TSDJ VVC SCFL - 5000131212022 10041 01-(06-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 5000131212022 10041 01-(06-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela
Accionante: Martha Inés Arenas Arenas
Accionado: Colpensiones y Otros
Radicado No. 500013121002-2022-10041-01
Decisión: Confirma Sentencia
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5º DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Aprobado en Sala de decisión de 06 de julio de 2022, Acta No. 72)
Villavicencio, seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por la accionada contra la Sentencia proferida el día 23 de mayo de 202 2 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio - Meta, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Martha Inés Arenas Arenas contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, trámite al que se vinculó a la EPS Capital Salud.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La accionante promovió acción de tutela, solicitando el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y vida digna, los que consideró vulnerados, con ocasión de los hechos que la Sala resume así:
1.1.1. Manifestó que desde su infancia padece una discapacidad ocasionada por una distrofia muscular que actualmente la tiene postrada en silla de ruedas, por lo
1.1.1. Manifestó que desde su infancia padece una discapacidad ocasionada por una distrofia muscular que actualmente la tiene postrada en silla de ruedas, por lo que debido a su condición fue dependiente de su progenitora quien falleció y era pensionada por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.
1.1.2. Relató que presentó ante dicha entidad una solicitud de calificación de invalidez, aportando la historia clínica de su tratamiento en los últimos 6 meses ,Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela
Accionante: Martha Inés Arenas Arenas
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2 para así acceder a los trámites de pensión, sin embargo , esta ha sido negada en varias oportunidades siendo l a última , la realizada mediante R adicado 2022 4104539 de 30 de marzo de 2022.
1.1.3. Pretende con la presente acción el amparo constitucional de los derechos invocados y en consecuencia se ordene a Colpensiones realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral o dictamen de invalidez , teniendo en cuenta los documentos de la historia clínica aportada, junto con la valoración del ortopedista de los últimos 6 meses.
2. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas.
2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
2.1.1. Manifestó que mediante Radicado BZ 2022 _4104539 el 31 de marzo de 2022, profirió respuesta a la solicitud de la accionante, la cual fue remitida por
2.1.1. Manifestó que mediante Radicado BZ 2022 _4104539 el 31 de marzo de 2022, profirió respuesta a la solicitud de la accionante, la cual fue remitida por correo certificado, informándole que la historia clínica no cumplía con las características para continuar con el trámit e, pues la misma debe estar completa y actualizada, con las anotaciones del último semestre por el médico tratante, otorgando un mes calendario para que la solicitante entregara la documentación relacionada, advirtiendo que , vencido el termino otorgado sin que se aportaran los mismos o solicitado prorroga, se tendría por desistida la solicitud o se emitiría el dictamen con base en la historia de medicina laboral.
2.1.2. Adujó que la accionante nunca se pronunció frente al requerimiento del 31 de marzo de 2022 y una vez venció el t érmino para allegar la documentación exigida para la continuación del trámite , acude a esta acción, desnaturalizando la finalidad de esta, como quiera que no fueron recibidos los documentos solicitados la entidad procedió a cerrar el trámite, sin embargo, advirtió que una vez cuente con lo pedido, pue de radicar nuevamente la solicitud, información que fue comunicada el día 11 de mayo de 2022.
2.1.3. Finalmente indicó que, la acción de tutela no está llamada a prosperar pues la mis ma no cumple con los requisitos de procedibilidad, así como no existeProceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela
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3 vulneración de los derechos invocados , cuando es la tutelante quien no ha aportado la documentación requerida para adelantar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
2.2. La EPS Capital Salud.
2.2.1. Alegó la falta de legitimación, y solicitó la desvinculación de la acción.
3. Decisión de Primera Instancia.
3.1. Culminó la acción constitucional mediante Sentencia proferida el 23 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio - Meta, que concedió el amparo constitucional deprecado, en consecuencia ordenó a Colpensiones, adelantar las gestiones a que haya lugar en aras de determin ar la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la accionante, con la documental aportada a través del Radicado 2022_4104539 del 30 de marzo de 2022.
4. De la Impugnación.
4.1. Inconforme con la Sentencia de Primera Instancia, Colpensiones a través de su apoderado impugnó la decisión, solicitando que se revoque la decisión, toda vez, que existió desistimiento tácito frente a la solicitud de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la accionante, como quiera que no se aportaron los d ocumentos solicitados por la entidad , dentro del término
toda vez, que existió desistimiento tácito frente a la solicitud de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la accionante, como quiera que no se aportaron los d ocumentos solicitados por la entidad , dentro del término concedido a través del Radicado BZ 2022 _4104539 el 31 de marzo de 2022 , además, es necesario recordar que la entidad se encuentra facultada para solicitar los documentos adicionales que considere necesarios para avanzar en cierto tipo de solicitudes , sin que esto implique una vulneración de derechos fundamentales.
5. CONSIDERACIONES:Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela
Accionante: Martha Inés Arenas Arenas
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4 5.1. En el presente asunto pretende la accionante el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y vida digna, en consecuencia solicita se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, realizar los trámites correspondientes a la calificación de pérdida de capacidad laboral o dictamen de invalidez, teniendo en cuenta la historia clínica aportada en la solicitud d e fecha 30 de marzo de 2022, junto con la valoración del ortopedista de los últimos 6 meses.
5.2. Del derecho de petición, se ocupa el artículo 23 de la Constitución Política consagra que:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones
consagra que:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
5.2.1. En tratándose de los requisitos que debe contener la respuesta al derecho de petición, vale la pena traer a colación la Sentencia T -147 del 2006, en la cual la H. Corte Constitucional, precisó:
“Características de la respuesta:
Bajo la circunstancia en la cual se ha elevado derecho de petición, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:
Ser oportuna; Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”
5.3. De la anterior trascripción se concluye , que para que la respuesta a la solicitud elevada sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado. Empero, ello no implica que se tenga necesariamente que acceder a lo pedido, es decir, indep endientemente de que sea favorable o desfavorable para el peticionario.Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela
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5 5.4. Ahora bien, respecto al derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral que le asiste a las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social, la Corte Constitucion al en Sentencia T -427 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló que:
“…la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que le asiste a las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social, sin distinción alguna, y que cobra gran importancia en tanto medio para acceder a la garantía de los derechos a la segurida d social, a la vida digna y al mínimo vital, cuando sobreviene una invalidez, bien sea de origen común o laboral.”.
5.5. Por su parte, la Sentencia T – 257 de 2019, con ponencia de la Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, sostuvo que la acción de tutela es procedente para la protección del derecho a la calificación de pérdida de capacidad laboral, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial , en razón a que debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como sería el caso de personas que estén en condición de discapacidad, porque, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo. En ese mismo sentido la Co rte Constitucional en la Sentencia T -198 del 2006 expresó que:
“… el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad
a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo. En ese mismo sentido la Co rte Constitucional en la Sentencia T -198 del 2006 expresó que:
“… el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado”.
5.6. En el caso concreto , observa la Sala que la tutelante instau ró un derecho de petición bajo el R adicado 2022_4104539 de 30 de marzo de 2022 ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando la calificación de la pérdida de capacidad laboral, para lo cual aportó la Historia Clínica; sin embargo, Colpensiones a través del comunicado 2022_4104539 del 31 de marzo de 2022 le manifestó que la documentación aportada no cumplía con las características necesarias para continuar con el trámite de calificación, concediéndole un término de un mes prolongable, para subsanar, el cual venció, sin que la accionante aportara la documentación requerida, por lo queProceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela
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6 estando en curso la presente acción constitucional informó el cierre del trámite de calificación.
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6 estando en curso la presente acción constitucional informó el cierre del trámite de calificación.
5.7. Del análisis de la actuación surtida en la presente acción constitucional, incluida la demanda, sus anexos , y las respuestas obtenidas, se puede evidenciar, que en la Historia Clínica el día 13 de octubre de 2021 en consulta por especialista en ortopedia y traumatología , el medicó tratante determinó que la accionante padece de una enfermedad degenerativa incapacitante, “Distrofia muscular”, por l o cual en la actualidad está postrada en silla de ruedas, lo que conlleva a determinar que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, que la limita no solo físicamente , sino que le impide desempeñarse laboralmente y por ende devengar el sustento económico para su manutención ; por lo cual , no puede Colpensiones desconocer los padecimientos de la actora, máxime cuando esta dio inició a los trámites para calificación el día 30 de marzo de 2022, encontrándose la documentación requerida con cinco (5) meses de expedición, es decir, que la historia clínica se encontraba con anotaciones de su médico tratante dentro de los seis meses a la presentación de la solicitud; aunado a esto la Corte Constitucional en Sentencia T - 265 de 2018 , sostuvo que: “…el dictamen de las juntas es la pieza fundamental para proceder a la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión que se solicita… ”, por lo cual la
Sentencia T - 265 de 2018 , sostuvo que: “…el dictamen de las juntas es la pieza fundamental para proceder a la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión que se solicita… ”, por lo cual la Sala comparte el análisis realizado por el a -quo, siendo procedente conceder el amparo constitucional deprecado para que se realice la valoración de la pérdida de capacidad laboral, y así determinar el derecho y reconocimiento pensional que pretende reclamar.
5.8. Corolario de lo anterior, y sin más aspectos que analizar, se confirmará la Sentencia objeto de información, según se viene señalando.
En mérito de lo expuesto la Sala 5º de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la ConstituciónProceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela
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Decisión: Confirma Sentencia
7 Política,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar, la Sentencia proferida el día 23 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio - Meta, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese, este fallo a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese, este fallo a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE,
(Con ausencia justificada)
CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Magistrado
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado