFEMSA
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En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional 3 ha afirmado que la acción de tutela solo procede ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial en el ordenamiento jurídico que permita la resolución de las pretensiones. En ese sentido, el carácter residual tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuidas a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial.
Por consiguiente, la acción de tutela se torna improcedente, cuando se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como mecanismos idóneos y eficaces para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando
pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como mecanismos idóneos y eficaces para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos les han sido vulnerados, motivo por el cual, se reit era, no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de competencia. Adicionalmente, la Corte en sentencia T -451 de 2010, se refirió a la prevalencia de los mecanismos ordinarios frente a la acción de amparo , según el cual:
“(…) No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”.
Sin embargo, la jurisprudencia del alto Tribunal Constitucional ha sostenido que el requisito de subsidiariedad debe ser analizado en cada caso en particular, a fin de comp robar que, aun existiendo otro mecanismo de defensa, no se esté ante una de las siguientes
3 Corte Constitucional. Sentencias SU -508 de 2020; T – 014 de 2017; T -171 de 2018, T719 de 2015 y T -003 de 2 022 .Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013121002 2022 10102 01
Accionante: ASPROFEMSA
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posibilidades: (i) el mecanismo no es idóneo o eficaz en la protección de los derechos; (ii) un perjuicio irremediable, evento en el cual la acción procede excepcion almente; y (iii) que se trate de personas que requieran especial protección constitucional 4.
En este sentido, en la sentencia T -341 de 2016, la Corte Constitucional consideró lo siguiente:
“(…) Tal y como atrás se reseñó, la estructura del perjuicio irremediable está determinada por el cumplimiento concurrente de varios elementos como son: la inminencia que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace ev idente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales”.
3. - CASO CONCRETO.
Para la Sala, la solicitud de amparo constitucional elevada por la asociación sindical ASPROFEMSA , se torna anticipada y desatiende el requisito de procedencia de la subsidiariedad, sin que tal presupuesto pueda obviarse, por no vislumbrarse en el caso la existencia del perjuicio irremediable aducido, conclusiones que se fundamentan en las s iguientes apreciaciones:
▪ Estima la impugnante ASPROFEMSA, que la EMSA S.A., ESP, ha vulnerado los derechos de la citada organización sindical, por
las s iguientes apreciaciones:
▪ Estima la impugnante ASPROFEMSA, que la EMSA S.A., ESP, ha vulnerado los derechos de la citada organización sindical, por no haber dado cumplimiento al Laudo A rbitral emitido el 1° de
4 ibidemProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013121002 2022 10102 01
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julio de 2022 por el respectivo Tribunal de A rbitramento Obligatorio, adicionado el día 19 de julio de 2022, mediante el cual se resolvió el Conflicto Colectivo de Trabajo seguido ante el desacuerdo en el Pliego de P eticiones presentado por dicha Asociación el 20 de septiembre de 2019, aduciendo la suspensión del mismo y la no procedencia de su cumplimiento en cuanto al incremento salarial de los tra bajadores afiliados a APROFEMSA, en razón al recurso de Anulación que dicha empresa interpuso en contra del citado Laudo, lo que indican los accionantes, ha generado discriminaci ón al interior de la EMSA, pues el personal vinculado a la agremiaci ón sindical mayoritaria, viene percibiendo los aumentos salariales y prestacionales previstos con la misma .
▪ El citado Recurso de Anulaci ón fue remitido para su tr amitación ante la Corte Suprema de Justicia, el día 21 de septiembre de 2022, y se en cuentra pendiente de resolución.
▪ El citado Recurso de Anulaci ón fue remitido para su tr amitación ante la Corte Suprema de Justicia, el día 21 de septiembre de 2022, y se en cuentra pendiente de resolución.
▪ Siendo así, la s olicitud de amparo constitucional elevada por ASPROFEMSA, con la finalidad de que se ordene a la accionada EMSA S.A. ESP, que dé cumplimiento integral al Laudo Arbitral objeto del Recurso de Anulación, especialmente en lo relacionado con la actualización y aplicación de los incrementos salariales y prestacionales allí contemplados, resulta desde todo punto de vista prematura, en tanto la decisión arbitral no ha cobrado firmeza, siendo el ju ez natural, Corte Suprema de Justicia , el competente para de cidir el asunto materia del Recurso de Anulación propuesto en contra de dicho Laudo, sin que sea dable al Juez constituc ional, emitir algún pronunciamiento alusivo a la mat eria de controversia, pues deProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013121002 2022 10102 01
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hacerlo, estaría asumiendo competencias que no le son atribuidas, y de otro lado, desconociendo la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
▪ Y es que, en el caso bajo examen, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como lo pretende la parte actora, por no haberse demostrado la concurrencia de los elementos que lo configuran,
▪ Y es que, en el caso bajo examen, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como lo pretende la parte actora, por no haberse demostrado la concurrencia de los elementos que lo configuran, de la inminencia, graveda d, urgencia e impostergabilidad, según pasa a verse:
Aduce APROFEMSA , el daño que podría generarse al derecho de asociación sindical, ante una eventual desafiliación masiva de sus afiliados , motivada por la diferencia salarial y prestacional existente a la fecha con los vinculados al sindicato mayoritario de la empresa, situación de la cual no señala hecho alguno que permita vislumbrar su ocurrencia; por el contrario, manifiesta que los miembros actuales de dicho S indicato se encuentran afilia dos a éste, por convicción propia .
De otro lado, la empresa accionada no está desconociendo los derechos de los trabajadores al ajuste salarial y prestacional que judicialmente llegue a establecerse mediante el Laudo Arbitral proferido, pues una vez est e se encuentre en firme, tendrá que aplicarlo con la retroactividad que corresponda, a los beneficiarios del mismo. Tan es así, que la EMSA informó en la Circular GSON -20227100000105 del 13 de septiembre de 2022, dirigida a ASPROFEMSA, que había resuelto im plementarProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013121002 2022 10102 01
Accionante: ASPROFEMSA
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la aplicación parcial del Laudo Arbitral en los puntos no recurridos , precisando que respecto de aquellos que fueron objeto del Recurso de Anulación , o sea los alusivos a los incrementos salariales y a los dominicales y festivos, se atendr ía a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.
En cuanto a las diferencias salariales y prestacionales que finalmente resulten aplicables, debe señalarse, que su ocurrencia no podrá tomarse como un factor de discriminación al interior de la empresa, pues esta s derivará n de la decisión voluntaria de cada trabajador de afiliarse a uno u otro sindicato y, por ende, de la aplicación de las normas conve ncionales o arbitrales que les sean aplicables.
En lo que tiene que ver con la presunta vulneración del derecho a l debido proceso de la parte actora, esta se limitó a referir tal afectación, sin hacer referencia específica a ningún hecho puntual generador de tal vulneración , ni a desarrollar argumentación alguna sobre el particular.
Frente al trabajo en condiciones de dignidad y justicia, la parte actora lo relac ionó con el principio de remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la ca ntidad y calidad del trabajo. Sobre el punto, es de advertir que, si bien , se está ante dispos iciones relacionadas entre sí, cada una abarca escenarios distintos; e n cuanto a las condiciones dignas y justas, la Corte Constitucional en desarrollo del
del trabajo. Sobre el punto, es de advertir que, si bien , se está ante dispos iciones relacionadas entre sí, cada una abarca escenarios distintos; e n cuanto a las condiciones dignas y justas, la Corte Constitucional en desarrollo del artículo 25 de la Carta Política, ha dicho que “suProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013121002 2022 10102 01
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realización [se da] en un entorno sin característ icas humillantes o degradantes o que desconozca los principios mínimos fundamentales establecidos por la Constitución, y además que permita su desarrollo en condiciones equitativas para el trabajador” 5. Y en cuanto a l mínimo, vital y móvil , este es un derecho que brinda “un mínimo de condiciones decorosas de vida, que no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las c ircunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida ”6.
En ese orden, no se observa afectaci ón de tales prerrogativas constitucionales en este asunto, pues el personal de afiliados al sindicato ASPROFEMSA, está percibiendo los salarios y prestaciones que corresponden de acuerdo con la CCV, y una vez resuelto del Recurso de Anulación por parte de la Corte Suprema de Justicia, tendrán que serles reconocidos los incrementos salariales y prestacionales determinados e n el Laudo Arbitral en
de acuerdo con la CCV, y una vez resuelto del Recurso de Anulación por parte de la Corte Suprema de Justicia, tendrán que serles reconocidos los incrementos salariales y prestacionales determinados e n el Laudo Arbitral en firme, con el pago de los correspondientes valores retroactivos.
Y respecto a la proporcional idad de la carga y calidad del trabajo de los afiliados a ASPROFEMSA , no se demostró que existiese mayor carga laboral para sus afiliados ni una distinción en la calidad de tr abajo , entre quienes ostentan unos mismos cargos , y como viene indicado, las
5 Sentencia C -107/02 6 Sentencia SU -995 DE 1999Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013121002 2022 10102 01
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diferencias salariales no obedecen en el caso a factores de discriminación, si no a condiciones acordadas en instrumento s legalmente reconocido s, como lo son, la Convención Colectiva y el Laudo Arbitral.
▪ Todo lo expuesto, conduce a la negación del amparo constitucional rogado y, por consiguiente, a la confirmación de la sentencia de tutela impugnada.
CONCLUSIONES
Con fundamento en lo expuesto, se confirm ará la decisión de primer grado. Se dispondrá la notificación de esta decisión a las partes y vinculados . Se enterará de la misma al Juzgado de primera instancia,
CONCLUSIONES
Con fundamento en lo expuesto, se confirm ará la decisión de primer grado. Se dispondrá la notificación de esta decisión a las partes y vinculados . Se enterará de la misma al Juzgado de primera instancia, para lo de su competencia. Y se ordenará la remisión de esta actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
En consecuencia, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 3, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autorida d de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRM AR la sentencia de tutela proferida el día 09 de noviembre de 202 2 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Villavicencio, por las razones señaladas en la parte motiva.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013121002 2022 10102 01
Accionante: ASPROFEMSA
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SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes y vinculados, por el medio más eficaz.
TERCERO. ENTÉRESE de lo aquí resuelto al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
CUARTO. REMÍTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para la eventual revisión de la decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
lo de su competencia.
CUARTO. REMÍTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para la eventual revisión de la decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado