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TSDJ VVC SCFL - 500013121991 2020 10045 01-(16-07-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013121991 2020 10045 01-(16-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Villavicencio (Meta), dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020). Acta No.78

1. OBJETIVO:

Decidir la impugnación elevada por el apoderado judicial de la señora Nancy Martínez Mejía, contra la sentencia de ocho (08) de junio recién pasado, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (Meta).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

El promotor de esta acción constitucional exigió la protección de los derechos fundamentales a la salud, unidad familiar y vida de su representada , pretendiendo que Ministerio de Defensa Nacional y Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar suspendan los efectos jurídicos o revoquen la Resolución No. 0587 de veintiséis (26) de febrero recién pasado que dispuso trasladarla a la ciudad de Yopal, arguyendo laborar desde hace dieciocho (18) años en Justicia Penal Militar y actualmente desempeñarse como Juez Sesenta y Uno de Instrucción Penal Militar de la Séptima Brigada de Villavicencio, tener cincuenta y nueve (59) años y un núcleo familiar compuesto, además de ella por su esposo que tiene sesenta y

de Instrucción Penal Militar de la Séptima Brigada de Villavicencio, tener cincuenta y nueve (59) años y un núcleo familiar compuesto, además de ella por su esposo que tiene sesenta y cuatro (64) años de edad, hija y nieta, personas que se encuentran a su cargo e igualmente sufrir «artritis reumatoide seropositiva», luego debe estar en control con el especialista, amén de una «densidad ósea disminuida» dentro del rango osteoporosis.

Concluyó predicando que contra el acto administrativo de traslado presentó el recurso de Radicado: 500013121001 20 20 10045 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. NANCY MARTÍNEZ MEJÍA , contra MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR. Vinculados: Reumatólogo CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ, MEDIMAS EPS, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, MEDICINA PREVENTIVA EQUIVIDA SAS y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.Radicado: 500013121001 2020 10045 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. NANCY MARTÍNEZ MEJÍA, contra MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR.

Vinculados: Reumatólogo CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ, MEDIMAS EPS, EJÉRCITO NACIONAL DE

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reposición, despachado desfavorablemente, de ahí que mediante acta No. 00121618 de

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reposición, despachado desfavorablemente, de ahí que mediante acta No. 00121618 de diecisiete ( 17) de abril recién pasado se posesion ó como titular del Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar de Yopal (Casanare).

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. Reumatólogo Cesar Augusto Jiménez Paredes: Informó ser el médico tratante de la actora según consta en los resúmenes de historia clínica, f órmulas médicas y certificaciones aportadas con el escrito tutelar.

2.2.2. Ministerio de Defensa Nacional: En gran síntesis, señaló que ese ministerio tiene un sistema de planta global y flexible , consistente en un banco de cargos para todo el territorio nacional que busca facilitar el movimiento de los servidores con el objetivo de garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y optimizar la prestación del servicio, cuando así lo demande la necesidad del servicio según el decreto 1792 de 2000, situación jurídica que no vulnera per se preceptos constitucionales , de ahí que la accionante fue trasladada mediante Resolución 0587 de veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), hacia e l Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar con sede en Yopal (Casanare), interponiendo el recurso de reposición dentro del término legal, impugnación que resolvió el Secretario General mediante Resolución 0904 de diecinueve (19) de marzo siguiente, debidamente comunicada y con constancia de ejecutoria de esa misma fecha, cumpliendo

interponiendo el recurso de reposición dentro del término legal, impugnación que resolvió el Secretario General mediante Resolución 0904 de diecinueve (19) de marzo siguiente, debidamente comunicada y con constancia de ejecutoria de esa misma fecha, cumpliendo así con la normatividad y precedente jurisprudencial , respetando las garantías procesales de la accionante, razón para que mediante Acta No. 00121618 de diecisiete (17) de abril de dos mil ve inte (2020), la doctora Martínez Mejía en forma libre y voluntaria tom ara posesión como titular del Juzgado Trece de instrucción Penal Militar con sede en Yopal (Casanare), careciendo de respaldo las afirmaciones relacionadas con la presunta coacción ejercida para que firmara la posesión, quien como profesional del derecho y Juez Penal Militar tiene claridad sobre las acciones que pudo adoptar frente a irregularidades en la diligencia de posesión, además de no reposar queja alguna ante la secretaría.

2.2.3. Medimás EPS: Informó que no ha vulnerado derechos fundamentales de la actora, máxime, cuando se encuentra retirada y se afilió a Sanitas EPS, motivo para predicar falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.4. Equivida Salud Ocupacional SAS : Señaló que la actora padece una patologíaRadicado: 500013121001 2020 10045 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. NANCY MARTÍNEZ MEJÍA, contra MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR.

Vinculados: Reumatólogo CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ, MEDIMAS EPS, EJÉRCITO NACIONAL DE

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reumática o artritis reumatoide seropositiva que impide el normal funcionamiento de sus articulaciones superiores, debido a inflamación crónica, presentando dolor recurrente que imposibilita su trabajo en la digitación permanente, luego debe seguir controles periódicos con reumatología, fisiatría y medicina laboral para evitar la agravación o desmejora de su estado de salud.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN:

Denegó el amparo suplicado por improcedente, tras considerar que la queja no cumple el requisito de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, toda vez que la accionante no ha impulsado acciones j udiciales o administrativas, pretendiendo emplearla como mecanismo alternativo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 137 del CPACA, además de no acreditar que estuviese inmersa en una situación que pudiera calificarse como un perjuicio irremediable y que permitiera soslayar el principio de subsidiariedad. Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial impugnó1, reiterando los fundamentos fácticos del escrito tutelar, apoyados según su versión en extractos jurisprudenciales.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. CUESTIÓN PREVIA:

impugnó1, reiterando los fundamentos fácticos del escrito tutelar, apoyados según su versión en extractos jurisprudenciales.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. CUESTIÓN PREVIA:

En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas e inclusive de los particulares, contexto donde la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado que la acción de tutela resulta “ improcedente” cuando no se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que tiene a su alcance la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable , situación que debe aparecer acreditada en el expediente y que debe ser evaluada por el juez según las circunstancias que rodean cada caso en particular.

1Cfr. folios 75 a 82, ídem.Radicado: 500013121001 2020 10045 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. NANCY MARTÍNEZ MEJÍA, contra MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR.

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En efecto, debe rememorarse que esta acción excepcional es un medio subsidiario llamado

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En efecto, debe rememorarse que esta acción excepcional es un medio subsidiario llamado a operar solamente cuando en el escenario natural del respectivo trámite administrativo o judicial no log ran protegerse los derechos fundamentales involucrados, aunque en ningún momento tiene la ductilidad para ser empleada como un mecanismo orientado a desplazar a los funcionarios a quienes el ordenamiento jurídico asignó la competencia para resolver determi nada controversia, posibilidad que implicaría invadir su órbita de atribuciones y quebrantar de paso la Constitución Política 2. En palabras breves, acudir directamente a este instrumento tuitivo sin agotar los medios ordinarios de defensa que la normatividad brinda a los ciudadanos para salvaguardar sus derechos, acarrearía ignorar los criterios rectores de subsidiariedad y residualidad, excepto que concurran los requisitos que permiten calificar el perjuicio inminente o causado de “irremediable”.

Respecto de este última categoría, es decir, la configuración de un perjuicio irremediable según jurisprudencia constitucional está supeditada a las siguientes exigencias: (i) estar ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, cuestión que supone un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; ( ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, conllevar la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; ( iii) requerir de medidas urgentes para superar el daño, l uego éstas deben ser adecuadas frente a la in minencia del perjuicio, considera ndo a su vez las

significativo para la persona; ( iii) requerir de medidas urgentes para superar el daño, l uego éstas deben ser adecuadas frente a la in minencia del perjuicio, considera ndo a su vez las circunstancias particulares del caso y, (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, significando que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia para evitar la consumación del daño irreparable3.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO:

Determinar si es procedente este mecanismo excepcional para ordenar a Ministerio de Defensa Nacional y Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar la revocatoria de la Resolución No. 0587 de veintiséis (26) de febrero recién pasado que dispuso el traslado de la accionante que forma parte de una planta global y flexible , aunque apenas esté insinuado un perjuicio.

4.3. CASO CONCRETO:

2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC -10649 de 17 de agosto de 2018. Radicación 11001-02-04-000-2017-01211-01. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. 3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-332 de 16 de agosto de 2018. Expediente T-6.583.643. M. P. Dra. DIANA FAJARDO RIVERA.Radicado: 500013121001 2020 10045 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. NANCY MARTÍNEZ MEJÍA, contra

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR.

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La pretensión de la impugnante se perfiló a que se revoque la sentencia, puesto que, insiste en predicar la vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, unidad familiar y vida porque el Ministerio de Defensa Nacional no realizó algún estudio o análisis sobre su estado de salud , acorde con las patología s que padece descrita s como «artritis reumatoide, seropositiva», supeditada a controles permanentes con reumatólogo y «densidad ósea disminuida», aunque tampoco tuvo en cuenta las circunstancias de su núcleo familiar p or encontrarse a cargo de su menor nieta.

Pues bien, el Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución 0587 de veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) , dispuso el traslado de la accionante al Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar con sede en Yopal (Casanare), emitiendo un acto administrativo de carácter definitivo, decisión contra la que según los parámetros de los artículo 137 y 138 de la ley 1437 de 2011, proceden los medios de control de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario s donde bien puede solicitar la suspensión del acto que dispuso su traslado como medida previa, me dida que resulta efica z en principio para resguardar los derechos aquí invocados, luego

simple y de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario s donde bien puede solicitar la suspensión del acto que dispuso su traslado como medida previa, me dida que resulta efica z en principio para resguardar los derechos aquí invocados, luego resulta plausible refrendar que sin duda la queja es improcedente porque el juzgador constitucional no debe abrogarse facultades asignadas a otra autoridad judicial, interfiriendo en su ámbito de competencia para conocer e impartir órdenes so pretexto de salvaguardar algún derecho fundamental, puesto que, implicaría ignorar las reglas de subsidiariedad y residualidad por cuanto este mecanismo excepcional no debe emplearse en franca sustitución del juez natural y de los instrumentos ordinarios de defensa que para este evento en particular dispensa la jurisdicción de lo contenci oso administrativo, sede natural donde bien puede discutir la protección de los derechos supralegales que denuncia como vulnerados, en tanto que, la impugnante tampoco acreditó desde los albores de este trámite sumario la inminencia de un perjuicio irremediable para esquivar la regla general de improcedencia, contexto donde resulta ilustrativo el siguiente fragmento:

‹‹ (…) de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora, hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad. (…) estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un

hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad. (…) estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en unRadicado: 500013121001 2020 10045 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. NANCY MARTÍNEZ MEJÍA, contra MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR.

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corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la in tensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. (…) Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos (…)”.

Articulado con lo anterior, cabe señalar que según el artículo 122 de la Carta Política el

particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos (…)”.

Articulado con lo anterior, cabe señalar que según el artículo 122 de la Carta Política el empleo público remunerado se ejerce dentro de una planta de personal que tiene diferentes modalidades que se determinan al interior de cada entidad u organismo público , así por ejemplo se habla de planta orgánica y de planta global por entidad o planta global del Estado. Las plantas de carácter global y flexible, facilitan el movimiento de personal con miras a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y en virtud de ellas asiste a las entidades un mayor grado de discrecionalidad para ordenar la reubicación de empleados cuando así lo demande la necesidad del servicio, situación que por regla no riñe en sí misma con preceptos superiores. Pero aún así, el movimiento de personal debe obedecer a los requerimientos del servicio, respetando los derechos fundamentales que se concretan en la imposibilidad de crear condiciones menos favorables y en el deber de quebrantar ciertas garantías mínimas para el empleado.

El Ministerio de Defensa Nacional se rige por el sistema de planta de personal global y flexible, consistente en un banco de cargos para todo el territorio nacional que se distribuyen según los requerimiento s, funciones, planes y programas de las distintas dependencias de esa cartera y especialmente en consideración a las necesidades del servicio. Empero, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que no obstante la facultad discrecional que tiene el empleador para modificar las condiciones laborales de sus trabajadores, cuando se esté ante un acto administrativo que ordene de manera arbitraria e intempestiva el traslado de un servidor público, vale que afecte en forma grave y directa los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar,

laborales de sus trabajadores, cuando se esté ante un acto administrativo que ordene de manera arbitraria e intempestiva el traslado de un servidor público, vale que afecte en forma grave y directa los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar, procede el estudio de fondo por el juez constitucional, inclusive de manera excepcional la orden de inaplicaci ón o suspensión “ (…) cuando se encuentra q ue el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario y adicionalmente, se cumple alguno de los siguientes supuestos: “(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o deRadicado: 500013121001 2020 10045 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. NANCY MARTÍNEZ MEJÍA, contra MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR.

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alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal

una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia (…)”4.

En orden a dilucidar con mayores elementos de juicio la trasgresión de los derechos señalados por la recurrente, esta corporación no encuentra ausencia u oposición que señale que Equivida EPS de Yopal (Casanare) haya negado o manifiest e la imposibilidad de prestar los servicios en salud requeridos por la actora , acorde con las patologías que experimenta, de ahí que para que sopesar esa pretensión debería estar probado en el expediente que: “(i) en la localidad de destino no sea posible brindarle el cuidado médico requerido o no existan las condiciones ni la capacidad médica para ello, (ii) la afectación a la salud sea de una entidad importante; (iii) el t raslado o su negativa, guarde una relación tal con la afectación de la salud del familiar, que para alcanzar la mejoría física y emocional de éste o para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia constante del empleado; y (iv) exista una relación de dependencia entre el familiar y el trabajador”5.

Tampoco se encuentra demostrado que la actora tenga la custodia de su menor nieta, máxime, cuando su hija y madre es una médica que labora en la EPS antes referida, luego sin profundizar para no herir susce ptibilidades baste decir que esta última bien puede costear el cuidado de su menor, en tanto que, la separación de su esposo es una dificultad que debe sortear conforme a sus expectativas de servicio y más concretamente según las

sin profundizar para no herir susce ptibilidades baste decir que esta última bien puede costear el cuidado de su menor, en tanto que, la separación de su esposo es una dificultad que debe sortear conforme a sus expectativas de servicio y más concretamente según las condiciones sanitarias actuales, deficiencias que desdibujan las hipótesis de perjuicio que son causa eficiente del reclamo, en tanto que no todo daño eventual o colateral admite el calificativo de irremediable, por consiguiente, el amparo invocado resulta improcedente, razones de peso para confirmar la providencia impugnada.

4CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-060 de 13 de febrero de 2015. Expediente

T-4.533.044. M. P. Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.

5CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-213 de 20 de abril de 2015. Expediente T4.613.242. M. P. Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Radicado: 500013121001 2020 10045 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. NANCY MARTÍNEZ MEJÍA, contra MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR.

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5. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del

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5. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fechada ocho (08) de junio recién pasado, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (Meta), según explica el argumento.

SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual.

CÚMPLASE.

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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